TA CUN - 91-D-7488-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-D-7488-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
nl4
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCIdN TERCERA t t
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARIA DEL PILAR VELOZA PAR
Santa Fe de Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 91-D-7488
Demandante: JOSE MILÁN HERNÁNDEZ Y
OTROS Demandado: NACIÓN (Ministerio de
Defensa) Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
AERONAUTICA CIVIL.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por JOSE MILAN HERNANDEZ, MIRlAN ECHE VERRI DE HERNANDEZ Y MARCELA HERNANDEZ ECHEVERR 1, contra la Nación Ministerio de Defensa - y el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. La demanda se presentó ante esta corporación el día 25 deoctubre de 1991. (Folio 17 vuelto del cuaderno principal)
II. PRETENSIONES: "PRIMERA: El ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativa de Aeronáutica Civil, son Administrativamente Responsables de los Perjuicios Materiales y Morales causados al seor JOSE MILÁN HERNANDEZ a la seora MYRIAN ECHEVERRI DE HERNÁNDEZ y la s&íorita MARCELA HERNANDEZ ECHEVERRI,, por falla3(9 2 91-I-7468 o falla de Servicio o de la administración., que condujo a la muerte del Dbctor EDGAR HERNANDEZ
s&íorita MARCELA HERNANDEZ ECHEVERRI,, por falla3(9 2 91-I-7468 o falla de Servicio o de la administración., que condujo a la muerte del Dbctor EDGAR HERNANDEZ ECHEVERRI. (Q.D.P.D), ocurrida en la Aeronave HK-180 él día 27 de Noviembre de 1.989, en el Infortunio Aeronáutico de la Compaia Aerovías Nacionales de Colombia S.A., "AVIANCA", entidad con domicilio social en BarranquillaDepartamento del Atlántico, como consecuencia de la Explosión de "Un elemento y/o artefacto de alto poder explosivo, cuya detonasión alcanzó el tanque central de combustible, produciendose la ruptura de la aeronave en el vueló, en la ruta Bogotá.. D.E.-Cali, a las 7:16:39 HL, en la: Hacienda Canoas-El ChiquitoMunicipio de Soacha-Departamento de Cundinamarca, en el sitio: Coordenadas 04.34 LN y 74.15L Oeste." "SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana! Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como reparación del dao ocasionado, a pagar a los Actores los Perjuicios de Orden Material y Moral! Objetivados y Subjetivos! Actuales y Futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $142.971.460.00 MITCE.... o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica o de lo que se regule de conformidad con el
mínimo en la suma de $142.971.460.00 MITCE.... o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica o de lo que se regule de conformidad con el procedimiento estátuido en el Artículo-308 del Código de Procedimiento Civil. "TERCERA: La Condena respectiva! será Actualizada de conformidad con-lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de la muerte del Doctor EDGAR HENADEZ ECHEVERRI •(O.E.P-.D), el día 27 de Noviembre de 1989 hasta cuando se dé cabal cumplimiento ala Sentencia que le ponga al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el Fallo que le dé fin al proceso»' "CUARTA: La Parte Demandada integrada por el Ministerio de Defensa Nacional y por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dará. Cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A."
II. ANTECEDENTES: De los hechos expuestos en la demanda, se extracta lo siguiente: "( ... ) 11/ El día 27 de Noviembre de
1.989 el Dr. EDGAR HERNADEZ ECHEVERRt
(Q.E.PD), abordó en el terminal aéreo (Puente Aérea) del Aeropuerto Internacional EL DORADO,3 91-D-7488 la Aeronave HK-1803 de la Compañía de Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- "AVIANCA", que debía hacer el vuelo No 203 en la ruta Bogotá,
la Aeronave HK-1803 de la Compañía de Aerovías Nacionales de Colombia S.A.- "AVIANCA", que debía hacer el vuelo No 203 en la ruta Bogotá, "(....)12/ La Aeronave HK-1803 salió del Puente Aéreodel Aeropuerto Internacional' EL DORADOR a-las'7:13 minutos a.m. y a las 07:16:39 a.m. hora local, el estallido de un artefacto explosivo en la cabina de pasajeros, causó estructurales a la AeronaveHK 1803'q tales como la abertura del tanque número 2 de combustible y el Avión estalló en el airee tal como se relata en el Informe del Accidenté de Aviación del Departamento Administratiyo de Aeronáutica Civil de fecha Diciembre 28 de 1.989v en el sitio: "Hacienda Canoas-El Charquitø-Soacha-Curidinamarca, . Coordenadas 04.34 L N y 74.15 L . Oeste"; habiéndose establecido como CAUSAS: "Factor otros-daos causadas par . objeto extr&o, elemento y/o artefacto . explosivo . abordo-explosión consistente en la presencia de un elemento y/o artefacto de alto poder explosivo!, cuya detonación alcanzó el tanque central de combustible!, produciéndose la ruptura de la Aeronave en Vuelo".
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 2341 a 2360-Titulo XXXIV del Código Civil.
Artículos 1773 a 1909 del Código de Comercio. Ley 9 de 1965. Ley 30 de 1973. Articulo 16 de
Artículos 2341 a 2360-Titulo XXXIV del Código Civil. Artículos 1773 a 1909 del Código de Comercio. Ley 9 de 1965. Ley 30 de 1973. Articulo 16 de la Constitución Política de 1886!, que actualmente corresponde al Articulo 2 de la Constitución POlítica de 1991. Decreto Ley 01/84.
V. LA ADMISIÓN E IMPUC3NACt6Ñ DE LA DEMANDA:
A. La demanda se admitió el 22 de noviembre de 1991folios 43 y 44 c.1-.
B. Notificado el Director del Departamento de Aeronáutica Civil. el 4 de febrero de 1992 -fol. 47 c.1-, contestó aquella en-tiempo; propuso excepciones de fondo,
titulándolas "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA",
"EXEPCION DE TRAMITE INADECJADO DE LA DEMANDA POR HABERSELE DADO UN CURSO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE" Y "FALTA DE JURISDICCION". Además!, en el mismo' escrito de contestación se pidió!, el llamamiento en garantía a la4 91-D--7488 Empresa Aerovías de Nacionales de Colombia S.A.; la cual fue denegada por esta Sala, en auto del .30 de abril de 1992.
C. Notificado el Ministro de Defensa,el 18 de febrero de 1992 -fol.. 48 (2.1-, contesto la demanda en tiempo; propuso como causal de exoneración la fuerza mayor - Folios Y en escrita separada, de la misma fecha que la contestación, solicita la denuncia del pleito a la
Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., "AVIANCAt;
tiempo; propuso como causal de exoneración la fuerza mayor - Folios Y en escrita separada, de la misma fecha que la contestación, solicita la denuncia del pleito a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., "AVIANCAt; que fue negada par esta Sala, en auto de 30 de Abril de 1992. VI.. LAS PRUEBAS Fueron decretadas el 31 de Agosto de 1992, todas las pruebas solicitadas por el Actor, y en las contestaciones de la demanda del Ministerio de Defensa y del Departamento :Administrativo de Aeronáutica civil, respectivamente. (fois. 132 a 135 cuaderna principal).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIbN: De conformidad con lo previsto en el articulo 3o. del decreto 171 de 1.993, el 9 de febrero de 1996, se citó a las partes para lleva--a cabo aquella -fol. 198. c.1-.
Realizada, no hubo composición del litigio, por carencia de ánimo conciliatorio de la demandada. (folio 203 del cuaderno principal)
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El 25 de octubre de 1992 se dio traslado, a las partes y al agente del Miristerio Público, para que respectivamente, allegaran sus memoriales finales y concepto de fondo -fol. 206 cuaderno principal).
La parte demandante y, sólo de la parte demandada, el:522 5 91-0-7488 Ministerio de Defensa, presentaron los respectivos alegatos de conclusión en tiempo (Fois 229 del cuaderno principal)
- COI4IDER4CIOHES: Correspoñde a la Sección Tercera de]. Tribunal
Ministerio de Defensa, presentaron los respectivos alegatos de conclusión en tiempo (Fois 229 del cuaderno principal) Ix. COI4IDER4CIOHES: Correspoñde a la Sección Tercera de]. Tribunal Administrativo deCundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por JOSE MILAN HERNANDEZ, MYRIAN
ECHEVERRI DE HERNANDEZ y MARCELA HERNADEZ ECHEVERRI.
A. HECHOS PROBADOS
1. Legitimación por Activa: Mediante los respectivos Registro Civiles de Nacimiento -Folios 16 y 20 del cuaderno principal-, se prueba el Hecho que los Seores JOSE MILAN HERNANDEZ y MYRIAN ECHEVERRI DE HERNADEZ son padres del Seor. EDAGAR.HERNANDEZ ECHEVERRI: y que la seorita MARCELA HERNANDEZ ECHEVERRI es su hermana. (Folios 22 a 25 del cuaderno principal), cumpliéndose así este requisito. ".2 - Legitimación por Pasiva: Se encuentran legitimados, él Ministerio de Defensa Nacional quien representa la persona jurídica Nación en el presente casos y el Departamento de Aeronáutica Civil, que cumple las funciones asignadas en la ley 3 de 1.977 y el Decreto 2332 de 1.977, entre ellas la de seguridad aérea.
Queda probado el fallecimiento del seor EDGAR HERNANDEZ ECHEVERRI, con motivo de la explosión de la aeronave HK--1803 vuelo 203 ocurrido el día 27 de noviembre de 1989. Como consta en documentos públicos inserto en los folios 19 a 22 del cuaderno principal.
explosión de la aeronave HK--1803 vuelo 203 ocurrido el día 27 de noviembre de 1989. Como consta en documentos públicos inserto en los folios 19 a 22 del cuaderno principal. 4.- Dentro del, proceso se recibieron los6 91-0-7486 testimonios de SONIA MARIA GONZALEZ JORGE ENRIQUE BUITRA6O y ANIBAL CHICAME4 quienes expresan haber conocido las buenas relaciones familiares de EDGAR HERNANDEZ ECEVERRI con sus padres y hermana, además de la ayuda económica que este les brindaba. (Folios 1 a 4 del cuaderno 2). 5.- Queda probada el contrato de comodato No 3304 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE AERONAUTICA CIVIL y la aerolinBa "AVIANCA" S.A. sobre un terreno aledao al Aeropuerto EL DORADO, con el fin de establecer un puente aéreo de recepción y transbordo de pasajeros. (Folios 73 a 77 del cuaderno principal). 6vEn relación al reglamento de seguridad ceroportuaria (resolución 9812 de 1983) y el contrato de comodato No. 3304, el explotador de la nave acrolinea "AVIANCA" 6.4., debe responder de la seguridad de las mismas en los aeropuertos, y concretamente en el Puente Aereo. Como se deduce del artículo 11 del referido reglamento: 1, 11. Todo explotador de aeronaves debe responder por sus sistema de seguridad en los aeropuertos en donde opere, el que comprenderá lo siguiente: a) Facilidades que permitan a las autoridades
reglamento: 1, 11. Todo explotador de aeronaves debe responder por sus sistema de seguridad en los aeropuertos en donde opere, el que comprenderá lo siguiente: a) Facilidades que permitan a las autoridades efectuar la requisa de pasajeros, tripulaciones, empleados y trabajadores y equipajes de toda clase. b) Seguridad para las aeronaves, carga, equipajes e instalaciones»' 7.- Que los sistemas de seguridad del Puente Aéreo no estaban, en la época del accidente, idóneamente preparados para detectar el explosivo plástico SEMTEX, ya que en el País no había una máquina que lo pudiera hacer. Como corista el testimonio del seíor VESID CASTAO, del cual transcribimos la siguientes parte: (...) PREGUNTADO: Sabe usted explicarnos, si las medidas de seguridad evidentemente se tomaron par el vuelo 1803. CONTESTO: Todas las medidas se aplicaron para el vuelo H1,-1803, pero según el concepto de los expertos, el explosivo que pudo haber originado el accidente tecrtolóçjicarnente hablando, era imperceptible a los rayos x, y podía ser fácilmente camuflado,z4 7 91-D-7488 en su forma y composición.. (...)" (Folio 154 del cuaderno 2) El anterior testimonio., es una prueba trasladada, de acuerdo con los dispuestoen auto del 9 de noviembre de 1994. (Folias 190 a 191 del)uaderna principal.
B. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS= 1) "Ausencia de Falla en la prestación del servicio", no es propiamente un hecho exceptivo, puesto que no enerva
1994. (Folias 190 a 191 del)uaderna principal.
B. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS= 1) "Ausencia de Falla en la prestación del servicio", no es propiamente un hecho exceptivo, puesto que no enerva las pretensiones de la demanda, sino corresponde a un medio genérico de defensa del demandado, con el cual esta niega la causa petendi de la demanda, que si no es demostrada en el proceso, se niegue el petitum de la misma. 21 "Falta de Jurisdicción", que se fundamento en la responsabilidad contractual o extracontractual del la aerolinea "AVIANCA" 6.4., respecto del accidente de la aeronave de su propiedad HK-1803. No prospera, porque, como claramente se aprecia, las pretensiones no se basan en la existencia de un contrato de transporte entre la victima y la citada aeroiinea, sino en la falla del servicio por parte de las entidades publicas demandadas, conflicto que solo conoce esta jurisdicción por intermedie de la acción de reparación directa, tal como se dio en el presénte caso. 3) Fuerza Mayor, como causal de exoneración de responsabilidad, no es en si una excepción de fondo, sino un simple medio de defensa, al cual se apliran las mismas consideraciones hechas para la excepción "Ausencia de Falla en el Serviciç.", antes anotadas.
C. PRETENSIONES PROCESALES: La Sala considera que las pretensiones de la demanda sub examine, no están llamadas a prosperar, porlos or los siguientes consideraciones: Los Actores, basan la responsabilidad de la
Nación-Ministerio de Defensay Departamento
La Sala considera que las pretensiones de la demanda sub examine, no están llamadas a prosperar, porlos or los siguientes consideraciones: Los Actores, basan la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensay Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la Falla del325 8 91-D-7488 Servicio de dichas entidades. La jurisprudencia dei Consejo de Estado, ha establecido los requisitos para la configuración de la FALLA EN SERVICIO, siendo estos los siguiente te a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicioÍ La falta o falla de que se trata, no es personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que excluye los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; c) Un dao, que implica la lesión o perturbación de un bien, protegido por el derecho, Pien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el dao indernnizabie, etc., y ci) Una relación de causalidad entre la -falta o falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. (Extractada de la sentencia del 28 de octubre de 1976, Sección Tercera. Y reiterada en sentencia del.13 de septiembre de 1993, por la misma corporación) La Sala encuentra que ni se dieron los anteriores elementos en el casa sublite, porque:
Sección Tercera. Y reiterada en sentencia del.13 de septiembre de 1993, por la misma corporación) La Sala encuentra que ni se dieron los anteriores elementos en el casa sublite, porque: 1) No se probo, en el proceso, alguna conducta del Estado generadora del dao de carácter negligente o imprudente, que contribuyera a que la realización del hecho punible, causante de la explosión y muerte de los pasajeros de la aeronave HK-1803, entre los que se encontraba el seor EDGAR HERNANDEZ ECHEVERRI. Ni tampoco se probó la participación de algún agente, del Estado en su comisión. 2) El hecho, que la seguridad del aeropuerto, no tuviera los equipas especializados, no ordinarios, para detectar un explosivo plástica como es el SEMETEX. NO implica que se haya fallado en las medias rutinarias de seguridad. En otro plano, la vigilancia en el Puente Aéreo, esta compartida entre la Policía Aeroportuaria y la Aeroiinea explotadora de este, "AVIANCA" S.A., en virtud del contrato de comodato No 3304 y de las normas referentes al control de pasajeros y equipajes, por lo que es la316 9 91-D-7488 primera llamada a responder por la seguridad de los mismos, y en un segundo plano el Estado por las -funciones que tiene la policía acropartuaria, cuyo control no se extiende a hecho de que pasajeros y equipaje se encuentra en el avión y cuales no; como se dio en el caso sub lite, que fueron las azafatas al decolar el avión, quienes alertaron el equipaje abandonado abordo por un pasajero que nunca viajó. Este tipo de hechos son
en el avión y cuales no; como se dio en el caso sub lite, que fueron las azafatas al decolar el avión, quienes alertaron el equipaje abandonado abordo por un pasajero que nunca viajó. Este tipo de hechos son imposibles de verificar por los organismos de seguridad del Estado, ya que se dan solamente en el ámbito de competencia de la aerolinea. Y como lo anota el Consejo de Estado, en varias ocasiones, sobres los atentados terroristas, como el sub lite, que la responsabilidad estatal, es relativa porque no se puede hablar en todo momento de una FALLA EN EL SERVICIO, como se ve en el siguiente extracto, de la sentencia del 28 de abril de 1994, Expediente No.7733, siendo el Magistrado Ponente el Dr. Julio Cesar Uribe Acosta: n() El apoderado de los demandantes en el escrito que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancias de que la Policía portuaria no cumplió con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que asigna la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que han debido tomar medidas preventivas "... para evitar la ejecución de actos terroristas en las aeropuertos, la interferencia .¡lícita de la aeronáutica..»' Quien así razone olvida que la Corporación ha predicado en -forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues el Estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden publico, que desde hace
Quien así razone olvida que la Corporación ha predicado en -forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues el Estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden publico, que desde hace muchos aos vive el país, se coloque ci pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítima, al lado de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes..." 3) No se probó la falle ni el dao, por ende tampoco, el nexo causal, entre el Estado y el hecho generador del dao causado a los Actores, por lo que no se configure enlo 91-D--7488 el caso sub lite el fenómeno de responsabilidad estatal. Aunque la parte actora saldrá vencida en juicio no se le condenará en estas en razón a que las entidades publicas demandados asistieron al proceso representadas por funcionarios suyos, no efectuándose, por estas, ninguna gasto procesal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIiP4 TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F L L. PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones procesales. SEGUNDO.- Deniégase las exepciones propuestas por las entidades demandas. TERCERO.- Sin condena en costas.
CÓPIESE., NOTIFUESE Y. CÚMPLASE
(Aprobado en sesión dé la fecha. Acta No. 6).
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
las entidades demandas. TERCERO.- Sin condena en costas.
CÓPIESE., NOTIFUESE Y. CÚMPLASE
(Aprobado en sesión dé la fecha. Acta No. 6).
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
PRESIDENTE
PASAN FIR....32.8
11 91-D-7483 MAS
• HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN HERRERA BARBOSA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FABIOLA ORØZCO.DE NIfO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
MAGISTRADA MAGISRADA PONENTE
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