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TA CUN - 91-D-7563-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7563-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE AEREO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos nqta y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOSAR.

REF: Proceso No. 91-D-7563

Actores: JAIME ESPINOSA ARANGO y OTROS.

REPARACION DIRECTA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A, instauraron los señores Jaime Espinosa Arango, Stella Jaramillo de Espinosa, Diego Hernando, Lindaria Helena, Adriana María y Jorge Alvaro Espinosa Jaramillo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - por los hechos que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores JAIME ESPINOSA ARANGO, STELLA

JARAMILLO DE ESPINOSA, DIEGO HERNANDO, LINDARIA HELENA, ADRIANA MARÍA Y JORGE AL\'ARO ESPINOSA JARAMILLO formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de

ADRIANA MARÍA Y JORGE AL\'ARO ESPINOSA JARAMILLO formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - las siguientes pretensiones procesales: "Primero. "Que se condene administrativamente a LA NACIÓN, representada en esta demanda por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil a pagar como perjuicios morales , a la señora ESTELLA JARAMILLO DE ESPINOSA, madre del fallecido pasajero JHON JAIME ESPINOSA JARAMILLO, la cantidad de Mil gramos de oro (1.000) puro por la muerte de su hijo acaecida en la ciudad de Soacha el día 27 de Nov. de 1989, dentro de la aeronave de Avianca HK 1803.Proceso No. 91-D-7563 2 "Segundo. "Que se condene a la Nación= representada en esta demanda por el Ministerio de Defensa Nal.= Policía Nal.=Aerocivil= a pagar como perjuicios morales al señor JAIME ESPINOSA ARANGO, la cantidad de =MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000.) por la muerte de su hijo Jhon Jaime Espinosa, quien falleciera el día 27 de nov. de 1.989 dentro de la aeronave de Avianca en la ciudad de Soacha, con matrícula HK 1803. "Tercero. "Que se condene administrativamente a la NaciónM indefensa= Policía Nacional=Aerocivil, a pagar como perjuicios morales al señor DIEGO HERNANDO ESPINOSA, la cantidad de quinientos gramos de

"Tercero. "Que se condene administrativamente a la NaciónM indefensa= Policía Nacional=Aerocivil, a pagar como perjuicios morales al señor DIEGO HERNANDO ESPINOSA, la cantidad de quinientos gramos de oro puro (500) en calidad de hermano del fallecido pasajero.=Sr. Jhon Jaime Espinosa, quien falleciera el día 27 de Nov. de 1.989 en la ciudad de Soacha Cund= dentro de la aeronave de Avianca de matrícula HK 1803. "Cuarto.

"Que se condene administrativamente a la Nación= Mindefensa =Policía Nal= Aerocivil a la srta. LINDARIA HELENA ESPINOSA, en calidad de hermana del fallecido pasajero, la cantidad de quinientos gramos oro puro (500) sr Jhon Jaime Espinosa, quien como dije antes falleció el 27 de nov. de 1.989 en Soacha Cund. dentro de la aeronave de Avianca HK 1803. "Quinto. "Que se condene administrativamente a la Nación Mindefensa Nal.= Policía Nal.-Aerocivil a pagar como perjuicios morales la cantidad de quinientos gramos de oro puro (500) a la srta. ADRIANA MARIA ESPINOSA, en su calidad de hermana del fallecido pasajero Jhon Jaime Espinosa J, quien falleció el día 27 de Nov. de 1.989 en Soacha Cund. dentro de la aeronave de Avianca de matrícula HK 1803. "Sexto. "Que se condene administrativamente a la Nación Mindefensa Policía Nal.= Aerocivil a pagar como perjuicios morales a JORGE ALVARO

dentro de la aeronave de Avianca de matrícula HK 1803. "Sexto. "Que se condene administrativamente a la Nación Mindefensa Policía Nal.= Aerocivil a pagar como perjuicios morales a JORGE ALVARO ESPINOSA, en calidad de hermano del fallecido pasajero Jhon Jaime Espinosa, quien falleció el 27 de nov. de 1.989 en la ciudad de Soacha Cund.= dentro de la aeronave de Avianca HK 1803. "Séptimo. "Que se condene en costas al Mindefensa= a la Policía Nal. y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil de la ciudad=". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El 27de noviembre de 1.989 a las 7:00 a.m. la aeronave Boeing HK 1803 de la aerolínea AVIANCA se dirigía con destino a Cali.Proceso No. 91-D-7563 3 b.- A los pocos minutos de haber decolado la aeronave mencionada, a la altura de la ciudad de Soacha en la "Hacienda Canoas" explotó en el aire y se precipitó a tierra, pereciendo la totalidad de sus ocupantes. C.- La Comisión designada de la Aeronáutica Civil, encargada para la investigación del atentado terrorista, rindió su informe en diciembre 28 de 1.989, donde concluyó que el accidente se produjo por un atentado criminal, para el cual se utilizó un material llamado "SEMTEX" que se encontraba escondido al parecer en el equipaje de un pasajero. d.- El Departamento Administrativo de Seguridad informó que el

para el cual se utilizó un material llamado "SEMTEX" que se encontraba escondido al parecer en el equipaje de un pasajero. d.- El Departamento Administrativo de Seguridad informó que el atentado se produjo por orden de los extraditables, pertenecientes al cartel de Medellín, como respuesta a la declaratoria de guerra declarada al narcotráfico por el señor ex-Presidente Dr. Virgilio Barco Vargas. e.- El atentado había sido notificado al Gobierno Nacional a través de sus organismos de seguridad. f.- La Nación debe responder por la conducta omisiva en el cumplimiento del deber por parte de los funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, como la Policía Nacional y los empleados de la Aeronáutica Civil encargados del manejo del equipo de rayos x. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21>, 5° y 90 de la Carta Política; 16, 23, 86, 132, 137, 138, 139, 215, 216, del C.C.A. (fis. 13 a 39 y 107 a 110 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fis. 241 a 243 y 254 a 256 C. Principal), procedió a contestar la demanda, así: a.- La Nación-Policía Nacional se limita a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fis. 134 a 138 C. Principal). b.- El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil acepta como ciertos algunos de los hechos de la demanda, niega otros y se atiene a lo que resulte probado sobre los restantes; propone como excepciones la de

b.- El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil acepta como ciertos algunos de los hechos de la demanda, niega otros y se atiene a lo que resulte probado sobre los restantes; propone como excepciones la de ausencia de falla en el servicio pues es el explotador de la infraestructura aeronáutica, en este evento Avianca, quien debe velar por la seguridad en el embarque de los pasajeros que hagan uso de ella, de falta de jurisdicción pues la responsabilidad es imputable a una empresa privada como lo es Avianca, de fuerza mayor pues era imposible detectar la presencia del explosivo que fue colocado en el avión, dadas las características de éste, de ausencia de pruebas en cuanto a la falla en el servicio y de inexistencia de la obligación por haber sido indemnizado el demandante según contratoProceso No. 91-D-7563 4 de transacción celebrado por éste con la empresa Avianca; solicita el llamamiento en garantía de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA; formula petición de decreto y práctica de pruebas (fis. 156 a 173 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presento alegato de bien probado. b.- La entidad llamada en garantía, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, afirma que los familiares del señor Jhon Jaime Espinosa Jaramillo, una vez ocurrido el accidente que dio origen a la presente acción, se acercaron a las oficinas de dicha entidad, celebrándose contrato de transacción entre la entidad citada y los señores Jaime Espinosa Arango y StelIa Jaramillo de Espinosa, extinguiéndose así cualquier

presente acción, se acercaron a las oficinas de dicha entidad, celebrándose contrato de transacción entre la entidad citada y los señores Jaime Espinosa Arango y StelIa Jaramillo de Espinosa, extinguiéndose así cualquier obligación de indemnizar la entidad mencionada a los demandantes; la obligación de velar por la seguridad de las instalaciones del Puente Aéreo frente al riesgo de atentados terroristas corresponde a la Policía Aeroportuaria; se configura el hecho exclusivo de un tercero, por cuanto el elemento explosivo que ocasionó la tragedia fue introducido a la aeronave por un tercero ajeno a la actividad de AVIANCA (fis. 364 a 375 C. Principal). C.- La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil presentó alegato de bien probado, fuera del término legal. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; yProceso No. 91-D-7563 5 c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio

b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; yProceso No. 91-D-7563 5 c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Jaime Espinosa Arango y Estella Jaramillo Jaramillo, Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jaime, Jorge Alvaro, Diego Hernando, Lindaria Helena Espinosa Jaramillo, documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen entre sí el carácter de padres y hermanos, respectivamente (fIs. 40 y 41 y 45 a 47 C. Principal). 2.- Acta de Registro Civil de Defunción de John Jaime Espinosa Jaramillo, hecho ocurrido el 27 de noviembre de 1989 a causa de poliotraumatismo (fi. 42 C. Principal). 3.- Informe Patronal de Accidente de Trabajo, del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 7 de diciembre de 1.989, en donde se consigna el accidente sufrido por el señor Jhon Jaime Espinosa Jaramillo (fi. 43 C. Principal). 4.- Discurso pronunciado por el Ex-presidente Virgilio Barco Vargas, el día 18 de agosto de 1.989 (fis. 49 a 53 y 111 a 115 C. Principal). 5.- Informe de Accidente de Aviciación del avión HK-1803 de AVIANCA, elaborado por la División de Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en el cual se concluye que: " la

5.- Informe de Accidente de Aviciación del avión HK-1803 de AVIANCA, elaborado por la División de Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en el cual se concluye que: " la tripulación asignada para el vuelo # 203 reunía todos los requisitos de idoneidad sicofísica y de experiencia exigidos para efectuar el vuelo en cuestión. "La aeronave se encontraba en condiciones atmosféricas normales de operación, certificada por documentos expedidos por el Departamento con el número 1115 vigente hasta el 05 de diciembre de 1989. "Las condiciones atmosféricas para la fecha y hora del accidente eran buenas para el normal desarrollo de la operación. "Los servicios de tránsito Aéreo, tanto en comunicaciones como en ayudas a la navegación, se prestaron normalmente y estaban siendo utilizados dentro de los parámetros normales por la tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la grabadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrolló plenamente ajustada a los procedimientos exigidos para la operación realizada.Proceso No. 91-D-7563 6 "Durante Ea maniobra de ascenso en ruta la explosión de un componente de alto poder explosivo a la altura de la estación 783 sobre el piso de la cabina de pasajeros, produjo una explosión de mayor envergadura que ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro secciones y su precipitación a tierra" (fis. 55 a 97 y 116 a 122 y 179 a 221 C. Principal y 60 a 101 y 175 a 218 C. No. 2).

su precipitación a tierra" (fis. 55 a 97 y 116 a 122 y 179 a 221 C. Principal y 60 a 101 y 175 a 218 C. No. 2). 6.- Lista de pasajeros y tripulación del vuelo 203, HK 1803, noviembre 27(fis. 98 a 100 y 123 a 125 C. Principal y 103 a 110 y 247 a 249

C. No. 2). 7.- Contrato de comodato para la construcción y explotación del terminal aéreo suscrito entre el Fondo Aeronáutico Nacional y AVIANCA S.A.

(fis. 174 a 178 C. Principal). 8.- Certificación de la Nacional de Seguros, de fecha 4 de mayo de 1989, en la que consta que AVIANCA S.A. está asegurada de acuerdo a las

exigencias del Código de Comercio, incluido el abordaje en todo el mundo (fi. 222 C. Principal). 9.- Certificación sobre propiedad de la aeronave de matrícula HK1803 a nombre de AVIANCA S.A (fi. 223 C. Principal). 10.- Certificado de existencia y representación de Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. (fis. 224 a 230 y 351 a 360 C. Principal y 250 a 256 C. No. 2). 11.- Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección (fis. 232 a 239 C. Principal). 12.- Acta de Transacción suscrita por AVIANCA S.A. y los señores Jaime Espinosa Arango y Stella Jaramillo de Espinosa, con motivo de la muerte de su hijo en el accidente del 27 de noviembre de 1.989 (fis. 279 a 280 C. Principal).

Jaime Espinosa Arango y Stella Jaramillo de Espinosa, con motivo de la muerte de su hijo en el accidente del 27 de noviembre de 1.989 (fis. 279 a 280 C. Principal). 13.- Diligencias adelantadas por la Subdirección de Policía Judicial e Investigación, Policía Nacional, con ocasión del accidente de la aeronave HK 1803 de AVIANCA el día 27 de noviembre de 1.989, las cuales constan de plano, análisis de muestras y fotografías, estudio balístico arma de fuego, elementos dejados a disposición, álbumnes fotográficos, lista de pasajeros de acuerdo a relación suministrada por AVIANCA, relación de levantamiento de cadáveres practicados en el lugar del suceso (fis. 2 a 58 C. No. 2). 14.- Certificaciones individuales del personal técnico que se encontraba de turno en la torre de control del aeropuerto EL Dorado, el día 27 de noviembre de 1989 (fis. 111 a 123 C. No. 2). 15.- Manual de Normas, Rutas y Procedimientos ATSreglamentación "Autorizaciones El Dorado" (fis. 124 a 143 C. No. 2). 16.- Declaración testimonial de la señora NYDIA LIGIA CARREÑO DE NAVARRO quien manifiesta ser Asesora de la Dirección AeroportuariaProceso No. 91-D-7563 7 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que el Aeropuerto El Dorado está administrado por la Aronáutica Civil y el Puente Aéreo está administrado por Avianca; que a partir de 1.988 la policía debe proteger las personas, los bienes y la infraestructura aeroportuaria de todos los

El Dorado está administrado por la Aronáutica Civil y el Puente Aéreo está administrado por Avianca; que a partir de 1.988 la policía debe proteger las personas, los bienes y la infraestructura aeroportuaria de todos los aeropuertos del país; que en el mencionado aeropuerto la Aeronáutica Civil conjuntamente con la Policía Aeroportuaria toman las medidas necesarias para evitar actos ilícitos; que las medidas de seguridad, acciones y áreas a cubrir en el Puente Aéreo las determinan los encargados de la seguridad; que una mínima cantidad de Semptex tiene un alto poder explosivo y que para el momento de los hechos de la presente acción no había ningún instrumento o equipo capaz específicamente de detectar el semptex(fls. 145 a 147 C. No. 2). 17.- Oficio del DAAC en que se informa que el 27 de noviembre de 1.989 las radioayudas para la navegación aérea y los sistemas de comunicaciones del aeropuerto El Dorado y las radioayudas de apoyo básico para el trayecto de vuelo Bogotá- Cali, se encontraban en servicio y operaban perfectamente (fi. 149 C. No. 2). 18.- Resolución No. 9812 de 30 de noviembre de 1983 del DAAC, por la cual se adopta el Reglamento de Seguridad Aeroportuaria y se adicionan los Reglamentos Aeronáuticos (fis. 141 y 142 C. No. 2). 19.- Reglamento de Seguridad Aeroportuaria, para el año de 1.983 (fis. 153 a 173 y 220 a 240 C. No. 2). 20.- Certificación del Jefe del Grupo Tránsito Aéreo del DAAC,

19.- Reglamento de Seguridad Aeroportuaria, para el año de 1.983 (fis. 153 a 173 y 220 a 240 C. No. 2). 20.- Certificación del Jefe del Grupo Tránsito Aéreo del DAAC, acerca de las personas que laboraron el día 27 de noviembre de 1.989 en la Torre de Control del Aeropuerto El Dorado, referente al cumplimiento por parte de éstos de los requisitos técnicos para cumplir sus funciones (fis. 241 a 244 C. No. 2). 21.- Certificación del Jefe Tránsito Aéreo, de fecha 25 de mayo de 1.993, en la cual consta que la aeronave HK 1803 de AVIANCA el día 27 de noviembre de 1989, inició su rodaje a la 7:03 de la mañana desde el terminal del Puente Aéreo de AVIANCA, el cual no es visible desde la Torre de Control de "El Dorado" (fi. 245 C. No. 2). 22.- Certificación del DAAC, de fecha marzo 23 de 1.993, en la cual expresa sobre el HK-1803 que es de propiedad de Avianca, explotador el mismo, marca Boeing, modelo 727-21, serie 19035, certificado de aeronave vigente hasta el 5 de diciembre de 1.989, inspección el 9 de noviembre de 1989 (fi. 246 C. No. 2). 23.- Oficios proveniente del DAS, División de Policía Judicial, Grupo Antiexplosivos, en el cual se informa la composición y forma del explosivo utilizado en el atentado del avión de Avianca HK-1803 y el procedimiento llevado a cabo para la detección de explosivos en el Puente Aéreo (fis. 258 a 262 C. No. 2).

utilizado en el atentado del avión de Avianca HK-1803 y el procedimiento llevado a cabo para la detección de explosivos en el Puente Aéreo (fis. 258 a 262 C. No. 2). 24.- Investigación Preliminar adelantada por el Juzgado Séptimo de Orden Público de Santa Fe de Bogotá. D.C. por el atentado del avión deProceso No, 91-D-7563 8 Avianca HK-1803, ocurrido el día 27 de noviembre de 1.989 (fis. 264 a 334

C. No. 2) 25.- Concepto emitido por técnicos en explosivos, adscritos al Grupo antiexplosivos de la Sección de Investigación Previa, Unidad Central de Criminalística, Sección Investigación Previa, en relación con el explosivo

Semtex (fis. 337 y 338 C. No. 2). 26.- Certificación de La Nacional de Seguros en la que consta que dicha Sociedad pagó a los señores Jaime Espinosa Arango y Stelia Jaramillo de Espinosa la suma de $20'000.000.00 según contrato de transacción suscrito por éstos, por concepto de indemnización por la muerte de Jhon Jaime Espinosa Jaramillo en el accidente del avión HK 1803 de Avianca (fi. 349 C. No. 2). 27.- Oficio del Comando Especializado Número Cinco, Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. referente a las medidas de control de pasajeros y equipaje (fis. 350 y 351 C. No. 2). 28.- Informativo Disciplinario adelantado en contra de los miembros de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C. en relación con el

control de pasajeros y equipaje (fis. 350 y 351 C. No. 2). 28.- Informativo Disciplinario adelantado en contra de los miembros de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C. en relación con el atentado del avión de Avianca Hk1803 el día 27 de noviembre de 1.989, en el cual se les exonera a los mismos de toda responsabilidad disciplinaria (fis. 352 a 363 C. No. 2). 29.- Relación del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes del Comando Operativo Especializado Número Cinco de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. que se encontraban de vigilancia en el Puente Aéreo el día 27 de noviembre de 1.989 (fis. 365 y 366 C. No. 2). 30.- Oficio de la Unidad Central de Inteligencia, Subdirección de Policía Judicial e investigación referente a las funciones desarrolladas por la DIJIN y LA SIJIN frente a los actos terroristas ocurridos con posterioridad a la muerte del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 368 y 369 C. No. 2). 31.- Boletín de Prensa No. 17 del Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 370 y 371 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a un a conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 del O. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el 27 de noviembre de 1.989, como consecuencia de un

a un a conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 del O. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el 27 de noviembre de 1.989, como consecuencia de un atentado terrorista, cuando al avión HK-1803, de la empresa Avianca, volaba sobre el Municipio de Soacha, en la ruta Bogotá-Cali, fue destruido, pereciendo todos sus ocupantes; que la causa del accidente fue la explosión de un artefacto de alto poder explosivo que había sido colocado en la cabina de pasajeros; que en el mencionado avión viajaba el señor Jhon Jaime Espinosa Jaramillo.Proceso No. 91-D-7563 9 IV.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa por activa de Adriana María Espinosa Jaramillo, toda vez que no se aportó al proceso Acta de Registro Civil de ésta, en la cual conste quienes son sus padres. Sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán más adelante, no están llamadas a prosperar, de modo que aún acreditada tal legitimación, el resultado del proceso es el mismo. V.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas por el señor apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así: a.- Las llamadas excepciones de ausencia de falla del servicio y de inexistencia de la obligación no tienen tal naturaleza, pues se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por los actores y, en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se

inexistencia de la obligación no tienen tal naturaleza, pues se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por los actores y, en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es ésta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las presuntas excepciones que se analizan no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia. b.- La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar pues las pretensiones no se fundan en la existencia de un contrato de transporte celebrado entre las víctimas y Avianca, sino en la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de la demandada, razón para que el conflicto sea de conocimiento de esta jurisdicción por la vía de la acción

de transporte celebrado entre las víctimas y Avianca, sino en la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de la demandada, razón para que el conflicto sea de conocimiento de esta jurisdicción por la vía de la acción de reparación directa, que fue la incoada por los actores. C.- La excepción de configuración de una fuerza mayor, que se ubicaría en forma mas adecuada como hecho de un tercero, seria procedente estudiarla en el evento de haber sido demostrada la falta en la prestación del servicio que en este evento no lo fue, para así establecer si tal hecho rompía el nexo causal entre la falta y el daño impidiendo la estructuración de la responsabilidad, pero como el primer elemento de ésta no está probado no es procedente dilucidar su existencia.Proceso No. 91-D-7563 10 VI.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no hallarse probado hecho alguno atribuible ala administración a título de falla en la prestación del servicio o de otro régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración. En efecto, no se acreditó la indebida o irregular prestación del servicio de vigilancia en el Puente Aéreo con la entidad suficiente para ser la causa del daño por cuya indemnización se reclama, ya que la causa del siniestro que originó la muerte de los ocupantes de la aeronave fue la utilización por personas extrañas a la Administración de un artefacto de gran poder explosivo y de características especiales de imposible detección con las medidas normales de que se dispone para tal fín y no es válido exigir que la función de vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue al extremo de evitar que en todo caso se impidiera la colocación en cualquier avión de

medidas normales de que se dispone para tal fín y no es válido exigir que la función de vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue al extremo de evitar que en todo caso se impidiera la colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto porque se la colocaría ante una obligación de imposible cumplimiento. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en casos de idénticas características al sub iudice, originado en el mismo hecho, entre otros en sentencia dentro del proceso en que fuera actora YOMAIRA DEL SOCORRO CADAVID, con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, en la cual dijo: "A la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que obran dentro del expediente, resulta imposible, como ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicio. El apoderado de los demandantes en el escrito que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancia de que la Policía Portuaria no cumplió con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que le asigna la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas"... para evitar la ejecución de actos terroristas en los aeropuertos, la interferencia ilícita de Aeronaútica. . ."Quien así razona olvida que la Corporación ha predicado en forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al Estado ni se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación

servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al Estado ni se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes. En sentencia de 28 de Abril de 1.994, Expediente No. 7733. Actor LAVARO MEDINA MENDOZA, Consejero Ponente, Julio Cesar Uribe Acosta, recordaba: Desde un punto de vista teórico y manejando IDEALES, esa es una meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo reconocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por lasProceso No. 91-D-7563 11 limitaciones de orden presupuestal que tiene los países en vía de desarrollo". VII.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte no hubo práctica de pruebas a su costa que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada MagistradaProceso No. 9 1 -D-75 63 12 BEN

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