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TA CUN - 91-D-7526-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7526-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCIÓN TERCERA ESTADO CIVIL - Prueba / HIJO NATURAL - Prueba / FALLA DEL SERVICIO - Prueba

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF: Expediente 91-D-7526.

Demandante: José Miller Muñoz Burgos y otros.

Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), por José Miller Muñoz Burgos, Fanny Bustos de Muñoz, Solanyl Muñoz Bustos y Martha Cecilia Suárez Bustos.

La demanda se presentó el 19 de noviembre de 1991, ante este Tribunal (fi. 11 c.1).

1. PRETENSIONES:

1. Que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores: JOSÉ MILLER MUÑOZ BURGOS, FANNY BUSTOS DE MUÑOZ, MARTHA CECILIA SUÁREZ BUSTOS y a la menor SOLANYI MUÑOZ BUSTOS, por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS.2

Sentencia en el Expediente 91-D-7526

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60'000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, en su defecto en forma genérica.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 177 del C.C.A." (fi. 4 c.l.)

III. ANTECEDENTES:

1. El señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS falleció el diecinueve (19) de noviembre de 1989, como consecuencia de los disparos que le propiciara una patrulla del Ejército Nacional, adscrita al Batallón de Ingenieros de Baraya, al mando del Subteniente OSWIN PEREA CUEVAS e integrada además por diez soldados, entre éstos OTONIEL RIVERA VELASCO, PEDRO

SIGIFREDO VIDAL CASTAÑEDA, LASSO CAICEDO, ROBERT

PAZMIÑO MONTENEGRO, EDGAR OSPINA ARISTIZABAL.

2. El señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS se transportaba para

SIGIFREDO VIDAL CASTAÑEDA, LASSO CAICEDO, ROBERT

PAZMIÑO MONTENEGRO, EDGAR OSPINA ARISTIZABAL.

2. El señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS se transportaba para el día de los hechos en el Daihasut de Placas EL-81-33, en compañía del Agente de la Policía Nacional HERNÁN MONTOYA VILLANUEVA y del particular ALEXIS MÚNERA, después de haber departido y consumido algo más de media botella de aguardiente, encontrándose en Fontibón y ya con destino a la ciudad de Bogotá, en inmediaciones del CAl Nro. 22, se escucharon unos disparos, resultando heridos el señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS, el Agente HERNÁN MONTOYA VILLANUEVA, el particular ALEXIS MUNERA y el ciudadano JORGE ELIECER PINZÓN MOLINA, transeúnte en el lugar de los hechos. Y como consecuencia de ello falleció el señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS, sin que se presentara por parte de la patrulla del Ejército Nacional legítima defensa que justificara su actuar, pues ninguna de las personas que se transportaban en el vehículo Daihasut atacó a la patrulla del Ejército, ni existía un retén que identificara presencia de la autoridad operativa que patrullaba en el lugar.

3. Estos aspectos, nos señalan por si solos que, la muerte del señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS no sucedió sobre naturalmente, que como existen rumores éste posiblemente disparó un arma, revolver, sin animo de atacar a los integrantes3

Sentencia en el Expediente 91-D-7526

señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS no sucedió sobre naturalmente, que como existen rumores éste posiblemente disparó un arma, revolver, sin animo de atacar a los integrantes3 Sentencia en el Expediente 91-D-7526 M Ejército Nacional, no se justificara la reacción a la nunca empleada agresión. Circunstancia que, en su resultado, no deriva culpa exclusiva de la víctima, sino todo al contrario, hubo imprudencia, ligereza y mal empleo de las armas por parte de la Patrulla del Ejército, es decir, una falta o falla de los Agentes de la Administración que conforman la patrulla.

4. En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver, la presanidad del occiso.

5. El señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS, al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con veinticinco (25) años de edad. Laboraba con la Policía Nacional, ostentando el grado de Agente y, devengaba un sueldo básico mensual, más la suma de las primas legales aproximado de sesenta mil pesos

($60.000.)

6. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas veía por la subsistencia de su señora madre FANNY BUSTOS DE MUÑOZ denotando ser un hijo responsable y consagrado a su hogar, además residía y habitaba la casa de sus padres, donde aportaba para el sostenimiento del hogar.

7. Que para la subsistencia de su señora madre FANNY

MUÑOZ denotando ser un hijo responsable y consagrado a su hogar, además residía y habitaba la casa de sus padres, donde aportaba para el sostenimiento del hogar.

7. Que para la subsistencia de su señora madre FANNY BUSTOS DE MUÑOZ contribuía con la suma de quince mil pesos ($15.000.) y demás gastos para la hermana menor y aportes del hogar con la suma de quince mil pesos ($15.000.).

Sumas estas que eran aportadas mensualmente.

8. Que con la muerte del señor ABELARDO MUÑOZ BUSTOS, tanto su señor padre, su señora madre y sus hermanas se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo, daño emergente y daño indirecto, lucro cesante) y morales (objetivados y subjetivados o pretium doloris), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su hijo y hermano, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción. ( ... )" (fl.4a5c.1.)

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

A. Normas que se citan como quebrantadas: De la Constitución Política los artículos 1, 2, y 6.

Del C.C.A el artículo 86 (fi. 8 a 9 c.1).4

Sentencia en el Expediente 91-0-7526

B. Concepto de la transgresión: Las autoridades militares violaron el derecho fundamental a la vida, por

Del C.C.A el artículo 86 (fi. 8 a 9 c.1).4

Sentencia en el Expediente 91-0-7526

B. Concepto de la transgresión: Las autoridades militares violaron el derecho fundamental a la vida, por cuanto con el manejo negligente, imprudente e ilegítimo de las armas de dotación oficial le causaron la muerte al señor Abelardo Muñoz Bustos.

V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.

A. Se admitió el 13 de diciembre de 1991 (fi. 22 c.1).

B. La Nación fue notificada el 16 de junio de 1992 (fi).

Su apoderado judicial, funcionario suyo, contestó la demanda y solicitó pruebas (fIs. 31 y ss. c.1). Negó la prosperidad de las súplicas de la demanda por cuanto se dio exonerante de responsabilidad, culpa de la víctima.

VI. PRUEBAS: El 4 de diciembre de 1992 se decretaron las solicitadas por las partes (fi. 43 a 44 c.1).

Vil. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 4 de septiembre de 1995 se citó a las partes para audiencia de conciliación

(fi. 57 a 58 c.1). Realizada, resultó fracasada por cuanto el demandado manifestó carecer del ánimo conciliatorio (fi. 65 c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado el 3 de febrero 1997 (fol. 67 c.1).

Ninguna de las partes hizo manifestación.5 Sentencia en el Expediente 911-D-7526 Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo

Se dio traslado el 3 de febrero 1997 (fol. 67 c.1). Ninguna de las partes hizo manifestación.5 Sentencia en el Expediente 911-D-7526 Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa no ofrecen reparo alguno, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación

(Ministerio de Defensa), por los señores José Miller Muñoz Burgos, Fanny Bustos de Muñoz, Solanyi Muñoz Bustos y Martha Cecilia Suárez Bustos. El libelo demandatono busca se declare responsable administrativamente a la Nación Colombiana, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Muñoz Bustos.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 12 de agosto de 1962 nació Martha Cecilia Suárez Bustos. En el registro aparece como hija de Fanny Bustos; fue reconocida por el señor Jaime Suárez y Fanny Bustos. (Documento público. FI 17 c.1.)

2. Que el 25 de noviembre de 1964 nació Abelardo Muñoz Bustos; en el registro civil de nacimiento figuran como madre la señora Fanny Bustos y como padre, el denunciante del hecho, José Miller Muñoz (Registro civil fol. 12 c.1.).

3. Que el 7 de agosto de 1976 contrajeron matrimonio Fanny Bustos y José Miller Muñoz. En el registro civil de matrimonio éstos legitimaron a su hijo Abelardo

3. Que el 7 de agosto de 1976 contrajeron matrimonio Fanny Bustos y José Miller Muñoz. En el registro civil de matrimonio éstos legitimaron a su hijo Abelardo Muñoz Bustos (Documento público, fi. 16 c.1.)

4. Que el 21 de agosto de 1981 nació Solanyi Muñoz Bustos; ha de Fanny Bustos y José Miller Muñoz (Registro civil, fi. 18 c. 1.).6

Sentencia en el Expediente 91-0-7526

5. Que el 1 de enero de 1986 el señor Abelardo Muñoz Bustos, ingresó a la Policía Nacional (Documento público, fi. 17 c.2.)

6. Que el 19 de noviembre de 1989 murió el señor Abelardo Muñoz Bustos, por shock hemorrágico por herida de arma de fuego (Registro civil de defunción, fol. 13c.1y5a8 c.2.)

7. Que el 21 de noviembre de 1989 Medicina Legal le practicó al occiso, Abelardo Muñoz Bustos, análisis instrumental par residuos de disparo, el cual resultó positivo. (Documento público, fi. 11 c.2).

8. Que el 24 de noviembre de 1989 el Instituto de Medicinal Legal realizó la investigación de alcohol etílico al occiso y lo encontró en concentración de 57.50 mgr% (Documento público, fi 9 c.2.).

B. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: Se averiguó que los actores son padres y hermanos.

En efecto: Se demostró, en orden cronológico:

1. Que Fanny Bustos es madre Martha Cecilia Suárez Bustos, ésta hermana materna del hoy occiso, ABELARDO MUÑOZ BUSTOS.

Dichas condiciones se probaron con los registros de nacimiento de la primera

1. Que Fanny Bustos es madre Martha Cecilia Suárez Bustos, ésta hermana materna del hoy occiso, ABELARDO MUÑOZ BUSTOS.

Dichas condiciones se probaron con los registros de nacimiento de la primera y del segundo. Respecto a la condición de madre natural: La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del7 Sentencia en el Expediente 91-D-7526 nacimiento de la persona, aunada al reconocimiento de aquella, pero esa jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registros puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por janto prueba el estado civil de la persona.

En efecto: El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer

su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por janto prueba el estado civil de la persona.

En efecto: El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. lo.).

Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53).

En efecto: 8

Sentencia en el Expediente 91 -D-7526 El nacimiento de un hijo se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de

antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro del estado civil prueba el registro del estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio9 Sentencia en el Expediente 91 -D-7526 grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem).

Sentencia en el Expediente 91 -D-7526 grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art. 102 ibidem ylo anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem). El estado civil de las personas solo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hecho de la administración por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un estado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de

Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel.

2. Que José Abelardo Muñoz Bustos nació en el año de 1964; que posteriormente sus padres, José Miller Muñoz y Fanny Bustos, se casaron y lo legitimaron. Que después del matrimonio de aquellos nació Solanyi Muñoz Bustos.lo Sentencia en el Expediente 911-D-7526

C. LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) lo está de hecho, por cuanto a ella se le atribuyeron las pretensiones procesales.

D. LA RESPONSABILIDAD: Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración, se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la administración, figura de origen jurisprudencia] que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño

sea particular -a las personas que solicitan reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño causado, es decir, que éste debe ser el resultado de la actividad administrativa. Procesalmente solo se probó el hecho dañoso; y se puede inferir judicialmente, el dolor moral de los demandantes por la muerte de su hijo y hermano. Efectivamente se averiguó que José Abelardo Muñoz Bustos falleció a consecuencia de disparo con arma de fuego; pero se desconoce como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. No existe medio de prueba que vincule la producción del hecho dañoso a la prestación de servicio, por parte de la Nación, y por tanto no probado el primer elemento de responsabilidad las pretensiones se denegarán. A la parte demandante a la cual le correspondía la demostración de los hechos constitutivos del derecho que predicaba para si, no cumplió con la cargaII Sentencia en el Expediente 91-D-7526 probatoria (art. 177 del C.P.C). La carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que ellos se demuestren. Su inobservancia impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones

colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos: de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones de presunción. La carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo alega lo pruebe, pues existiendo comunidad de la prueba no importa que la contraparte la haya traído o el juez de oficio la haya decretado.

D. COSTAS.

La parte demandante no se condenará por aquellas a pesar que resultará vencida en juicio, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A y 392 C.P.C). En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:12

Sentencia en el Expediente 91-D-7526 PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. 30).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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