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TA CUN - 91-D-7299-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7299-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DNTRMD DE INTERVENRIA - Mora en el pago / ACCION OJNTRAUALconteo del termino de caducidad I.$$O /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '

'C\O SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C, febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventoçhD..- (1998).

Magistrada Ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO.

Referencia: Exp No. 91 -D-7299

Demandante: LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA.

L La Sociedad LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA, actuando por medio de su representante legal y su apoderado judicial, instauró demanda ordinaria en uso de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A por medio de la cual formula pretensiones contractuales ante esta Corporación contra el FONDO VIAL NACIONAL para que previo el tramite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que se declare que el Fondo Vial Nacional incumplió los siguientes contratos de Interventoría suscritos con la SOCIEDAD LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA.

A. Contrato No. 592 de 1983, cuyo objeto consistía en la interventoría de la pavimentación de la carretera Guasca - Gachetá y Calles de Gachetá; junto con sus contratos adicionales identificados con los números 0078-a de 1986; 570 de 1986; 0116 de 1987; 0716 de 1987; 0198 de 1988; 264 de 1989; 349

con sus contratos adicionales identificados con los números 0078-a de 1986; 570 de 1986; 0116 de 1987; 0716 de 1987; 0198 de 1988; 264 de 1989; 349 de 1989, 679 de 1989, 0244 de 1990; 724 de 1990; 753 de 1990 y 182 de 1991.

B. Contrato N° 329 de 1984 cuyo objeto consistía en la interventoría de la rehabilitación del sector Tocaima - Girardot; junto con sus contratos adicionales identificados con los números 00202 de 1986; 555 de 1986; 0405 de 1987; cuya Acta de Liquidación final tiene fecha del 4 de julio de 1989.

C. Contrato N° 602 de 1986 cuyo objeto consitía en la interventoría de las obras de construcción y pavimentación del sector El Antojo, Lupas, Caraza, de la

Carretera Bogotá-Villavicencio.2 (Exp.9 1-d-7299) SEGUNDA. Que se declare al Fondo Vial Nacional responsable de indemnizar el valor de los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), sufridos por la SOCIEDAD LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA., como efecto del incumplimiento de las obligaciones señaladas en los contratos antes mencionados; es decir: a.Contrato N° 592 de 1983, junto con sus adicionales. b.Contrato N° 329 de 1984, junto con sus adicionales. c.Contrato N° 602 de 1986. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones enunciadas en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA, condénese al FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a la

c.Contrato N° 602 de 1986. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones enunciadas en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA, condénese al FONDO VIAL NACIONAL, a pagar a la SOCIEDAD LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA., los daños patrimoniales causados de la siguiente manera:

A. Los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato N° 592 de 1983, y sus adicionales se discriminan así: 1°La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, ($37'838.662.86) M/CTE., que corresponden al valor nominal de los intereses de mora estimados en un cinco punto seis por ciento (5,6%) mensual, calculados desde la fecha de aprobación de las actas mensuales de costos de interventoría, que es el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que el pago efectivamente, se realizó. 2° La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON VENTITRES CENTAVOS ($5399.192,23) M/CTE., por concepto de la indemnización de los daños sufridos por el contratista como consecuencia del retraso injustificado por parte del FONDO VIAL NACIONAL, en el trámite de aprobación por el Supervisor de las cuentas derivadas de este contrato.

B. Los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato N° 329 de 1984 y sus

adicionales se discriminan as¡:

1°La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VENTIUN MIL CIENTO

B. Los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato N° 329 de 1984 y sus

adicionales se discriminan as¡: 1°La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VENTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($7'321.193, 30) M/CTE., que corresponde al valor nominal de los intereses de mora estimados en un cinco punto seis por ciento (5.6%) mensual, calculados desde la fecha de aprobación de las actas mensuales de costos de interventoría, que es el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que el pago efectivamente se realizó.3 (Exp.9 1 -d-7299) 201-a suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($2'369.478.88) M/CTE., por concepto de la indemnización de los daños sufridos por el contratista como consecuencia del retraso injustificado por parte del FONDO VIAL NACIONAL, en el trámite de aprobación por el supervisor de las cuentas derivadas de este contrato.

C. Los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato N°. 602 de 1986, y sus adicionales se discriminan as¡: lo La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($7964.947.91) M/CTE., que corresponde al valor nominal de los intereses de mora estimados en un cinco punto seis por ciento (5.6%) mensual, calculados desde la fecha

($7964.947.91) M/CTE., que corresponde al valor nominal de los intereses de mora estimados en un cinco punto seis por ciento (5.6%) mensual, calculados desde la fecha de aprobación de las actas mensuales de costos de interventoría, que es el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que el pago efectivamente se realizó. 2° La suma de CIENTO VENTIUN MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($121.413.66) M/CTE., por concepto de la indemnización de los daños sufridos por el contratista como consecuencia del retraso injustificado por parte del FONDO VIAL NACIONAL, en el trámite de aprobación por el Supervisor de las cuentas derivadas de este contrato. CUARTA. Las sumas indicadas en la pretensión anterior, serán actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), desde la fecha en que han sido estimados hasta el día de la ejecutoria de la sentncia. QUINTA. El FONDO VIAL NACIONAL deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas en las pretensiones TERCERA Y CUARTA (...), y los intereses moratorios si excede el términode pago - conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria."

II. Los hechos en los cuales basa su petición son los siguientes:4

(Exp.9 1 -d-7299)

1. El Fondo Vial Nacional y la Sociedad López Arango Ingenieros Ltda. celebraron los siguientes contratos: 1.1 592/83 cuyo objeto era la interventoría de la paviemntación de la carretera Guasca1. El Fondo Vial Nacional y la Sociedad López Arango Ingenieros Ltda. celebraron los siguientes contratos: 1.1 592/83 cuyo objeto era la interventoría de la paviemntación de la carretera GuascaGachetá y calles de Gachetá, posteriormente en los contratos adicionales N° 0078a/86, 576/86, 0116/87, 0716/87, 0198/88, 264/89, 349/89, 679/89, 0244, 0355, 724 y 753/90, y 182/91. el precio acordado fue de $202'686.221. 1.2 Contrato N° 329 de 1984 cuyo objeto era la interventoría para la rehabilitación del sector Tocaima-Girardot, junto con sus contratos adicionales 00202, 555/86 y 0405/87.

Por un valor de $67'032.871 .53. 1.3 Contrato N° 602 de 1986 cuyo objeto era la interventoría de la obra de construccion y pavimentación del sector El Antojo, Lupas, Coraza de la carretera Bogotá-Villavicencio. Por un valor de $1 1'919.418.43.

2. En todos los contratos se pactó la misma cláusula de pago, es decir, se haría en forma mensual previa la presentación de la respectiva cuenta, debidamente respaldada por acta mensual de costos aprobada por el supervisor.

3. A pesar de la cláusula el Fondo Vial incumplió así: en el contrato N° 592/83 se presentó una mora de 82 dias en promedio, en el contrato 329/84 se presentó mora de 55 días promedio y en el contrato 602/86 se presentó una mora promedio de 109 días.

presentó una mora de 82 dias en promedio, en el contrato 329/84 se presentó mora de 55 días promedio y en el contrato 602/86 se presentó una mora promedio de 109 días. Por esta mora el Fondo Vial deberá cancelar unos intereses a la tasa del 5.6% mensual desde la fecha de aprobación del oferente hasta el momento de su pago efectivo. Además deberá actualizar el valor de cada suma que resulte por interés moratorio.

4. De otra parte el Fondo demoró injustificadamente el trámite interno de aprobación de las cuentas, pues aunque nunca fueron objetadas o devueltas siempre se aprobaron con retardo.

Estos hechos constituyen incumplimiento del contrato por parte del Fondo Vial y que produjeron graves perjuicios patrimoniales consistentes en costo de oportunidad o la imposibilidad de disponer de las sumas correspondientes a cada cuenta de cobro. Para demostrar la cuantía de los intereses y los perjuicios se anexó a la demanda unos cuadros donde se determinia la fecha de presentacion de la cu.enta, la de su aprobación y el pago de cada una de ellas. Posteriormente la fecha de actualización.5 (Exp.9 1 -d-7299)

M. La demanda fue admitida por auto de diciembre 12 de 1991, notificada en debida forma al FONDO VIAL NACIONAL quien, obrando mediante apoderado judicial la contestó oportunamente, dice no constarle ninguno de los hechos que se le imputan.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 9 de 1992.

V. Una vez citadas a la audiencia de conciliación la entidad demandada manifestó no tener ánimo consiliatorio por cuanto no se habían demostrado los hechos de incumplimiento a cargo de su defendida.

V. Una vez citadas a la audiencia de conciliación la entidad demandada manifestó no tener ánimo consiliatorio por cuanto no se habían demostrado los hechos de incumplimiento a cargo de su defendida.

VI. Presentados en tiempo los alegatos de conclusión el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS termina su actuación afirmando: "En las condiciones pactadas, es evidente que el plazo para el pago al contratista, es incierto y se presentan dificultades para la cabal interpretación sobre el cumplimiento M contrato para cualquiera de las partes en este aspecto, dada la impresión acabada de reseñar, siendo as¡ que el alegado incumplimiento diverge por completo de la naturaleza delos hechos, pudiéndose afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación directa con los hechos de la misma.

Como la pretensión de la parte actora radica en obtener una indemnización de perjuicis traducida en el pago de intereses moratorios, originarios al decir de la demandante, en el incumplimiento por parte de del Fondo Vial Nacional de los contratos de interventorías N° 592 de 1983, 329 de 1984 y 602 de 1986 y sus posteriores adiciones y en especial, de su cláusula séptima, esta entidad pública colige que dicho incumplimiento lo deriva la parte demandante de lo estipulado en tal sentido por la cláusula séptima de los referidos contratos ya descritos y de cuyo texto, la actora considera que las obligaciones del pago de los valores del contrato se hicieron exigibles en el momento de la aprobación de las respectivas cuentas de cobro por parte del Supervisor de que habla la misma cláusula séptima, situación jurídica y fáctica que no se encuentra acreditada dentro del proceso, como ya está dicho."

respectivas cuentas de cobro por parte del Supervisor de que habla la misma cláusula séptima, situación jurídica y fáctica que no se encuentra acreditada dentro del proceso, como ya está dicho." Por su parte el papoderado de la Demandante manifiesta en su escrito de conclusión: "El incumplimiento contractual cuya declaratoria se pretende en la demanda, surge con evidencia de la mora en que incurrió el FONDO VIAL NACIONAL en el trámite de aprobación de las cuentas mensuales presentadas y en su posterior pago. Y no hablamos de mora de uno o dos días o de meros retardos sin trascendencia económica. En6 (Exp.9 1 -d-7299) realidad se trata de términos exagerados e injustificados que lsionan patrimonialmente al contratista que cumple. Moras de cuatro (4) y diez (10) MESES en el pago de unas cuentas mensuales, desequilibran las finanzas y los presupuestos de cualquier contratista y constituyen una flagrante violación a los términos contractuales"

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Solicita el demandante se declare que el Fondo Vial Nacional incumplió los contratos N° 592, 329 y 602 por cuanto los pagos de las cuentas de obra se realizaron por fuera del tiempo que la entidad tenía para hacerlo, en consecuencia suplica que se indemnice al contratista por el "pago tardío", con su debida actualización.

1. Con el fin de probar los hechos materia del proceso se anexaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de existencia y representación legal de López, Arango Ingenieros Ltda. (

contratista por el "pago tardío", con su debida actualización.

1. Con el fin de probar los hechos materia del proceso se anexaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de existencia y representación legal de López, Arango Ingenieros Ltda. ( fl.28 cdno.1) 1.2. Cuadros anexos a la demandada por medio de los cuales se liquida cada una de las pretensiones. (fi. 32 yss. cdno.1) 1.3. Certificado expedido por el Jefe de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Obras donde constan los pagos del contrato 592 y sus adicionales, fechas, amortización, pagado, aprobación de actas, presentación de cuentas y pagos. (folio 34, 35,36, cdno. 1).7

(Exp.9 1 -d-7299) 1.4. Varios oficios dirigidos por la contratista a la entidad por medio de los cuales remite para la aprobación y revisión los originales del acta 1 a la 83 correspondiente a gastos de interventoría del contrato N 592/83 (Folio43 a 134 cdno. 1). 1.5. Contrato N° 592 de 1983 para la interventoría de la pavimentación de la carretera Guasca Gachetá y calles de Gachetá copia de los 13 contratos adicionales (folios 135 a 166 cdno. 1). 1.6. Certificación expedida por el Jefe de Presupuesto y Contabilidad donde consta la relación del contrato N° 329/84 con sus adicionales, fecha de adición, de presentación de la cuenta, de pagos, constancia de lo ya pagado (Folio 167 cdno. 1).

relación del contrato N° 329/84 con sus adicionales, fecha de adición, de presentación de la cuenta, de pagos, constancia de lo ya pagado (Folio 167 cdno. 1). 1.7. Acta N° 061 del 4 de julio de 1989 de liquidación bilateral del contrato N°329 y sus adicionales. (Foliol73, cdno. 1). 1.8. Varios oficios dirigidos por la contratista a la entidad por medio de los cuales remite para la aprobación y revisión los originales de las actas 1a a 33 correspondiente a gastos de interventoría del contrato N°329/84 (Folios 175 a 213, cdno. 1). 1.9. Copia del Contrato N°329/84 y los contratos adicionales (Folios 214 a 230, cdno. 1). 1.10. Certificado expedido por el Jefe de Presupuesto y Contabilidad donde consta el movimiento financiero del contrato N°602/86 (Folio 231, cdro. 1). 1.11. Varios oficios por medio de los cuales el contratista remite a la entidad para su revisión y aprobación, las actas N°1 a la 6 de gastos de interventoría. (Folios 234 a 240, cdno 1). 1.12. Copia del contrato N° 602186 (Folios 241 al 249, cdno 1).(Exp.9 1 -d-7299) 1.13. Dictamen pericial. Los auxiliares de la justicia concluyeron en que se adeuda por interés de mora las siguientes sumas: en el contrato N0592/83, $48321.630, en el contrato N0392/84 la cantidad de $6'888.308.55, y en el contrato 602/86 una suma de $2762.206.71.

interés de mora las siguientes sumas: en el contrato N0592/83, $48321.630, en el contrato N0392/84 la cantidad de $6'888.308.55, y en el contrato 602/86 una suma de $2762.206.71. Estas cantidades actualizadas a la fecha de presentación del trabajo pericia¡ arrojan una cantidad total de $147'653.973.00. 1.14. Acta de Liquidación final N°056/92 del contrato de interventoría de las obras del contrato N°602/86. Acta suscrita por las dos partes contratantes el 8 de octubre de 1992. (Folio 102, cdno 1). 1.15. Acta de liquidación final del contrato N°329/84 y sus adicionales. Documento suscrito el 4 de julio de 1989 por las dos partes contratantes. (Flio 103, cdno 1).

2. Corresponde ahora a la Sala entrarse al estudio de cada una de las pretensiones, así: 2.1. Como primera medida observa la sala que respecto de las pretensiones que reclaman por el incumplimiento del contrato N0592/83, que la acción para impetrarlas, para la fecha de la presentación de la demanda había caducado.

En efecto, se trajo al proceso una constancia expedida por la contratante, sobre el movimiento financiero del contrato N0592/83 donde se observa que los pagos del contrato con sus adicionales se hicieron desde el 20 de junio de 1984 hasta el mes de agosto del año 1988, es decir, que para la fecha de la presetanción de la demanda 4 de julio de 1991, toda reclamación relacionada con este contrato había caducado. Cabe señalar que el artículo 136 del C.C.A. indica que la acción de controversias

de julio de 1991, toda reclamación relacionada con este contrato había caducado. Cabe señalar que el artículo 136 del C.C.A. indica que la acción de controversias contractuales caduca a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 2.2. Siguiendo esa misma dialéctica, encuentra la Sala que la acción por la cual se persigue declaración de incumplimiento del contrato N° 329/ 84, para la fecha de presentación de la demanda, también había caducado En efecto, solicita la demanda en su pretensión tercera, que se condene a la demandada al pago de una suma de $7.321.193.00, por concepto de intereses de mora del contrato N0329 /84, calculado desde la fecha de aprobación de las actas mensuales y la fecha en que efectivamente se hizo el pago.9 (Exp.9 1 -d-7299) Dispone el contrato 329/84 en su parte pertinente: "CLAUSULA SEPTIMA: FORMA DE PAGO. EL FONDO VIAL pagará al interventor el valor del presente contrato en forma mensual, previa la presentación de la respectiva Cuenta de Cobro debidamente respaldada, por el acta mensual de costos de interventoría aprobada por el supervisor designado para tal efecto (como documento de soporte único).----En consecuencia, para la tramitación de la cuenta no se requiere la presentación de documentos adicionales de comprobación, los cuales deben ser revisados por el Supervisor en el momento de aprobar el acta correspondiente"(fl.224 C.1). Como se puede observar de la lectura que se hace a la clausula transcrita, el Fondo Vial se comprometió pagar al interesado el valor del contrato en forma mensual, previa la

C.1). Como se puede observar de la lectura que se hace a la clausula transcrita, el Fondo Vial se comprometió pagar al interesado el valor del contrato en forma mensual, previa la presentación de la cuenta de cobro respaldada en un acta mensual de obra. Para acreditar la fecha de presentación de las cuentas y aprobación de las actas se allegaron sendos certificados donde consta la fecha en que fueron registrados estos actos en la oficina del Fondo. Del análisis que se hace a cada una de las actas de las cuentas de cobro, se encuentra que todas corresponden al contrato No. 302/84 y que fueron canceladas durante el año de 1.987. De lo anterior se demuestra que al momento de presentación de la demanda, 4 de julio de 1.991, la acción derivada del contrato invocado se encontraba caducada, pues pasaron cuatro años desde la ocurrencia de los hechos del presunto incumplimiento. Para la Sala, en este caso no tiene aplicación la tesis jurisprudencia¡ de contar la caducidad a partir de la liquidación del contrato, por cuanto los interesese de mora no pactados no son objeto de la liquidación final. 2.3. Respecto al contrato N°602/86, encuentra la Sala, despues de revisar el desarrollo financiero certificado por el Fondo, que las tres primeras cuentas fueron canceladas pasados los dos años antes de la presentación de la demanda, toda vez que la tercera fue cancelado en mayo 26 de 1.989. Por lo mismo, en relación con esas tres cuentas opera el fenómeno de la caducidad.10 (Exp.9 1 -d.7299) Sin embargo, las seis cuentas restantes fueron canceladas por fuera del término prudencial que ha venido aceptando la jurisprudencia como el normal para que se realice

opera el fenómeno de la caducidad.10 (Exp.9 1 -d.7299) Sin embargo, las seis cuentas restantes fueron canceladas por fuera del término prudencial que ha venido aceptando la jurisprudencia como el normal para que se realice todo el trámite de pago, esto es, treinta días a partir de la presentación, pero además,se pagaron dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda; por lo que en relación con estas cuentas se procederá a declarar la condena. Por lo anterior, la Sala ordena a la entidad pagar a la demandante la suma actualizada de cada una de las cuentas, toda vez que el pago que se hizo no corresponde al valor real de la suma debida, pues los días de retardo generan desvalorización. Para el efecto se utilizará la siguiente fórmula de matemática financiera: indice final Va=Vh indice inicial donde Va= Valor actualizado que se busca Vh=valor histórico. l.F= indice de precios al consumidor, certificado por el Dane para el día en que se hizo el pago de cada cuenta. l.I.= indice correspondiente al día en que se debió pagar el dinero de cada cuenta.

Reemplazando en la fórmula: Para actualizar las cuentas se determinará como indice inicial de pago, treinta días despues de la presentación de la cuenta de cobro. Se hará de la siguiente forma:

La cuenta NO2 cuya acta de cobro se presentó el día 21 de marzo de 1.989 y solo se vino a pagar el día 15 de agosto de 1.989. 6096.9 (Agosto 1.989) Cuenta N°2. Va= $258.599.00 = $278.123,13= 5668.9 (Abril 1.989)

a pagar el día 15 de agosto de 1.989. 6096.9 (Agosto 1.989) Cuenta N°2. Va= $258.599.00 = $278.123,13= 5668.9 (Abril 1.989) $278.123,13 -$258.599,00 = $19.524,13. (Suma debida a agosto 1.989 por la cuenta N°2). A la fecha de esta Sentencia esa suma debida equivale a: $83.213,2 m/ctre11 (Exp.9 1 -d-7299) Así mismo: 6096.9 (Agosto 1.989) Cuenta N°3 Va= $7462.284.00 = $2'607.660,12= 5757.0 (Mayo 1.989) $2'607.660,12 - $7462.284,00 = $145.376,12. (Suma debida a agosto 1.989 por la cuenta N°3). Ala fecha de esta Sentencia esa suma debida equivale a: $619.603,1 m/cte. 6096.9 (Agosto 1.989 Cuenta N°4 Va= $2286.810.00 = $2'378.892,64= 5860.9 (Junio 1.989) $2'378.892,64 - $2286.810,00 = $92.082,64. (Suma debida a agosto 1.989 por la cuenta N°4). A la fecha de esta Sentencia esa suma equivale a: $392.462.6 m/cte. 6096.9 (Agosto 1.989) Cuenta N°4 A Va= $1 '264.993.00 = $1 '290.865,78= 5974.7 (Julio 1.989)

6096.9 (Agosto 1.989) Cuenta N°4 A Va= $1 '264.993.00 = $1 '290.865,78= 5974.7 (Julio 1.989) $1'290.865,78 - $1 '264.993,00 = $25.872,78. (Suma debida a agosto 1.989 por la cuenta N04 A). A la fecha de esta Sentencia esa suma debida equivale a: $110.271,5 m/cte. 6161.3 (Septiermbre 1.989) Cuenta N°5 Va= $7944.922.00 = $3'036.896,90= 5974.7 (Julio 1.989) $3'036.896,90 - $7944.922,00 = $91.974,9. (Suma debida a septiembre 1.989 por la cuenta N°5) A la fecha de esta Sentencia esa suma debida equivale a: $387.906,09m/cte. 6161.3 (Septiermbre 1.989) Cuenta N°6 Va= $7951 .993.00 = $2'983.174,14= 6096.9 (Agosto 1.989) $2'983.174,14 - $7951.993.00 = $31.181,14. (Suma debida a septiembre 1.989 por la cuenta N°6). A la fecha de esta Sentencia esa suma debida equivale a: $131.507,09. m/cte. Para un total de la obligación a cargo de la demandada de $1724.963,77 m/cte., suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta providencia.12 (Exp.9 1 -d-7299) Además, se reconoce un valor por intereses legales del 6% anual a cada una de

suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta providencia.12 (Exp.9 1 -d-7299) Además, se reconoce un valor por intereses legales del 6% anual a cada una de los valores históricos desde cuando debió hacerse el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad parcial de las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese la caducidad de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con los contratos N0592 de 1983, N°329 de 1984 y las tres primeras cuentas del contrato No. 602 de 1986. SEGUNDO. Declárase que el Fondo Vial incumplió el contrato No. 602 de 1986, en relación con las seis últimas cuentas (NO2, N°3, N°4,

N°4A, N05 y N°6).

TERCERO. En consecuencia condénase a la demandada pagar a la SOCIEDAD "LOPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA.", la usma de

UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($`1724.763, 77. M/cte).

La suma histórica devengará unos intereses legales del 6% desde cuando la obligación se hizo exigible hasta la ejcutoria de la sentencia.

SESENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($`1724.763, 77. M/cte).

La suma histórica devengará unos intereses legales del 6% desde cuando la obligación se hizo exigible hasta la ejcutoria de la sentencia. CUARTO. Deniéganse las demás súlplicas de la demanda.13 (Exp.9 1 -d-7299) QUINTO. Para el pago la sentencia deberá darse cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo TERCERO. Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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