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TA CUN - 91-D-748375687570760776117612y7616-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-748375687570760776117612y7616-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILPN€l AEROPORTUARIA / PERJUICIOExistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC RL\T.IA

SECCION TERCERA

Santa-té de Bogotá, D.C. diciembre siete (7) novecientos noventa y cinco (1995) MAGISTRADO PONENTE, DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia Reparación directa Expedientes: Al 91-D--7483 se acumularon: 7.568, 7.570, 7.607, 7.611, 7.612 y 7.616

Demandantes: Bertha M.Arango y otros

1).. Exoediente No.7.483 Berta Margarita Arango Olano, María Paulina y Gustavo Adolfo Aristizabal Arango demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa, -Policía Nacional y Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pidiendo: "Que se declare que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, s.s administrativa y solidariamente responsable por la muerte de Gustavo Arjstjzabal Escobar, ocurrida el 27 de noviembre de 1989, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo durante el vuelo del avión Boeing RK-1803 de la línea aérea Avianca, que lo precipitó a tierra en el municipio de Soacha, zona del Çharquito, hacienda Canoas, causando el deceso de todos sus ocupantes. "Que como consecuencia de lo anterior se condene en forma solidaria a i& Nación Colombiana Ministerio dé DefensaPolicía Nacional-, y el Departamento Administrativo de

causando el deceso de todos sus ocupantes. "Que como consecuencia de lo anterior se condene en forma solidaria a i& Nación Colombiana Ministerio dé DefensaPolicía Nacional-, y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a pagar a título de indemnización de perjuicios, como reparación del daño ocasionado y a favor de mis poderdantes las sumas de dinero correspondientes así: "AA favor de Bertha Margarita Arango Olano por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) las sumas de yAcumulado: 7483,7568 97570,7607 97611,7612 97616 2 dinero dejadas de percibir durante loe años de vida probable de Gustavo Aristizabal Escobar, con base en los ingresos devengados a la fecha del deceso que se enuncian en loe hechos. "BPor concepto de perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero correspondientes al valor liquidado en pesos con referencia al precio, del gramo de oro puro, certificado en su momento por el Banco de la República, a favor de mis poderdantes así: "Bertha Margarita Arango Olano: mil (1.000) gramos oro. —María Paulina Aristizabal Arango: quinientos (500) gramos oro. "Gustavo Adolfo Aristizabal Arango: quinientos (500) gramos oro. "Se ordene que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Las partes demandada darán cumplimiento a la sentencia

Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Las partes demandada darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fijos 5 y 6 cuad.1) Los hechos de la demanda se resumen así:

1. Gustavo Aristizabal Escobar y Berta Margarita Arango contrajeron matrimonio .1 22 de junio de 1968.

De este matrimonio nacieron: -Gustavo Adolfo el 7 de junio de 1969 en Cali. -María Paulina el 9 de diciembre de 1971 en Bogotá

2. El matrimonio que integraba la familia Aristizabal Arango constituía un hogar bien avenido.

3. Gustavo Aristizabal era socio de Previsalud, tenía como ingresos mensuales $1000.000.00

4. Gustavo Aristizabal el 27 de noviembre de 1989 se dispuso' a viajar a Cali abordó el avión Hk-1803 de la línea aérea

Avianca.

5. El avión HK 1803 hizo explosión en el aire enAcumulado 7483,768,7570,7607,7611,7612,7616 3 inmediaciones de Soacha, el día 27 de noviembre de 1989 después de las 7.15 de la mañana, como consecuencia de una bomba.

7. El avión había aterrizado por última vez a las 8:45 p.m. del día anterior en el aeropuerto internacional Eldorado, donde permaneció para revisión técnica de rutina.

una bomba.

7. El avión había aterrizado por última vez a las 8:45 p.m. del día anterior en el aeropuerto internacional Eldorado, donde permaneció para revisión técnica de rutina.

8. Gustavo Aristizabal esposo y padre de los demandantes, pasajero de la nave accidentada, falleció instantáneamente.

9. Las autoridades de policía y los funcionarios de la Aeronáutica Civil no atendieron la vigilancia y control sobre pasajeros y equipajes permitiendo el desconocimiento de las normas legales sobre seguridad en los aeropuertos, y facilitando con ello la tragedia.

10. La muerte de Gustavo Aristizabal causó a los demandantes perjuicios morales y materiales loe primeros representados en la aflicción y los segundos en la pérdida y chance de asistencia alimentaria y socorro que les prestaba en su condición de familiares nucleares.

La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección zI€1 Tribunal el 25 de octubre de 1991, admitida en auto de fecha noviembre 19/91 (filo 44). Notificada el 5 y 25 de marzo de 1992 al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Ministro de Defensa (folios 48 y 47 cuad.1). El Ministerio de Defensa no hizo ningún pronunciamiento sobre pretensiones, a los hechos manifestó fue una acción terrorista. (fijos 55 a 80 cuaderno 1.) La Aeronáutica contestó oportunamente, manifiestando que noAcuauladoes 7483,7568,7570,7607,7611,7612,7616 4 hubo falla en el servicio porque. el accidente ni lo provocó la

La Aeronáutica contestó oportunamente, manifiestando que noAcuauladoes 7483,7568,7570,7607,7611,7612,7616 4 hubo falla en el servicio porque. el accidente ni lo provocó la Nación ni fuá por su negligencia que se ocasionó, pues el Puente Aéreo tenis toda una infraestructura, de inspección y vigilancia de pasajeros y de equipajes. (flios 63 a 71 cuad.i.) El proceso se abrió a pruebas en auto de julio 16 de 1992 (fijo 79 cuad.1) En auto de abril 22 de 1993 se citó a los litigantes a conciliación realizándose, el 28 de junio 1993 sin que el demandante comparecira (fito 112 ouad.1) En auto de 24 de febrero de 1994, se decretó la acumulación de los siguientes procesos:

1. No.91-D-7568, actor Olga Ligia Copete Ç.

2. No.91-D-7550, actor Luis Ernesto Galarza

3. No.91-D-7607, actor Carmen' R0 Escobar

4. No.91-D-7611 actor En Piqueta C.Roóha

5. No.91-D-7612, actor Fanny Gladys Jiménez

6. No.91-D-7616, actor Gloria Cecilia Toledo.

Zzpedtente 7588 Olga Ligia Copete Cartagena y Nohora Copete Cartagena demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa-, Policía Aeroportuaria dependiente de la Policía Nacional, y al Departamento. Administrativo dé Aeronáutica Civil, solicitando: "3.. Declaraoónes y Condenas. Ia Nación Colombiana

demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa-, Policía Aeroportuaria dependiente de la Policía Nacional, y al Departamento. Administrativo dé Aeronáutica Civil, solicitando: "3.. Declaraoónes y Condenas. Ia Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional), y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, son solidariamente resposables dé la totalidad de loe daños y perjuicios morales, causados .,a Olga Ligia Copete Cartagená, y Nohóra Copete Cartagena de casada '(de Ros), con la trágica muerte de su amada hermana Minan Copete Cartagena en la explosión del avión Avianáa HK18O3 el 27 de. noviembre de 1969, len inmediaciones del municipio de SoachaAcumulado%s 7483 07568 97570 97607,7611,7612 97616 5 Cundinamarca, mientras dicho avión cubría la ruta Bogotá- Cali. "3.2.- Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a pagar solidariamente a cada una de las demandantes: "3.2.1. Daños Morales "La suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana al valor de un mil gramos oro-puro (1.000), a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva. "a. Todas las sumas que resulten de cargo de la Nación (Ministerio de Defensa) y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las

"a. Todas las sumas que resulten de cargo de la Nación (Ministerio de Defensa) y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga y moratorios a partir del vencimiento de dicho término. "e. La totalidad de las sumas liquidadas, que resulten de parte de La Nación (Ministerio de Defensa) y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en favor de los reclamantes serán reajustados conforme al incremento sufrido en el indice nacional de precios al consumidor tal como lo disponen los artículos 176 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo. "La Naciori (Ministerio de Defensa), y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." (fijos 4 y 5 exp. 7568) Esta demanda contiene los mismos hechos de la No.7483, relacionados con el accidente del avión HK 1803.

Anexándose los siguientes:

1. Miriam Copete Cartagena nació el 25 de septiembre de 1950, era hija de Eustorgio Copete Escobar y Rosa Elena Cartagena vda. de Copete (fallecidos), y hermana de las demandantes. 2.. Myriam Copete Cartagena, fuá, una de las pasajeras delAcumuladosa 74839756891570,7607,76:11,7612,7616 6

Avión accidentado, era contadora pública y laboraba en la compañía Microtel E1ectr6niøa S.A., por asuntos de su

Avión accidentado, era contadora pública y laboraba en la compañía Microtel E1ectr6niøa S.A., por asuntos de su profesión se desplazaba a la ciudad de Cali, en el fatídico vuelo. 3.

La muerte de Miriem Copete Cartagena causó perjuicios morales a sus hermanas. La demanda fue presentada, ante ésta sección del Tribunal, el día 25 de noviembre de 1991, se admitió el 28 de febrero de 1992 (f ho 60 exp7568) Notificada a los demandados: Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el 19 de marzo de 1992 (filos 62-63); al Departamento de Aeronáutica Civil del 26 de marzo de 1992 (flio74) La Policía Nacional, contestó sin pronunciarse sobre las pretensiones ni los hechos. (filo 75) El Departamento de Aeronáutica Civil la contestó manifestando que no hay responsabilidad del Estado porque éste no provocó el accidente ni fuá por su negligencia. No hay nexo causal entre los perjuicios y el atentado que lo ocasionó. A los hechos aceptó el del accidente de la aeronave, pidió la prueba de los restantes y se remite al informe de accidente de aviación del Departamento. (filos 84 a 93 ouad.1) El proceso se abrió a pruebas el 5 de junio de 1992 (fijo 98 cuad. 1) . Exo.d.ent. 14o. 7.570 Luis Ernesto Galarza Jiménez, Celmira Reina, José Irne, Nohora Italia, Hugo y Amparo Galarza Reina, demandaron a la Nacióncuad. 1) . Exo.d.ent. 14o. 7.570 Luis Ernesto Galarza Jiménez, Celmira Reina, José Irne, Nohora Italia, Hugo y Amparo Galarza Reina, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa-Policla Aeroportuaria dependiente de laAcumuladoas 74G3,7568,757O76O7,7611 ,7612,7616 7 Ministerio de Defensa-Policía Asroportuaria dependiente de la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, pidiendo: "3. Declaraciones y Condenas,- La Naden Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, son solidariamente responsables, de la totalidad de loe delios y perjuicios morales y materiales (lucro cesante y da2o emergente), causados a Luis Ernesto Galarza Jiménez, Celmira Reina, José Irne, Nora Italia, Hugo y Amparo, con la trágica muerte de su amada hija y hermana Clara Inés Galarza Reina en la explosión del avión de Avianca 11K 1503 el 27 de noviembre de 1989, en inmediaciones del municipio de Soacha Cundinamarca, mientras dicho avión cubría la ruta Bogotá- Cali. "3.2. Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a pagar solidariamente a cada uno de 108 demandantes: '3.2.1. DelIos Morales "La suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana al valor de un mil gramos oro puro (1.000), a la

Civil, a pagar solidariamente a cada uno de 108 demandantes: '3.2.1. DelIos Morales "La suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana al valor de un mil gramos oro puro (1.000), a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva. "3.2.2. DelIos materiales "a. Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto con aplicación en la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para ésta especie de pleitos cuota-litis. "En subsidiQ: "El pago de los abogados se hará en aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. "Se pagará también a los demandantes Luis Ernesto Galarza Jiménez, Celmira Reina, José Irne, Nohora Italia, Hugo y Amparo Galarza Reina. "Los perjuicios resultantes de la pérdida de la Chance' de ayuda futura en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, considerada a pesos de valor constante desde la fecha de causación del perjucio; hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación. 'e. De los gastos ocasionados por la muerte de Clara Inés Galarza Reina, que representan la totalidad de lasAcumuladoes 7483,7568,7570,1607,7611,7612,7616 8 erogaciones que hasta la fecha de esta demanda han debido

Galarza Reina, que representan la totalidad de lasAcumuladoes 7483,7568,7570,1607,7611,7612,7616 8 erogaciones que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer lo reclamantes para procurar el transporte, exequias, entierro, edificación dé la lápida, misas y flores, realizados todós en homenaje póstumo a su amada hija y hermana. "En subsidi, "Si no hubiera. en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen la pérdida de la 'chancee de ayuda futura, y los gastos ocasionados a mis representados con, la muerte de su esposo y padre, el Tribunal por razones de equidad, será servido en fijar el capital equivalente en lo que valen dos mil gramos oro fino (2.000 gramos) a la fecha .de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes. "C. y para loe padres Luis Ernesto Galarza Jiménez y Celmira Reina, "El capital representativo de las varias cuotas de ayuda que venían recibiendo de su hija, y que según el artículo 1615 del Código Civil, se le deban desde el 27 de noviembre de 1989, junto con sus frutos o intereses compensatorios, desde entonces hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en pesos de valor constante en relación con la evolución del indice Nacional de precios al consumidor. —En subsidio. "Y, para el caso de que no hubiere en autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores aspectos de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes Luis Ernesto Galarza Jiménez y Celmira Reina.

suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores aspectos de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes Luis Ernesto Galarza Jiménez y Celmira Reina. Todas o algunas de ellas, el H. Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pasos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro, aplicando para el efecto, los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 'd. Todas las sumas que resulten de cargo de la Nación (Ministerio de Defensa) y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga y moratorios a partir del vencimiento de dicho término. "e. La totalidad de las sumas liquidadas, que resulten de parte de la Nación (Ministerio de Defensa) y Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en favor de los reclamantes serán reajustadas conforme 'al incremento sufrido en el indice nacional de precios al consumidor tal como lo disponen los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. "La Nación (Ministerio de Defensa), y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, darán cumplimiento aAcumulados: 7483,7568 97570 97607 97611,7612 97616 9 la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Esta demanda narra los mismos hechos de la No.7483, relacionados con el accidente del avión HK 1803.

la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Esta demanda narra los mismos hechos de la No.7483, relacionados con el accidente del avión HK 1803.

Incorporó los siguientes:

1. Clara Inés Galarza Reina era hija de Ernesto Galarza y Celmira Reina, quienes le sobreviven junto con sus

hermanos José Irne, Nohora Italia, Hugo y Amparo Galarza Reina. 2.

Clara Inés Galarza Reina, nació el 13 de abril de 1954, fuá una de las pasajeras del avión accidentado, contadora pública y se desempeñaba como asistente era del Departamento Financiero en la Sociedad Hoechst Colombiana S.A., por asuntos de su profesión se desplazaba a la ciudad de Cali, en el fatídico vuelo.

3. La muerte de Clara Inés Galarza Reina, causó perjuicios morales y materiales a sus padre y hermanos.

La demandá fue presentada, ante ésta sección del Tribunal, el día 20 de noviembredó 1991, se admitió el 28 dé febrero de 1992 (f ho 66 exp.7570) Notificada a loe demandados: Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el 19 de marzo de 1992 (filos 68-69); al Departamento de Aeronáutica Civil del 26 de marzo de 1992 (filo 80) La Policía Nacional y la Aeron&iitica Clvii contestaron en los mismos términos relatados en el expediente No 7568 (filos 81 a 94 del expediente No.7570)

26 de marzo de 1992 (filo 80) La Policía Nacional y la Aeron&iitica Clvii contestaron en los mismos términos relatados en el expediente No 7568 (filos 81 a 94 del expediente No.7570) El proceso se abrió a pruebas el 5 de junio de 1992 (filo 99Acumulados: 7483,7368,757O,7607,7611,7612,7616 10 cuad. 1)

4. Expediente No.7..607

Carmen Renee Escobar Díaz en nombre propio y en el de su hijo José Miguel Díaz Escobar deniandó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, solicitando: "Que se declare administrativamente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Carmen Renee Escobar de Díaz y a su hijo J056 Miguel Díaz Escobar con ocasión del fallecimiento del doctor Miguel Angel Díaz Fiallo, esposo y padre, de los dos anteriores, respectivamente, ocurrido el día 27 de noviembre de 1989, en jurisdicción del municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, quien en su condición de pasajero se encontraba a bordo de la Aeronave HK-1803 de propiedad de la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca), la cual, como es de su público conocimiento, explotó en el aire como consecuencia de un atentado criminal. "Que se condene a la Nación, (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) a pagar: "a. Por los perjuicios morales gramos de oro puro a cada uno decir, mil gramos de oro puro

"Que se condene a la Nación, (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) a pagar: "a. Por los perjuicios morales gramos de oro puro a cada uno decir, mil gramos de oro puro Escobar de Díaz y mil (1.000) hijo José Miguel Díaz Escobar. la cantidad de mil (1.000) de mis representadeos, es a la señora Carmen Renee gramos de oro puro a su "b. Por los perjuicios materiales la cantidad que se llegue a demostrar en el curso del proceso, basándose en los factores tales como la edad de la víctima, los ingresos pecuniarios de la misma, la vida probable y en especial en las fórmulas matemáticas acogidas por la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para distribuir así: el cincuenta por ciento (50%) a la señora Carmen Renee Escobar de Díaz y el otro cincuenta por ciento (50%) al menor José Miguel Díaz Escobar." (folio 1 del expediente No. 7607 En ésta demanda se incluyen los mismos hechos del expediente No.7483, con respecto al accidente del avión HK-1803Acumulado: 748307568975709 7607,7611, 7612,7616 11 agregándose loe siguientes:

1. Uno de loe pasajeros fallecidos fue Miguel Angel Díaz Fiallo, natural de San Salvador, República de El Salvador, nacido el 7 de enero de 1948, esposo y padre de loe demandantes

2. Miguel Angel Díaz Falla era ingeniero electricista, de acreditada reputación profesional a nivel internacional, en el momento de su deceso laboraba en la empresa

Canadian International Power Services Inc., donde

de loe demandantes

2. Miguel Angel Díaz Falla era ingeniero electricista, de acreditada reputación profesional a nivel internacional, en el momento de su deceso laboraba en la empresa Canadian International Power Services Inc., donde devengaba un salario anual de CTS $55.000.00 más otros conceptos prestaciones por una cantidad del 30% de éste salario.

La demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el día 27 de noviembre de 1991 (fijo 6) se admitió el 24 de enero de 1992 (folio 14 cuad.1) Notificada la demanda al Director de la Aeronáutica Civil, el 26 de marzo de 1992, la contestó manifestando que no hay responsabilidad del Estado porque éste no provocó el accidente ni fuá por su negligencia. No hay nexo causal entre los perjuicios y el atentado que lo ocasionó. A los hechos aceptó el del accidente de la aeronave, pidió la prueba de los restantes y se remite al informe de accidente de aviación del Departamento. (fijos 22 a 30 exp.7.607) En auto de septiembre 18 de 1992 se abrió el proceso a pruebas (folio 49 exp.7.607)

5. ExDdiente No7.611

Enriqueta Catalina Rocha de Cantillo obrando en nombre propioAcumuladoes 7483,7568,7570,7607,7611,7412,7616 12 y en el de loe menores Shirley Peola y David Cantillo Rocha, demandaron a la Nación,--Ministerio: de Defensa-, Policía Nacional,, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, solicitando:

1. La» Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa, Policía

demandaron a la Nación,--Ministerio: de Defensa-, Policía Nacional,, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, solicitando:

1. La» Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa, Policía ,Nacíonal, Departamento Adinineitrativo de Aeronáutica Civil), es responsable de loe daños y perjuicios causados a mis representadoe ae?iora Enriqueta Catalina Rocha de Cantillo ShirleyPaola y David José Cantillo Rócha por la muerte:de su esposo y padre Angel Alberto Cantillo Nunive ocurrida el 27 de noviembre de 1989 en el accidente aéreo acaecido en el 'municipio de Soacha, Hacienda Cachito, cuando explotó en 1el aire la aeronave marca Boeing modelo 727-21 serie 19Ó35, matrícula HK1803 cuando realizaba el vuelo 203 en la ruta Bógotá-Cali. 2 Que como conoce uenoi& de ésta declaración se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Aeronáutica Civil) oomo1répaaoi6n del daño ocasionado, a pagar a mis representados o a quien lega1nente represente sus derechos, loe perjuicios de orden ; material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros loe que se estiman como mínima en la suma de $ 86419 964 00

De acuerdo a lo contenido y expresado en el capítulo de los hechos a hecho: : "3. Que la cóndena, a la Nación se actualice de conformidad al articulo 178: del Código Cóntencioso Administrativo y se, reconozcan a favor de , mis representados loe intereses legales desde la fecha de la

"3. Que la cóndena, a la Nación se actualice de conformidad al articulo 178: del Código Cóntencioso Administrativo y se, reconozcan a favor de , mis representados loe intereses legales desde la fecha de la ocurrencia del hecho Lamentable hasta cuando se da cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga f.n al proceso, los que se valorarán de acuerdo a lo establecido en lo pertinente en: loe lechos de la' 'demanda (valoración) o lo que al respecto se etab1ezca al tiempo :de la sentencia por la Superbancarie 'en cuanto a intereses corriehtes moratorios después de 6 meses de quedar la sentencia ejecutoriada '4 La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de loe articulçe 176 y 177 del Código Contencioeo Administrativo (fijos 18 exp 7611) La demanda relata los-.,.mismos hechos de la No 7483,AcumuladoEs 74837568,7570,7607,7611,7612,7616 13 relacionados con el accidente del avión HK 1803.

Sumó los siguientes:

1. Angel Alberto Cantillo Munive nació en Aracataca

(Magdalena) el 8 de Julio de 1943, contrajo matrimonio con gnriqueta Catalina Rocha, el 29 de enero de 1977, de ésta unión conyugal nacieron: Shirley Paola, el 9 de febrero de 1978 y David José, el 25 de julio de 1985.

2. Angel Alberto Cantillo Munive, atendía en su totalidad con los gastos de subsistencia de su hogar, velando por su familia con amor, y responsbilidad

febrero de 1978 y David José, el 25 de julio de 1985.

2. Angel Alberto Cantillo Munive, atendía en su totalidad con los gastos de subsistencia de su hogar, velando por su familia con amor, y responsbilidad

3. Angel Alberto Cantillo fuá uno de los pasajeros del avión accidentado, era funcionario del Instituto de Fomento Industrial Ifi, desempe2ando el cargo de auxiliar de asuntos legales, por asuntos especiales viajó a la ciudad de Cali, en el fatídico vuelo.

3. La muerte de Angel Alberto Cantillo, como jefe hogar, produjo un desquiciamiento en su familia y se han lesionado profundamente sus intereses familiares tanto en el campo de orden material como en el moral. 4. "Por lealtad procesal y con el fin de que conste en autos, me permito manifestar que mi representada en nombre propio y en el de sus hijos menores celebró transacción con la empresa Avianca por indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo..." La demanda fue presóntada, ante asta sección del Tribunal, el día 26 de noviembre de 1991,se admitió el 22 de enero de 1892

(flio 117 ep.7611)Acumulados: 749307568,7570,7607,7611,7612,7616 14

Notificada a los demandados: Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el 19 de marzo de 1992 (fijos 119-120); al Departamento de Aeronáutica Civil del 26 de marzo de 1992 (fijo 129) La Policía Nacional y la Aeronáutica Civil contestaron en los mismos términos relatados en el expediente No.7568. (flios 130

26 de marzo de 1992 (fijo 129) La Policía Nacional y la Aeronáutica Civil contestaron en los mismos términos relatados en el expediente No.7568. (flios 130 a 150 del expediente No.7611) El proceso se abrió a pruebas el 5 de junio de 1992 (fijo 152 cuad. 1)

6. ExDediente No.7612

Fanny Gladys Jiménez Muñoz, Alvaro Enrique, Gladys Patricia Escobar Jiménez, demandaron a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pidiendo; "Primera.- La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Fanny Gladys Jiménez Muñoz, Alvaro Enrique Escobar Jiménez y Gladys Patricia Escobar Jiménez por la muerte de su hijo y hermano Juan Carlos Escobar Jiménez, el día 27 de noviembre de 1989 en accidente aéreo ocurrido en el municipio de Soacha (C.) hacienda Cachito a bordo de la aeronave marca Boeing modelo 72721, serie 19035, matrícula Hk 1803 de propiedad de Avianca que explotó en el aire cuando realizaba el vuelo 203 entre las ciudades de Bogotá y Cali (Valle). "Segunda..- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana, como reparación directa, del daño ocasionado, a pagar a favor de mis poderdantes o a quien -represente legalmente sus derechos, los perjuicios de órden material y moral objetivados y

se condene a la Nación Colombiana, como reparación directa, del daño ocasionado, a pagar a favor de mis poderdantes o a quien -represente legalmente sus derechos, los perjuicios de órden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros representados y estimados en la siguiente suma de dienro o aquellas mayores que resulten probadas dentro del proceso: "a) Por concepto de perjuicios morales eubjetivados 1.000 gramos de oro puro para cada uno de mis poderdantes o elAcumulado8m 7483,7568,7570 97607,7611,7612 97616 15 valor que éste represente en pesos Colombianos al momento de la ejecutoria de la sentencia que se estiman a la fecha en la suma de $7718.820 mete., para cada uno de los demandantes. "b) Por concepto de perjuicios materiales así: "1. Para la señora Fanny Gladys Jiménez Muñoz como indemnización causada la suma de $20184.570 "2. Indemnización futura, para la madre de la víctima señora Fanny Gladys Jiménez Muñoz valorados a la fecha del posible fallo la suma de sesenta y dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro pesos mcte/($62244.864). B-3. Para la señorita Gladys Patricia Escobar Jiménez a título de indemnización causada la suma de novecientos ocho mil cero sesenta y .cuatro pesos ($908.06400) "Tercera.- que se condene a la Nacion (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administ?ativo de Aeronáutica Civil) a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes para la fecha desde el momento de la

"Tercera.- que se condene a la Nacion (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administ?ativo de Aeronáutica Civil) a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes para la fecha desde el momento de la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, durante los primeros seis meses (6) y moratorios los subsiguientes. "Cuarta.- Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previs

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