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TA CUN - 91-D-7383-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7383-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FALTA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / A`IE'ITADO AL DAS / PERJUICIOSnización

"O2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JE CUNT)INAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de 9ogotá, D.C. abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADO PONENTE DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia Reparación directa Expediente 91-D-7383 Demandantes Jorge Enrique Monica y otras

J¡:.eé Eudoro Monico Corredor, Maria Helia Melo de Monico, Jorge Enrique, Víctor Alejandro, Ana Yolanda, Martha Cecilia, Manuel Ricardo Monico Melo demandaron a la Nación representada por el Jefe dei. Departamento Administr ,tivo de Seguridad pili.endo: "Declarar ad,1nistratívamente responsable a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los perjuicios de orden material „y moral que le fueron inferidos a los demandantes con ocasión del acaecimiento de los hechos de la demanda. "Condenar a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad .Las a pagar a Jorge Hudoro Monico Melo, loa perjuicios materiales de conformidad con los hechos de la demanda así „a) La suma correspondiente a veinticinco (25) días de salarlo, liquidados a la tasa mensual $180.000.00 según certificación anunciada en el capítulo de pruebas. "b) La suma de $700.000 correspondiente a los Implementos necesarios para el tratamien4-:o y rehabilitación de la1403 Jxptdiente NO-91-1>-7383

certificación anunciada en el capítulo de pruebas. "b) La suma de $700.000 correspondiente a los Implementos necesarios para el tratamien4-:o y rehabilitación de la1403 Jxptdiente NO-91-1>-7383 iin sufríal por el señur t7&''e £.LidL)z'u ja 3LJiJ2i lfl..VOf que aparezca p2=badi Cii el uu= ..iel el Valur je re5ulte de ¿ipiicciv ja3 tablas de .inp3lddes vigentes ¿l mumente de LL).3 re3wltados de los ei;e1es wte acumpañan la Pinacale. demanda o loa oe ¿ie obtenga" eIJ el Cupar dei ) La indoxacíón en los t6rwjnos adultídosja re,ha je d providencia aDrrempondiente. de las Valara.- cunaldarados CUflit) perjuicio, materiales i&8de el iP.j!lieíJ t ¿ Je ocuimencía t4C Tus hernos hasta la fe:Jii .JeJ Je1.i.ui tivo del proceso C 91 valui' L1'C5pOfldiyii te.iinteinse5 ;n .r. t p agados hasta &1 iiCIiiCiJ Lo i.2 pago eíe-c tu o ,le ii çJejZl CI Val0v teaultante de aplicar la I)r!I?J hL .1 1 2aui.: 1 aeptada pou el Consejo de Látada al eléctu .7. nden.t' a la Naci on »epai ainezi Lo J1dnL ;i at rui Li o de a pagar a cada uno tIC los demandan tea. a

aeptada pou el Consejo de Látada al eléctu .7. nden.t' a la Naci on »epai ainezi Lo J1dnL ;i at rui Li o de a pagar a cada uno tIC los demandan tea. a ít.o lo de perjuicios ¡tic aIea el t.n taiejiCe dciMI! it OIt» fino al .miL)rl;e!lt;L) del 4. douldel:iav a cLJJ d t»t k(»c?5c itijt»a 9. J(P, JJ ) Fundamentó au demanda en

1. JotgE, Enrique t'lt»u ico tie lose desempeñaba desde 1.98b. ulfl' asiotente del bepaxt.anttito de Siatemas de la tiÁpee

PI'C5t» Bolivariano. El citado se desplazaba desde su reaident L hot.i el lugar de su trabajo, sobre la carreta 27 a la al tute 3-- la e le calle 19 de Bogotá, a Las alele y iuiuee de le el 6 de diciembre de 16t4 cuando une c;p1 os Jo i íipii. tt env .i ndc lo varios metros nt5 a llá, y Cauaándale he r idas,L4 os Expediente No -91-D-7383 4 audiencia de conciliación, que fracasó el 6 de septieore de 1993 (filo 104). El 29 de noviembre de 1.993 sa ordenó correr traslado a las pa'tee para que presenten sus alegatos de conclusión. (fijo 115)

1. El demandante reclama la prosperidad de sus preteneones alegando que esta demostrado que 61 fué víctima de unas

pa'tee para que presenten sus alegatos de conclusión. (fijo 115)

1. El demandante reclama la prosperidad de sus preteneones alegando que esta demostrado que 61 fué víctima de unas lesiones personales a consecuencia del atentado contra el Das y agrega que hay relación de causalidad ente este hecho dañino y la guerra que las autor lados le declararon a los delincuentes, pues habjéndose que las instalaciones del Das eran vulnerables a ese tipo de respuesta las autoriades no tomaron las medidas necesarias para evitarlo

2. El apoderado de la Nación reclama a su vez la improsperidad de las pretensiones alegando en primer lugar que el atentado contra el edificio donde funciona el Departament.o Administrativo de Seguridad fué un hecho terrorista perpetrado por delincuentes sin la participación directa o indirecta de alguna autoridad pública, pues no hubo acciones ni omisiones que puedan predicaran de ella, ni el daño provocado deviene de la realización de un riesgo inherente al ejercicio da funión púb lic: a.

Aunque defiende el sentido humanístico de la responsabilidad del Estado y su evolución jurleprudencial afirma que tal no es un seguro contra todo riesgo al que se sometan los ciudadanos. Sostiene que el fundamento de la responsabilidad en el presente caso no puede ser el riesgo excepcional, ya QJUC nD se trata de actividad de la administración, que generara tal posibilidad de siniestro sino de una contra ella, generada por terceros, no pudiendo jamás afirmaran que la lucha contra la£pedi,nte No-91-D-7383 5 delincuencia genera un riesgo excepcional, pues éste en caso de que existiese era provocado por ésta última organización.

terceros, no pudiendo jamás afirmaran que la lucha contra la£pedi,nte No-91-D-7383 5 delincuencia genera un riesgo excepcional, pues éste en caso de que existiese era provocado por ésta última organización. Encuentra finalmente que el daño no puede reparares sino en cuanto sea imputable a una persona pública determinada y de acuerdo con ello razona que sí el nexo se rompe con la intervención de un tercero mayor razón se encuentra para ello cuando el hecho proviene exclusivamente de éste siendo el Estado ajeno Afirma que la indemnización es una obligación de hacer que debe someterse en todo caso a loe valores declarados para efectos de renta.

3. La Procuraduría reclama la improsper.idad de la pretensiones con el siguiente argumento: Alegando que los daños antijurídicos ocasionados como consecuencia de la guerra que el presidente deestó contra los narcotraficantes no son imputables a las autoriadee públicas

lo. Presupuestos Procesales 1.1 Competencia Esta sección del Tribunal es competente para conocer del proceso por disposición del numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Dea~da en forma La demanda reúne los requisitos formales exigidos en los artículos 75 a 82 y 92 delCódigo de Procedimiento Civil y artículo 137 del Código Contencioso Administrat.ivo.Expediente No 91 -D7383 1.3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Los demandantes son personas naturales gozan de capacidad para ser parte, siendo mayores de edad, comparecieron directamente al proceso. La demandada Nación, es persona jurídica e intervino en

1.3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Los demandantes son personas naturales gozan de capacidad para ser parte, siendo mayores de edad, comparecieron directamente al proceso. La demandada Nación, es persona jurídica e intervino en el proceso a través del Direotor del Departamento Administrativo de Seguridad, quien la representa. 2o. Nulidad% No se observó causal de nulidad que invalide lo actuado. 3o. Caducidad En el presente caso no hay caducidad de la acción pues los hechos motivo de la demanda sucedieron el 6 de diciembre de 1.989 y la demanda fué presentada el 24 de agosto de 1.991, en consecuencia no transcurrieron los dos años que señala el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo.

40. Legitimación Jorge Enrique Monico eetá legitimado activamente para demandar porque fué a él a quien se le causó si dañoVíctor Alejandro, Ana Yolanda, Martha Cecilia, y Manuel Ricardo, están legitimados para demandar pues probaron ser hermanos de la víctima con los registrocivlles de nacimiento así: Víctor Alejandro, expedido por el Alcalde Menor de Boca, serial No.07-475, (fol. 22 cuad.l); Ana Yolanda, expedido por la Alcaldía Menor de Rosa, serial 06-063 (fha 24 cuad.1) ; Martha Cecilia, expedido por la Alcaldía menor de Rosa, serial No.04-539 (filo 25 cuadi), y Manuel Ricardo, expedido por la Alcaldía Menor de Bosa, serial No.05-156 (fijo 27 cuad..l) en estos registro seqo8

Epedien te No 91 -D7383 7

y Manuel Ricardo, expedido por la Alcaldía Menor de Bosa, serial No.05-156 (fijo 27 cuad..l) en estos registro seqo8 Epedien te No 91 -D7383 7 hace constar que son hijos de Eudoro Monico y llelia Melo, padres de la víctima. Maria Helia de Monico está legitimada para demandar pues aparece en los registros civiles de nacimiento como rnadre de la víctima aceptándose tal afirmación para concederle la condición de tal José Eudoro Monico Corredor no está legitimado pues no probó su condición de padre de la víctima. Si bien es cierto este aparece en los mismos registros mencionados arriba como padre, tal afirmación no es suficiente para tenerlo como tal pues exige la prueba específica del matrimonio con la madre, o en caso contrario, la del reconocimiento voluntario o judicial. En consecuencia en adelante el análisis de las pretensiones se hará con exclusión de este demandante. 5o Hechos probados Dentro del proceso se pobó lo siguiente; 1) Que el demandante Jorge Enrique Honico Melo fué herido én las cofldtlones de tiempo, modo y lugar que relata. 2 Que la lesión fuá causada por la onda explosiva que se colocó contra la edificiación del Das 3 El demandante sufrió una merma de su capacidad sicofísica, a consecuencia del accidente ocurrido cerca a su lugar trabajo a las 7.30 a.m del 6 de diciembre de 1989, según lo atestigua plenamente la hiet.oria clínica cuya copia auténtica aparece expedida por el HospitalExpedi en te No. 91-1)- 7383 Universitario San Ignacio, donde se dice:

1989, según lo atestigua plenamente la hiet.oria clínica cuya copia auténtica aparece expedida por el HospitalExpedi en te No. 91-1)- 7383 Universitario San Ignacio, donde se dice: "Paciente de treinta años, quien sufrió haceace a cuatro nees trauma trauma acústico eecundaj'lo a estallido de bomba, desde entono,s refiere disminución de la agudeza auditiva y tinnitus en oído izquierdo. Fuá valorado por ORL encontrándose - perforación puntiforme en membrana tímpánic4 derecha y perforación timpánica del 100% en oído izquierdo Se le que muestra hipoacusia realizó audiometria el 11-XIl-89 mixta severaprofunda de oído izquierda e hipoacusia neurosensorial vera en oído derecho. "El paciente fué programado para timpanopiastia el 31V90. trauma penetrante de audómen por esquirlas hace cuatro meses, recibiendo múltiples heridas en yeyuno que recibió resección de 25 oms. de yeyuno y arsiomosls término-terminal. resto negativo (fijo 36) euad.l) Y los testimonios de sus compañeros de trabajo Víctor Ellas Galindo (filo 2, 3 cuad.2), Flor Maria Pachón de Martínez (folios 4 a 6 cuad.2), Aura Edlth Escobar Gonzáles (f lies 6 a 8 cuad.2) y José Luis Gaita-ti Chavarro (filos 9 a 11 cuad3 ) quienes narran que llegó herido al lugar del trabaja minutos después de la explosión contra

Gonzáles (f lies 6 a 8 cuad.2) y José Luis Gaita-ti Chavarro (filos 9 a 11 cuad3 ) quienes narran que llegó herido al lugar del trabaja minutos después de la explosión contra el Edificio del Das; que presentaba esquirlas de graiada en el estómago y pérdida del cido, que fuá atendido por el médico de la empresa, que fiié remiL.ido al. cnIro de atejicion básica del Seguro Social y trasladado allí por un bus conducido por el primero de los testigos, que :fué enviado finalmente a la Clínica San Pedro Claver y de allí fué trasladado para cirugía e internado corno hospitalizado en la clínica San Ignacio, que a consecuencia de las lesiones el demandante sufrió pérdida¿.4GI) Expediente No 91 -1)- 7383 9 del sentido del oído y traumas de la personalidad 4 Tal accidente dejó como secuelas sordera porque así lo dicen los peritos médicos nombrados por éste despacho cuyo trabajo aparece a folios 100 y 101 del cuaderna 1. quienes añaden que aparte de la limitación física le afecta la parte emocional y afectiva al accidentado afirmación que encuentra su apoyo sri los testimonios arriba citados. 5o Responsabilidad En éste capitulo verificaremos primero la realización de un perjuicio, que lastima el patrimonio o las posibilidades físicas o siquicas de la víctima directa y de sus deudos. 5.1. Consideramos conveniente en el presente caso modificar la metodología a seguir en el estudio de los elementos de la responsabilidad, iniciándolo por el daño en virtud a que:

de sus deudos. 5.1. Consideramos conveniente en el presente caso modificar la metodología a seguir en el estudio de los elementos de la responsabilidad, iniciándolo por el daño en virtud a que: a) el perjuicio es un elemento común y genérico de toda las formas de responsabilidad, sea ésta de la administración pública o de los particulares, de órden civil o laboral. Siendo un elemento común y encontrando razonable comenzar la comprensión de un fenómeno por su género, es claro que hay lugar a fijarse en loe perjuicios antes que en los regímenes de responsabilidad, materia específicamente referida a la que comprende la de la administración pública. b) la Constitución vigente en su artículo 90 se refiere en primer lugar al elemento daño, cuando dice que el estado responderá por loe daños antijurídicos que le sean imputables, haciendo eco del criterio anterior según elJxpedient., No .91 -1)- 7383 .10 cual, éste elemento es primero en el entendimiento del fenómeno de la responsabilidad. En ese orden de ideas tenemos que el demandante sufrió kin daño consistente en unas lesiones fisicas y en una secuela de sordera y trauma psíquico tal como se relató arriba. 5.2 El segundo elemento de la responsabilidad, común a todas ellas, se el hecho imputable, entendido como la acción u omisión predicable de la persona llamada responder, y que tiene relación con la lesión sufrida por el actor. Esta se causó por la concurrencia de varios hechos, determinantes de su resultado; el primero de ellos, la actuación de un grupo organizado de delincuentes, que amparados en la organización, capacidad económica y

el actor. Esta se causó por la concurrencia de varios hechos, determinantes de su resultado; el primero de ellos, la actuación de un grupo organizado de delincuentes, que amparados en la organización, capacidad económica y permeabilización, pretende intimidar al estado para que legitime sus acciones criminales o para que las olvide; y el segundo de ellos, la negligencia y el incumplimiento de las instrucciones por parte de loe obligados a vigilar el edificio sede del Departamento Administrativo de Seguridad, organismo precisamente encargado de la inteligencia del estado, y quien tiene a su cargo la función de detectar este tipo de planes siniestros contra la seguridad pública. De lo primero no se puede culpar a la Nación, pues es claro que como Institución, ni aisladamente funcionario alguno participó, organizó, o colaboró. Sin embargo, preciso es observar que la administración incurrió en omisiones, que facilitaron la acción de los terroristas que hicieron explotar un bus cariado deExpediente No 91 -1)- 7383 11 dinamita, sin las cuales la actuación de estos no hubiese tenido los efectos adversos que se indican. Dentro del expediente existen copias auténticas de las circulares números 1.760 de septiembre 29 de 1989 y 1.953 de octubre 23 de 1989, por las que Alberto hornero Otero Director General de Inteligencia ordena al jefe de Sección de Vigilancia y Control, en la primera de ellas, se prohiba el estacionamiento de vehículos en las calles adyacentes a las instalaciones (flio 9 cuad3), teniendo en cuenta la inminencia de amenazas contra las oficinas públicas particularmente las del Departamento

se prohiba el estacionamiento de vehículos en las calles adyacentes a las instalaciones (flio 9 cuad3), teniendo en cuenta la inminencia de amenazas contra las oficinas públicas particularmente las del Departamento Administrativo de Seguridad; y en la segunda, se ratifican dichas órdenes (fijo 6 ouad.3). Una lectura del primero de los documentos dice: Teniendo en cuenta la inmíneoia de amenazas contra Instalaciones oficiales y en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad, se requiere intensificar las medidas activas y pivas de seguridad. Sobre el particular se hace precisión en los siguientes aspectos: 1. El estacionamiento de vehículos en las calles adyacentes a las ín.stalacionee debe ser impedido sin excepciones...." (folio 9 cuaderno 3) En el segundo, por su lado se reitera que: "6. La drastícidad y constante aplicación de las medidas de seguridad. serán factores disuasivos para que el enemigo deista de sus propósitos delictivos contra el personal y las instalaciones del DAS. (fIlo 8 ouad.3) 53 Este hecho es imputable a la Nación y en concreto al ente público llamado a responder, Departamento Administrativo de Seguridad, por que siendo un organismo de policía, con posibilidades de ejercer la fuerza, yaL3 Expediente No91-D-7.33 que entre sus tuncinea puede retener , perBonis, portar y usar armas, y excluir zonas de úircultac-Jóli. a el le corteapundía totar las rredlds de autciprotecc lón. El caso c que t,enleudo el I,3as el personal y los equipos

usar armas, y excluir zonas de úircultac-Jóli. a el le corteapundía totar las rredlds de autciprotecc lón. El caso c que t,enleudo el I,3as el personal y los equipos necesarios para aut:roteerse. tal curm lo entendió el propio jefe de seuxidad, el restrinlr el pa ao de vehículos ;erca de su sede, con exclusión vol iteria e injustificada de la calle por donde ocurrió el at.ent,ado, es a él a quien corresponde responder. 5. 4 Tal hecho es imputable a la adiinlst.ración a titulo de falta. Tal iliun de la administrad ón púbi 1;a. enterada de proximidad de un atentado, que permite in embar'go, us él suceda, por dejar una vía adyacente al ecli f i0:io Libre arument.ndo, que es 1 dispensable para que los particuires localizados sobre le misma 001110 comerciantes, ejerzan su oficio, es ontitutiva de. falta, pues aplazó la protección de loc, de la comunidad y particularmente no previno la poiLitidad, cumpi ida después, que se atentare contra i os de. 1, fundamentales de la vida y la interldad personal, so pretexto de amparar a un grupo mlnúculu de comerciantes para que ejercieran direct.enente su profesión. Lira de esperaree que la administración públ ic, en jercicio de sus deberes de mantener el órdeu y eviLor atentados contra la vida y la integridad persona t y contra :fts bienes puhilcos r'triitgiera e,l. acceso de

jercicio de sus deberes de mantener el órdeu y eviLor atentados contra la vida y la integridad persona t y contra :fts bienes puhilcos r'triitgiera e,l. acceso de automotores particulares y aun de personas a los lugares adyacentes, a la edificación anenazada pues. en tal caso, su conducta aunque const Lt.ut.iva, de daño contra 1 coniere antesafectado-R, seria legitima pues se trataba de amparar un interés superior.Eediezi te No.. 91 -»-- 7383 14 6 Condenas Si bien la demanda sri la segunda de las pretensiones hace un reclamo preciso de perjuicios materiales, correepondienteB a salarios implementos para rehabilitación de lesiones e incapacidades laborales, no hay lugar a su reconocimiento por dos razones: a) porque la demanda no presenta hechos relativos a ese perjuicio material. Sabemos muy bien que ella debe contener loe hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinadas, de tal manera que si se omiten hay una ineptitud material de la demanda porque no hay consonancia entre las pretensiones y los hechos que le sirven de sustento, y porque los hechos que se presenten en la demanda son un límite natural a la investigación del Juez de tal manera que él no puede averiguar hechos distintos, viéndose obligado a verificar la certidumbre de las que se le presentan. Siendo que en el capítulo correspondiente y en el contexto de la demanda no se dice nada entorno a los perjuicios materiales sufridos por el demandante, mal puede condenarse por ellos, ya que se violaría el derecho de defensa, una de las expresiones del debido proceso,

contexto de la demanda no se dice nada entorno a los perjuicios materiales sufridos por el demandante, mal puede condenarse por ellos, ya que se violaría el derecho de defensa, una de las expresiones del debido proceso, Juzgando y condenando al demandado por unos hechos que no fueron materia de controversia en el pleito, y por ende, por hechos que no pudo controvertirb) porque no hay prueba que permita establecer la Incapacidad laboral sufrida por el demandante o los gastos en que incurrió o debe incurrir en el futura, para satisfacer las necesidades sobrevinientee como consecuencia de la incapacidad. No hay lugar a condenar a perjuicios morales en favor deRxpedie,nta No 91 -D 7383 15 la madre y de los hermanos porque no hay medios que permitan concluir que en el presente caso sufrieran un dolor como consecuencia de las lesiones sufridas pci' su pariente. Tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido perjuicios morales por muerte o lesiones de hijos o hermanos, apoyándose para ello en una presunción da hombre, que supone unos sentimiento de solidaridad que se ven afectados 'por el trauma y una difunsión en el núcleo familiar extenso, dando para ello facultades al juez para que bajo su arbitrio, y orientado por un sentido de equidad valore el perjuicio y su equivalente en dinero. Ese arbitrio judicial permite al juez en cada caso hacer una calificación de la existencia del perjuicio moral y cia su monto y no tiene el sentido de una regia de alcance general y absoluto que daba aplicares automáticamente en todos los casos, sino que le permite precisamente en cada

Ese arbitrio judicial permite al juez en cada caso hacer una calificación de la existencia del perjuicio moral y cia su monto y no tiene el sentido de una regia de alcance general y absoluto que daba aplicares automáticamente en todos los casos, sino que le permite precisamente en cada uno de ellos calificar su gravedad y la proximidad del trauma para que atendido la condición de cada una de Las familias particularmente, señale el monto a indemnizar. Valiéndose de ese criterio, obeervándo que no hay ninguna prueba que permita concluir que la familia extensa sufriera dolor agudo y digno de ser indemnizado, y vista la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante principal la sala considera que no hay lugar en ci presente caso a indemnizar a la madre y a los hermanos por perjuicios morales. No ocurre lo propio con el demandante a quien indudablemente una lesión auditiva le afecta su siquis en forma extrema y digna de ser reparada a quien por ello se le concederán quinientos (500) gramos oroExpediente No.91-D-7383 16 En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1? A 1.14 L. A lo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguriad DAS, de las lesiones causadas a Jorge Enrique Monico Malo en hechos sucediso en Santafé de Bogotá, el dia 6 de diciembre de 1.989. 2o..- Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar perjuicios morales a Jorge

sucediso en Santafé de Bogotá, el dia 6 de diciembre de 1.989. 2o..- Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar perjuicios morales a Jorge Enrique Monico Malo en el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de ésta sentencia.

W. Para el cumplimiento de ésta 8entenola se dará aplicación a lo dispuesto en los articuic. 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

40. Si no fuere apelada consúltese con el U.Consejo de

Estado.U'8 Ecpedien te No-91 - DI-7383 17 bo. Niéganse l&a demás pretenaioneCOPtESE NOTIFIQUESE COtIUNIQUESE Y CUMPLASE (Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

IIEC'IUR ALVAREZ KKU) MYRIAH (UERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ BENJAMIN }LERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

FABIOLA O1)ZCO DE NIÑO

Magistrada

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