TA CUN - 91-D-7373-(03-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-D-7373-(03-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Santafé de Bogotá. D. C. marzo tren (3) de mil no noventa y cuatro (1994)
MAGISTRADO PONENTE: DR. BENJAPIIN BERRERA BARBOSA
Referencia: Contratos
Expediente: No.. 91-D--7313
Demandante: Sociedad Uidrotec Ltda. Ingenieros consuitore8
(X)NCURSO PUBLICO DE MERÍJX)S - Declaración de desierto / PERJUICIO
HIPOrETIa / GPR3½NTIA DE SERIEDAD (E)
o' TUI ØJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA FrancI8co Manrique Naranjo en representación de Hidrotee Ltda demandó a la Empresa Dietr'itai de Servicios Públicos para que con su citación y audiencia se declare: "2.1. Que se declare que es nula la resolución No.005 de 1.991 por la cual se declaró desierto el cozwuc Público de M&ri tos EDIS No 002 de 1,990, para la interventorfa de los ontz'atøs No. 048 y 049 de 1.989, proferida por -La Junta Directiva de la &npresa Di trj tal de Servicios Púb11co Edis 2.2.. Que se res tablezóa el derecho conculcado, de ml demandante condenando a la øntidad demandada (o a guíen correspondiere en Ja nueva organización política de la ciudad de zantaf, Distrito Capital, a pagarle los daños Y perjuicios que la actuación irregular a que se refiere el numeral precedente le causó, estimados en el eivalente del monto de la utIlidad económica y los honorarios dejados de percibír , por el demandante al no
Y perjuicios que la actuación irregular a que se refiere el numeral precedente le causó, estimados en el eivalente del monto de la utIlidad económica y los honorarios dejados de percibír , por el demandante al no poder celebrar y ejecutar el contrato para el cual se tramitó el concurso de méritos. 2.2.1. En Subsidio de la pet:ioiÓn precedente que se lo4 .. E,pediente No. 91-1 7373 condene a la demandada (o a guien haga sus veces para tal efecto) a pagar al demandante una suma equivalente a la del monto de la garantía de seriedad de la propuesta otorgada por mi mandante para participar en el concurso de méritos declarado desierto por le resolución demandada o la suma que se esta -blezca ye sca el2 el proceso o mediante el trámite incidental posterior. (filo 4 ouad.11 1
Como hechos dijo: La demandada abrió un OOflCUDSO público de méritos en octubre de 1.990, para la escogencia del interventor de Los contratos 48 y 49 de 1989, de prestación de servicios de barrido y recolección de desechos sólidos, por , empresas privadas.
La demandante presentó propuesta técnica dentro del citado concurso, siendo calificada con 799 puntos, en segundo lugar, después de Francisco J. 0tálor, quien fué calificado cci, 856 puntos. 3 Edis entró a negociar la propuesta económica con el Primer calificado, levantando acta de desacuerdo4. A continuación de ello, por acto adrninietraLivo declaró desierto el. concurso,
3 Edis entró a negociar la propuesta económica con el Primer calificado, levantando acta de desacuerdo4. A continuación de ello, por acto adrninietraLivo declaró desierto el. concurso, El acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación por cuanto afirma que no se pudo llegar acuerdo con ninguno de los proponentes calificados, siendo o iert.o que en ningún momento se llamó al demandante para negociar la propuesta económica, desconociéndose as¡ el sentido del artículo 255 inciso 2. del Código Fiscal Dietrital.6a Expediente No91-D--7373 3 La anterior demanda fuá presentada el 10 de julio de 1.991, ante la Sección Primera del Tribunal, quien la remitió por competencia a ésta Sección, donde no se le dió curso por defectos formales, corregidos éstos, se admitió el 22 de octubre de 1991 (f lic 126) Notificado el Gerente de la Edie el 10 de diciembre de 1991 (f lic 136) contestó oponiéndose a las súplicas, por cuanto la Resolución 6 de 1.991 se ajusta a la ley. (fha 144) El auto de marzo 24/92 se concede término a las partes para que reformulen la petición de pruebas. El 27 de mayo de 1.992 se abrió el proceso a pruebas. (f lic 195 cuad.1) El 6 de agosto de 1.993 se realizó la audiencia de conciliación prevista en los decretos 2651 de 1.991 y 171, 173 de 1.993 sin acuerdo entre las partes. (f lío 233 euad.1)
El 6 de agosto de 1.993 se realizó la audiencia de conciliación prevista en los decretos 2651 de 1.991 y 171, 173 de 1.993 sin acuerdo entre las partes. (f lío 233 euad.1) Fracasada la conciliación se ordenó traslado para que las partes aleguen en conclusión. La demandante pide la prosperidad de sus pretensiones. Afirma que la propuesta de mayor puntaje, carecía de capacidad residual de contratación, de conformidad con el artículo 269 parágrafo 1. del Código Fiscal. Si no hay ese residuo, o capacidad operativa, la firma no tenía posibilidad adjudicataria y por ende con ella no podía negociarse la propuesta económica. De donde resulta que de inmediato asume el lugar del así descalificado, el concursante que le seguía en el orden de elegibilidad, con quien habrá de determinares el valor del contrato conforme a lo indicado en el articulo 255 ibídem, siendo que el segundo calificado era Hidrotec a él263 Ezpediante !k. 91-»--7373 ha debido llamársele para negociar las condiciones económica cosa que no Be hizo, con t..ransgreión de las normas del Código Fiscal, y a cambio es declaró desierto el concurso, para que conocida le propuesta técnica de Hidrotee se pudiera adjudicar a laesco Ltda., firma que había resultado descalificada inicialmente. El demandado man 1 fi e e t a: que no hay peri uic te, y que el dictinen perioial practicado dentro del procns no permitió determinar 1.oe daos y ademas, que a la luz del articulo 233 numeral tí del Código Fiscal, la entidad pública podía abetenerse de adjudicar
dictinen perioial practicado dentro del procns no permitió determinar 1.oe daos y ademas, que a la luz del articulo 233 numeral tí del Código Fiscal, la entidad pública podía abetenerse de adjudicar El Procurador Once en lo Judicial pide se acoeda a la pretensiones de la demandante en cuanto reclama la nulidad del acto administrativo pues encuentra que la Edis ha debido discutir el aspecto económico con loe proponentes calificados después, de Otlora, y en el evento de no haber logrado un acuerdo, declarar desierta le licitación. Al no hacerlo así, incurrió en una ilegalidad que debe ser sancionada. Dice que el valor de los perjuicios a reconocer debe ser el de loe gastos en que incurrió para participar en la licitación fallida. nttidericpea Se prObrcffl loe siguientes hechos: lo. CueIr¡ Edie abrió por Resolución 1968 de 26 de diciembre .fl. 199 0 un concurso público de méritos para la tnerventoría da los contratos de prestación de servicios núros 48 y 49 de 1989. Así lo dice la resolución No.293Expediente No. 91-1>-7373 de 1991, cuya copia auténtica aparece a folio 117 del cuaderno 1. .1 "Que calificadas las propuestas técnicas se encontró la siguiente valoración:
1. Francisco J. Otálora
2. Hidrotee Ltda.
3, Inesto Ltda.
4. C.P.T. 5, Epidesarrollo 856 cumple 799 cumple 768 observaciones 778 cumple 571 observac iones
2. Hidrotee Ltda.
3, Inesto Ltda.
4. C.P.T. 5, Epidesarrollo 856 cumple 799 cumple 768 observaciones 778 cumple 571 observac iones
Así lo dice la copia auténtica de la resolución No.6 de marzo 15 de 1991 que aparece a folio 122
30. VQ'ue la demandada llamó al mejor calificado los días 12 13 14 y 15 de 1.991, encontrando que el valor resultante del análisis detallado Item por item de dicha propuesta, es superior a la capacidad residual certificada por el
Sise. Certificado en el mismo acto administrativo citado arriba . i( 4o. Que el mismo día 15 de marzo de 1.991 se decidió declarar desierto el concurso público de mritoe, sin citar al segundo y cuarto calificados, invocando el artículo 258 del Código Fiscal Distrital. Vésnee folios citados anteis. 11 Hay lugar a declarar la nulidad de.retada en la demanda. contra la resolución No.6 de 1991 por la que se declaro desierto el concurso público de méritos, porque tal decisión viola la norma que invoca como su fundamento ya que la declaración de desierto para el concurso soloM~ente No. 91 -D73 73 ;ude halla'se ijundo no se llegue a ningún acuerdo económico con alguno de los proponentes calificados, a quienes debe citarse en orden de evaluación de sus propuestas. Sin que quepa afirmar como lo dice la demandada que el Código Fiscal del Distrito le permite hacer cualquier cosa, y particularmente decidir sí adjudica o nó ya que tal disposición se ha encontrado violatoria de la ley e
propuestas. Sin que quepa afirmar como lo dice la demandada que el Código Fiscal del Distrito le permite hacer cualquier cosa, y particularmente decidir sí adjudica o nó ya que tal disposición se ha encontrado violatoria de la ley e inaplicable. Seria absurdo y carente de toda seriedad que la administración pudiera reservares la posibilidad de hacer lo que quisiera dentro del proceso de adjudicación • ft Por tal razón se accederá e la primera de las pretensiones de la demanda. ti I(D1stinta será le suerte de la segunda de la pretensiones por cuanto la nulidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación no concluía definitivamente a la adjudicación en favor del demandante, sino a que se discutiera con él su propuesta económica, que bien podía ser o riÓ aceptada por la administración. / tI Por ello, a me que no era seguro que se llegara a un acuerdo económico con ellos, tampoco puede determinares el valor del perjuicio con fundamento en su propuesta económica, ya que ella estaba sonetida además a la discusión con Edie, la que podía no aceptarla o reducirla en acuerdo con el oferente /1 De ésto último resulta que la posibilidad de dejar de percibir la ganancia resultante del contrato era para el demandante probable pero eventual, resultando el perjuicio hipotético, sin que tal afirmación se desvirtúexp6d,Mn t8 No 91-D7373 cr el dicho de los peritos, vegún el cual, de 188 concursos solo en trno firmaron acta de desacuerdo, ya çrque ello no dá seguridad sobre el resultado de éste o bien porque tal afirmación la toman los peritos, como testimonio de parte demandante, que no hac:e prueba en su
concursos solo en trno firmaron acta de desacuerdo, ya çrque ello no dá seguridad sobre el resultado de éste o bien porque tal afirmación la toman los peritos, como testimonio de parte demandante, que no hac:e prueba en su favor. Y refiriéndonos a la petición subsidiaria sobre el valor del monto de la garantía de seriedad, cabe hacer las InIOMUS observaciones. La posibilidad que el deivandante hubiese ganado estaba sujeta 'a que la administración hubiera acordado el precio.,( Se negarán ací las pretensiones indeinnizatorias. En virtud de 1.., expuesto, La Sección Tercera, del Tribunal Admiuistat ivo de Cundinmn-rca, en Sala dc Decisión, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALtA lo.- D€clárase la nulidad de la resolución No.006 de 1-991 por la cual se declaró desierto el Concurso Público de Méritos EDIS 14o.002 de 1.990, para la interventoria de los contratos Nos. 048 y 049 de 1.989, proferida por, la Junta Directiva de la Empreca Distrital de Servicios Públicos EDIS8 Jiicpedi6nte No. 91-D-7373 2o.- Niéganse las demás declaraciones. 3o.-- Si no fuere apelada ésta Sentencia, consúltese con Honorable Consejo de Estado.
COP £ESE NOTIFIQtJESE Y CULIPLASE
(Aprobado en sesión de le Fecha. Acta Ro.
HECFOR ALVAREZ MEIÁ) MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
COP £ESE NOTIFIQtJESE Y CULIPLASE
(Aprobado en sesión de le Fecha. Acta Ro.
HECFOR ALVAREZ MEIÁ) MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ BENJAMIN HERRERA BARROSA
Magistrada Magistrado
FABIOLA O1)ZCO DE NIÑO
~letrada