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TA CUN - 91-d-7605-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-d-7605-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D. C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y sieMagistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA.

Referencia: Reparación Directa

Expediente: 91-0-7605

Demandante: Betsabé Niño de León.

Betsabé Niño de León demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitando se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.- Que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, representadas por el Ministro de Defensa, y el Director General de la Policía Nacional, por las lesiones de que fue objeto la señora Betsabé Niño de León como resultado del accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del municipio de La Calera (Cund.) , ocasionado por la acción del agente de la policía Pablo Enrique Molina Caicedo, quien conducía el vehículo de placas AF 0950, de dotación del Décimo Primer Distrito de Policía, Estación La Calera, ocurrido el 28 de noviembre de 1989. "Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a pagar los perjuicios causados a la señora Betzsbé Niño de León, como consecuencia de las lesiones de que fue objeto, como resultado del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos AF 0950 y SC 6461, de que trata la anterior pretensión. "Tercero.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la la

resultado del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos AF 0950 y SC 6461, de que trata la anterior pretensión. "Tercero.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Betsabé Niño de León, mayor y vecina de Sogamoso (Boyacá), las siguientes cantidades: a) La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), por concepto de los perjuicios morales, o lo que conforme a la ley y la jurisprudencia determine esta corporación, suma que debe ser actualizada teniendo en cuenta el índice de devaluación o depreciación del valor de la moneda colombiana en gramos oro. b) La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), por concepto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a mi representada, o por la suma que determinen los peritos debidamente nombrados y posesionados para determinar esta clase de perjuicios, los cuales deben ser objeto, igualmente, de la correspondiente actualización, conforme el índice de devaluación o depreciación del valor de la moneda colombiana en gramos oro. c) Que se imponga que las anteriores indemnizaciones, por perjuicios morales y materiales, deben ser cancelados por la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los términos previstos en el art. 177 del C.C.A. Y. Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:Expediente No. 91-D-7605 2 1.- Betsabé Niño de León viajaba el 28 de noviembre de 1989 al municipio de Guasca (Cund.) en el vehículo de placas SC 6461.

1.- Betsabé Niño de León viajaba el 28 de noviembre de 1989 al municipio de Guasca (Cund.) en el vehículo de placas SC 6461. 2°.- Los vehículos de placas SC 6461 y AF 0950 colisionaron violentamente el día 28 de noviembre de 1989, en jurisdicción del municipio de la Calera. 30.. Betsabé Niño de León resultó gravemente lesionada como consecuencia del citado accidente: permaneció incapacitada por varios meses, perdió su ojo izquierdo y su rostro deformado. 40.- Betsabé Niño de León fue sometida a operación y continuos tratamientos en razón a las lesiones sufridas, teniendo que trasladarse continuamente de Sogamoso a Bogotá. 50 La causa del accidente es imputable al conductor del vehículo de placas AF 0950, agente Pablo Enrique Molina Caicedo, quien condujo sin licencia de conducción, en forma imprudente y en contravía. La demanda fue presentada personalmente el 28 de noviembre de 1991, admitida el 22 de enero de 1992 y notificada personalmente a los demandados el 13 de agosto de 1992 (folios 6, 18, 25 y 26 cuad. 1). Las entidades demandadas contestaron solicitando la práctica de pruebas (folio 44 cuad 1). El proceso se abrió a pruebas el 20 de mayo de 1993 (folio 49 cuad 1). En auto del 31 de enero de 1997 se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 1997 (folios 82 y 83 cuad 2). Se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (folio 85

la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 1997 (folios 82 y 83 cuad 2). Se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (folio 85 cuad 1), dentro del cual la demandada allegó su memorial. El memorialista solicita negar en su totalidad las súplicas de la demanda, por cuanto no aparece probado ninguno de los cargos formulados en su contra. (folio 92 y 93 cuad 1).

Consideraciones: En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, el demandante debe probar el perjuicio, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y aquél.

En el proceso objeto de análisis, se acreditó parcialmente el perjuicio, pues a folios 7 a 15 del cuaderno No. 1 se observan una serie de recibos expedidos por centros hospitalarios, donde consta que la actora fue atendida aparentemente por problemas ópticos.EC 1 ALVAREZ M Magistrado

MARIA ELEN hALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada. Expediente No. 91-D-7605 3 Sin embargo, los restantes hechos de la demanda no fueron probados, no por culpa del despacho, sino por negligencia del actor, incumpliendo su carga probatoria. En ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad, habrá que desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 10.- Negar las pretensiones de la demanda.

Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 10.- Negar las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

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