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TA CUN - 91-D-7387-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7387-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SI' RESPONSABILIDAD AD14INISMTIVA - Elementos / FALTA PERSONAL DEL

AGETTE / NEXO INSLRT.J4ET'1TAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION TERCERA Santa Fe de Bogotá, mayo cinco (5) de mil novecientos noventa Y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 91-D--7387

ACTORES: ANA CLIOVIS HORTUA Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron, en su propio nombre, los señores Ana Cliovis Hortúa de López,

Flor Marina, Rosana, Luis Roberto,, Ana .Albilia, Ercilia, Margarita, Bertilda, Miguel Antonio, Jorge Armando, Luz Stelia y Luis Fernando López Hortúa con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANT CEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores ANA CLIOVIS HORTUA DE LOPEZ, FLOR

MARINA, ROSANA, LUIS ROBERTO, ANA ALBILlA, ERCILlA, MARGARITA,

ANT CEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores ANA CLIOVIS HORTUA DE LOPEZ, FLOR

MARINA, ROSANA, LUIS ROBERTO, ANA ALBILlA, ERCILlA, MARGARITA, BERTILDA, MIGUEL ANTONIO, JORGE ARMANDO, LUZ STELLA y LUIS FERNANDO LOPEZ HORTUA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA 1i.ni.steri.o do Defensa Nacional. Policía Nacionallas siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de519 2 Proceso No. 91-D-7387 Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte del agente de Policía Víctor Alfonso López Hortúa, ocurrida en Facatativá el 1 de septiembre de 1.989, a manos del agente de la Policía Nacional Manuel Antonio Morales Sierra. "SEGUNDA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandante, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) Para Ana Cliovis Hortúa, mil (1.000) gramos en su condición de madre de la víctima. b) Para Flor Marina, Rosana, Luis Roberto, Ana Albilia, Ercilia, Margarita, Bertilda, Miguel Antonio, Jorge Armando, Luz Stella y Luis Fernando López Hortúa, quinientos (500) gramos para cada uno en su condición de hermanos de la

b) Para Flor Marina, Rosana, Luis Roberto, Ana Albilia, Ercilia, Margarita, Bertilda, Miguel Antonio, Jorge Armando, Luz Stella y Luis Fernando López Hortúa, quinientos (500) gramos para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecutoria de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores Roberto López y Ana Cliovis Hortúa518 3 Proceso No. 91-D-7387 contrajeron matrimonio católico y dentro de él procrearon a la víctima de los hechos y a quienes se afirma son sus hermanos legítimos. b.- Víctor Alfonso López Hortúa guardaba relaciones de afecto y ayuda mutua con sus hermanos y trabajaba como Agente de la Policía Nacional adscrito al Cuartel de Carabineros "Mancilla" de Facatativá. Con el salario que recibía ayudaba a su madre en el sostenimiento del hogar. c.- El 31 de agosto de 1.969 el Agente de la Policía Nacional Manuel Antonio Morales Sierra se encontraba armado y en estado de embriaguez, junto con Carlos Rodríguez y José tiriel Alfonso, en el campo de tejo del establecimiento público "Nuevo Horizonte, Barrio Berlín, Municipio de Facatativá.

Nacional Manuel Antonio Morales Sierra se encontraba armado y en estado de embriaguez, junto con Carlos Rodríguez y José tiriel Alfonso, en el campo de tejo del establecimiento público "Nuevo Horizonte, Barrio Berlín, Municipio de Facatativá. d.- Hacia las 8 p.m. del mismo día, llegaron al establecimiento los Agentes de la Policía Nacional Víctor Alfonso López Hortúa y Federico Medina Arias y pidieron media botella de aguardiente. La dueña se negó, aduciendo que iba a cerrar y sólo les sirvió un trago, que éstos tomaron, y luego se marcharon normalmente. e.- Al salir del establecimiento, en la Calle, se encontraron los Agentes López Hortúa y Morales Sierra y se trabaron en una pelea; el segundo sacó un revólver, 'según se dice de su propiedad" y disparó contra el primero el cual quedó gravemente herido. f..- El Agente Morales Sierra se dirigió al Cuartel, sin dar informe de lo sucedido a sus superiores, ni prestar ayuda al herido. La víctima fue luego trasladada al Hospital San Rafael de Facatativá, donde murió a causa de las heridas recibidas.519 4 Proceso No. 91-D--7387 g.- El Agente Morales Sierra hizo uso imprudente del arma que portaba. h.- Al Agente Morales Sierra se le inició investigación disciplinaria y se le sancionó con separación absoluta del cargo por mala conducta consistente en disparar arma de su propiedad en estado de embriaguez contra el Agente López Flortúa, ocasionándole herida que le produjo la muerte, huyendo luego del lugar sin prestarle ayuda como era su deber

absoluta del cargo por mala conducta consistente en disparar arma de su propiedad en estado de embriaguez contra el Agente López Flortúa, ocasionándole herida que le produjo la muerte, huyendo luego del lugar sin prestarle ayuda como era su deber y ocultando a los superiores lo sucedido. i..- La muerte del Agente López produjo en su madre y hermanos profundo dolor. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2, 3, 6, 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.,; 4o., 50. y 6o. de la Ley 153 de 1.887 (fls. 2 a 8 y 27 y 28 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso

(fis. 44 y 45 C. Principal), se limitó a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fi. 42 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones aducidas al encontrarse acreditados los hechos en que se funda la demanda y estructurada la responsabilidad de la Administración por falla del servicio y, para ello, hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 87 a 90 C. Principal). 1,45 Proceso No, 91-D--7387 b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones al configurarse la culpa personal del Agente, pues el Agente de la Policía Nacional, Morales Sierra, al momento de los hechos, no se encontraba en servicio, su

b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones al configurarse la culpa personal del Agente, pues el Agente de la Policía Nacional, Morales Sierra, al momento de los hechos, no se encontraba en servicio, su actuación no se encaminó a la prestación del mismo y el arma utilizada no era de dotación oficial. No se da pues ningún vínculo entre el hecho y la prestación del servicio respecto de la cual se predica la falla (fle. 95 a 99 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El sefor Procurador Judicial solícita negar las pretensiones al no encontrarse acreditado el hecho que se imputa a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, pues no se demostró que hubiera sido el Agente Morales Sierra el autor del disparo que cegó la vida, del Agente López Hortúa. Además se presenta culpa personal del Agente a quien se imputa la conducta da?iosa (fis. 91 a 94 C. principal). CONSIDERAC1ONES 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalestá fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia5ZI 6 Proceso No. 91-D--7387 del mismo: b) Un dafio que implique lesión de un bien

a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia5ZI 6 Proceso No. 91-D--7387 del mismo: b) Un dafio que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligadaII.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, 108 siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Roberto López y Ana Cliovis Hortúa (fl. 29 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Bertilda, Margarita, Luis Roberto, Rosana, Ana Albilia, Miguel Antonio, Jorge Armando, Luz Stelia, Luis Fernando y Víctor Alfonso López Hortúa (fis. 30 a 40 C. Principal), documentos éstos que junto con el primeramente mencionado acreditan que la víctima de los hechos era hijo y hermano legítimo, respectivamente, de los actores. e.- Acta de Registro Civil de Defunción de Víctor Alfonso López Hortúa, hecho ocurrido el lo. de septiembre de 1.989, a causa de shock hipovolémico; anemiaaguda, por herida de bala (fi. 41 C. Principal). d.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos (C. No. 2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Dictamen médico del Hospital Regional San Rafael, en la que consta que examinado el Agente Manuel512 Proceso No. 91-D-7387

de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Dictamen médico del Hospital Regional San Rafael, en la que consta que examinado el Agente Manuel512 Proceso No. 91-D-7387 Antonio Morales Sierra. el lo. de septiembre de 1.989, da prueba de alcoholemia negativo, presenta laceraciones en la región frontal izquierdá., pómulo izquierdo, región naso geniana derecha, ángulos internos de ambos ojos, región malar izquierda, codo izquierdo, dedos índice y medio de la mano derecha, pierna izquierda, hombro izquierdo, lesiones que fueron propinadas con objeto contundente (fis. 25 a 27). 2.--Providencia de 17 de octubre de 1.989. de la Policía Nacional, en la que se solicita retirar en forma absoluta al Agente Manuel Antonio Morales Sierra por violación del Reglamento de Disciplina al haber causado lesiones con arma de fuego al Agente Víctor Alfonso López Hortúa. Como fundamento se aduce encontrarse probado que entre los Agentes Morales Sierra y López Hortúa se presentó una riia, en momentos en que se encontraban ingiriendo licor y en el forcejeo se le cayó al Agente Morales el arma de su propiedad que portaba, habiéndose producido un disparo que hizo blanco en el Agente López, según narra uno de los testigos de los hechos, proveniente del Agente Morales, ya que el prirrLero, luego de producido el disparo dijo al segundo

MORALES ME MATASTE, NO ME DEJES AQtJI SOLO'.

A pesar de estar lesionado el Agente López. el Agente Morales no le prestó ayuda, lo dejó abandonado en el

el prirrLero, luego de producido el disparo dijo al segundo

MORALES ME MATASTE, NO ME DEJES AQtJI SOLO'.

A pesar de estar lesionado el Agente López. el Agente Morales no le prestó ayuda, lo dejó abandonado en el lugar de los hechos y no informó a sus superiores sobre la ocurrencia de los mismos (fis. 51 a 56). 3.- Providencia de 17 de noviembre 'de 1-989, en la cual se resuelve serarar en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente Manuel Antonio Morales Sierra por haber incurrido en falta constitutiva de mala conducta, al haber disparado el arma de su propiedad, en estado de embriagues, contra el Agente Víctor, Alfonso López Hortúa, causándole la5?-3 8 Proceso No. 91-D-7387 muerte y luego haber huido del lugar sin prestarle ayuda, ocultando a sus superiores y compañeros lo ocurrido. De la parte considerativa se destaca el siguiente aparte: En sus descargos y alegatos el Ag. MORALES SIERRA MANUEL ANTONIO, afirmó que ese día salió a las 5 de la tarde con permiso del Cabo Suárez, realizó unas diligencias, cuando se disponía a regresar, se dirigió a las canchas de tejo donde se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en compañía de varios particulares y como a las ocho y media llegaron LOPEZ y MEDINA, éste pidió media botella de aguardiente pero la dueña del establecimiento no quiso venderles porque iba a cerrar, quienes insistieron le-- vendiera es vendiera una tanda, ella aceptó: agrega,

botella de aguardiente pero la dueña del establecimiento no quiso venderles porque iba a cerrar, quienes insistieron le-- vendiera es vendiera una tanda, ella aceptó: agrega, LOPEZ se tomó el aguardiente y lo llamó para que salieran a la calle, empezando a tratarlo mal, reclamándole que no había motivo para ello, discusión que degeneró en riña, dice que LOPEZ se le tiró y lo cogió por el cuello del saco, lo tiró al piso con la bicicleta luego le dio puntapiés y puños, se le cayó el revólver y estando caído le cogió el arma y le dijo "Boyacá H.P ... . ahora sí le voy a pegar un tiro.. . . ante eso le dio miedo y pensó que en verdad lo iba a matar, lo tomó del brazo para esquivar que lo hiciera, estando en el forcejeo se le fue el disparo, enseguida se confundió, ni sabía5RL( . w 9 Proceso No. 91-D-7387 qué hacer, vio la cicla que estaba botada la agarró y se vino para el cuartel, se entró al alojamiento se recostó en la cama, cuando iba a informarle al suboficial del servicio éste entró a llamarlo y lo llevó a la guardia, en donde quedó incomunicado, añade que el revólver era de su propiedad y se le quedó en el lugar de los hechos..." (fle. 59 a 64). 4.- Extracto de la Hoja de Vida del Agente Morales Sierra (fi. 66). e.- Tablas de Mortalidad provenientes de la

era de su propiedad y se le quedó en el lugar de los hechos..." (fle. 59 a 64). 4.- Extracto de la Hoja de Vida del Agente Morales Sierra (fi. 66). e.- Tablas de Mortalidad provenientes de la Superintendencia Bancaria (fis. 68 a 85 C. No. 2). f. - Declaraciones testimoniales de los señores RICARDO GUARIN VALDERRAMA, HERMES ZARATE RUIZ, AUGUSTO ORTIZ ROMERO y EBERTO PULIDO RIVERA quienes expresan que entre los miembros de la familia López Hortúa existían relaciones de especial afecto y ayuda mutuos y que la muerte de Víctor Alfonso causó honda pena y aflicción a los mismos (fis. 99 a 107 C. No. 2). g.- Oficio de la Dirección General de la Policía Nacional en el que se certifica que el señor Miguel Antonio Morales Sierra, para el Si de agosto de 1.989, prestaba sus servicios a la Policía Nacional. Sección de Remonta y Veterinaria, y no i;enía asignado armamento para la prestación del servicio, ya iue la actividad que desempeñaba era el adiestramiento de ganado caballar (fi. 109 C. No. 2). h.- Hoja de Vida del Agente Manuel Antonio Morales Sierra (C. No. 3).10 Proceso No. 91-D-7387 III.'- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad que se pretende imputar a la Administración, la falla o falta en la prestación del servicio (En efecto. del acervo probatorio allegado al proceso

llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad que se pretende imputar a la Administración, la falla o falta en la prestación del servicio (En efecto. del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que el se?ior Víctor Alfonso López Hortúa falleció, el lo. de septiembre de 1.989,..a consecuencia de herida con arma de fuego que le fue propinada por Manuel Antonio Morales Sierrahalla igualmente establecido que el se?íor Manuel Antonio Morales Sierra no tenía asignada, para la fecha mencionada, arma de dotación oficial. ¡ De otra parte, se encuentra plenamente probado que en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos el Agente de la Policía Nacional Manuel Antonio Morales Sierra se encontraba en franquicia -permisopor lo tanto, no estaba en ejercicio de sus funciones, ni en misión de servicio, no portaba uniforme, ni distintivo militar alguno, como tampoco, se insiste, anna de dotación oficial y ce dedicaba a ingerir licor en un establecimiento de la localidad. 1/La autoría del hecho del cual se pretende deducir el daío por cuya indemnización se rectrna, en cabeza del Agente de la Policía Nacional. es totalmente ajena a la conducta de la Administración, perfectamente escindible de ésta, configurándose así el evento típico de la culpa o falta personal del Agente que en nada compromete la responsabilidad de la Administración. No existe hecho imputable a ésta, pues la conducta del Agente fue desplegada a título puramente personal y no ce da tampoco nexo instrumental alguno, porque. corno ya se expresó. el Agente de la Policía Nacional. Manuel52-6 11 Proceso No. 91-D-7387

la conducta del Agente fue desplegada a título puramente personal y no ce da tampoco nexo instrumental alguno, porque. corno ya se expresó. el Agente de la Policía Nacional. Manuel52-6 11 Proceso No. 91-D-7387 Antonio Morales Sierra, no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ni en misión de servicio, no adujo su carácter de funcionario que le facilitara la comisión del hecho, no portaba uniforme ni distintivo oficial alguno y, finalmente, el arma con que se cometió el ilícito no era de dotación oficial. No existe así lo que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha venido denominando "nexo instrumental'. ¡En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, éste ce encuentra acreditado pero al no existir el primero de ellos, falla del servicio, tal daño no es imputable a la Administración, no existiendo, como es apenas obvio, en defecto de la falla del servicio, el necesario nexo causal entre la falla y el daño, tercer elemento de la responsabilidad. Jj IV.- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella corno funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAli ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, aunque por razones parcialmente distintas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FA L LA

Agente del Ministerio Público, aunque por razones parcialmente distintas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FA L LA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.12 roceso No. 91-D-7387

COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1.

RECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Conjuez Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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