TA CUN - 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION CONTRACTUAL – Terminación Unilateral de Contrato de prestación de servicios / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Alcaldía Municipal de Puerto Nariño – Legitimación en la causa / FALSA MOTIVACIÓN – De la facultad de terminación unilateral dentro del contrato de prestación de servicios – Del incumplimiento del Contrato de prestación de servicios – De la falsa motivación – Modifica fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1.1.1. De la legitimación en la causa por activa (…), se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratista del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 suscrito con la Alcaldía de Puerto Nariño (Amazonas) que tenía por objeto la coordinación de turismo y cultura en dicho municipio que fue terminado unilateralmente a través de la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 expedida por la mencionada entidad territorial, además, confirió poder general en debida forma. 1.1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el municipio de Puerto Nariño (Amazonas), ente territorial dotado de personería jurídica, con quien la parte actora celebró el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 y profirió el acto administrativo demandado, fue notificada de la demanda mediante correo electrónico y confirió poder en debida forma por conducto del alcalde municipal, quien en virtud de fungir como su representante legal, puede designar apoderados a fin de salvaguardar los intereses de aquella.
electrónico y confirió poder en debida forma por conducto del alcalde municipal, quien en virtud de fungir como su representante legal, puede designar apoderados a fin de salvaguardar los intereses de aquella.
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para decidir la segunda instancia se contrae a establecer si ¿Es nula la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012 por la cual el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012, al haber sido expedida con falsa motivación?
La tesis que sostendrá la sala consiste en que se demostró el vicio de nulidad de falsa motivación del funcionario que la profirió, en tanto no se demostró la existencia del incumplimiento parcial del objeto del contrato por parte del contratista, así como tampoco el abandono de los deberes contractuales por su parte, lo que llevará a la confirmación del fallo en este punto. Así mismo, dado que la parte demandada es la única recurrente y en virtud del principio de la non reformatio in peius el monto de la condena en abstracto reconocido en la primera instancia no podrá ser aumentado en su contra, motivo por el cual sólo se actualizará a la fecha de la presente providencia. Conforme lo anterior, la sala deberá modificar el fallo apelado en el sentido de actualizar la condena reconocida en la primera. De la facultad de terminación unilateral dentro del contrato de prestación de serviciosRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
actualizar la condena reconocida en la primera. De la facultad de terminación unilateral dentro del contrato de prestación de serviciosRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 2 En lo que tiene que ver con la facultad legal atinente a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, en caso que así se haya pactado, el artículo 17 de la ya mencionada ley 80 de 1993 establece: Artículo 17º.- De la Terminación Unilateral . Reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998 . La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. (subrayado fuera del texto). 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista. 3o. Por interdicción judicial de declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. Es preciso indicar que en el caso sub examine el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 contempló expresamente la facultad atinente a la terminación unilateral del contrato en los siguientes términos: […] CLAUSULA DÉCIMA QUINTA. INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN UNILATERALES.- Cuando surjan motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato que hicieren necesarias la interpretación, modificación y terminación unilaterales de éste, se procederá a realizar la gestión correspondiente tendiente a dar aplicación a lo dispuesto en los Arts. 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. […] Lo anterior permite observar que la cláusula consistente en la facultad de la administración para dar por terminado unilateralmente es aplicable al contrato referido, y en consecuencia, las causales contempladas para ejercerla también lo son. Del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
son. Del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 3 El recurrente manifiesta que sin lugar a dudas, el demandante cumplió el otrosí del contrato No. 052 del 2012 desde el 2 de enero del 2012 hasta el 11 de julio de esa anualidad, sin embargo, mediante escrito del 11 de julio de ese año aquél abandonó sus deberes contractuales, sin que acreditara haber sido coaccionado a hacerlo. En lo que respecta a los requisitos necesarios para declarar el incumplimiento de un determinado contrato el Consejo de Estado ha indicado: […], se identifican a continuación los elementos de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento, con el propósito de establecer las particularidades que permitan el análisis del caso concreto. Dichos elementos son los siguientes: i) La obligación contractual incumplida, ii) el daño causado a la parte cumplida y iii) el nexo de causalidad, entre la conducta y el daño. i) En el primer elemento se deben identificar dos requisitos: la obligación contractual exigible y la acción u omisión de una parte con la cual infringe el contrato. Visto desde otro ángulo, el incumplimiento del contrato se expresa como la falta al deber de cumplimiento. Ahora bien, en el sub examine se observa que el 2 de enero del 2012 la Alcaldía de Puerto Nariño (Amazonas) y (…) celebraron el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012 cuyo objeto era “la prestación de servicios personales
Ahora bien, en el sub examine se observa que el 2 de enero del 2012 la Alcaldía de Puerto Nariño (Amazonas) y (…) celebraron el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012 cuyo objeto era “la prestación de servicios personales como Coordinador de Turismo y Cultura del municipio de Puerto Nariño” por valor de $10.200.000,oo y plazo de 6 meses para su ejecución, es decir, hasta el 2 de julio del 2012 y además estableció que para vigilar el cumplimiento y realizar el pago respectivo, el contratista debía presentar mensualmente un informe de actividades al municipio. Durante la ejecución del contrato enunciado, el 28 de junio del 2012 el municipio de Puerto Nariño y Murillo Ruz suscribieron otrosí por un valor de $5.100.000,oo y un término de 3 meses a partir de la terminación del contrato inicial, esto es, desde el 4 de octubre de esa anualidad hasta el 4 de enero del 2013. La entidad demandada acepta que el contratista había dado cumplimiento al otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012, sin embargo, arguye que fue aquél quien mediante escrito del 11 de julio del 2012 decidió dejar de cumplir las obligaciones contractuales. En ese orden de ideas, se advierte que al contratista contrario a lo señalado por el recurrente, faltando 2 meses y 16 días para culminar el plazo contractual establecido en el referido otrosí, le fue impedida la continuación de la ejecución del contrato debido a la expedición de la resolución No. 292 del 2012 que dispuso su terminación unilateral, pese a que, de conformidad al informe presentado con posterioridad, estaba dispuesto a su cumplimiento.
del contrato debido a la expedición de la resolución No. 292 del 2012 que dispuso su terminación unilateral, pese a que, de conformidad al informe presentado con posterioridad, estaba dispuesto a su cumplimiento. Así las cosas, al expedir la resolución ya relacionada la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2012, dado que durante el transcurso del otrosí decidió unilateralmente dar por culminado el mismo.Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 4 De la falsa motivación La falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos de carácter particular de conformidad a lo normado en los artículos 137 y 138 del CPACA, respecto de la cual el Consejo de Estado ha entendido: […], la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto, bien por error, por razones engañosas o simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen , desconocen la realidad. […]”(Subrayado fuera del texto). En ese sentido, esa Corporación ha señalado: La falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública.
evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. De conformidad a las providencias en precedencia, la falsa motivación es una de las causales para declarar la nulidad de los actos administrativos, consistente en que los supuestos fácticos desarrollados en la decisión, bien por error, razones engañosas, simuladas o porque a los hechos se les da un alcance que no tienen, se apartan o divergen de la realidad. La sala advierte que la motivación elevada por la entidad accionada para efectos proferir la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 mediante la cual terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios aludido es la contemplada en el numeral 1º del artículo 17 de la ley 80 de 1993 según se relaciona a continuación: La sala precisa que de los hechos probados en el proceso no se desprende que el accionante hubiera querido abandonar los deberes contractuales, por el contrario, presentó un informe en el que relacionó las actividades llevadas a cabo entre el 2 y el 10 de julio de 2012 y según se estipuló en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, aquél es un requisito para su cumplimiento y el respectivo pago por parte de la entidad contratante. Se advierte que la administración exteriorizó su interés por que el accionante no continuara ejerciendo las actividades relacionadas con el otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 en el consejo de gobierno llevado a cabo el 10 de julio de 2012 y posteriormente mediante la resolución No.
continuara ejerciendo las actividades relacionadas con el otrosí del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 en el consejo de gobierno llevado a cabo el 10 de julio de 2012 y posteriormente mediante la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012. El acto administrativo en mención arguyó de acuerdo al informe signado el 11 de julio de 2012 por el accionante y el escrito del Secretario Ejecutivo con funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía de Puerto Nariño que aquél había abandonado sus actividades, incumpliendo de esa manera con las obligaciones y plazo del contrato, situación contraria a la realidad puesto que, como se indicó en precedencia, el contratista se limitó simplemente, ante lo manifestado por el alcalde, a señalar que hasta esa fecha había cumplido con sus obligacionesRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 5 contractuales, indicando de esa manera su interés por continuar con aquellas, sin que de dicho documento se desprenda su deseo de dejar de ejercer sus deberes. En ese sentido, no es cierto que mediante el informe del 11 de julio del 2012 el contratista señalara que dejaría de ejecutar el contrato No. 052, sino que se reitera, mostró su disposición por continuar su cumplimiento. Así las cosas, la demandada al entender que aquél se trataba de una manifestación de renuncia a los deberes impuestos por el contrato de prestación de servicios cuando no era así y expedir la resolución No. 292 del 17 de julio del
manifestación de renuncia a los deberes impuestos por el contrato de prestación de servicios cuando no era así y expedir la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 incurrió en una falsa motivación, lo que conlleva a que este cargo de nulidad prospere y en consecuencia, en este punto la decisión del a quo será confirmada. En lo que tiene que ver con la conducta procesal asumida por Diego Enrique Murillo Ruz en el sentido de no haber comparecido a rendir el interrogatorio de parte decretado en la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo del 2014, advierte la sala que el demandado (recurrente) dentro del proceso de la referencia no fue quien solicitó el decreto y práctica de la prueba, sino la parte actora, es decir, aquella solicitó el decreto de la mencionada prueba respecto de sí misma, diligencia permitida por el Código General del Proceso. Conviene precisar que la conducta asumida por el actor en el sentido de no comparecer a la diligencia del interrogatorio de parte no implica un factor decisivo ni trascendental para que el juez de primera instancia haya declarado la nulidad del acto administrativo acusado, incluso, considera la sala que le significó al accionante la imposibilidad de aportar más pruebas que probaran su tesis de ilegalidad del acto demandado. 2.1.1.De las costas en primera instancia La parte apelante sustenta su desacuerdo con la imposición de costas en primera instancia en tanto “[…] la defensa ha sido responsable, sustentada, competente e idónea.”, es decir, participó en debida forma dentro del trámite procesal. No obstante, considera la sala que la imposición de las costas contra el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) en primera instancia fue acertada, por cuanto de
competente e idónea.”, es decir, participó en debida forma dentro del trámite procesal. No obstante, considera la sala que la imposición de las costas contra el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) en primera instancia fue acertada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, su imposición es objetiva y por ello no depende, como lo refiere aquél, de su comportamiento procesal sino simplemente de que haya sido la parte vencida dentro de un determinado proceso. 2.1.2. Del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia En el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se dispuso efectuar la indexación del monto de $5.100.000,oo por concepto del otrosí del contrato No. 052 del 2012, sin embargo, ya habiéndose efectuado dicha actualización o indexación, no tiene sentido que dicha decisión continúe incólume, motivo por el cual se revocará.
III. CONCLUSIÓNRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 6 Para la sala, debe modificarse el fallo impugnado en la medida que contrario a lo sostenido por el recurrente, el actor demostró que la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012 por medio de la cual se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012 fue expedido con falsa motivación, al ignorar el deseo que tenía el contratante de continuar la ejecución del otrosí del mencionado contrato. En lo referente a los perjuicios materiales, la sala modificará la condena impuesta en la primera instancia al actualizar dicho
motivación, al ignorar el deseo que tenía el contratante de continuar la ejecución del otrosí del mencionado contrato. En lo referente a los perjuicios materiales, la sala modificará la condena impuesta en la primera instancia al actualizar dicho monto a la expedición de la presente sentencia. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte accionada, en su calidad de recurrente, en tanto los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia sin tener en cuenta la conducta procesal desplegada por las partes; así mismo, los argumentos expuestos por el apelante no motivaron las modificaciones que mediante la presente decisión se efectúan. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte accionada y a favor del demandante la suma de $174.800,oo, que corresponde al 3% del valor del monto reconocido en la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001– 2013– 00168– 01
Actor: DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO Medio de control: CONTRACTUAL
Instancia: SEGUNDARadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 7
Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Puerto Nariño (Amazonas) contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda El 24 de septiembre de 2013 (fls. 1-11 cppal1), Diego Enrique Murillo Ruz, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Puerto Nariño
El 24 de septiembre de 2013 (fls. 1-11 cppal1), Diego Enrique Murillo Ruz, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Puerto Nariño (Amazonas) a fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 292 del 17 de julio del 2012 mediante la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero del 2012 suscrito entre aquellos, su incumplimiento y el pago de los perjuicios causados al primero. 4.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Que es Nula (sic) la presunta Resolución 292 de diecisiete (17) de julio de 2012, expedida por el Técnico Administrativo – Jefe de Presupuesto con funciones delegadas de Alcalde Municipal de Puerto Nariño (Am), por medio de la cual, se dispuso la terminación del Contrato de Prestación de Servicios N° 052 de 2012, suscrito entre la Alcaldía de Puerto Nariño y mi representado.
SEGUNDA: Declarar el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios N° 052 de 2012 por parte del municipio de Puerto Nariño, en calidad de contratante, al dar terminación unilateral arbitraria y abrupta al mismo, sin que se dieran los fundamentos de hecho y derecho, ni el procedimiento, establecidos para el efecto.
TERCERA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los perjuicios económicos ocasionados con el incumplimiento contractual, los
TERCERA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los perjuicios económicos ocasionados con el incumplimiento contractual, los cuales ascienden a SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL PESOS M/CTE (7936.000.oo).
CUARTA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los perjuicios morales ocasionados con el incumplimiento contractual y las actuaciones dolosas de la administración municipal de Puerto Nariño, los cuales se estiman a la fecha en la suma de un (1)Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 8 salario mínimo mensual vigente, por cada mes de retraso en el reconocimiento de sus derechos contractuales, y hasta la fecha en que los mismos sean reconocidos, los cuales a la fecha equivalen
a CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE
($5305.000.oo).
QUINTA: Condenase al municipio de Puerto Nariño, a pagar al señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ, el valor de los intereses de los perjuicios económicos, hasta la fecha en la cual se ejecute la sentencia.
SEXTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. De los hechos
sentencia.
SEXTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls. 2-8 cppal1), es el que a continuación se sintetiza: El 2 de enero de 2012, Diego Enrique Murillo Ruz y el municipio de Puerto Nariño suscribieron el contrato de prestación de servicios N. 052 que tenía como objeto “la prestación de servicios personales como Coordinador de Turismo y Cultura del municipio de Puerto Nariño”, fijaron su valor en la suma de $10.200.000,oo y un plazo de 6 meses a partir de la fecha de su firma, es decir, hasta el 2 de julio del 2012.
El 28 de junio de 2012, se firmó entre las partes un contrato adicional por valor de $5.100.000,oo, se amplió el plazo inicialmente pactado por 3 meses a partir de la terminación del término acordado en el primero, hasta el 2 de octubre del 2012. El 28 de junio de 2012, se suscribió el acta de inicio del complemento en precedencia. El 10 de julio de 2012 a las 3:30 p.m., se llevó a cabo un consejo de gobierno municipal, en el cual el alcalde Alirio de Jesús Vásquez, señaló que “No contaría más con los servicios de Diego Enrique Murillo Ruz como Coordinador de Turismo y Cultura […]”. El 11 de julio de 2012, Murillo Ruz presentó informe de actividades
más con los servicios de Diego Enrique Murillo Ruz como Coordinador de Turismo y Cultura […]”. El 11 de julio de 2012, Murillo Ruz presentó informe de actividades correspondiente al período comprendido entre el 2 al 10 de julio del 2012, hizo entrega de la dependencia de Turismo y Cultura Municipal y efectuó el respectivo empalme con Lilia Isolina Java Tapayuri. El 17 de julio de 2012, el Secretario Ejecutivo con Funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía de Puerto Nariño señaló: En calidad de Supervisor del (sic) la PRESTACIÓN DE SERVICIOS 052/2012, respetuosamente sirvo informarle que el Contratista Señor DIEGO ENRIQUE MURILLO RUZ identificado con Cédula de Ciudadanía 1.032.400.159 expedida en la ciudad de Bogotá, Contratista del Municipio de Puerto Nariño como Coordinador de Turismo y Cultura, el once (11) de julio de 2012, siendo las 11:04 a.m. del día 11 de julio de 2012 presentó informe de actividadesRadicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 9 correspondientes al tiempo comprendido entre 2 al 10 de julio, recibido por mí personalmente, en dicho informe manifiesta que hasta esa fecha hizo cumplimiento total del objeto contractual, fecha en la que hace dejación definitiva de sus actividades, incumpliendo de ésta manera con las obligaciones y el plazo del contrato,
hasta esa fecha hizo cumplimiento total del objeto contractual, fecha en la que hace dejación definitiva de sus actividades, incumpliendo de ésta manera con las obligaciones y el plazo del contrato, situación que perjudica la buena marcha de la administración Municipal. Por tal motivo, solicito al señor Alcalde tomar medidas pertinentes al respecto. (Mayúscula sostenida del texto original). Mediante resolución No. 292 del 17 de julio de 2012 el Alcalde Municipal de Puerto Nariño dispuso la terminación unilateral del contrato No. 052 del 2 de enero del 2012, decisión que a juicio del demandante “[…] nunca se le (sic) notificó personalmente”. El 15 de agosto de 2012, Murillo Ruz, por conducto de apoderada judicial, presentó reclamación administrativa en la cual solicitó aclaración respecto de su situación contractual y para el efecto indicó “[…] que no se dan los presupuestos de hecho y de derecho para que proceda la terminación unilateral del contrato por parte de la Administración Municipal, sin una previa indemnización por los perjuicios ocasionados por una terminación injusta, abrupta e ilegal.” A través del oficio No. DA-100-028-00613 del 12 de septiembre de 2012, el Secretario Ejecutivo con Funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía de Puerto
Nariño indicó: […]
2. El día 10 de julio de 2012, siendo las 3:30 p.m. se llevó a cabo Consejo de Gobierno, el Alcalde estableció que no contaría más con los servicios de Diego Enrique Murillo Ruz como Coordinador de Turismo y Cultura y que si estaba en desacuerdo con la decisión lo manifestara.
Consejo de Gobierno, el Alcalde estableció que no contaría más con los servicios de Diego Enrique Murillo Ruz como Coordinador de Turismo y Cultura y que si estaba en desacuerdo con la decisión lo manifestara. Tomo (sic) la palabra el señor Diego Enrique Murillo Ruz, donde hizo saber que no tenía oposición alguna y que agradecía la oportunidad ofrecida.
3. Posteriormente, el señor Diego Enrique Murillo Ruz, siendo las 11:04 a.m. del día 11 de julio de 2012, decidió presentar informe de actividades correspondiente al periodo comprendido entre el 2 al 10 de julio de los corrientes, […] […] Además adicionó “que hasta la esa fecha hizo cumplimiento total del objeto contractual y por ende la dejación definitiva de sus actividades, y que además en la dependencia de turismo reposaban los correspondientes certificados que garantizaban su realización” […] (Negrilla y subrayado perteneciente al texto).
El 30 de noviembre de 2012, el actor presentó ante la Procuraduría 220 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial.Radicado: 2013-00168-01
Accionante: Diego Enrique Murillo Ruz
Accionado: Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)
Sentencia de Segunda Instancia 10 El 1 de febrero de 2012, se celebró la diligencia de conciliación en mención y se declaró fallida ante la falta de acuerdo entre las partes. 1.3. De los argumentos de la parte actora Los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado se centran en 3 puntos, así: Falsa motivación de la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012: La decisión
1.3. De los argumentos de la parte actora Los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado se centran en 3 puntos, así: Falsa motivación de la resolución No. 292 del 17 de julio de 2012: La decisión del municipio de Puerto Nariño de declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 052 del 2 de enero de 2012, se tomó directamente por
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