TA CUN - 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION CONTRACTUAL – Contrato de prestación de servicios – Municipio de Puerto Nariño (Amazonas) – Incumplimiento del Contrato de prestación de servicios por parte del Municipio de Puerto Nariño en calidad de contratante al dar terminación unilateral arbitraria y abrupta del mismo sin el procedimiento establecido para el efecto – Legitimación en la causa – De la naturaleza del contrato de prestación de servicios – Artículo 32 Ley 80 de 1993 / DE LA FACULTAD DE TERMINACIÓN UNILATERAL DENTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – De la falsa motivación – Liquidación de perjuicios – Costas y Agencias en Derecho – Modifica parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda De los argumentos de la parte actora Los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado se centran en 3 puntos, así: Falsa motivación de la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012: La decisión del municipio de Puerto Nariño de declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012, se tomó directamente por el Alcalde Municipal en el Consejo de Gobierno celebrado el 10 de julio de 2012 y no fue producto de que Diego Enrique Murillo Ruz abandonara la ejecución del mencionado contrato por cuenta propia, como la entidad demandada pretende hacerlo ver. Desviación de las atribuciones propias de quien la profirió: El Alcalde Municipal omitió hechos reales a fin de disfrazar una arbitrariedad y abuso de autoridad reflejada en la terminación unilateral del contrato No. 052 del 2 de enero de 2012
omitió hechos reales a fin de disfrazar una arbitrariedad y abuso de autoridad reflejada en la terminación unilateral del contrato No. 052 del 2 de enero de 2012 y en razón a que el contratista no se presentó a trabajar el 9 de julio de 2012. Haber sido proferida con infracción de las normas en que debía fundarse: Es falsa la exigencia del servicio público prestado, consistente en que el contratista estuviera obligado a concurrir el 9 de julio de 2012 a trabajar, hecho que generó la terminación unilateral ya señalada. Haber sido expedida con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: El actor no fue notificado de la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012, y tuvo conocimiento de su existencia mediante el oficio No. DA-100-028-00613 del 12 de septiembre de 2012 expedido por el Secretario Ejecutivo con Funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía de Puerto Nariño. Así mismo señaló que contra dicho acto administrativo no se concedieron los recursos de reposición y apelación, eliminándose así la que una vez fue denominada “vía gubernativa” común a los actos administrativos de carácter particular y concreto. De la legitimación en la causa por activa (…), se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratista del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 suscrito con la Alcaldía de Puerto Nariño (Amazonas) que tenía por objeto la coordinación de turismo y cultura en dicho municipio que fue terminado unilateralmente a través de la resolución No. 292 del 17 de julio delRadicado: 2013-00168-01
por objeto la coordinación de turismo y cultura en dicho municipio que fue terminado unilateralmente a través de la resolución No. 292 del 17 de julio delRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 2 2012 expedida por la mencionada entidad territorial, además, confirió poder general en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el municipio de Puerto Nariño (Amazonas), ente territorial dotado de personería jurídica, con quien la parte actora celebró el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 y profirió el acto administrativo demandado, fue notificada de la demanda mediante correo electrónico y confirió poder en debida forma por conducto del alcalde municipal, quien en virtud de fungir como su representante legal, puede designar apoderados a fin de salvaguardar los intereses de aquella. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para decidir la segunda instancia se contrae a establecer si ¿Es nula la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012 por la cual el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012, al haber sido expedida con falsa motivación? La tesis que sostendrá la sala consiste en que se demostró el vicio de nulidad de falsa motivación del funcionario que la profirió, en tanto no se demostró la existencia del incumplimiento parcial del objeto del contrato por parte del
falsa motivación del funcionario que la profirió, en tanto no se demostró la existencia del incumplimiento parcial del objeto del contrato por parte del contratista, así como tampoco el abandono de los deberes contractuales por su parte, lo que llevará a la confirmación del fallo en este punto. Así mismo, dado que la parte demandada es la única recurrente y en virtud del principio de la non reformatio in peius el monto de la condena en abstracto reconocido en la primera instancia no podrá ser aumentado en su contra, motivo por el cual sólo se actualizará a la fecha de la presente providencia. Conforme lo anterior, la sala deberá modificar el fallo apelado en el sentido de actualizar la condena reconocida en la primera. De la naturaleza del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” ha definido el contrato de prestación de servicios de la siguiente forma: Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. En ese orden de ideas, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido que las características del contrato de prestación de servicios son:Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
En ese orden de ideas, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido que las características del contrato de prestación de servicios son:Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 3 […], el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados el cual tiene las siguientes características: Ahora bien, en lo que tiene que ver con su regulación normativa la mencionada Corporación ha señalado: La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] En pocas palabras, los contratos de prestación de servicios dentro del contexto estatal son aquellos que suscriben las entidades públicas con personas naturales o jurídicas a fin de llevar a cabo funciones relativas a la administración o su funcionamiento, ameritan ciertos grados de especialidad, falta de personal que pueda desempeñarla y adicionalmente no implica cumplimiento de horarios,
naturales o jurídicas a fin de llevar a cabo funciones relativas a la administración o su funcionamiento, ameritan ciertos grados de especialidad, falta de personal que pueda desempeñarla y adicionalmente no implica cumplimiento de horarios, sino única y exclusivamente al plazo establecido en el contrato. De la facultad de terminación unilateral dentro del contrato de prestación de servicios En lo que tiene que ver con la facultad legal atinente a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, en caso que así se haya pactado, el artículo 17 de la ya mencionada ley 80 de 1993 establece: Artículo 17º.- De la Terminación Unilateral. Reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. (subrayado fuera del texto). 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista. Por interdicción judicial de declaración de quiebra del contratista Lo anterior permite observar que la cláusula consistente en la facultad de la administración para dar por terminado unilateralmente es aplicable al contrato referido, y en consecuencia, las causales contempladas para ejercerla también lo son.Radicado: 2013-00168-01
Lo anterior permite observar que la cláusula consistente en la facultad de la administración para dar por terminado unilateralmente es aplicable al contrato referido, y en consecuencia, las causales contempladas para ejercerla también lo son.Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 4 Del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 El recurrente manifiesta que sin lugar a dudas, el demandante cumplió el otrosí del contrato No. 052 del 2012 desde el 2 de enero del 2012 hasta el 11 de julio de esa anualidad, sin embargo, mediante escrito del 11 de julio de ese año aquél abandonó sus deberes contractuales, sin que acreditara haber sido coaccionado a hacerlo. En lo que respecta a los requisitos necesarios para declarar el incumplimiento de un determinado contrato el Consejo de Estado ha indicado: […], se identifican a continuación los elementos de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento, con el propósito de establecer las particularidades que permitan el análisis del caso concreto. Dichos elementos son los siguientes: i) La obligación contractual incumplida, ii) el daño causado a la parte cumplida y iii) el nexo de causalidad, entre la conducta y el daño. En el primer elemento se deben identificar dos requisitos: la obligación contractual exigible y la acción u omisión de una parte con la cual infringe el contrato. Visto desde otro ángulo, el incumplimiento del contrato se expresa como la falta al deber de cumplimiento. En relación con el daño, entendido como la lesión o menoscabo de intereses
contrato. Visto desde otro ángulo, el incumplimiento del contrato se expresa como la falta al deber de cumplimiento. En relación con el daño, entendido como la lesión o menoscabo de intereses legalmente amparados, en el escenario contractual que proviene del incumplimiento de la obligación, se vincula el concepto de antijuridicidad por cuanto el incumplimiento constituye una violación al contrato, una falta a lo debido y en ese sentido, el daño resarcible debe ser antijurídico con lo cual se quiere significar que es contrario a la ley del contrato. Ahora bien, en el sub examine se observa que el 2 de enero del 2012 la Alcaldía de Puerto Nariño (Amazonas) y (…) celebraron el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012 cuyo objeto era “la prestación de servicios personales como Coordinador de Turismo y Cultura del municipio de Puerto Nariño” por valor de $10.200.000,oo y plazo de 6 meses para su ejecución, es decir, hasta el 2 de julio del 2012 y además estableció que para vigilar el cumplimiento y realizar el pago respectivo, el contratista debía presentar mensualmente un informe de actividades al municipio. Durante la ejecución del contrato enunciado, el 28 de junio del 2012 el municipio de Puerto Nariño y Murillo Ruz suscribieron otrosí por un valor de $5.100.000,oo y un término de 3 meses a partir de la terminación del contrato inicial, esto es, desde el 4 de octubre de esa anualidad hasta el 4 de enero del 2013. La entidad demandada acepta que el contratista había dado cumplimiento al otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012, sin embargo,
desde el 4 de octubre de esa anualidad hasta el 4 de enero del 2013. La entidad demandada acepta que el contratista había dado cumplimiento al otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012, sin embargo, arguye que fue aquél quien mediante escrito del 11 de julio del 2012 decidió dejar de cumplir las obligaciones contractuales. Dicho argumento no es de recibo para esta sala, dado que el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 estableció, como formaRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
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Sentencia de Segunda Instancia 5 de garantizar su cumplimiento y debida ejecución, la presentación de informes de actividades por el contratista y su consecuente certificación por parte del Secretario Ejecutivo del municipio de Puerto Nariño y precisamente, en acatamiento de dichas disposiciones contractuales, el mentado memorial únicamente tuvo como objetivo (por parte del accionante) informar a la alcaldía municipal el acatamiento e interés por continuar su ejecución. Adicionalmente, es preciso tener presente que posteriormente presentó informe fechado el 8 de agosto del 2012, en el que se relacionaban las acciones realizadas desde el 2 de julio del 2012 al 1 de agosto de ese año. No obstante, el Secretario Ejecutivo con Funciones de jefe de Personal del ente accionado interpretó que el documento calendado el 11 de julio del 2012 significaba la interrupción de la prestación de los servicios por el actor y el
accionado interpretó que el documento calendado el 11 de julio del 2012 significaba la interrupción de la prestación de los servicios por el actor y el consecuente incumplimiento contractual, situación que llevó a la expedición de la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 por la cual se resolvió la terminación del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012. En ese orden de ideas, se advierte que al contratista contrario a lo señalado por el recurrente, faltando 2 meses y 16 días para culminar el plazo contractual establecido en el referido otrosí, le fue impedida la continuación de la ejecución del contrato debido a la expedición de la resolución No. 292 del 2012 que dispuso su terminación unilateral, pese a que, de conformidad al informe presentado con posterioridad, estaba dispuesto a su cumplimiento. Así las cosas, al expedir la resolución ya relacionada la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012, dado que durante el transcurso del otrosí decidió unilateralmente dar por culminado el mismo. De la falsa motivación La falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos de carácter particular de conformidad a lo normado en los artículos 137 y 138 del CPACA, respecto de la cual el Consejo de Estado ha entendido: […], la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, desconocen la realidad. […]”(Subrayado fuera del texto).
[…], la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, desconocen la realidad. […]”(Subrayado fuera del texto). En ese sentido, esa Corporación ha señalado: La falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. Sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos contenida en el artículo 84 del C. C. A., la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente:Radicado: 2013-00168-01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 La sala precisa que de los hechos probados en el proceso no se desprende que el accionante hubiera querido abandonar los deberes contractuales, por el contrario, presentó un informe en el que relacionó las actividades llevadas a cabo entre el 2 y el 10 de julio de 2012 y según se estipuló en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, aquél es un requisito para su cumplimiento y el respectivo pago por parte de la entidad contratante. Se advierte que la administración exteriorizó su interés por que el accionante no continuara ejerciendo las actividades relacionadas con el otrosí del contrato de
y el respectivo pago por parte de la entidad contratante. Se advierte que la administración exteriorizó su interés por que el accionante no continuara ejerciendo las actividades relacionadas con el otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 en el consejo de gobierno llevado a cabo el 10 de julio de 2012 y posteriormente mediante la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012. El acto administrativo en mención arguyó de acuerdo al informe signado el 11 de julio de 2012 por el accionante y el escrito del Secretario Ejecutivo con funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía de Puerto Nariño que aquél había abandonado sus actividades, incumpliendo de esa manera con las obligaciones y plazo del contrato, situación contraria a la realidad puesto que, como se indicó en precedencia, el contratista se limitó simplemente, ante lo manifestado por el alcalde, a señalar que hasta esa fecha había cumplido con sus obligaciones contractuales, indicando de esa manera su interés por continuar con aquellas, sin que de dicho documento se desprenda su deseo de dejar de ejercer sus deberes. En ese sentido, no es cierto que mediante el informe del 11 de julio del 2012 el contratista señalara que dejaría de ejecutar el contrato No. 052, sino que se reitera, mostró su disposición por continuar su cumplimiento. Así las cosas, la demandada al entender que aquél se trataba de una manifestación de renuncia a los deberes impuestos por el contrato de prestación de servicios cuando no era así y expedir la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 incurrió en una falsa motivación, lo que conlleva a que este cargo de
manifestación de renuncia a los deberes impuestos por el contrato de prestación de servicios cuando no era así y expedir la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 incurrió en una falsa motivación, lo que conlleva a que este cargo de nulidad prospere y en consecuencia, en este punto la decisión del a quo será confirmada. En lo que tiene que ver con la conducta procesal asumida por (…) en el sentido de no haber comparecido a rendir el interrogatorio de parte decretado en la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo del 2014, advierte la sala que el demandado (recurrente) dentro del proceso de la referencia no fue quien solicitó el decreto y práctica de la prueba, sino la parte actora, es decir, aquella solicitó el decreto de la mencionada prueba respecto de sí misma, diligencia permitida por el Código General del Proceso. Conviene precisar que la conducta asumida por el actor en el sentido de no comparecer a la diligencia del interrogatorio de parte no implica un factor decisivo ni trascendental para que el juez de primera instancia haya declarado la nulidad del acto administrativo acusado, incluso, considera la sala que le significó al accionante la imposibilidad de aportar más pruebas que probaran su tesis de ilegalidad del acto demandado. De las costas en primera instancia La parte apelante sustenta su desacuerdo con la imposición de costas en primera instancia en tanto “[…] la defensa ha sido responsable, sustentada,Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
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Sentencia de Segunda Instancia 7 competente e idónea.”, es decir, participó en debida forma dentro del trámite procesal.
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
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Sentencia de Segunda Instancia 7 competente e idónea.”, es decir, participó en debida forma dentro del trámite procesal. No obstante, considera la sala que la imposición de las costas contra el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) en primera instancia fue acertada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, su imposición es objetiva y por ello no depende, como lo refiere aquél, de su comportamiento procesal sino simplemente de que haya sido la parte vencida dentro de un determinado proceso. Liquidación de los perjuicios La sentencia de primera instancia reconoció a favor del accionante el valor de $5.100.000,oo en razón de perjuicios materiales correspondiente al otrosí del contrato No. 052 del 2 de enero del 2012. Dado que este punto no fue objeto de impugnación por el demandado en su escrito de apelación, la sala simplemente actualizará el monto reconocido en la primera instancia, de conformidad a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial CONCLUSIÓN Para la sala, debe modificarse el fallo impugnado en la medida que contrario a lo sostenido por el recurrente, el actor demostró que la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012 por medio de la cual se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 fue expedido con falsa motivación, al ignorar el deseo que tenía el contratante de continuar la ejecución del otrosí del mencionado contrato. En lo referente a los perjuicios materiales, la
prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 fue expedido con falsa motivación, al ignorar el deseo que tenía el contratante de continuar la ejecución del otrosí del mencionado contrato. En lo referente a los perjuicios materiales, la sala modificará la condena impuesta en la primera instancia al actualizar dicho monto a la expedición de la presente sentencia y mantener el reconocimiento de los intereses moratorios. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte accionada, en su calidad de recurrente, en tanto los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia sin tener en cuenta la conducta procesal desplegada por las partes; así mismo, los argumentos expuestos por el apelante no motivaron las modificaciones que mediante la presente decisión se efectúan. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte accionada y a favor del demandante elRadicado: 2013-00168-01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 equivalente al 3% del valor del monto reconocido en la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01
Actor: DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO Medio de control: CONTRACTUAL
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo del 2016, proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2016-00634-00, interpuesta por Diego Enrique Murillo Ruz contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dejó sin efectos la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda del 10 de febrero del 2016 (fs. 269-294 c.2), y dispuso no reconocer intereses moratorios de la condena impuesta a favor del accionante. Procede la sala a dictar nuevo fallo en el proceso de la referencia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
dispuso no reconocer intereses moratorios de la condena impuesta a favor del accionante. Procede la sala a dictar nuevo fallo en el proceso de la referencia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 25 de julio del 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 24 de septiembre de 2013 (fls. 1-11 cppal1), Diego Enrique Murillo Ruz, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Puerto Nariño
(Amazonas) a fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 mediante la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 suscrito entre aquellos, su incumplimiento y el pago de los perjuicios causados al primero.Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 9 1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Que es Nula (sic) la presunta Resolución 292 de diecisiete (17) de julio de 2012, expedida por el Técnico Administrativo – Jefe de Presupuesto con funciones delegadas de Alcalde Municipal de Puerto Nariño (Am), por medio de la cual, se dispuso la terminación del Contrato de Prestación de Servicios N°
Administrativo – Jefe de Presupuesto con funciones delegadas de Alcalde Municipal de Puerto Nariño (Am), por medio de la cual, se dispuso la terminación del Contrato de Prestación de Servicios N° 052 de 2012, suscrito entre la Alcaldía de Puerto Nariño y mi representado.
SEGUNDA: Declarar el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios N° 052 de 2012 por parte del municipio de Puerto Nariño, en calidad de contratante, al dar terminación unilateral arbitraria y abrupta al mismo, sin que se dieran los fundamentos de hecho y derecho, ni el procedimiento, establecidos para el efecto.
TERCERA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los perjuicios económicos ocasionados con el incumplimiento contractual, los cuales ascienden a SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL PESOS M/CTE (7936.000.oo).
CUARTA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los perjuicios morales ocasionados con el incumplimiento contractual y las actuaciones dolosas de la administración municipal de Puerto Nariño, los cuales se estiman a la fecha en la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, por cada mes de retraso en el reconocimiento de sus derechos contractuales, y hasta la fecha en que los mismos sean reconocidos, los cuales a la fecha equivalen
a CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE
($5305.000.oo).
reconocimiento de sus derechos contractuales, y hasta la fecha en que los mismos sean reconocidos, los cuales a la fecha equivalen
a CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE
($5305.000.oo).
QUINTA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los intereses de los perjuicios económicos, hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia.
SEXTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls. 2-8 cppal1), es el que a continuación se sintetiza: El 2 de enero de 2012, Diego Enrique Murillo Ruz y el municipio de Puerto Nariño suscribieron el contrato de prestación de servicios N. 052 que tenía como objeto “la prestación de servicios personales como Coordinador de Turismo y Cultura del municipio de Puerto Nariño”, fijaron su valor en la suma de $10.200.000,oo yRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 10 un plazo
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