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TA CUN - 91001-33-33-001-2015-00133-02-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2015-00133-02-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO DE QUEJA – Ante la falta de mérito del recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala mantendrá incólume la actuación del precitado juzgado, en cuanto negó, con incuestionable acierto de derecho, la alzada que ese extremo procesal quiso promover contra legem.

Problema jurídico: ¿Determinar si, de acuerdo con la normatividad aplicable, la providencia de 16 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), mediante el cual esa judicatura negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia d ictada el 19 de enero de 2018 por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda desconoció los parámetros legales al valorar el criterio de la temporalidad en la interposición de la alzada. En esa medida se debe establecer si la decisión se encuentra ajustada a derecho y determinar si el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida en la ley?

Extracto: “(…) es patente que la procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es un asunto reglado de manera restrictiva, de manera que no es po sible establecer procedencia distinta a la prevista en las normas procedimentales contenidas en la Ley 1437 de 2011. (…) en los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción, el recurso de apelación procede única y exclusivamente: i. Contra las sentencias de primera

procedencia distinta a la prevista en las normas procedimentales contenidas en la Ley 1437 de 2011. (…) en los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción, el recurso de apelación procede única y exclusivamente: i. Contra las sentencias de primera instancia, ii. Contra los autos proferidos en primera instancia enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, y iii. Contra las providencias que cuenten con alguna regla especial de procedencia del recurso de alzada, siempre que dicha directriz se encuentre contenida en la Ley 1437 de 2011. (…) En lo atinente al trámite del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de notificación de las decisiones judiciales en estrados determine (…) el artículo 247 del ordenamiento ibídem vigente al momento de la expedición y notificación de la sentencia, establecía la oportunidad y condiciones para la presentación del recurso de alzada en los siguientes términos (…) el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) en auto del 16 de marzo de 2018, por el cual se negó por extemporánea la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el mismo despacho judicial el 19 de enero de 2018. (…) Sobre el particular, debe advertirse que el recurso de apelación es el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jurídico que tiene por objeto que el superior funcional

sentencia proferida por el mismo despacho judicial el 19 de enero de 2018. (…) Sobre el particular, debe advertirse que el recurso de apelación es el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jurídico que tiene por objeto que el superior funcional examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, con la finalidad de que la segunda instancia revoque o reforme la decisión. (…) En esa medida el recurso de apelación se instituye como el medio procesal procedente para oponerse a la sentencia de primera instancia, pues se trata de la decisión judicial por medio de la cual se pone fin al proceso, en ese sentido se trata de la decisión judicial más relevante que se profiere en el marco del proceso judicial. (…) Dada esa importancia y el alcance de la decisión son explícitos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico contencioso administrativo para la presentación del recurso de apelación. (…) Como se advirtió en precedencia, la sentencia proferida por el Juez Administrativo puede ser recurrida dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…) En el presente asunto, se tiene que la sentencia fue dictada y notificada en estrados en el marco de la audiencia inicial el 19 de marzo de 2021. (…) Que dada la inasistencia del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se impartió orden de librar comunicación electrónica informándole sobre la decisión adoptada en consideración a que la notificación se surtió en estrados, con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción. (…) En esa

Protección Social – UGPP, se impartió orden de librar comunicación electrónica informándole sobre la decisión adoptada en consideración a que la notificación se surtió en estrados, con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción. (…) En esa medida, se tiene que, el cómputo del término para la presentación del recurso acaecióentre el 22 de enero de 2018 y el 2 de febrero de 2018. (…) Manifiesta el apoderado de la entidad que presentó recurso de apelación ante el Despacho Judicial el día 2 de febrero de 2018 a través de mensaje de datos, frente a lo cual la citadora del Juzgado expidió una constancia en la cual se acredita, por parte del área de soporte de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, formulario en el que se certificó que la a ludida comunicación electrónica nunca fue recibida formalmente en el buzón institucional d e correo electrónico. (…) Ante esta situación, esta Corporación nuevamente, en providencia dictada el 18 de diciembre de 2019, solicitó al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) información relacionada con la identificación del correo electrónico inscrito por la entidad demandada en el escrito de contestación de demanda; adicionalmente, solicitó a la mesa de ayuda de correo electrónico del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informe en el que se indicara si el día 2 de febrero de 2018 fue recibido en el buzón de correo electrónico del Juzgado un mensaje de datos procedente del buzón electrónico (…) correspondiente al apoderado (…) La Secretaría del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) mediante comunicación identificada como oficio 84 d el 13 de

Juzgado un mensaje de datos procedente del buzón electrónico (…) correspondiente al apoderado (…) La Secretaría del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) mediante comunicación identificada como oficio 84 d el 13 de febrero de 2020 allegó copia del escrito de contestación de demanda e n la que al verificar el contenido del acápite de las notificaciones se relacionan los siguientes datos (…) De otro lado, el servidor encargado del área de soporte de correo electrónico d el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación electrónica del 13 de marzo de 2021, respecto a la presentación del correo electrónico en discusión seña ló expresamente lo siguiente (…) observa esta Subsección que obra en el expediente la remisión de dos comunicaciones por parte del abogado (…) el día 6 de febrero de 2018 y recibidas por la Secretaría del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) en la misma fecha. (…) Los documentos allegados al Despacho Judicial contienen en un primer aparte un memorial identificado con el asunto “CONSTANCIA REMISIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE APELACIÓN SENTENCIA”, en donde el togado indica que aporta una constancia que el d ía 2 de febrero de 2018, radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, por lo cual solicitaba dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Dada la trazabilidad que debe generar la interacción entre los usuarios del sistema judicial a través de las comunicaciones electrónicas, se requirió al área de soporte de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura

Contencioso Administrativo. (…) Dada la trazabilidad que debe generar la interacción entre los usuarios del sistema judicial a través de las comunicaciones electrónicas, se requirió al área de soporte de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de emitir informe relacionado sobre la remisión de la comunicación electrónica el día 2 de febrero de 2018 y en dos ocasiones, la primera en respuesta al requerimiento efectuado por la citadora del Juzgado que en su mo mento advirtió la irregularidad en la recepción del documento, y la segunda para atender el requerimiento de esta Corporación, da cuenta que el correo electrónico nunca fue recibido en la fecha que indica el togado y solo obra efectivamente remitido y entregado al despacho el día 6 de febrero de 2018, es decir en momento en el cual había fe necido la oportunidad para la presentación del recurso de alzada. (…) La realidad procesal acreditada en las piezas que fueron remitidas como soporte de la actuación vertida con posterioridad a la expedición de la sentencia dan cuenta de la presentación extemporánea del recurso de apelación, que pretendió ser subsanada con la incorporación de un reporte que al ser contrastado con la actividad desarrollada en el buzón institucional del Juzgado el 2 de febrero de 2018 no logró acreditar su efectiva emisión y recepción, hecho q ue impone la declaratoria de bien denegado el recurso de apelación. (…) En consecuencia, ante la falta de mérito del recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala mantendrá incólume la actuación del precitado juzgado, en cuanto negó, con incuestionable acierto de derecho, la alzada que ese extremo procesal quiso promover contra legem. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

Sala mantendrá incólume la actuación del precitado juzgado, en cuanto negó, con incuestionable acierto de derecho, la alzada que ese extremo procesal quiso promover contra legem. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA

:

Expediente: 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: JOSÉ NIETO SANTOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde en relación al recurso de queja presentado por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el auto proferido el 16 de marzo de 2018 en el que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) negó por

Protección Social – UGPP, contra el auto proferido el 16 de marzo de 2018 en el que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el mismo despacho judicial el 19 de enero de 2018 por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. A ntecedentes

1. Demanda y trámite adelantado

El accionante José Nieto Santos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núms. RDP002214 del 21 de enero de 2015 y RDP 014118 del 13 de abril de 2015 por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a favor del accionante con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios.

Cumplido el trámite procesal las partes fueron convocadas a la audiencia inicial que tuvo lugar el 19 de enero de 2018; en la referida diligencia se cumplieron las ritualidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo agotándose las etapas de decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, decisión s obre medidas cautelares, decreto de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia.Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

litigio, conciliación, decisión s obre medidas cautelares, decreto de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia.Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: José Nieto Santos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

2

La sentencia accedió a las pretensiones de la demanda y en lo que respecta a la notificación de la providencia se dispuso:

“NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: En estrados . Así mismo, por secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la demandada enterándole de esta determinación dado que justificó su inasistencia a la presente.”1 Negrillas y subrayas de la Sala

El 8 de febrero de 2018 la citadora del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) expidió constancia sobre la recepción de una comunicación electrónica remitida por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, destacando los siguientes supuestos fácticos en torno a la presentación de un memorial contentivo del recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia proferida por el despacho, en los siguientes términos:

“En el inicio del escrito mencionado, el profesional del derecho indica “… me permito aportar constancia que el día 02 de febrero de 2018, dentro de la oportunidad legal, radiqué recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por lo cual solicito dar por interpuesto en término el recurso de apelación y fijar fecha de audiencia de conciliación…”.

de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por lo cual solicito dar por interpuesto en término el recurso de apelación y fijar fecha de audiencia de conciliación…”.

En virtud de lo anterior, procedí a revisar el correo del Despacho (Outlook), en la fecha indicada en el escrito (febrero 02 de 2018), revisadas todas las bandejas a las cuales llegan los correos, pude verificar que el correo que cita el abogado doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, en su escrito no aparece recibido.”2

Así las cosas, procedió a solicitar los servicios de soporte de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, quien certificó al respecto lo siguiente:

“…no hay ningún tipo de correo de la Unidad de Gestión de Pensiones UGPP, enviado por maherrera@ugpp.gov.co...”3

Mediante informe del 13 de febrero de 2018, la secretaria del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), indicó que se encontraba por establecer si el recurso de apelación fue presentado en tiempo, en consideración a la constancia de la citadora y los soportes de revisión de correo.4

Por auto del 16 de marzo de 2018, el Juzgado de primera instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que conforme a las documentales y en especial la constancia expedida por la citadora el recurso fue efectivamente presentado el día 6 de febrero de 2018.

Notificada la providencia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó recurso de

febrero de 2018.

Notificada la providencia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó dar trámite al recurso de queja5, medio de impugnación que fue fijado en lista mediante actuación secretarial del 16 de abril de 2018.6

Por auto del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) al decidir sobre el recurso de reposición mantuvo incólume la decisión adoptada el 16 de

1 Folio 7Vto. 2 Folio 31 3 Folio 30 4 Folio 32 5 Folio 38 a 40 6 Folio 41Vto.Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: José Nieto Santos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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marzo de 2018 y concedió el recurso de queja para lo cual ordenó la expedición de copias de las piezas procesales generadas a partir de la sentencia del 19 de enero de 2018.

2. Fundamentos del recurso de queja

Se enlistan por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP los siguientes hechos:

  • El 19 de enero de 2018, en el marco de la audiencia inicial, se profirió sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial notificada en estrados el mismo día, por tanto el término para la

primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial notificada en estrados el mismo día, por tanto el término para la presentación del recurso de apelación corrió entre el 22 de enero al 2 de febrero de 2018.

  • El 2 de febrero de 2018 el apoderado remitió correo electrónico al buzón del despacho judicial en cuyo contenido se adjuntaba el recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia.
  • El día 6 de febrero de 2018 radicó nuevamente memorial adjuntando la constancia de envío del correo electrónico remitido el 2 de febrero de 2018.

Aseguró el recurrente, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) lo siguiente: i) que de forma errónea concluyó que el rec urso de apelación fue radicado el día 6 de febrero de 2018 y no en la fecha efectiva de presentación mediante canal electrónico, esto es, el 2 de febrero de 2018, ii) que no se otorgó plena validez legal al mensaje de datos remitido que contenía la impugnación de la providencia, y iii) que al apoderado se le dificulta la presentación física de documentos en el despacho judicial en la medida en que su domicilio profesional se encuentra en la ciudad de Bogotá, razón por la cual hace uso del correo electrónico para el ejercicio de las actividades asociadas al cumplimiento de su mandato.

Solicita la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 59 a 61 del Código de Régimen Político y Municipal7 en torno a los plazos para la presentación de recursos y de la Ley 527 de 19998 respecto al alcance de los documentos remitidos a través de mensaje de datos

del Código de Régimen Político y Municipal7 en torno a los plazos para la presentación de recursos y de la Ley 527 de 19998 respecto al alcance de los documentos remitidos a través de mensaje de datos

  1. Consideraciones

1. Competencia

Es competente la Sala de la Subsección “F” de la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la providencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la cual se niega por extemporáneo un recurso de apelación , de conformidad con los artículos 125, 243 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 Adoptado mediante Ley 4 de 1913. 8 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: José Nieto Santos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Adicionalmente el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los “Tribunales Administrativos conocerán (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

Se precisa que las normas que sustentan la competencia de esta Sala para proferir decisión

los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

Se precisa que las normas que sustentan la competencia de esta Sala para proferir decisión de mérito frente al recurso de queja y las ritualidades se exigen para el m ismo, corresponden a las primigeniamente concebidas por la Ley 1437 de 2011 9, sin la modificación incorporada por la Ley 2080 de 202110, en la medida en que el artículo 86 de la ley modificatoria al establecer el régimen de vigencia y transición normativa determinó que “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…).”.

2. Problema jurídico

Corresponde en este momento a esta Sala determinar si, de acuerdo con la normatividad aplicable, la providencia de 16 de marzo de 2018 pro ferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), mediante el cual esa judicatura negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda desconoció los parámetros legales al valorar el criterio de la temporalidad en la interposición de la alzada.

En esa medida se debe establecer si la decisión se encuentra ajustada a derecho y determinar si el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.

3. Análisis normativo

3.1. Del recurso de queja

Es conocimiento de la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

3. Análisis normativo

3.1. Del recurso de queja

Es conocimiento de la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp el 23 de marzo de 2018 por el cual se oponía a la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas el 16 de marzo de 2018, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por esa misma judicatura el 19 de enero de 2018.

Comoquiera que en el caso sub examine el recurso de queja fue interpuesto el 23 de marzo de 2018, se tiene que la normatividad vigente al momento de la presentación del medio de impugnación de providencia corresponde al originario artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra señala:

“Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocac ión, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi ón y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Pa ra su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”

9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: José Nieto Santos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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El recurso de queja interpuesto es procedente dado que fue promovido en contra de la decisión por la cual el Juzgado Único Administrativo de Le ticia – Amazonas negó por extemporáneo el recurso de apelación.

De otro lado debe señalarse que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, según se vislumbra del contenido de las copias allegadas a esta Corporación puesto que la decisión adoptada por el a quo el 16 de marzo de 2018, fue notificada en estado electrónico fijado el 20 de marzo de 2018 11 y el medio de impugnación subsidiario del de reposición fue presentado el día 23 de marzo de 2018 12, esto es dentro de la oportunidad procesal oportuna prevista en la ley para su ejercicio en el artículo 353 del Código General del Proceso en concordancia con lo normado en los artículos 318 y 319 del ordenamiento ibídem.

Ahora bien, la Sala se ocupará de realizar el análisis correspondiente al recurso de apelación de forma subsiguiente.

3.2. Del recurso de apelación

ibídem.

Ahora bien, la Sala se ocupará de realizar el análisis correspondiente al recurso de apelación de forma subsiguiente.

3.2. Del recurso de apelación

El recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuyas reglas de procedencia se encuentran previstas in extenso en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

(…)

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las norma s del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Negrillas de la Sala

Así, según se deriva de la norma citada, es patente que la procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es un asunto reglado de manera restrictiva, de manera que no es posible establecer procedencia distinta a la prevista en las normas procedimentales contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Siendo así, es dable afirmar que en los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción, el recurso de apelación procede única y exclusivamente: i. Contra las sentencias de primera instancia, ii. Contra los autos proferidos en primera instancia enlistados en los nume rales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, y iii. Contra las providencias que cuenten con alguna regla especial de procedencia del recurso de alzada, siempre que dicha directriz se encuentre contenida en la Ley 1437 de 2011.

1 a 8 del artículo 243 del CPACA, y iii. Contra las providencias que cuenten con alguna regla especial de procedencia del recurso de alzada, siempre que dicha directriz se encuentre contenida en la Ley 1437 de 2011.

En lo atinente al trámite del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de notificación de las decisiones judiciales en estrados determinó que “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el trascurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.”

11 Folio 33 12 Folio 38 a 40Expediente No. 910013333-001-2015-00133-02

Demandante: José Nieto Santos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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De otro lado, el artículo 247 del ordenamiento ibídem vigente al momento de la expedición y notificación de la sentencia, establecía la oportunidad y condiciones para la presentación del recurso de alzada en los siguientes términos:

“Artículo 247 . El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera ins tancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legal es, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si n o

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legal es, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si n o se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. (…)” Negrillas de la Sala

En consecuencia, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos legales en lo que respecta a la oportunidad de presentación el recurso de apelación, objeto de cuestionamiento por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el recurso de queja.

4. S ituación específica bajo examen

Descendiendo al sub ex ámine, se tiene que el apoderado de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se queja de la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) en auto del 16 de marzo de 2018, por el cual

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