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TA CUN - 91001-33-33-001-2012-00040-01-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2012-00040-01-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / MUNICIPIO DE LETICIA – El encargo de asesor, código 105, grado 01 dependiente del despacho del Alcalde, que ostentaba el actor es de libre nombramiento y remoción – Cuando se configura la falsa motivación y la desviación de poder – La decisión discresional del retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivación – La idoneidad profesional para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan por sí solos a su titular, prerrogativa de permanencia en el mismo – No existe expedición irregular del acto demandado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, Decreto 0096 de 23 de agosto de 2007 En el artículo 125 de la Constitución Política, se establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación

previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. La Ley 909 de 2004, consagró en su artículo 1º que aquellos servidores que prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública, teniendo como deber asegurar la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, dispuso dicho artículo: “Artículo 1º. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Igualmente, en el artículo 5 de la mentada normativa, el legislador clasificó los empleos así: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00040 a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. (…)” Frente a las clases de nombramientos, el artículo 23 de la ley 909 de 2004 dispuso: “ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por

serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley (resalta la Sala). Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”. Por su parte, el Decreto 0096 del 23 de agosto de 2007 " Por medio del cual se adopta el reglamento interno de trabajo de la Administración Municipal de Leticia – Amazonas”, en su artículo 6º, establece: “ARTICULO 6. PRINCIPIOS GENERALES. Los empleos en la Alcaldía de Leticia, según su naturaleza y forma como deben ser provistos y de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política y la Ley, son: a) Empleos Públicos de Carrera b) Empleos Públicos de Libre Nombramiento y Remoción c) Empleos de Período Fijo (Elección Popular) d) Empleos Temporales o Transitorios

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00040 Son Empleos de Carrera Administrativa, los empleos no considerados como de libre nombramiento y remoción por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen. (Artículo 8 y 14 de este Reglamento – Artículo 5 de la Ley 909 de 2004).

de libre nombramiento y remoción por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen. (Artículo 8 y 14 de este Reglamento – Artículo 5 de la Ley 909 de 2004). Son Empleos Públicos de Libre Nombramiento y Remoción los empleos que por su carácter y funciones no pueden ingresar a la carrera administrativa. Se presentan en cualquiera de las siguientes circunstancias: • Cargos de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. • Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional , asistenciales o de apoyo , que estén al servicio directo e inmediato del Alcalde, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a su respectivo despacho. (Negrillas fuera de texto) De lo anterior queda claro que los empleados de confianza que ejerzan funciones de asesoría y apoyo, son de libre nombramiento y remoción, por tal razón el cargo desempeñado por el actor, esto es, Asesor Código 105 Grado 01 del Municipio de Leticia, dependiente del Despacho del Alcalde, es de los de libre nombramiento y remoción, pues del manual de funciones de dicho cargo (fl.), se desprende que una de las funciones del mismo consiste en prestar asesoría y apoyo necesario en materia disciplinaria. No se desvirtúa el que el empleo desempeñado por el actor fuse de libre nombramiento y remoción.

en prestar asesoría y apoyo necesario en materia disciplinaria. No se desvirtúa el que el empleo desempeñado por el actor fuse de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el artículo 41 del mismo estatuto determinó las causales de retiro del servicio en los siguientes términos: “Artículo 41. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada (Inexequible sentencia C-501 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa) d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de

1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte;

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00040 n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Par. 1º —Inexequible sentencia C-501 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Parágrafo 2º. —Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (Destaca la Sala). Al tenor literal del artículo 41, literal a) de la Ley 909 de 2004, los empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, como son los de dirección y confianza, pueden ser declarados insubsistentes, siendo ésta una facultad discrecional que ostenta el nominador que no requiere motivación alguna del acto, pues se trata de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo y, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C.

tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C. En este aspecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "B", Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, Radicación Interna No. 1587-09, indicó:.. Así las cosas, se entiende que un cargo es de confianza cuando goza de una posición jerárquica alta y sus funciones involucran una responsabilidad especial, como lo son la administración, coordinación y asesoría dentro de una entidad, siendo necesaria la existencia de armonía, empatía laboral y buena relación laboral con su nominador o jefe inmediato, quien en caso contrario, puede disponer libremente del empleo en virtud de la facultad discrecional que le otorga la ley, pues precisamente el éxito de esa interrelación es el que lleva a que la gestión del Director de la entidad logre alcanzar los objetivos propuestos. En estas condiciones, es importante manifestar, que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aun, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentra presente incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores. Por lo tanto, al tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo que aduce como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C.,

naturaleza del acto mismo, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo que aduce como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. En el Sub lite, dado que está demostrado que el cargo del actor es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a los parámetros de la ley 909 de 2004 y el Decreto 0096 de 2007 artículo 6º “ Por medio del cual se adopta el reglamento interno de trabajo de la Administración Municipal de Leticia – Amazonas”, deberá establecerse si en ese entendido, se dieron las causales alegadas dirigidas a la nulidad de los actos impugnados

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00040 Las causales alegadas Sobre la desviación de poder: La causal de desviación de poder, tiene que ver con los fines del acto, y se estructura en los casos, en que el administrador del Estado, en uso de sus facultades legales, es decir en su condición de servidor competente, y con la observancia de la plenitud de las formalidades legales, profiere un acto, con un fin distinto al del buen servicio e interés general, que se presume en los actos administrativos. Es decir, existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, esto es, cuando con la decisión no se busca el mejoramiento del servicio público. El H. Consejo de Estado, en pronunciamiento de 26 de marzo de 2009,

finalidad distinta a la perseguida por la ley, esto es, cuando con la decisión no se busca el mejoramiento del servicio público. El H. Consejo de Estado, en pronunciamiento de 26 de marzo de 2009, radicado 0312-2008, actor John Alexander Hernández Villamarín, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, frente a la desviación de poder concluyó lo siguiente: “El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. Por eso se dice que cuando la autoridad profiere una decisión administrativa para la cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con un fin distinto del previsto por el legislador se incurre en una desviación de poder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura esta causal de ilegalidad. Ciertamente, se ha dicho, esta es una causal que no resulta fácil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar.”. Respecto de la probanza de la causal invocada por el actor, el Consejo de Estado ha indicado que es a él, a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la casual que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado. Ha sostenido el Consejo de Estado: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los actos

los supuestos de hecho en que se basa la casual que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado. Ha sostenido el Consejo de Estado: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y se presumen ejercidos en aras del buen servicio, amén de que quien afirme que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador corre, en principio, con la carga de la prueba. En estas condiciones es claro que la desviación de poder debe tener un definido respaldo probatorio que lleve al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a los que la ley señala para tal efecto. De acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., incumbe a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petición”. Como puede observarse, esta decisión que se constituye en una reiteración de jurisprudencia, marca la pauta a los operadores judiciales de cómo debe comprenderse el deber de probar en el caso concreto de la desviación de poder, causal alegada por el demandante.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00040 Con la claridad anterior, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado está orientada a que el actor, es el responsable de la prueba de la desviación de

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00040 Con la claridad anterior, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado está orientada a que el actor, es el responsable de la prueba de la desviación de poder a lo cual, la Sala dirigirá el estudio del caso concreto. Vemos entonces, que el cargo respecto de la causal explicada se cimienta en que el actor considera que los verdaderos motivos de su despido no fueron la búsqueda del buen servicio, sino el afán del Alcalde de despedir a quien no lo acompañó en su campaña política y su programa de gobierno, configurándose así abuso o desviación de poder, pues el despido tenía fines políticos. Al respecto, es pertinente señalar que en la Resolución No. 0146 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, no se indicaron los motivos de tal decisión, lo cual es procedente por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal como se explicó en precedencia la decisión discrecional de retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, pues se presume su legalidad y que fue expedida por razones de buen servicio. En el Oficio DAM 0603 por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior, se indicó:.. De lo anterior, encuentra la Sala que lo que quizo el Alcalde del Municipio de Leticia, fue conformar su equipo de trabajo con las personas de su confianza, y tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción como el que desempeñaba el actor -Asesor Código 105 Grado 01- , cargo que tiene

confianza, y tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción como el que desempeñaba el actor -Asesor Código 105 Grado 01- , cargo que tiene dentro de sus funciones una responsabilidad especial, como lo es brindarle asesoría y apoyo al Alcalde en materia disciplinaria, se requiere un grado de armonía y empatía laboral con el nominador, razón por la cual es totalmente aceptable la escogencia de su personal con los de su entera confianza. En tal virtud, y en razón a la facultad discrecional otorgada por la ley, se puede disponer de dichos cargos, para que quien dirige la entidad pueda llevar a cabo la gestión de su labor con las personas de su confianza, con el fin de cumplir de mejor modo la función administrativa, sin que ello implique una desmejora en la prestación del servicio. Además, es aceptable que al cambiar la administración de un Departamento o Municipio, ello conlleve una reforma en el personal directivo y de confianza, para lo cual el nominador cuenta con plenas facultades, pues el mismo está revestido de autonomía para conformar su equipo de trabajo, y quienes mas idóneos que las personas que lo acompañaron desde el momento mismo de la proyección de su programa de gobierno, hecho que por sí solo no implica que se esté actuando con fines distintos al buen servicio, claro está, siempre y cuando la persona a nombrar cumplan con los requisitos de respectivo cargo… En el sub lite, no está demostrado que quien fue nombrado en reemplazo definitivo del actor, fuese una persona no idónea. Por el contrario, una vez cotejada la hoja de vida del actor con la de la

requisitos de respectivo cargo… En el sub lite, no está demostrado que quien fue nombrado en reemplazo definitivo del actor, fuese una persona no idónea. Por el contrario, una vez cotejada la hoja de vida del actor con la de la señora ..., quien lo reemplazó, no se observa que con el nombramiento de la señora ... se hubiese actuado con fines diferentes del buen servicio, toda vez que la misma cumplía con la formación académica y experiencia para el ejercicio del cargo, máxime si se tiene en cuenta que el señor ... obtuvo el título de abogado el 1º de diciembre de 2006, y la tarjeta profesional de abogado de la señora ..., data del 29 de septiembre de 1993 (fl...), y desde

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00040 esa época ha ejercido cargos como asesor jurídico de entidades públicas, defensor público, abogado asesor, Jefe de Control Interno Disciplinario, entre otros, mientras que el señor ..., si bien ha ejercido cargos como asesor jurídico de la de entidades públicas y Personería Delegado en lo penal – Personería Municipal de Girardot, su experiencia profesional (posterior al titulo de abogado) , es menor de la que tiene la señora ..., por cuanto la misma para el año 2012, cuando fue nombrada en reemplazo del actor, contaba con 19 años de experiencia profesional aproximadamente, mientras que el actor solo tenía 5, por tal razón, no es dable decir que existió un desmejoramiento en el servicio, si se tienen en cuenta que la persona que lo reemplazó tenía mucha mas experiencia profesional que el actor y cumplía a

que el actor solo tenía 5, por tal razón, no es dable decir que existió un desmejoramiento en el servicio, si se tienen en cuenta que la persona que lo reemplazó tenía mucha mas experiencia profesional que el actor y cumplía a cabalidad con el perfil para ocupar el cargo para el cual fue designada Ahora, si bien es cierto que el accionante durante su permanencia en la entidad tuvo buen desempeño en el ejercicio del cargo, y no tiene antecedentes disciplinarios, es menester recordar, que ha sido criterio de la Sala que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y, el buen desempeño de sus funciones, no otorgan, por si solos, a su titular, prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esto es lo mínimo que puede exigirse a todo funcionario, de tal forma que, aunque el demandante sea idóneo para desempeñar el cargo, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y, que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia. De lo anterior, queda claro que no basta con afirmar que el funcionario contaba con calidades laborales y profesionales únicas, sino que debe demostrarse que el acto de naturaleza discrecional no fue expedido para mejorar el servicio público. Así, se deben concretar y probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, pues por disposición

buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, pues por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. En este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, así como se designan también se pueden remover del servicio, en pro del interés general. Además, el nominador puede ejercer su facultad discrecional en cualquier tiempo, salvo limitación legal que se debe alegar y demostrar. Así las cosas, conforme al régimen jurídico aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción, el acto de declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación expresa en el mismo, criterio que no ha sido modificado por la H. Corte Constitucional, quien al manifestar que dentro de los actos administrativos que no requieren ser motivados están “la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción”.

Sobre la falsa motivación: Manifiesta el actor que hay falsa motivación (argumentos que además considera constituyen desviación de poder), por cuanto no resulta coherente encargar en un cargo a una persona que desempeñaba otras funciones dentro de la misma entidad, pues tendría que desempeñar 2 cargos a la vez, lo cual desvirtúa el supuesto mejoramiento del servicio y demuestra que el

encargar en un cargo a una persona que desempeñaba otras funciones dentro de la misma entidad, pues tendría que desempeñar 2 cargos a la vez, lo cual desvirtúa el supuesto mejoramiento del servicio y demuestra que el Alcalde actuó de manera caprichosa, desconociendo las calidades, experiencia e idoneidad del actor en el desempeño de sus funciones.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00040 Además, el reemplazo del demandante lo designaron transcurridos casi 3 meses desde que fue declarado insubsistente, lo cual va en contra del mejoramiento del servicio. El en caso bajo estudio, como quedó demostrado en el proceso, mediante Resolución No. 0146 del 5 de marzo de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio de Leticia, se declaró insubsistente el nombramiento realizado al señor... del cargo que ocupaba como Asesor Código 105 Grado 01, a partir de la expedición del acto. Igualmente, se tiene que a través de la Resolución No. 0167 del 14 de marzo de 2012, el Alcalde del Municipio de Leticia delegó al Doctor HECTOR NORIEGA FLOREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica, las funciones como Asesor con funciones delegadas de Control Interno Disciplinario, a partir del medio día del 14 de marzo de 2012, mientras se surte el nombramiento del titular”. Por su parte, el reemplazo del señor... en el cargo de Asesor Código 105

Asesor con funciones delegadas de Control Interno Disciplinario, a partir del medio día del 14 de marzo de 2012, mientras se surte el nombramiento del titular”. Por su parte, el reemplazo del señor... en el cargo de Asesor Código 105 Grado 01, fue nombrado mediante Resolución No. 0308 del 29 de mayo de 2012. Así las cosas, observa la Sala que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Leticia, ejerció las funciones de su cargo y las del cago de Asesor Código 105 Grado 01, por el lapso de tiempo de 1 mes y 15 días, es decir, de manera temporal, circunstancia que no implica bajo ningún parámetro, que se haya desmejorado la prestación del servicio prestado por parte de la entidad, y en especial, por dicho funcionario, pues el hecho que a un servidor de una entidad se encomiende el desempeñó de funciones de otro cargo de manera temporal como en el presente caso, ello no configura por si solo una desmejora del servicio, aunado que no se logró demostrar por parte del actor, como se vió afectado el servicio público con tal decisión, pues no existe en el plenario prueba que demuestre que el Doctor..., Jefe Oficina Asesora Jurídica, no cumplió cabalmente las funciones de su cargo y las encomendadas a él por el cargo de Asesor. En consecuencia de todo lo anterior, no se puede predicar una falsa motivación o desviación de poder, toda vez que ésta se configura cuando una autoridad ejerce determinada atribución para la que ha sido investida, pero con una finalidad diferente o contraria al ordenamiento jurídico,

motivación o desviación de poder, toda vez que ésta se configura cuando una autoridad ejerce determinada atribución para la que ha sido investida, pero con una finalidad diferente o contraria al ordenamiento jurídico, acusación que debe encontrar respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado, no son aquellos que la ley señala para este objetivo, situación que en el presente caso no demostró el demandante. Debe precisar la Sala finalmente, que la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la accionante pues, respecto de éstos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.

Expedición irregular: El actor sostiene que hubo expedición irregular por motivarse el oficio demandado mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que lo declaró insubsistente, pues considera que el acto de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2012-00040 insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, respecto de lo cual dirá la Sala que no se constituye

Apelación EXP. No. 2012-00040 insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, respecto de lo cual dirá la Sala que no se constituye expedición irregular, ya que al resolverse un recurso, la entidad debe responder los argumentos expuestos en el mismo, y eso fue lo que hizo el Alcalde del municipio de Leticia mediante el Oficio DAM 0603, controvertir lo esbozado por el actor en el recurso de repsoicón. Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 91001-33-33-001-2012-00040-01

DEMANDANTE : EUVER BOHORQUEZ OLIVERO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE LETICIA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

I

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