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TA CUN - 91001-33-33-001-2015-00030-01-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2015-00030-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: GASEOSAS LETICIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas (fls. 153 a 159 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N°. 001782 del 9 de julio de 2013, proferida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías d e la Información y las Comunicaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD La Resolución N°. 0002089 del 20 de agosto de 2014 (fls. 22 a 24), proferida por la Viceministra General de Tecnologías de la

Información.

providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD La Resolución N°. 0002089 del 20 de agosto de 2014 (fls. 22 a 24), proferida por la Viceministra General de Tecnologías de la

Información.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonera a GASEOSAS LETICIA S.A. del pago de la multa que le fuera impuesta en los actos declarados nulos.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE al demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente

con las constancias del caso .” (fl. 159 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2015 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazona, la sociedadExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

2 Gaseosas Leticia S.A., actuando por intermedio de apoderado j udicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fls. 33 a 40 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fls. 33 a 40 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución 001782 del 09 de julio de 2013, signada por la directora de vigilancia y control del ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones a través de la cual se le impo ne una sanción a Gaseosas Leticia S.A. consistente en multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución 0002089 del 20 de agosto de 2014, sig nada por la viceministra general de tecnologías de la información y las comunicaciones. A través de la cual se confirma en todas sus partes la resolución 001782 del 09 de julio de 2013.

TERCERA. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere a GASEOSAS LETICIA S.A. del pago de la multa de TREINTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

CUARTA. ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.

QUINTA. CONDENAR en costas a la demandada, de acuerdo al artículo 188 de la ley 1437 de 2011. ” (fl. 33 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

1437 de 2011. ” (fl. 33 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte deman dante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que, mediante Resolución No. 000366 del 30 de enero de 2007, el Ministerio de Comunicaciones le prorrogó la concesión mediante licencia para desarrollar actividad de telecomunicaciones, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico y la autorización de la red privada, con vigencia del 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de

2012.

  1. Comunica que , mediante Auto No. 001364 del 28 de septiembre de 2012, la Dirección de Vigilancia y Control de l Ministerio de Comunicaciones abrió investigación administrativa en su contra y le formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , por considerar que la sociedad aquí dem andante no se encuentra inscrita en el registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, concediéndole un término de diez (10) días hábiles , contados a partir de laExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

3 comunicación del auto en cita, para present ar descargos, allegar y solicitar las pruebas que estimara necesarias y conducentes.

  1. Informa que, a través de su representante legal, presentó los descargos

Apelación de Sentencia

3 comunicación del auto en cita, para present ar descargos, allegar y solicitar las pruebas que estimara necesarias y conducentes.

  1. Informa que, a través de su representante legal, presentó los descargos al pliego de cargos formulado.
  1. Participa que, el 24 de octubre de 2012 , el representante legal de la sociedad Gaseosas Leticia S.A. ofició al Director de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su decisión de no renovar la concesión mediante licencia para desarrollar actividades de telecomunicaciones, el permiso para el uso del e spectro radioeléctrico y la autorización de la red privada, cuya vigencia expiraba el día 31 de diciembre de 2012.
  1. Asegura que, el 4 de abril de 2013, a través del Oficio 001550, se le comunicó al representante legal de la sociedad Gaseosas Leticia S.A. que a partir del día 1º de enero de 2013 la licencia quedó cancelada de facto.
  1. Comunica que, a través de la Resolución 001782 del 9 de julio de 2013, la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le impone sanción consistente en multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes , i nformando que contra dicha resolución proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales podrían ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
  1. Indica que la Resolución No. 1872 del 9 de julio de 2013 le fue

apelación, los cuales podrían ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

  1. Indica que la Resolución No. 1872 del 9 de julio de 2013 le fue notificada personalmente el 21 de agosto de 2013 , y que el día 22 de agosto de 2013, presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido por la D irectora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  1. Revela que, a través de la Resolución 0002089 del 20 de agosto de 2014, la Viceministra General de Tecnologías de la Información de las Comunicaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto , confirmando la parte resolutiva de la Resolución 001872 del 09 de 2013, mediante la cual se sancionó a la sociedad Gaseosas Leticia S.A. con multa de treintaExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

4 (30) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, decisión que le fue notificada el día viernes 29 de agosto de 2014 a la apoderada de la sociedad Gaseosas Leticia S.A.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13 y 29.
  • Ley 1341 de 2009.

las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13 y 29.
  • Ley 1341 de 2009.
  • Decreto 4948 de 2009.

4. Concepto de violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

4.1 Violación al debido proceso.

Asegura que la L ey 1341 de 2009, soporte de la investigación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la sociedad Gaseosas Leticia S.A. , ha s ido analizada de manera sesgada , desconociéndose parte importante de su articulado, el cual establece que dicha sociedad se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

Aduce que, d e una la lectura del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, se puede concluir lo siguiente: (1) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevara el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos ; (2) deben inscribirse y quedar incorporados en el registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos; (3) con el registro se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 ibidem; (4) la no inscripción en el registro a carrea las sanciones a que haya lugar ; (5) todos los proveedores y titulares deben inscribirse en el registro dentro de los 90 días hábiles a partir de la

el artículo 10 ibidem; (4) la no inscripción en el registro a carrea las sanciones a que haya lugar ; (5) todos los proveedores y titulares deben inscribirse en el registro dentro de los 90 días hábiles a partir de la reglamentación.Expediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

5 A su vez , el régimen de transición estipulado en el artículo 68 de la L ey 1431 de 2009, textualmente indica:

“Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismo s, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley. (…).”

Asegura que, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, necesariamente debe ser estudiado en consonancia con el artículo 68 ibidem, concluyendo que los proveedores de redes y servicios establecidos a la entrada en v igencia de la L ey 1341 de 2009, podrán mantener sus concesiones, lice ncias y permisos hasta por el té rmino de los mismos , bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición, quiere ello decir que , la ley que se les aplica será aquella existente al momento de expedición de la concesión,

permisos hasta por el té rmino de los mismos , bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición, quiere ello decir que , la ley que se les aplica será aquella existente al momento de expedición de la concesión, licencia, permiso , cuando el término de la concesión , licencia y permiso expire, la norma que se les aplicaría seria la ley imperante, es decir , la Ley 1341 de 2009 , razón por la cual , es errado pretender sanciona r a la sociedad Gaseosas Leticia S.A. por la comisión de una conducta que, al amparo de la ley que la regula, no le es exigible.

Arguye que, si bien es cierto el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 impone una obligación, el artículo 68 de la misma ley, aco rde a unas condiciones especiales, cual es la existencia de una concesión mediante licencia al momento de entrar en vigencia la Ley 1341 de 2009, la exonera, o mejor la coloca en un régimen de transición , diciéndole que el régimen legal que se le aplicará no será el actual, sino el vigente al momento de expedición de la concesión.

En ese orden de ideas , asegura que los argumentos esbozados para la calificación de la falta carecen de fundamento jurídico, toda vez que, Gaseosas Leticia S.A. no ha quebrantado la Ley 1341 de 2009, ni el Decreto 4948 de 2009.

De otra parte, en lo que respecta al daño producido, se dijo que el daño se verificaba en esta actuación en particular, por cuanto a la fecha no existía prueba de la existencia de algún trámite del investi gado tendiente a

De otra parte, en lo que respecta al daño producido, se dijo que el daño se verificaba en esta actuación en particular, por cuanto a la fecha no existía prueba de la existencia de algún trámite del investi gado tendiente a obtener el registro TIC, frente a lo cual, advierte la sociedad actora que elExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

6 día 24 de octubre de 2012, el representante legal de Gaseosas Leticia S.A. en documento dirigido al Director de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le manifestó su deseo de no renovar la concesión mediante licencia para desarrollar actividades de telecomunicaciones, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico y la red privada, la cual fue otorgada mediante Resolución 02032 del 5 de agosto de 1998, y prorrogada mediante Resolución 000366 del 30 de enero de 2007, con vigencia del 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012. Luego, el 4 de abril de 2013, dicho funcionario, le hizo saber al representante legal de Gaseosas Leticia S.A. que a partir del 1º de enero de 2013 la licencia había sido cancelada de facto.

Razón por la cual, no es de recibo que se indique siete (7) meses después de haber sido cancelada la licencia, que el daño se encuentra verifi cado, porque a la fecha de expedición de la Resolución 001872, no se había realizado trámite alguno tend iente a obtener el registro TIC, lo que

de haber sido cancelada la licencia, que el daño se encuentra verifi cado, porque a la fecha de expedición de la Resolución 001872, no se había realizado trámite alguno tend iente a obtener el registro TIC, lo que demuestra que la investigación fue adelantada sobre unos hechos que no se ajustan a la verdad, sin verificar siq uiera que para esa época la licencia ya había sido cancelada.

4.2 Violación al derecho fundamental de igualdad.

Aduce la sociedad demandante que se le está dando un tratamiento discriminatorio, en abierta contradicción con el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, toda vez que los presupuestos exigidos por la norma para acceder a un beneficio , o mejor para que no se le aplique una sanción, son inobservados coartándole un derecho por ley reconocido.

4.3 Violación de preceptos constitucionales y legales.

Indica que la doctrina jurídica indica que, uno de los deberes primordiales del Estado es garantizar la recta administración de justicia, garantizando a los administrados que toda decisión que se profiera en vía administrativa o judicial sea ed ificada en pruebas existentes, con observancia de la ley, quedándole vedado interpretar la misma, siendo obligación del funcionario aplicar la norma jurídica vigente, la cual debe ser estudiada en su conjunto, y que en su conjunto quiere decir que debe ten erse en cuenta todo el articulado de la misma.Expediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

7 Asegura que lo anterior es ausente en las diligencias adelantadas contra la

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

7 Asegura que lo anterior es ausente en las diligencias adelantadas contra la sociedad actora, toda vez que, la misma fue llevada bajo el arbitrio de la autoridad facultada por la ley para adelantar este tipo de actuaciones, pues, se edifican hechos sobre pruebas inexistentes, se interpreta la norma bajo una óptica sesgada y parcializada, se inaplica y/o se desconocen derechos que la norma configura en favor de la sociedad actora.

5. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia de manera extemporánea (fls. 90-95, 97 y vto., 153 vto. cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la mi sma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:

Adujo que la actuación administrativa se llevó a cabo bajo la normatividad aplicable para el caso en estudio . Pero, además, que los hechos sobre los cuales versó la investigación tiene como origen una visita técnica idónea y una investigación administrativa revestida de todas las garantías constitucionales emanadas del debido proceso, sin que se presenten supuestos que permitan manifestar que fueron expedidos en forma irregular y con descon ocimiento del derecho al debido proceso, de audiencia, defensa y contradicción . Por ende, los actos administrativos atacados no fuero n expedido s infringiendo las normas legales en que debían fundarse.

Aseguró que no existe responsabilidad del Ministerio, por cuanto en el curso

audiencia, defensa y contradicción . Por ende, los actos administrativos atacados no fuero n expedido s infringiendo las normas legales en que debían fundarse.

Aseguró que no existe responsabilidad del Ministerio, por cuanto en el curso de la actuación administrativa sancionatoria garantizó el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad y graduación de las sanciones y de las faltas, y la actuación administrativa se realizó conforme a los parámetros generales.

Destacó que la obligación de incorporación en el registro TIC surge con la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) y con lo dispuesto en el Decreto 4948 de 2010 (artículos 5 y 16), como obligación a cargo de todos los proveedores y titulares de espectro; registro que debía llevarse a cabo dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia y cuyo plazo máximo era el 11 de junio del año 2010, fecha a partir de la cual , alExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

8 no verificarse la inscripción exigida en tales disposiciones, se genera un incumplimiento normativo que , para el efecto , encuadra en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley de TIC.

En ese sentido, aclaró que, la empresa investigada, debía inscribirse en el registro TIC, ya que se constituyó como una obligación exigible a todas las personas jurídicas responsables de la operación de redes, o que provean

En ese sentido, aclaró que, la empresa investigada, debía inscribirse en el registro TIC, ya que se constituyó como una obligación exigible a todas las personas jurídicas responsables de la operación de redes, o que provean servicios de telecomunicaciones a terceros, incluyendo los que al 30 de enero de 2010 ya tenían título habili tante, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Precisó que el registro es un mecanismo de control administrativo, sólo para los proveedores de redes o servicios que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen jurídico anterior, pues, para los demás, la Ley 1341 de 2009 configura el verdadero título habilitante concesional y la formalidad de la inscripción es la que les permite prestar los servicios e iniciar sus operaciones.

Destacó que, a la fecha de la expedición de la decisión y resolución de apelación, no se evidenciaba que Gaseosas Leticia S.A. contará con el debido registro o haber dado cumplimiento hasta la terminación de la licencia otorgada, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Insistió en que la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, relacionada con la inscripción en el Registro TIC, está dirigida a todas las personas en las condiciones ya descritas , y como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma mencionada, a la demandante le fue probada la comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Agregó que debe tenerse en cuenta que el Ministerio en ejercic io de su

fue probada la comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Agregó que debe tenerse en cuenta que el Ministerio en ejercic io de su competencia reglamentaria, profirió con posterioridad el Decreto 4948 de 2009 que reglamento la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro TIC , estableciendo dentro de sus artículos 5 y 16 lo siguiente:

“Artículo 5º Deben inscribirse en el registro todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos. (…)Expediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

9 Artículo 16 Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán inscribirse en el registro de que trata el presente decreto, dentro d e los 90 días hábiles contados a partir de la vigencia del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular el pago de contraprestaciones.”

Destacó que l os actos administrativos fueron exped idos en término y se encuentran debidamente motivados y notificados, y que el investigado ejerció sus derecho s de defensa y contradicción de las pruebas , y se encuentran debidamente ejecutoriados. Pero, además, que el Ministerio de

encuentran debidamente motivados y notificados, y que el investigado ejerció sus derecho s de defensa y contradicción de las pruebas , y se encuentran debidamente ejecutoriados. Pero, además, que el Ministerio de Tecnologías de la Informa ción y las Comunicaciones ejerció en forma legal su potestad sancionatoria, respetando los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, de graduación de las sanciones y las faltas, y demás garantías procesales dentro de la actuación administrativa sancionatoria.

En dicha actuación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones formuló las siguientes excepciones:

a) “Presunción de legalidad”, dado que, los actos que se demandan fueron expedidos conforme a la Constitución y la ley, por ende, se presume su legalidad, debiendo el actor, en virtud de la carga de la prueba, desvirtuar esa presunción.

b) “Genérica”, donde solicitó que lo probado en el curso del juicio y que no requiera formulación expresa, sea declarada de oficio por el juzgador.

6. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas profirió la sentencia impugnada el día 9 de agosto de 2017 (fls. 153 a 159 vtos cdno. no. 1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:

Precisa que los actos administr ativos demandados se fundamentaron en

inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:

Precisa que los actos administr ativos demandados se fundamentaron en que la sociedad demandante, esto es, Gaseosas Leticia S.A. , debía inscribirse en el Registro TIC , pues era una obligación exigib le a todas las personas jurídicas responsables de la operación de redes, o que proveanExpediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

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10 servicios de telecomunicaciones, incluyendo los que a 30 de enero de 2010 ya tenían título habilitante vigente, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos. Motivo por el cual, el cumplimiento de es a oblig ación debía darse dentro de los términos establecidos por el Decreto 4948 de 2009, esto es, hasta el 11 de junio de 2010, sin que a esa fecha la demandante hubiera obtenido su registro o hubiera dado cumplimiento hasta la terminación de la licencia otorgada, es decir , hasta el 31 de diciembre de 2012, pues así debía hacerlo.

Se concluyó en los actos acusados que la obligación contemplada en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, relacionada con la inscripción en el Registro TIC, está dirigida a todas las personas jurídicas que provean o que vaya a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como a todas las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de

Registro TIC, está dirigida a todas las personas jurídicas que provean o que vaya a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como a todas las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos y se precisó que debían inscribirse al Registro TIC tod as las personas jurídicas que fueran a proveer redes o servicios de telecomunicaciones a terceros, incluyendo los que al 30 de enero de 2010fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 -, ya contaban con título habilitante vigente, así como las per sonas jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos, como en el caso de la demandante.

Destaca el a quo el régimen anterior de las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones al que se encontraba inicialmente sometida la sociedad Gaseosas Leticia S.A. , indicando que estaba compuesto por el Decreto 2870 de 2007, la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990.

Precisa que la Resolución No. 000366 de l 30 de enero de 2007 proferida por el Ministerio de Comunicaciones "Por la cual se PRORROGA la concesión mediante licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico y la autorización de la red privada" conferida a Gaseosas Leticia S.A. se encu entra sometida al régimen n ormativo señalado anteriormente, y que, en esa oportunidad, Gaseosas Leticia S.A. cumplió con los requisitos consagrados en aquella normatividad, el

Gaseosas Leticia S.A. se encu entra sometida al régimen n ormativo señalado anteriormente, y que, en esa oportunidad, Gaseosas Leticia S.A. cumplió con los requisitos consagrados en aquella normatividad, el Ministerio de Comunicaciones prorrogó desde el 28 de agosto de 2006Expediente No. 91001-33-33-001-2015-00030-01

Actor: Gaseosas Leticia S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

11 hasta el 31 de diciembre de 2012 la concesión de licencia para desarrollar actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para usar el espectro radioeléctrico y la autorización de la red privada, el sistema operaría de acuerdo con el área de servicio y cuadro de características técnicas de la red No . 017081 del 24 de enero de 2007 del Ministerio de Telecomunicaciones, y como concesionario, Gaseosas Leticia S.A. debía cumplir con las obligaciones y deberes a su cargo, conforme con la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y su Reglamentario 930 de 1992 . Por lo que, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o el uso indebido de las frecuencias radioeléctricas, daría lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Título IV del De creto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 930 de 1992.

Seguidamente, el a quo se refiere al nuevo régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y al régimen de transición previsto en

1900 de 1990 y el Decreto 930 de 1992.

Seguidamente, el a quo se refiere al nuevo régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y al régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y las condiciones d e acceso de los operadores establecidos , para finalmente concluir que no le asistía obligación a la sociedad demandante, esto es, Gaseosas Leticia S.A. , de proceder con el Registro TIC contemplado en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, en razón a que la concesión que se le prorrogara mediante Resolución No. 000366 del 30 de enero de 2007 se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 68 de la misma norma, motivo por el cual , no era procedente aplicarle el régimen sancionatorio incluido en el artículo 65 de la misma disposición e imponerle multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues, la sociedad demandante no incurrió en la infracción contemplada en el numeral 12 del artículo 64 de la misma l ey, teniendo en cuenta que solicitó la cancelación de la concesión prorrogada inicialmente , como se acreditó con la prueba allegada al proceso.

De otra parte, precisa que si la demandante hubiera deseado continuar utilizando los servicios objeto de concesión luego de su vencimiento, es decir, después del 31 de diciembre de 2012, le correspondería hacerlo bajo el régimen contemplado en la Ley 1341 de 2009, siendo obligatoria la inscripción en el Registro TIC y de no hacerlo sí sería entonces sujeto del

decir, después del 31 de diciembre de 2012, le correspondería hacerlo bajo el régimen contemplado en la Ley 1341 de 200

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