TA CUN - 91001-33-33-001-2013-00186-01-(09-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2013-00186-01-(09-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES – Reiteración de jurisprudencia Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha considerado que cuando se verifica en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores con disminuciones físicas,
sensoriales o psíquicas, la acción de tutela resulta procedente."
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 91001-33-33-001-2013-00186-01
Actor: RICARDO ANTONIO ZAPATA GIRALDO Accionado: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Y OTRO IMPUGNACIÓN DE TUTELAProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Antonio Zapata Giraldo contra el fallo de tutela del 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela.
La solicitud de tutela Estima la Sala pertinente señalar que el escrito de tutela del actor presenta una redacción que dificulta extraer con claridad los hechos que según el actor dieron origen a la presente acción de tutela. Hecha la precisión anterior, la Sala expondrá los hechos que advierte como los más claros, los se permite exponer a continuación. El 25 de septiembre de 2013 el actor no pudo presentarse a trabajar al colegio en el cual labora como docente puesto que la persona encargada de transportarlo no quiso cumplir con su obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la Jefe de Talento Humano del Departamento de Amazonas, inició un acoso laboral en su contra y de manera arbitraria decidió descontarle dos días de trabajo sin pedirle
Departamento de Amazonas, inició un acoso laboral en su contra y de manera arbitraria decidió descontarle dos días de trabajo sin pedirle explicación alguna, pese a que la funcionaria estaba enterada de la situación que dificultó su movilidad. Conforme a lo antes señalado estima vulnerado su derecho al debido proceso, razón por la que solicita que el mismo le sea amparado y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación que no realice el descuento de su salario por los dos días en que no pudo asistir a laborar.Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 80 a 90). El juez de conocimiento sostuvo que la acción de tutela es un instrumento residual de protección de los derechos fundamentales y que ante la existencia de acciones principales, esta quedará supeditada al ejercicio de las mismas. De esta forma el actor debió ejercer su derecho de defensa, interponiendo dentro del término la justificación o excusa frente al requerimiento hecho por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Amazonas y al no haberlo hecho a tiempo, demuestra falta de interés frente al caso. Por tal razón resulta improcedente la tutela, conforme al artículo 6°, numeral
el Jefe de Talento Humano del Departamento de Amazonas y al no haberlo hecho a tiempo, demuestra falta de interés frente al caso. Por tal razón resulta improcedente la tutela, conforme al artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, porque no probó ni alegó perjuicio irremediable alguno frente a los descuentos hechos al actor, impidiendo la posibilidad de adelantarla como mecanismo transitorio. Por otra parte, acerca de la violación al debido proceso, en criterio del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, no existe vulneración a este derecho, por cuanto el descuento del salario por los días no laborados por el actor, se realizó por causa señalada en la ley, con la observancia de las formas y mediante los procedimientos propios deeste tipo de actuaciones administrativas en materia de administración personal. Finalmente, aclaró el juez de conocimiento que respecto de las afirmaciones y menciones sobre conflictos suscitados entre el actor, el Rector y el Coordinador del Colegio Francisco de Orellana, no hacen parte del estudio del presente caso puesto que el objeto de esta Litis gira alrededor de un trámite meramente administrativo. Escrito de impugnación del señor Ricardo Antonio Zapata Giraldo Por escrito del 6 de noviembre de 2013 el actor impugnó la sentencia de 30 de octubre de 2013 argumentando que el juzgado no citó a los testigos Dora Mozombite y Vicente Castro, dicha citación se la encargaron a él mismo, labor que no le correspondía. Agrega que la persona que estaba a cargo de recogerlo y llevarlo a su sitio
Mozombite y Vicente Castro, dicha citación se la encargaron a él mismo, labor que no le correspondía. Agrega que la persona que estaba a cargo de recogerlo y llevarlo a su sitio de trabajo, el señor Jhon Jairo León Cruz, no lo hizo; por el contrario lo amenazó e irrumpió en su habitación, razones más que suficientes para no asistir a sus labores los días 25 y 26 de septiembre del año en curso. Finalmente concluye que la jefe de Talento Humano debió haber enviado el oficio a Control Interno disciplinario y no ordenar el descuento de los dos días de sueldo del actor pues esto solamente demuestra una retaliación de carácter personal. Consideraciones de la SalaComo se logra concluir del confuso escrito de tutela y de la impugnación presentada por el actor, lo pretendido es que no se realice el descuento de dos días de trabajo por cuanto no pudo trasladarse, por causas ajenas a su voluntad, al colegio en el cual presta sus servicios como docente. Como se observa en el presente caso se trata de una controversia de carácter laboral por cuanto se cuestiona si era o no posible realizar el descuento de los dos días en que el actor no asistió a laborar. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 947 de 2010, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: "3. Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones
3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha considerado que cuando se verifica en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados1; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable2 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, 1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP:
1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería).niños y niñas o trabajadores con disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas, la acción de tutela resulta procedente.". En el presente caso el actor sostiene que se realizó un descuento salarial en forma arbitraria por cuanto, por hechos ajenos a su voluntad no le fue posible asistir a su lugar de trabajo, sin embargo esta controversia por ser de carácter laboral escapa a la órbita de conocimiento de la acción de tutela. No desconoce la Sala las afirmaciones realizadas por el actor referidas a los motivos por los cuales no pudo asistir a su lugar de trabajo, sin embargo no acredita, siquiera en forma sumaria, un perjuicio irremediable que hiciera procedente este medio de protección como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto el actor no brinda elementos suficientes que permitan determinar que la circunstancia consistente en no recibir el pago de esos dos días de salario le generen un perjuicio inminente y en una medida tan grave que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para el actor; finalmente, no se acredita la necesidad de adoptar medidas urgentes para superar el daño. Así las cosas, como el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, a saber, el proceso ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad y 2 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la
la protección de sus derechos, a saber, el proceso ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad y 2 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional . Sentencia T634 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).restablecimiento del derecho, la presente acción de tutela deviene en improcedente conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada