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TA CUN - 91-d-7643-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-d-7643-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO MEDICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA tf.t1

Santa Fé de Bogotá, D.0 doce (12) de junio de mil novecientos noventaY— siete (1997). -? JUL, íy;?

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 91-D-7643

ACTOR: LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Luz Dary Hernandez Zuñiga con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA. 1.- la señora LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA : Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable, de los daños físicos y perjuicios sufridos por mi representada, con ocasión de la fractura de la articulación Temporo Mandibular, ocasionada por el descuido y mala atención de la odontóloga del l.S.S, al

responsable, de los daños físicos y perjuicios sufridos por mi representada, con ocasión de la fractura de la articulación Temporo Mandibular, ocasionada por el descuido y mala atención de la odontóloga del l.S.S, al extraerle a la señora LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA, el tercer molar inferior izquierdo, el cual estaba semi-incluído. "SEGUNDO: Se declare que la señora LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA presenta lesión permanente, irreparable, que le causa ininterrumpidamente dolor físico, que le ocasionó deformaciones en su rostro y le dejó secuelas de por vida. "TERCERO-. Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a mi poderdante señora LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA, el valor total de los perjuicios por ella sufridos, tanto de orden moral como material y en razón a las lesiones causadas.2 PROCESO 91-D-7643 "CUARTO-. Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su liquidación, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor, señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha en que se hagan exigibles hasta que se haga efectivo su pago. Igualmente al tasar los perjuicios se distinga entre los perjuicios debidos actualmente y los futuros para una total valorización. "QUINTO-. Que subsidiariamente, en caso de que no se acepte la liquidación presentada, se liquiden los perjuicios, conforme al procedimiento establecido en los artículos 307 y 308 del C de P.C.

"QUINTO-. Que subsidiariamente, en caso de que no se acepte la liquidación presentada, se liquiden los perjuicios, conforme al procedimiento establecido en los artículos 307 y 308 del C de P.C. "SEXTO: Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas del proceso. "SEPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los arts. 177 y 178 de¡ C.C.K. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El 6 de diciembre de 1989, a las 7:30 a.m, la actora fue atendida en consulta odontológica, en el Centro de Atención Básica de Usaquén del I.S.S, siéndole practicada exodoncia del tercer molar izquierdo, el cual se encontraba semi-incluído. La odontóloga tratante fue la doctora Marlene Mantilla de Peralta. b.- Al momento de efectuarse la intervención la actora contaba con 4 meses de embarazo. c.- Durante la extracción del molar la paciente manifestó sentir un intenso dolor, pero la odontóloga hizo caso omiso de ello, actuando con brusquedad e indolencia y causándole la fractura del maxilar izquierdo. Seguramente notó que se había presentado algo anormal y expresó que la intervención dolía un poco y que el dolor continuaría, pero que todo estaba bien. d-. El dolor se hizo mas intenso luego de la extracción y no logró ser calmado con los analgésicos formulados y la actora se dió cuenta que presentaba una deformación en su mandíbula y que no había un debido ajuste de los maxilares.

d-. El dolor se hizo mas intenso luego de la extracción y no logró ser calmado con los analgésicos formulados y la actora se dió cuenta que presentaba una deformación en su mandíbula y que no había un debido ajuste de los maxilares. e.- Cinco días después, ante el intenso dolor, la actora regresó donde la doctora Mantilla y ésta al darse cuenta que el maxilar se desviaba hacia la derecha al abrir la boca, la envió en remisión inmediata a la Clínica San Pedro Claver para que fuera atendida por un especialista maxilo-facial. f.- Se tomó una radiografía y ésta mostró fractura del maxilar inferior. Esta fractura fue ocasionada al momento de la extracción de la cordal inferior izquierda, al no ser efectuada con el cuidado debido. g.- La actora ha sido sometida a una serie de tratamientos que logran alguna mejoría parcial, pero la secuela es irreversible y de por vida.3 PROCESO 91-D-7643 h.- El l.S.S, reconoce su falla y en carta de 2 de febrero de 1990 pide a la actora sinceras discuplas. i.- La actora trabaja con la Fundación Santa Fé, lo que le ha facilitado consultar otros especialistas maxilo-faciales quienes coinciden que la lesión es de carácter irreversible y con secuelas de por vida y que una extracción de esa naturaleza no tiene por que ocasionar el daño producido. j.- El daño es todavía mas grave si se tiene en cuenta el estado de embarazo de la actora y la imposibilidad durante 3 meses para comer alimentos sólidos con perjuicio para el feto. k.- La actora tiene limitaciones para comer alimentos sólidos y se le hacen

j.- El daño es todavía mas grave si se tiene en cuenta el estado de embarazo de la actora y la imposibilidad durante 3 meses para comer alimentos sólidos con perjuicio para el feto. k.- La actora tiene limitaciones para comer alimentos sólidos y se le hacen infiltraciones para calmar el dolor, pero el efecto de éstas es casi nulo. 1.- A la actora se le hizo un estudio de imágenes por resonancia magnética de la articulación temporo mandibular derecha, el 17 de octubre de 1991, y se concluyó que presenta disfunción de la articulación temporo mandibular con luxación anterior y media¡ del menisco la cual no reduce en la posición de apertura máxima de la boca. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20 ., 50, 60,13, 43, 44, 48, 49, 209, 334 de la Carta Política; Ley 90 de 1946; 11 a 31 y siguientes del Decreto-Ley 433 de 1971; 1° a 50 y siguientes del Decreto-Ley 148 de 1976; 10 a 40 y siguientes del Decreto 1307 de 1988; 10 y 811 del Decreto-Ley 1700 de 1977; Decreto 770 de 1975; Acuerdo 536 de 1974. El Instituto de Seguros Sociales falló en la prestación del servicio a su cargo por deficiencia y mala atención y causó lesiones de por vida a la actora, ocasionándole graves perjuicios, máxime si se tiene en cuenta su estado de embarazo, razón para que los padecimientos sufridos repercutieran física y psíquicamente en su hijo en gestación, perjuicios materiales y morales que

ocasionándole graves perjuicios, máxime si se tiene en cuenta su estado de embarazo, razón para que los padecimientos sufridos repercutieran física y psíquicamente en su hijo en gestación, perjuicios materiales y morales que deben ser reparados (fis. 2 a 10 C. Principal). La actora hizo uso del derecho de adicionar la demanda ( fis. 51 y 52) en forma extemporánea, por lo cual no se dió curso a dicha adición (fis. 56 a 58

C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fis. 56 a 58 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo como excepción la de inexistencia de falla del servicio y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 41 a 44 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado.4 PROCESO 91-D-7643 b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; agrega que la actora presenta fisura a nivel subcondilar del lado derecho del rostro y la exodoncia del tercer molar tuvo lugar en el lado izquierdo, lo que prueba que no hay relación de causalidad entre ambas; se encuentra probado que no se presenta una fractura sino una fisura que provino de causa totalmente distinta al procedimiento a ella

lugar en el lado izquierdo, lo que prueba que no hay relación de causalidad entre ambas; se encuentra probado que no se presenta una fractura sino una fisura que provino de causa totalmente distinta al procedimiento a ella practicado por el I.S.S, en el común de los casos por una contusión anterior; la fisura de la paciente está asociada a un proceso de consolidación de una fractura muy anterior a la época en que se practicó la exodoncia (fis. 103 a 105 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, el medio defensa que a manera de excepción aduce la parte demandada, el cual no tiene tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento de él no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es ésta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende

que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es ésta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así:5 PROCESO 91-D-7643 a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Hoja Clínica de Remisión de la paciente Luz Dary Hernández, de fecha

fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Hoja Clínica de Remisión de la paciente Luz Dary Hernández, de fecha 11 de diciembre de 1989, de Odontología General del Dispensario de Usaquén a Odontología de la Clínica San Pedro Claver, en la que consta que el día 6 de diciembre se le practicó exodoncia del tercer molar inferior izquierdo que estaba semi-incluido, paciente con 4 meses de embarazo; presenta dolor agudo en la articulación temporo maxilar izquierda (fi. 11 C Principal). b.- Solicitud de práctica de resonancia magnética de 18 de septiembre de 1991, en la cual se consigna como Historia Clínica que se trata de paciente que hace aproximadamente 20 meses presenta dolor agudo A.T.M derecha. Limitación de apertura, dificultad en la función masticatoria; el 28 de febrero de 1991 se realizó exploración articular encontrándose luxación anterior y media¡ del disco con perforación del mismo en región postero externa, se realizó sutura y meniscopexia posterior del disco, presentando mejoría por dos meses, a partir de los cuales el dolor se ha agudizado. Al examen físico presenta limitación apertura bucal, crepitación y cliking AT derecha; desviación apertura bucal (fi. 14 C. Principal). c.- Oficio de 2 de enero de 1990 del Subgerente de Salud de la Seccional Cundinamarca del I.S.S, en el cual y en respuesta a comunicación de la actora, le informan que se han dispuesto los trámites necesarios para iniciar una investigación y evaluación del caso reportado y le presentan disculpas por los problemas surgidos (fis. 16 C. Principal).

actora, le informan que se han dispuesto los trámites necesarios para iniciar una investigación y evaluación del caso reportado y le presentan disculpas por los problemas surgidos (fis. 16 C. Principal). d.- Carné de afiliación al I.S.S de la actora, bajo el No. 928836423 (fi. 18 C. Principal). e.- Incapacidades expedidas a la actora de 26 de diciembre de 1989 por veinte días; 23 de enero de 1990 por ocho días; de 31 de enero de 1990 por tres días; de 31 de enero de 1991 por dos días; de 17 de septiembre de 1991 por seis días; del 13 de septiembre de 1991 por cuatro días; de 11 de febrero de 1991 por seis días; de 27 de septiembre de 1991 por cuatro días; de 1° de octubre de 1991 por seis días (fis. 18 a 26 C. Principal). f.- Estudio de resonancia magnética de 17 de octubre de 1991, en el que se consigna como conclusión que presenta disfunción de la articulación temporo mandibular, con luxación anterior y media¡ del menisco la cual no reduce en la posición de apertura máxima de la boca (fi. 29 C. Principal).6 PROCESO 91-D-7643 g.- Oficio de 29 de enero de 1990 de la actora al Subgerente de Servicios de Salud del l.S.S en el cual relata su caso y solicita colaboración para una adecuada atención del caso (fi. 30 C. Principal). h.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor ( fis. 3 a 5 C No. 2). i.- Historia clínica de la actora (fi. 6 a 56 C No. 2) de la cual se destacan las

h.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor ( fis. 3 a 5 C No. 2). i.- Historia clínica de la actora (fi. 6 a 56 C No. 2) de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Ingreso de la actora el 14 de octubre de 1991, a la Fundación Santa Fé de Bogotá, quien presenta infección maxilar crónica; extracción de cordal derecha hace dos años; edema facial derecho, limitación para movimiento del maxilar ( fi. 8). 2.- Marzo 1° de 1991, paciente en segundo día, exploración de ATM derecha donde se encontró dislocación meniscal anterior y media¡, adherencias en espacio superior y perforación meniscal postero externa que se sutura. 3.- Marzo 8 de 1991, paciente asiste a control, presenta supuración e inflamación del contorno en área, se realizó drenaje y lavado; se observa cambio en oclusión, mordida abierta. 4.- Marzo 9 de 1991, control de absceso en región derecha, se observa evolución adecuada. (fi. 44). j.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: GLORIA HELENA CAMARGO ABELLO Y CESAR EUGENIO MATIJASEVIC ARCILLA quienes manifiestan que por trabajar en la Clínica Santa Fé, donde también labora la señora Luz Dary Hernández, les consta que a ésta le fue extraída una cordal; para la época se encontraba embarazada; presentó dolor intenso y como éste no cedía regresó donde la odontóloga tratante, quien la remitió a la Clínica San Pedro; allí encontraron, según les informó la señora Hernández, que presentaba una fractura en el maxilar derecho;

dolor intenso y como éste no cedía regresó donde la odontóloga tratante, quien la remitió a la Clínica San Pedro; allí encontraron, según les informó la señora Hernández, que presentaba una fractura en el maxilar derecho; estaba inflamada y tenía dificultad para hablar; posteriormente no presenta aparentemente ninguna anormalidad, pero se queja de dolor ( fi. 57 a 62 C No. 2). CLARA INES ARDILA LATIFF quien expresa ser odontóloga, cirujana maxilofacial y trabajar en forma independiente; la señora Hernández la consultó el 15 de enero de 1991, informando que le habían practicado exodoncia del molar inferior izquierdo y afirmando que ello trajo como consecuencia la fractura de la articulación temporo mandibular derecha; se quejaba de dolor; le recomendó volver al I.S.S para ser tratada; al momento del examen clínico presentaba disfunción o desarreglo de la articulación temporo mandibular, lo que tiene múltiples causas como el stress, el trauma directo o indirecto, problemas de oclusión o combinación de éstos; la fractura subcondilar generalmente sana (fis 63 y 64 C No. 2). JUAN FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ, ROSALBA ENCISO TELLEZ Y CONSUELO MOLANO PINZON quienes afirman que la señora Hernández7 PROCESO 91-D-7643 se quejaba de fuerte dolor luego de practicada la exodoncia; tenía dificultades para hablar y para comer alimentos sólidos y presentaba tendencia a desviar el maxilar inferior; luego le practicaron dos cirugías correctivas y como consecuencia de ello sufrió perforación de timpano y

dificultades para hablar y para comer alimentos sólidos y presentaba tendencia a desviar el maxilar inferior; luego le practicaron dos cirugías correctivas y como consecuencia de ello sufrió perforación de timpano y perdió la audición por el oído derecho; para la época de la exodoncia estaba embarazada y la niña nació con desnutrición, es muy delgada y frecuentemente se enferma; antes de la intervención la señora Hernández no presentaba ningún problema de salud (fis. 65 a 70 C. No. 2). CARLOS ENRIQUE SARRIA OLCOS quien expresa ser médico, coordinador del CAB de Usaquén del Seguro Social; la doctora Marlen Mantilla es persona que desempeña con lujo de competencia se profesión, durante 10 años en que fue Jefe de la doctora Mantilla no recibió queja alguna por trato brusco, indolencia o procedimientos inadecuados ; a raíz de la extracción de un molar a la señora Luz Dary Hernández se presentó una lesión ósea que requirió tratamiento por cirugía maxilo facial; el extraer un molar a una mujer embarazada no presenta ningún riesgo (fi. 72 a 74 C No. 2). k.- Interrogatorio de parte de la señora LUZ DARY HERNANDEZ ZUÑIGA quien afirmó que las radiografías fueron tomadas sin ninguna protección por ausencia del respectivo chaleco; su hijo Nicolás sufre de convulsiones; su hija Camila, de la cual estaba embarazada cuando tuvo lugar la exodoncia, es una niña enferma; en la extracción el dolor fue muy fuerte, sintió un ruido y pensó que era por la salida del molar; se inflamó mucho, el maxilar se

hija Camila, de la cual estaba embarazada cuando tuvo lugar la exodoncia, es una niña enferma; en la extracción el dolor fue muy fuerte, sintió un ruido y pensó que era por la salida del molar; se inflamó mucho, el maxilar se desviaba hacia el lado izquierdo; la doctora Mantilla la remitió a la Clínica San Pedro Claver; el ginecólogo autorizó radiografías utilizando chaleco protector y así las tomaron, concluyeron los médicos que había fractura condilar y ordenaron un cerclaje para fijar el maxilar y tratar que la fractura pegara; durante dos meses se alimentó con dieta líquida; con el cerclaje se corrigió un poco la desviación del maxilar pero el dolor no disminuyó; el parto de la niña fue normal, pero la niña era muy enferma ; hicieron una cirugía que se infectó; se practicó una resonancia magnética y el resultado fue disfunción de la articulación temporo mandibular; hicieron una nueva cirugía y luego de ella sangraba por el oído derecho, sufrió una perforación timpánica; a consecuencia de ello sufre de frecuentes otitis y le dán vértigos, perdió el oído derecho y oye permanentemente como un pito, continúa el dolor en la articulación que le impide comer y hablar bien; está pendiente de realizarse una timpanoplastia que aún no ha sido programada (fis. 76 a 81 C No. 2). 1.- Resumen de la Historia Clínica de la actora, procedente del I.S.S, en la cual se consigna que el 6 de diciembre de 1989 le fue practicada exodoncia inferior izquierdo semi incluido, sin complicaciones; que el 11 de diciembre

cual se consigna que el 6 de diciembre de 1989 le fue practicada exodoncia inferior izquierdo semi incluido, sin complicaciones; que el 11 de diciembre de 1989 fue remitida a la Clínica San Pedro Claver por dolor en articulación témporo maxilar izquierda; que se encontró fractura subcondilar derecha, tratada por reducción cerrada y fijación maxilomandibular; que el 22 de enero de 1990 se retiró fijación maxilomandibular; que el 8 de febrero de 1990 consulta por dolor articular derecho y limitación de la apertura. Se formulan analgésicos y calor local; que el 28 de febrero de 1991 presenta dolor y limitación de la apertura severos. Se practica exploración de la articulación temporo-madibular bajo anestesia general y se encuentra dislocación anterior del disco con perforación y adherencias. Se hace meniscorrafia; que8 PROCESO 91-D-7643 el 1° de marzo de 1991 presenta evolución satisfactoria con mejoría; que el 8 de marzo de 1991 presenta edema e inflamación en área quirúrgica, absceso, se practica incisión y drenaje, antibióticos , analgésicos y calor local; que el 11 de marzo de solicita férula oclusal y fisioterapia, continúa con antibióticos; que el 25 de marzo de 1991 presenta mejoría; que el 13 de septiembre de 1991 presenta dolor y limitación articular derecha que aumenta progresivamente, se infiltra, se solicita Rx ATM, con impresión diagnóstica: anquilosis fibrosa ATM derecha; que en noviembre 18 de 1991 se solicita valoración a Otorrino que halla edema de tímpano y mucosa con

diagnóstica: anquilosis fibrosa ATM derecha; que en noviembre 18 de 1991 se solicita valoración a Otorrino que halla edema de tímpano y mucosa con hipoacusia; que el 25 de noviembre de 1991 se presenta asintomática y control hipoacusia; que en diciembre 2 de 1991 presenta supuración C.A.E se solicita cultivo y antibiograma; que fuera del I.S.S se diagnostica perforación timpánica funcional; que en enero 22 de 1992 presenta mejoría funcional articular, persiste perforación timpánica en manejo por otorrino ( fls. 82 y 83 C No. 2). m.- Dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el cual se informa que la señora Luz Dary Hernández requiere conducta quirúrgica en otorrinolaringología y maxilofacial; una vez se practiquen se podrá hacer valoración final (fi. 86 C NO. 2). n.- Dictamen de 17 de julio de 1996, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se concluye que Luz Dary Hernández Zuñiga presenta secuelas por trauma quirúrgico en articulación temporomandibular y oído derecho, que le ocasionan trastornos de la masticación, trastorno en el habla, hipoacusia severa y vértigo periférico derecho. Tales indicaciones le determinan una invalidez del 70%. IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala

análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que la actora asistió al servicio odontológico del I.S.S, el 6 de diciembre de 1989, siéndole practicada exodoncia del tercer molar inferior izquierdo, el cual se encontraba semi-incluido; que el 11 de diciembre siguiente asistió a consulta por presentar dolor en articulación y se encontró fractura sobcondilar derecha, que se trató por reducción cerrada y fijación maxilomandibular; que la paciente continuó presentando dolor y dificultad para hablar y para comer alimentos sólidos y además limitación de la apertura bucal; que se practicó una nueva cirugía, presentándose edema y absceso en el área quirúrgica; que posteriormente presenta perforación del tímpano del oído derecho; que en la última evaluación efectuada por el I.S.S presenta mejoría funcional articular y persiste la perforación timpánica que se halla en manejo por otorrino y programada una cirugía; que para la época en que tuvo lugar la exodoncia la actora se encontraba embarazada y durante el período en el cual fue sometida a tratamiento por las complicaciones presentadas a raíz de aquélla tuvo un nuevo embarazo; que teniendo en cuenta el trauma quirúrgico en la articulación temporomandibular que le ocasiona trastornos en la masticación y en el habla y el trauma en el oído derecho que le ocasiona hipoacusia severa y vértigo periférico derecho, le

cuenta el trauma quirúrgico en la articulación temporomandibular que le ocasiona trastornos en la masticación y en el habla y el trauma en el oído derecho que le ocasiona hipoacusia severa y vértigo periférico derecho, le fue fijada una pérdida de capacidad laboral del 70%; que luego de ocurridos9 PROCESO 91-D-7643 • los hechos que originaron la presente demanda la actora continuó prestando sus servicios en la Fundación Santa Fé. V.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio médico. En efecto, se halla acreditado que como resultado de la exodoncia del tercer molar izquierdo la actora sufrió fractura subcondilar derecha, resultado que no se compadece con las consecuencias previsibles de tal tipo de procedimiento, ni constituye, por tanto, un riesgo inherente al mismo. Como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el evento de intervenciones quirúrgicas, dada la dificultad para quien se somete a ellas de acreditar error, negligencia u omisión en su realización, es a la Entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del tal servicio a quien corresponde demostrar, ante las consecuencias negativas de la intervención quirúrgica, que actuó con toda la diligencia y cuidado que el caso amerita y poniendo al servicio del paciente todos los elementos de que la ciencia y la técnica médica disponen, actuación diligente que no fue acreditada por la parte demandada, hallándose ausencia de material probatorio en lo que a tal aspecto

todos los elementos de que la ciencia y la técnica médica disponen, actuación diligente que no fue acreditada por la parte demandada, hallándose ausencia de material probatorio en lo que a tal aspecto concierne. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la sala establecido en lo que concierne al perjuicio moral subjetivo, no así en lo que atañe al perjuicio material reclamado. El menoscabo en la salud de la actora deviniente de la intervención quirúrgica tiene entidad suficiente para generar angustia, aflicción, dolor que al no poder ser compensados en sí mismos deben ser resarcidos en términos económicos. Dentro del arbitrio judicial y teniendo en cuenta que la disfunción de la articulación temporo mandibular ha sido parcialmente corregida, se tasará en 200 gramos oro fino el monto de tal indemnización, los cuales se liquidarán a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con base en la Certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro puro para tal fecha. Es necesario precisar que en la demanda no se reclamó perjuicio alguno deviniente de la pérdida de la audición por el oído derecho. Tal pretensión fue materia de adición a la demanda, la que fue rechazada según providencia de 15 de julio de 1992, por ser extemporánea ( fls. 156 a 158 C. Principal) y, de otra parte, la condena a la indemnización de perjuicio material no está llamada a prosperar, al encontrarse acreditado que la víctima de los hechos continuó laborando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con anterioridad a éstos, razón para que haya carencia del

material no está llamada a prosperar, al encontrarse acreditado que la víctima de los hechos continuó laborando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con anterioridad a éstos, razón para que haya carencia del requisito de certeza que debe darse como elemento esencial del daño. Finalmente, anota la Sala que si bien en la demanda se afirma que como consecuencia de la imposibilidad a que se vió sometida la actora de ingerir alimentos sólidos por algún tiempo posterior a la intervención quirúrgica, época para la cual se encontraba embarazada, su hija sufrió de desnutrición10 PROCESO 91-D-7643 y tuvo algunas otras alteraciones de salud, en primer lugar es un hecho que no se halla debidamente establecido y, de otra parte, aún en el evento de ser ello así tampoco existe elemento de prueba que lleve a concluir que tal situación se origine en los hechos a los cuales se atribuye la referida consecuencia. En cuanto al nexo causal, tercer elemento de la responsabilidad, lo halla la Sala esta

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