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TA CUN - 91-D-9117-(18-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-9117-(18-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo del término de caducidad herederos (E) Wi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA 1 ~ q,-5 , jiQ"'91

Santafé de Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez

Ref.: Expediente No. 91-D-9.1 17

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.

Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por Libia Trujillo de Restrepo, el 27 de agosto de 1993.

II. PRETENSIONES: "Este libelo tiene el propósito de obtener que se declare a dicha entidad responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de las fallas del servicio en las que se incurrió por parte de su dependencia de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, al haber establecido un folio de matrícula inmobiliaria falso y haber expedido certificados de libertad con base en los cuales ALVARO RESTREPO TRUJILLO adquirió un inmueble

en la Calle 59 No. 3-35 de esta ciudad. Así mismo por las fallas del servicio imputables a la Notaría 8a del Círculo de Bogotá. En igual forma la SUPERINTENDENCIA por haber realizado mal su tarea de inspección y vigilancia sobre la citada oficina de

del servicio imputables a la Notaría 8a del Círculo de Bogotá. En igual forma la SUPERINTENDENCIA por haber realizado mal su tarea de inspección y vigilancia sobre la citada oficina de registro y la Notaría. Como consecuencia de dicha declaración,Sentencia en el proceso 93 -0 -9.117 2

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro respetuosamente solicito se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mi representada, a título de indemnización el valor total de los perjuicios que tales fallas del servicio le causaron, así:

1. El daño emergente constituido por:

a. El precio que ALVARO RESTREPO TRUJILLO pagó a MIGUEL ANTONIO ROMERO por el derecho del dominio y la posesión sobre el inmueble consistente en un lote de terreno No. 3-35 de la Calle 59 de esta ciudad, según consta en la Escritura Pública No. 539 del 29 de febrero de 1988 de La Notaría Octava de Bogotá. b. Las sumas que se invirtieron por concepto de celaduría, cerramiento del lote y adecuación del mismo, además de todo lo relacionado con el proyecto de construcción de un edificio que significó pagos por concepto de topografía, estudio de suelos, planos, anteproyectos y proyectos y trámites ante la Corporación de Ahorro y Vivienda.

2. Lucro Cesante, constituido por:

a. El valor de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de construir y vender el edificio previsto para edificar en el lote a que nos hemos referido.

2. Lucro Cesante, constituido por:

a. El valor de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de construir y vender el edificio previsto para edificar en el lote a que nos hemos referido. b. El valor correspondiente a la pérdida derivada de la inmovilización y congelación por el dinero invertido, como consecuencia de la imposibilidad de efectuar transacciones comerciales. En el evento de no resultar posible de establecer con exactitud el monto de las cifras correspondientes al lucro cesante a que se refieren los puntos a. y b. de este numeral, ruego entonces a los señores magistrados que la condena al pago de los perjuicios a título de lucro cesante, se haga por el valor correspondiente a los intereses comerciales sobre las sumas que integran el daño emergente, contabilizados desde la fecha en que tales perjuicios comenzaron a causarse y hasta que su pago final se verifique.

3. Ruego también a los señores magistrados disponer la actualización del valor de las sumas correspondientes al daño emergente, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo del pesos colombiano, entre la fecha de los perjuicios y la fecha de la sentencia. "(fi. 2 a 4 c.1.)

III. ANTECEDENTES: "1. AVISO DE OFERTA: el día 15 de enero de 1988 apareció en el diario EL TIEMPO un aviso ofreciendo en venta el lote de

terreno no. 3-35 de la Calle 59 de esta Ciudad. La firma comisionista se denominaba INMOBILIARIA ACEVEDO Y CIASentencia en el proceso 93 - D -9.117 3

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

terreno no. 3-35 de la Calle 59 de esta Ciudad. La firma comisionista se denominaba INMOBILIARIA ACEVEDO Y CIASentencia en el proceso 93 - D -9.117 3

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

LTDA situada en la carrera ga No. 53-81, teléfono 2177814-16 o 36, de Bogotá.

2. PROMESA DE COMPRAVENTA: El 20 de enero de 1988 se firmó la respectiva promesa de compraventa entre el propietario

'inscrito' MIGUEL ANTONIO ROMERO como PROMITENTE

VENDEDOR y ALVARO RESTREPO TRUJILLO como

PROMITENTE COMPRADOR.

3. TITULO ANTECEDENTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO exhibió la Escritura Pública 2002 del 24 de julio de 1987 de la Notaría 8a del Círculo de Bogotá, debidamente registrada al folio de matrícula No.050-1 076094, por la cual adquiría el inmueble de JOSE RAMÓN CALDERON MOLANO y GUILLERMO CALDERON MOLANO, el registro de esta escritura fue debidamente certificado mediante la expedición del folio de matrícula en el cual apareció la correspondiente anotación.

4. LOTE DE TERRENO: Se trata de un lote de terreno

identificado según la nomenclatura urbana No. 3-35 de la calle 59, cédula catastral No. 57 3 19, folio de matrícula inmobiliaria no. 050-1076094, terreno señalado como el No. 1 de la manzana H con los siguientes linderos: Por el Norte en trece

59, cédula catastral No. 57 3 19, folio de matrícula inmobiliaria no. 050-1076094, terreno señalado como el No. 1 de la manzana H con los siguientes linderos: Por el Norte en trece metros con la calle 59, POR EL ORIENTE en diez y nueve noventa y cinco metros (19.95 mts.) con el lote número dos de la misma manzana, POR EL SUR en diez y seis veintiocho metros (16.28 mts.) con el lote No. 27 de la misma manzana y POR EL OCCIDENTE en diez y siete metros (17.00 mts.) con la carrera tercera A (3 A) y NORESTE en diez punto veintiséis metros (10.26) con la curva formada por la intersección de la calle cincuenta nueve (59) con la carrera tercera A (3 A).

S. ESCRITURA DE COMPRAVENTA: El 29 de febrero de 1988 se firmó la escritura pública No. 539 en la notaría Octava de Bogotá y allí se estableció un precio de $8.800.000. Lo anterior se hizo previo un detenido estudio de títulos, adelantado por el abogado ALVARO RAMIREZ VARGAS, (14). Tal estudio comprendió una tradición a 20 años en la titulación guiándose por el certificado expedido por la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá.

6. REGISTRO DE LA ESCRITURA: La escritura pública de compraventa No. 539 se registró al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1076094 que fue el mismo que sirvió para el estudio de los antecedentes de la tradición, que se había encontrado correcta sobre tal base.

compraventa No. 539 se registró al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1076094 que fue el mismo que sirvió para el estudio de los antecedentes de la tradición, que se había encontrado correcta sobre tal base. 7.CANCELACION HIPOTECA EXISTENTE: En el folio de matrícula expedido figuraba una hipoteca sobre el lote constituida en favor de LILIA SOFIA SANDOVAL MOLANO por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS según Escritura Pública No. 2202 y ésta se canceló a la firma de la Escritura de Venta a ALVARO RESTREPO cuando con parte del dinero dado por éste se pagó la obligación garantizada.Sentencia en el proceso 93 - D -9.117 4

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

8. PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN: Inmediatamente adquirió el lote el arquitecto ALVARO RESTREPO TRUJILLO inició, por intermedio de firmas especializadas, el levantamiento topográfico del terreno, el estudio de suelos, la elaboración de los planos arquitectónicos y la solicitud de licencia de construcción. Finalmente, le fue otorgada la No. 0004212 de abril 14 de 1989. El expediente fue radicado en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá con el O.N. 117192.

9. CREDITO DE CORPORACIÓN: Simultáneamente con la iniciación de estudios en el terreno el arquitecto ALVARO RESTREPO, empezó a tramitar la solicitud de crédito con la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA9. CREDITO DE CORPORACIÓN: Simultáneamente con la iniciación de estudios en el terreno el arquitecto ALVARO RESTREPO, empezó a tramitar la solicitud de crédito con la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDACOLMENA-, entidad que finalmente el 17 de abril de 1989 le aprobó un crédito y ordenó el estudio de títulos que estuvo a cargo del abogado MARIO ALARIO MENDEZ, (14) quien encontró correcta la titulación.

10. CUESTIONAMIENTO SOBRE LA PROPIEDAD: Iniciada la obra el 9 de mayo de 1989, para el sábado 3 de junio del mismo año, a las 11 de la mañana se recibe la visita de parte de los señores CALDERON, quienes se dicen los verdaderos propietarios, con una citación para el martes 6 de junio a la Alcaldía Menor de Chapinero. Allí el alcalde, luego de observar la titulación presentada por RESTREPO TRUJILLO y la que presentó CALDERON, tuvo que pronunciarse en el sentido de marginarse del problema y dejarlo a resolución de los juzgados • correspondientes.

11. PROCESO PENAL: En septiembre de 1989 se sabe de la iniciación de un proceso por estafa ante el Juzgado 86 de instrucción Criminal, radicado como 'Preliminares 3607'. El 15 de dicho mes ALVARO RESTREPO presenta un memorial poniéndose a disposición de dicho juzgado y el 29 del mismo mes es llamado a rendir la primera declaración. Para el 4 de octubre se abre la investigación, con la radicación del proceso no. 3017.

12. DOBLE TITULACIÓN Y DOBLE MATRÍCULA: Al proceso

mes es llamado a rendir la primera declaración. Para el 4 de octubre se abre la investigación, con la radicación del proceso no. 3017.

12. DOBLE TITULACIÓN Y DOBLE MATRÍCULA: Al proceso se vincula como sindicado a MIGUEL A. ROMERO y se determina la existencia de doble titulación y doble folio de matrícula inmobiliaria.

13. PROCEDIMIENTO EQUIVOCADO DE LA OFICINA DE

REGISTRO:

a. En el adelanto de la acción penal, el juzgado de Instrucción Criminal, practica una diligencia de inspección Judicial, a la Oficina de Registro y ésta al advertir la existencia de dos folios de matricula inmobiliaria diferentes para el mismo inmueble, así: Folio de Matrícula 050-0639001 de los señores CALDERON MOLANO y 050-1076094 de ALVARO RESTREPO TRUJILLO,Sentencia en el proceso 93 - D - 9.117 5

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro produce la resolución 743, unificando las titulaciones en el folio No. 050-1076094, que fue precisamente el que tuvo de referencia RESTREPO TRUJILLO para su compra.

b. Luego de la resolución 743, se expiden los certificados de libertad con las anotaciones absurdas, dizque de "VENTA

DERECHOS DE CUOTA" de: ROMERO MIGUEL ANTONIO A

RESTREPO TRUJILLO ALVARO y "VENTA DE DERECHOS

DE CUOTA 50%" de CALDERON MOLANO GUILLERMO A

CALDERON ZULETA FRANCISCO JOSE, CALDERON

ZULETA ALBERTO".

RESTREPO TRUJILLO ALVARO y "VENTA DE DERECHOS

DE CUOTA 50%" de CALDERON MOLANO GUILLERMO A

CALDERON ZULETA FRANCISCO JOSE, CALDERON

ZULETA ALBERTO".

c. Lo anterior, por cuanto según escritura pública 8758 de¡ 4 de diciembre de 1981 de la Notaría ga de Bogotá, GUILLERMO CALDERON MOLANO vendió el derecho que en un 50% tenía en común y proindiviso sobre el lote No. 3-35 de la calle 59 a FRANCISCO JOSE CALDERON ZULETA y ALBERTO CALDERON ZULETA. Esta escritura había sido registrada en el folio de matrícula No. 050-0639001.

14. FALLAS DE LA NOTARIA: La notaría 8a del Círculo de Bogotá, aceptó un poder otorgado ante el notario 12 de¡ mismo círculo por JOSE R. CALDERON MOLANO a GUILLERMO CALDERON MOLANO y el primero aparece identificándose con

la 50.006 y su verdadera cédula es la No. 6.077.057 de Cali y GUILLERMO CALDERON MOLANO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 17.050.097 de Bogotá y no con la Cédula No. 2.538.113 que figura en la escritura pública.

15. CANCELACION DE PROPIEDAD DE RESTREPO TRUJILLO: Luego de demostradas en el proceso penal las falsificaciones de firmas y demás, el juzgado 86 de Instrucción Criminal, según oficio 1457 '1h la cancelación de los registros de las Escrituras Públicas Nos. 2002 del 24 de julio de 1987 y 539

falsificaciones de firmas y demás, el juzgado 86 de Instrucción Criminal, según oficio 1457 '1h la cancelación de los registros de las Escrituras Públicas Nos. 2002 del 24 de julio de 1987 y 539 del 29 de febrero de 1988, inscritas en el registro de Matrícula Inmobiliaria No. 050-1076094', la primera título de adquisición de MIGUEL A. ROMERO y la segunda de ALVARO RESTREPO TRUJILLO, quedando entonces éste sin título inscrito, por la actuación equivocada de la oficina de registro.

16. SE PIDE REPOSICION Y APELACION DE LA CANCELACION DEL REGISTRO. Con fecha 20 de junio de 1991 se negó la reposición y se concedió apelación de lo cual pidió reposición el denunciante.

El Tribunal en providencia de¡ 27 de agosto de 1991 confirmó la orden de cancelación del registro.

17. SE ORDENA LA CANCELACION DE LOS TITULOS: Confirmadas las providencias del juzgado por el Tribunal según oficio 2572 de noviembre 20 de 1991 el juzgado 86 de instrucción Criminal, con base en el artículo 53 de¡ Código de Procedimiento Penal ordenó la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 2002 y 539.Sentencia en el proceso 93 - D -9.117 6

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

18. FALLECE ALVARO RESTREPO TRUJILLO: La decepción del arquitecto al ver frustrados sus deseos de construir un edificio en su propio lote, colaboró notablemente a que éste a pesar de su edad falleciera el 23 de abril de 1992.

del arquitecto al ver frustrados sus deseos de construir un edificio en su propio lote, colaboró notablemente a que éste a pesar de su edad falleciera el 23 de abril de 1992.

19. CAUSAHABIENTE DE ALVARO RESTREPO TRUJILLO: Como única heredera de ALVARO RESTREPO TRUJILLO, su señora madre, LIBIA TRUJILLO DE RESTREPO tramitó por intermedio de abogado su sucesión ante la Notaría Trece de Bogotá y allí se le adjudicaron los derechos sobre el lote de terreno, su proyecto y los perjuicios derivados de la equivocada actuación de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO . En Escritura Pública No. 2118 de¡ 27 de julio de 1993 de la Notaría Trece de Bogotá, se protocolizó la partición y adjudicación debidamente aprobada.

20. DESPOJO DE LA POSESIÓN: Por último, la Fiscalía 204

Grupo 2 unidad 9, dependencia que reemplazó al Juzgado 86 de instrucción Criminal, practicó la diligencia de entrega del lote a JOSE RAMON CALDERON MOLANO, el 21 de enero 1993, quedaron por lo consiguiente la causahabiente de ALVARO RESTREPO TRUJILLO, sin el dominio ni la posesión del bien.

21. FALLA EN EL SERVICIO: El propósito de ALVARO RESTREPO al adquirir con ahorros hechos durante toda su

vida, el lote de la Calle 59 No. 3-35 era el de construir en él, en ejercicio de su profesión un edificio de varios pisos en el cual además de obtener un lucro, pudiera ubicar su vivienda. Por la

vida, el lote de la Calle 59 No. 3-35 era el de construir en él, en ejercicio de su profesión un edificio de varios pisos en el cual además de obtener un lucro, pudiera ubicar su vivienda. Por la falla en el servicio de parte de la Notaría 81 y de la Oficina de Registro de Bogotá, todo su proyecto fracasé por los siguientes aspectos principalmente: a. Haber tramitado la Notarla una Escritura Pública sin constatar la presencia, ni la identificación de las personas. b. Haber permitido la Oficina de Registro la apertura de un folio de matrícula con una supuesta tradición abierto ad-hoc. c. El permitir la existencia de dos folios de matrícula para un mismo inmueble. d. El haber expedido certificados de libertad, durante varios años que no contenían la totalidad de las inscripciones que deberían llevar. Dichas fallas han sido admitidas por la misma oficina de Registro y fueron constatadas por la investigación penal, al igual que las de la Notaría." (fi. 4 a 11 c.1)

W. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA.Sentencia en el proceso 93 - D -9.117 7

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

A. Fue admitida en primera instancia el 23 de septiembre 1993 (fol. 75

B. Se notificó, dicha decisión al demandado, el 3 de diciembre de 1993

(fol. 78 c.1). Este contestó la demanda, a través de un funcionario suyo.

Su apoderado manifestó: que los posibles perjuicios ocasionados al demandante fueron consecuencia de los delitos de falsedad y estafa, que en la

(fol. 78 c.1). Este contestó la demanda, a través de un funcionario suyo.

Su apoderado manifestó: que los posibles perjuicios ocasionados al demandante fueron consecuencia de los delitos de falsedad y estafa, que en la fecha están probados mediante sentencia, por lo cual debió reclamarse a quien los causó haciéndose parte civil en el proceso penal o ante la justicia ordinaria; que por los actos dolosos de los particulares no puede responder la administración, y que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el actor y las actuaciones estatales (fi. 80 a 84 c.1.).

V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

El Procurador noveno en lo judicial solicitó el del señor CARLOS J. GARZON VARON, notario octavo encargado para el momento de los hechos a que alude la demanda (fi. 1 a 4 c.3). La Sala aceptó la solicitud de intervención el 3 de marzo de 1994 (fi. 6 a 9 c.3.) El llamado compareció al proceso; designó apoderado. Este manifestó que su representado no tiene ninguna responsabilidad; su actuación estuvo ajustada a derecho; solicitó la exoneración de todo cargo (l. 15 a 22 c.2).

VI. PRUEBAS.

Se decretaron el 13 de mayo de 1994 (fol. 89 a 92c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Se citó el 26 de agosto de 1996 (fol. 152 c.1). La audiencia resultó fracasada porque la parte demandada no tuvo ánimoSentencia en el proceso 93 - D - 9.117 8 Demandante: Libia Trujillo de Restrepo

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

La audiencia resultó fracasada porque la parte demandada no tuvo ánimoSentencia en el proceso 93 - D - 9.117 8 Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro conciliatorio (fl.1 56 a 157 c.1.)

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Se ordenó el 10 de junio de 1997 (fol. 160 c.1). Las partes presentaron su escrito final.

A. La parte demandante ratificó su solicitud de condenar a la Superintendencia, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante de acuerdo con los dictámenes periciales rendidos y los hechos narrados, dado que se configuran los elementos de responsabilidad.

Reiteró que la falla del servicio se advierte claramente. En efecto, no existía motivo legal para que la oficina de registro abriera un folio de matrícula adhoc y para que éste hubiera permanecido abierto durante dos años. Además sostuvo que el señor Restrepo en la negociación del inmueble actuó con la diligencia necesaria (fI. 176 a 182 c.1.) La entidad demandada solicitó la denegación de las súplicas de la demanda y en consecuencia la exoneración de responsabilidad de la Supemotariado y Registro. Extemporáneamente expresó lo siguiente: Caducidad de la acción, por cuanto el arquitecto Alvaro Restrepo tuvo conocimiento de la existencia de los dos folios de matricula el día 3 de junio de 1989 cuando los señores CALDERON MOLANO aparecieron en la construcción del lote con su titulación, de acuerdo con lo expresado en la demanda. Además no se puede tener como fecha para comenzar a correr el

junio de 1989 cuando los señores CALDERON MOLANO aparecieron en la construcción del lote con su titulación, de acuerdo con lo expresado en la demanda. Además no se puede tener como fecha para comenzar a correr el término de caducidad el 21 de enero de 1993 cuando el Tribunal Superior de Bogotáse pronunció por ser (14) tales actos de otra rama del poder, ajenos e independientes de los de la administración consideradas por la actora como falla en el servicio Las pretensiones deben denegarse, además, porque:Sentencia en el proceso 93 - D -9.117 9

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro No existe relación entre las fallas en el servicio alegadas por el actor y los resultados dañosos, U(14) pues son producto tanto de negligencia y descuido como de calculadas actuaciones fraudulentas y dolosas de terceros." Los propietarios del inmueble actuaron negligentemente, pues no vigilaron el predio permitiendo, facilitando la actuación de los delincuentes. "(1h) El suministro errado de datos de registro por parte del usuario, presumiblemente condujo a la oficina a la apertura equivocada de un segundo folio de matrícula partiendo de la misma anotación inicial." De acuerdo con el decreto 2158 de 1992 los señores notarios no son ni funcionarios de esta entidad ni dependientes de ella, por lo cual su actuación es independiente y de su responsabilidad.

La parte actora debió reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos constituyéndose en parte civil del proceso penal o ante la justicia civil ordinaria. (fi. 161 a 175 c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo

La parte actora debió reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos constituyéndose en parte civil del proceso penal o ante la justicia civil ordinaria. (fi. 161 a 175 c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrecen reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Libia Trujillo de

Restrepo. Pretende contra la Superintendencia de Notariado y Registro la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales ocasionados por las fallas en elSentencia en el proceso 93 - D - 9.117 lo

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro servicio: de vigilancia e inspección sobre la oficina de Registro de instrumentos Públicos y la Notaría 8, la apertura de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo inmueble y la expedición de certificados de libertad sobre un inmueble con datos erróneos.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 31 de agosto de 1953 Ospinas y Cía. S.A. vendieron a José R.

Calderón Molano y otro el inmueble de que dan cuenta los hechos procesales (Copia autenticada de copla a la vista; fols. 42 a 50 c. 1).

2. Que el 23 de julio de 1987 se abrió el folio de matrícula 050-1076094; que

(Copia autenticada de copla a la vista; fols. 42 a 50 c. 1).

2. Que el 23 de julio de 1987 se abrió el folio de matrícula 050-1076094; que en dicho folio consta, entre otros, que Miguel Romero vendió el 29 de febrero de 1988 a Alvaro Restrepo Trujillo el inmueble distinguido con el número 3-35 de la

calle 59 con registro catastral 57319 y matrícula inmobiliaria 050-1076094 de Bogotá al señor Miguel Antonio Romero; que postenomente el 27 de julio de 1991 se inscribió en el registro público el oficio 1457 de 9 de agosto de 1990 procedente del juzgado 86 de Instrucción Criminal, por medio del cual se ordenó la cancelación de la predicha' anotación (fl.70 c.1).

3. Que el 24 de julio de 1987 celebraron contrato los señores Guillermo Calderón Molano y José R. Calderón Molano como vendedores y Miguel Antonio Moreno como comprador, del lote de terreno ubicado en el terreno número 1 de la manzana H, de la urbanización Bosque Calderón Tejada, distinguido con el número

3-35 de la calle 59 con registro catastral 57319 y matrícula inmobiliaria 0501076094, según copia autenticada de la escritura 2002 (copia simple; fi. 1 a 14 c.3).

4. Que el 29 de febrero de 1988 celebraron contrato No. 539 Miguel Antonio Romero y Alvaro Restrepo Trujillo (se indican los documentos de identificación cedular de cada uno de éstos) por medio del cual el primero le vendió al segundo, por $8'000.000 -la escritura declara como recibidos por el vendedor a satisfacción-,

Romero y Alvaro Restrepo Trujillo (se indican los documentos de identificación cedular de cada uno de éstos) por medio del cual el primero le vendió al segundo, por $8'000.000 -la escritura declara como recibidos por el vendedor a satisfacción-, el lote ubicado en el terreno número 1 de la manzana H, de la urbanización Bosque Calderón Tejada, distinguido con el número 3-35 de la calle 59 con registro catastralSentencia en el proceso 93 - D - 9.117 11

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 57319 y matrícula inmobiliaria 050-1076094 de Bogotá, según copia autenticada de la escritura (Fotocopia de documento autenticado, tenido a la vista; fi. 57 a 60 c.1.).

5. Que el 5 de mayo de 1989 el doctor Mano Alano Méndez dirigió una comunicación a Alvaro Restrepo en la que consta que después del estudio de títulos le recomienda a COLMENA recibir el inmueble mencionado, en este proceso, en garantía "hipotecaria porque es sano" (Copia simple de documento declarativo emanado de tercero, fol. 66 c.1). Que mediante certificación, el señor Malano Alano Méndez en su condición de Consejero de Estado certificó bajo la gravedad de

juramento los siguientes hechos:

6. Que el señor Alvaro Restrepo Trujillo solicitó a COLMENA el otorgamiento de un préstamo, solicitud No. 30.665.

Que el préstamo concedido fue por $49000.000 Que la hipoteca para garantizar aquel recayó en el inmueble 3-35 de la calle

de un préstamo, solicitud No. 30.665. Que el préstamo concedido fue por $49000.000 Que la hipoteca para garantizar aquel recayó en el inmueble 3-35 de la calle 59 de Santafé de Bogotá; que el realizó el estudio de títulos y elaboró la minuta de garantía real, correspondiente. Que para tal efecto, "el señor Alvaro Restrepo Trujillo, me envió, entre otros documentos, el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Circulo de Bogotá acerca de la situación jurídica del inmueble, a folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1076094, y copias auténticas de las siguientes escrituras públicas números 2.002 de 24 de julio de 1987 y 539 de 29 de febrero de 1988, ambas de la Notaría Octava de Bogotá. El día 5 de mayo de 1989 practiqué el estudio de títulos.Después de examinar los documentos referidos, afirmé que el inmueble era de propiedad del señor Alvaro Restrepo Trujillo, que era sano y que por ello podía la Corporación recibirlo en garantía hipotecaria, y elaboré la minuta de hipoteca. Para mayor información, remito adjunta copia de los siguientes documentos, tomados de mis archivos: a. Carta de 17 de abril de 1989 que me dirigió el Director Nacional de Crédito de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena; b. Carta de 2 de mayo de 1989 suscrita por el señor Alvaro Restrepo Jaramillo; c. Comprobante de 2 de mayo de 1988 de pago de mis honorarios profesionales, y

b. Carta de 2 de mayo de 1989 suscrita por el señor Alvaro Restrepo Jaramillo; c. Comprobante de 2 de mayo de 1988 de pago de mis honorarios profesionales, y d. Carta de 5 de mayo de 1989, dirigida al señor Alvaro Restrepo Trujillo, contentivo del estudio de títulos referido". El pago de honorarios fue porSentencia en el proceso 93 - D -9.117 12

Demandante: Libia Trujillo de Restrepo Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro $32.840 el 3 de mayo de 1989 (Certificación jurada de funcionario público, fol. 66 a 74 c.3) 7.Que el 26 de octubre de 1990 la Oficina de Registro de Instrumentos públicos expidió la resolución 00743, por la cual se unifica una matrícula y se corrige una tradición; se extracta: "(¼) Que el examen de tradición que exhiben los folios de matrícula 050-1076094 y 050-0639001 se pudo establecer lo siguiente: Que dos matrículas fueron asignadas al mismo inmueble lote 1 de la manzana H, ubicado en Bogotá, y se abrieron la escritura 1685 del 13-08-53 de la Notaría 6a de Bogotá, registrada el 1309-53 como anotación 01.

Que así mismo el folio 050-0639001 en la anotación 02 presenta el registro de la escritura 8758 del 04-12-81 Notaría ga de Bogotá, venta de derechos de cuota 50%, de Calderón Molano Guillermo a Calderón Zuleta Francisco José, Calderón Zuleta Alberto.

el registro de la escritura 8758 del 04-12-81 Notaría ga de Bogotá, venta de derechos de cuota 50%, de Calderón Molano Guillermo a Calderón Zuleta Francisco José, Calderón Zuleta Alberto. Verificado el folio de matrícula 050-1076094 se omitió el registro de la escritura 8758 del 04 12 81 de la Notaría ga de Bogotá, que aparece inscrita en el folio 050-0639001. Que en la anotación 02 del folio de matrícula 050-1076094 figura el registro de la escritura No. 2002 del 24-07-87 Botaría 8a de Bogotá venta de Calderón Molano Guillermo, Calderón Molano José a Romero Miguel Antonio y en la inscripción de la escritura 539 del 29-02-88 de la Notaría 8a de Bogotá, venta de Miguel Antonio Romero a Restrepo Trujillo Alvaro. Como consecuencia de lo anterior; son procedentes las correcciones pertinentes en cuanto al traslado de la escritura 8758 del 04-12-81 Notaría ga de Bogotá, del folio 050-0639001 a la matrícula que se unifica a su vez corrección en las especificaciones de las anotaciones 03 y06 (¼) (fi. 86 a 88 c.2.)

8. Que el 23 de abril de 1992 falleció el señor Alvaro Restrepo Trujillo, por "carcinoma del recto. insuf renal aguda" (registro de defunción, copia autenticada de copia a la vista, folio 31 vuelto del c.1).

9. Que la DIAN remitió copia de la declaración de renta de Alvaro Restrepo Trujillo para el año de 1992 presentada después de su muerte en el mes de

de copia a la vista, folio 31 vuelto del c.1).

9. Que l

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