TA CUN - 91001-33-31-001-2007-00054-01-(15-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-31-001-2007-00054-01-(15-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RENUENCIA – El requerimiento previo debe provenir del accionante, no de un tercero Advierte la Sala que con respecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, los documentos allegados por el actor no pueden considerarse como prueba de la renuencia por cuanto el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispone que el accionante debe requerir previamente a la autoridad y, en el presente asunto, tal como se deduce del auto de 25 de julio de 2007 y como lo afirma el propio demandante, el requerimiento no fue realizado por él sino por un tercero que no es parte dentro de la presente acción. PROHIBICION DE LITIGAR EN MINIMA CUANTIA A PERSONAS SIN TITULO DE ABOGADO – Improcedencia de la acción de cumplimiento al cuestionar aspectos relativos a la facultad interpretativa Una vez examinado el literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y lo solicitado por el actor, la Sala advierte que lo pretendido en esta acción resulta abiertamente improcedente. En efecto, el demandante no persigue el cumplimiento de una norma jurídica que consagra un deber imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad demandada sino que se imponga al Juez Segundo Civil Municipal de Leticia un determinado sentido de interpretación sobre la forma en que debe darse aplicación a una disposición legal, esto es, que el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 se aplique en el entendido de que dicha norma derogó de manera tácita la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y que, por lo tanto, las personas que no son abogados inscritos no pueden litigar en
2003 se aplique en el entendido de que dicha norma derogó de manera tácita la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y que, por lo tanto, las personas que no son abogados inscritos no pueden litigar en causa propia en procesos de mínima cuantía. Así las cosas, es claro que lo pretendido en este caso, tal como lo señaló el juez a quo, desborda las facultades que la propia ley que reglamentó las acciones de cumplimiento le otorgó al juez administrativo en el sentido que esta acción se instituyó para hacer efectivo el cumplimiento de normas, no para cuestionar aspectos relativos a la facultad interpretativa por parte de las autoridades judiciales. Es más, es tan evidente que lo que se busca en el sub lite es un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 70 de la Ley 734 de 2003 que el demandante se basa en otra disposición legal, numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, para darle alcance al artículo del cual se solicita su cumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de enero mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. N° 91001-33-31-001-2007-00054-01
Actor: ISMAEL ARCHILA CORDOVA
Accionados: JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE
LETICIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida
Accionados: JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE
LETICIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. La demanda El señor ISMAEL ARCHILA CORDOVA, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997 con el fin de que se le ordene a los señores JUECES CIVILES MUNICIPALES DE LETICIA abstenerse de permitir que personas sin título de abogado y que no se ajustan a las excepciones legales continúen litigando en procesos de mínima cuantía, por haber sido derogada la norma que lo permitía en los procesos aludidos, conforme a la Ley 794 de 2003 (Fls. 1 a 3).
Como fundamento de la acción el demandante expuso los siguientes hechos: El Decreto 196 de 1971, Estatuto del Abogado, establece que “ nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es con abogado inscrito sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto” (artículo 25); “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado en los siguientes casos 2. En los procesos de mínima cuantía y 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.” (artículo 28). La Ley 794 de 2003, artículo 70, dispuso, entre otras derogatorias, la de los artículos 544
En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.” (artículo 28). La Ley 794 de 2003, artículo 70, dispuso, entre otras derogatorias, la de los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulaban el proceso ejecutivo de mínima cuantía y estableció que tales procesos se tramitarían en única instancia bajo las reglas establecidas en los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía. Si bien el Decreto 196 de 1971 permitía que en procesos de mínima cuantía actuaran personas que no tuvieran el título de abogado, la Ley 794 de 2003 extinguió tal posibilidad. Además, la mencionada ley, en el artículo 2 que reformó el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento; y la Ley 153 de 1887 dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. La Ley 794 de 2003, precisamente, deroga y reforma normas sobre sustanciación y ritualidad, sin embargo no determina la continuación de la excepción consagrada en los procesos civiles.Existe una inaplicación reiterada del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 por parte de los jueces civiles y de los particulares, situación que afecta el normal ejercicio de la profesión. Previamente se solicitó por escrito al Juzgado Segundo Municipal para que se abstuviera de permitir la continuación del litigio en los procesos civiles de única instancia, solicitud
jueces civiles y de los particulares, situación que afecta el normal ejercicio de la profesión. Previamente se solicitó por escrito al Juzgado Segundo Municipal para que se abstuviera de permitir la continuación del litigio en los procesos civiles de única instancia, solicitud que fue negada. Igualmente otro profesional se dirigió al Juzgado Primero Civil Municipal y obtuvo, también, una respuesta negativa. Contestación de la demanda Los Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales de Leticia se opusieron a las pretensiones de la acción de cumplimiento (Fls. 13 a 15 y 16 a 17). El Juez Primero Civil Municipal de Leticia solicitó declarar la improcedencia e impertinencia de la acción, con fundamento en que a través de ésta el actor pretende ordenar o imponer a los jueces civiles municipales de Leticia una determinada interpretación de las normas procesales a que alude en su demanda, asunto que contraviene la lógica jurídica, entendimiento y buena praxis judicial; además, pidió compulsar las copias pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación temeraria del demandante y se establezcan las responsabilidades del caso, si a ello hubiere lugar. La Juez Segunda Civil Municipal de Leticia manifestó que el actor busca que el Juez se pronuncie sobre el alcance del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y que determine que la
establezcan las responsabilidades del caso, si a ello hubiere lugar. La Juez Segunda Civil Municipal de Leticia manifestó que el actor busca que el Juez se pronuncie sobre el alcance del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y que determine que la interpretación correcta del artículo citado es que los procesos ejecutivos de mínima cuantía desaparecieron de la ritualidad procesal; dice que el mencionado artículo dispuso una simplificación en el trámite de los procesos judiciales y, por consiguiente, la excepción consagrada en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 continúa vigente. Agrega, que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance de la acción de cumplimiento, concluyendo que no es para definir interpretaciones legales sino para servir como instrumento procesal con el fin de exigir a las autoridades y a los particulares que actúan en el ejercicio de funciones públicas que se cumplan en forma real y efectiva la ley y los actos administrativos. La sentencia recurrida El Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 19 a 22). Señaló el a quo que lo pretendido por el actor en el presente asunto supone hacer una abstracción y un análisis normativo que rebasa las facultades atribuidas al juez constitucional, con lo cual se perdería el objeto de la acción de cumplimiento que la Ley 393 de
abstracción y un análisis normativo que rebasa las facultades atribuidas al juez constitucional, con lo cual se perdería el objeto de la acción de cumplimiento que la Ley 393 de 1997 consagró en su artículo 1.Indicó que conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil existe el proceso de mínima cuantía sin que la Ley 794 de 2003 haya previsto en forma expresa su eliminación, lo que hizo tal disposición fue eliminar el trámite dispuesto para los procesos de mínima cuantía, adosándolos a aquel que se refiere a los procesos de menor y mayor cuantía; además, el legislador previó que los procesos de mínima continuarían siendo de única instancia, tal como se venía aplicando. Adujo que conforme al artículo 219 de la Constitución Política “la ley indicará los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin abogado” y el artículo 70 de la Ley 794 buscó realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Agregó, además, que las manifestaciones del actor no son de tal identidad que irrespeten la justicia o las actuaciones de los jueces civiles municipales de Leticia, sino una discrepancia frente a un punto de entendimiento en la aplicación de una disposición, razón por la cual negó la solicitud del Juez Primero Civil Municipal de Leticia de compulsar
copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El recurso El actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de 14 de noviembre de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas, a través del cual solicitó que se aceptara la presente acción de cumplimiento y se ordenara el cumplimiento inmediato de la norma que derogó las excepciones al litigio consagradas en el Decreto 196 de 1971. Señala que en el libelo inicial estableció que debía indicarse a los jueces civiles de Leticia que la Ley 794 de 2003 había derogado tácitamente la excepción consagrada en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 70. Manifiesta que en ningún momento su pretensión ha sido que se efectúe una abstracción y análisis normativo, simplemente ha solicitado que se aplique una norma de carácter legal; cuando la ley deroga una norma, en especial de procedimiento, tal determinación tiene vigencia inmediata y no puede dejarse a la interpretación del juzgador. Indica que la ultractividad de la ley, fenómeno que extiende excepcionalmente la vigencia de una norma derogada para que continúe regulando actuaciones iniciadas durante su vigencia, requiere autorización legal. Considera que si la Ley 794 hubiese querido que las personas que no son abogados continuaran con la facultad de litigar no se habría referido a que los procesos de mínima se tramitarían con las reglas establecidas para los de mayor cuantía. Enfatiza que la obligación que se solicita hacer cumplir se encuentra en la Ley 794 de 2003 y las personas que deben hacerla cumplir son los jueces civiles municipales de
se tramitarían con las reglas establecidas para los de mayor cuantía. Enfatiza que la obligación que se solicita hacer cumplir se encuentra en la Ley 794 de 2003 y las personas que deben hacerla cumplir son los jueces civiles municipales de Leticia, los cuales han sido renuentes. Concluye que no puede afirmarse, entonces, que el procedimiento en los procesos de mayor y menor cuantía no sufre alteración al permitir que personas sin derecho depostulación obren; el procedimiento es inalterable y las excepciones a la regla deben ser taxativas. Consideraciones de la Sala El artículo 87 de la Constitución Política consagra que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”; este artículo fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 393 de 1997, normatividad en la que se establecieron todos los aspectos relacionados con el trámite de las acciones de cumplimiento. El artículo 10 de la Ley 393 de 1997, numeral 5, señala que la solicitud de acción de cumplimiento debe contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el artículo 8; ésta última disposición establece que con el propósito de constituir la renuencia y para la procedencia de la acción se requiere que el actor, de manera previa, haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. De este requisito se puede prescindir cuando su incumplimiento genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el
ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. De este requisito se puede prescindir cuando su incumplimiento genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá sustentarse en la demanda.
Antes de examinar los argumentos planteados por el recurrente la Sala procederá a verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, relativo a si se allegó con la demanda la prueba de la renuencia de las autoridades demandadas, en los términos del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Una vez analizados los documentos que fueron allegados por el actor con la solicitud de acción de cumplimiento, se estima que si bien no obran dentro del plenario los derechos de petición a través de los cuales afirma el accionante que él y un colega suyo solicitaron a los jueces primero y segundo municipales de Leticia el cumplimiento del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, del proveído de 23 de julio de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, Amazonas, se infiere que el demandante sí presentó un derecho de petición reclamando el deber legal presuntamente incumplido y dicha autoridad se ratificó en su incumplimiento, es decir, que se encuentra demostrada la constitución de la renuencia. Sin embargo, advierte la Sala que con respecto al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, Amazonas, los documentos allegados por el actor no pueden considerarse como prueba de la renuencia por cuanto el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispone que el accionante debe requerir previamente a la autoridad y, en el presente asunto, tal
prueba de la renuencia por cuanto el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispone que el accionante debe requerir previamente a la autoridad y, en el presente asunto, tal como se deduce del auto de 25 de julio de 2007 y como lo afirma el propio demandante, el requerimiento no fue realizado por él sino por un tercero que no es parte dentro de la presente acción.Ahora bien, como en relación con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia se encuentra demostrado el requisito de procedibilidad se analizarán los cargos esgrimidos en contra de la sentencia impugnada.
Sostiene el actor, en el recurso de alzada, que debe ordenarse a los jueces civiles municipales de Leticia dar cumplimiento inmediato al artículo 70 de la Ley 794 de 2003, absteniéndose de permitir que personas que no ostentan la calidad de abogados continúen litigando en procesos de mínima cuantía. Estima el demandante que debe indicarse a los jueces que el literal b) de la Ley 794 de 2003 derogó tácitamente la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que permite que las personas litiguen en causa propia sin ser abogados inscritos en los procesos de mínima cuantía. La norma cuyo cumplimiento se pide dispone:
“ARTÍCULO 70. VIGENCIA, DEROGATORIA Y TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN .
La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2o del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2o del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
a) (...); b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía. c) (...).” A la vez, la norma con la que se le da alcance a la transcrita, esto es, el Decreto 196 de 1971 en el numeral 2 del artículo 28 establece que por excepción se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, entre otros, en los procesos de mínima cuantía. Una vez examinado el literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y lo solicitado por el actor, la Sala advierte que lo pretendido en esta acción resulta abiertamente improcedente. En efecto, el demandante no persigue el cumplimiento de una norma jurídica que consagra un deber imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad demandada sino que se imponga al Juez Segundo Civil Municipal de Leticia un determinado sentido de interpretación sobre la forma en que debe darse aplicación a una disposición legal, esto es, que el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 se aplique en elentendido de que dicha norma derogó de manera tácita la excepción contenida en el
numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y que, por lo tanto, las personas que no son abogados inscritos no pueden litigar en causa propia en procesos de mínima cuantía. Sobre el tema la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para esclarecer el sentido de las normas legales o resolver controversias interpretativas sobre las mismas, pues para ello se dispone de los procedimientos administrativos o judiciales.1 Así las cosas, es claro que lo pretendido en este caso, tal como lo señaló el juez a quo, desborda las facultades que la propia ley que reglamentó las acciones de cumplimiento le otorgó al juez administrativo en el sentido que esta acción se instituyó para hacer efectivo el cumplimiento de normas, no para cuestionar aspectos relativos a la facultad interpretativa por parte de las autoridades judiciales. Es más, es tan evidente que lo que se busca en el sub lite es un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 70 de la Ley 734 de 2003 que el demandante se basa en otra disposición legal, numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, para darle alcance al artículo del cual se solicita su cumplimiento. Por lo demás, cabe agregar, que los jueces de la República son autónomos e independientes en sus decisiones pero sometidos al imperio de la ley; así, ordenarles que interpreten las normas de la forma como lo pretende el accionante menoscaba esa independencia y autonomía que la propia Carta Política les ha otorgado. En ese orden de ideas como la acción de cumplimiento instaurada por el señor ISMAEL ARCHILA CORDOVA es improcedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Decisión
independencia y autonomía que la propia Carta Política les ha otorgado. En ese orden de ideas como la acción de cumplimiento instaurada por el señor ISMAEL ARCHILA CORDOVA es improcedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 1 Ver entre otras sentencias de 31 de octubre de 1997, Exp. 033 (ACU); 29 de enero de 1998, Exp. 125 (ACU); 7 de febrero de 2001, Exp. 3151 (ACU); 2 de octubre de 2003, Exp. 1071 (ACU).NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en Sala de la fecha. Acta N°. )
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado