🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001-33-33-001-2017-00025-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2017-00025-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La excelencia en el servicio es un deber constitucional y legal de todo servidor público; es condición para la vinculación, que se hace para cumplir los propósitos constitucionales a través de la misión institucional de la Fuerza Pública – No se vincula a un Oficial para la mediocridad en el servicio, sino para la excelencia y el mantenerse sin sanciones de tipo penal y disciplinario es apenas acorde con la finalidad del servicio encargado, esas condiciones y calidades, como exigencias constitucionales, no otorgan privilegio adicional alguno que la permanencia en el servicio, mientras no ocurra causa legal para el retiro – En esta oportunidad, tuvo el militar plenas garantías de permanencia, hasta que se cumplieron los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios, como causal autónoma de retiro – Negó las pretensiones de la demanda, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, esto es la resolución No. 8168 de 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Mayor del Ejército, se encuentra o no viciado de nulidad?

Extracto: “(…) Se trata entonces de dos actuaciones que definieron situaciones administrativas independientes; el ascenso y el retiro. La primera actuación, ya

Mayor del Ejército, se encuentra o no viciado de nulidad?

Extracto: “(…) Se trata entonces de dos actuaciones que definieron situaciones administrativas independientes; el ascenso y el retiro. La primera actuación, ya culminada o clausurada en el año 2015, pudo ser controvertida en sede judicial, lo cual se desconoce. (…) es posible juzgar de manera autónoma este tipo de actuaciones administrativas, por un lado, analizar la legalidad de la determ inación del Comité Evaluador en cuanto al no ascenso, y de otro, la legalidad de la decisión del Ministro de Defensa en cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, previo concepto distinto y autónomo de la junta asesora para el Ministerio de defensa (…) Para desvirtuar la presunción legal de que el acto se ha expedido conforme a los fines que establece la ley, corresponde a quien alega el desbordamiento del poder, la prueba del supuesto ejercicio arbitrario de esa facultad. (…) no se advierte que el retiro haya tenido sustento en un fin diferente al sustento legal y jurisprudencial que se ha desarrollado en torno al llamamiento a calificar servicios y dada la situación fáctica de estar en situación de ser acreedor a la asignación de retiro. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia un acto expedido con fines torticeros, ajenos al interés general y al buen servicio. (…) Eso no fue probado dentro del proceso. (…) También manifiesta el recurrente qu e el actor presenta una pérdida de capacidad laboral que le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada y pese a cumplir todas las exigencias legales para ascenso se le calificó como no apto y posteriormente retiró, con lo cual la entidad

actor presenta una pérdida de capacidad laboral que le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada y pese a cumplir todas las exigencias legales para ascenso se le calificó como no apto y posteriormente retiró, con lo cual la entidad desconoció disposiciones de rango constitucional porque no hizo un análisis de esta condición para resolver sobre la continuidad del actor en el servicio, lo que sin duda presume legalmente una discriminación de la que fue víctima que debe ser desvirtuada por la demandada. (…) Sobre la condición de salud del actor, en efecto se conoció que presenta una disminución de la capacidad laboral en un 80 .64%, definida por la Junta Médico Laboral en Acta No. 28460 de 22 de ene ro de 2009. No obstante, tiene la Sala que aclarar que en el caso de autos el retiro del Oficial se produjo con fundamento en la causal de llamamiento a calificar servicios y n o por disminución de la discapacidad psicofísica, razón por la cual como se ha insistido en el transcurso de esta providencia, para disponer el retiro el nominador únicamente debe constatar que el Oficial cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, es decir, que no necesita valoraciones médicas previas, ni que se establezca la situación médica del militar, pues ello es propio cuando la desvinculación de la institución castrense tiene su origen en la causal de retiro pordisminución de la capacidad psicofísica, que tiene características propias y requisitos para su procedencia diferentes a los exigidos para la aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, como viene de exponerse. (…) No significa lo anterior que el hecho de la desvinculación del Oficial con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la causal de retiro por

causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, como viene de exponerse. (…) No significa lo anterior que el hecho de la desvinculación del Oficial con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios desligue a la entidad de su responsabilidad en torno a continuar prestando el servicio de salud que requiera, mismo que lo tendrá por derecho propio. (…) Visto está que el actor estuvo vinculado a la institución castrense por más de 25 años y que al momento del retiro le fueron concedidos los 3 meses de alta estipulados en la ley para efectos de conformar el expedi ente administrativo y proceder al reconocimiento de la asignación de retiro correspondiente, de donde se infiere que no quedó desprotegido, pues la institución a través de la respectiva caja de previsión le garantiza su ingreso mensual para el uso del buen retiro y la consecuente prestación de los servicios de salud integra l. (…) No existe en este caso algún motivo para recurrir a razones de protección de los derechos de la persona que sufrió disminución de su capacidad psicofísica, porque sus derechos fundamentales están a salvo con la asignación de retiro o con la pensión de invalidez si decide en algún momento optar por ella, conf orme lo permiten los artículos 175 del decreto 1211 de 1990 y 36 del decreto 4433 de 2004. (…) Las situaciones admini strativas en las que se presenta disminución de la capacidad laboral que exigen protecciones transitorias para la permanencia en e l servicio lo son en contextos distintos al que se examina. Esa protección está soportada constitucional y jurisprudencialmente para los casos de garantizar el mínimo vital porque no han alcanzado los requisitos de pensión. Este, como queda

servicio lo son en contextos distintos al que se examina. Esa protección está soportada constitucional y jurisprudencialmente para los casos de garantizar el mínimo vital porque no han alcanzado los requisitos de pensión. Este, como queda visto, no es uno de esos casos para el que se haga obligatoria la protecció n temporal, porque de ella ya disfrutó el Oficial demandante, que después del accidente aquí referido, permaneció en servicio activo hasta que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro. (…) la excelencia en el servicio es un deber constitucional y legal de todo servidor público; es condició n para la vinculación, que se hace para cumplir los propósitos constitucionales a través de la misión institucional de la Fuerza Pública. No se vincula a un Oficial para la mediocridad en el servicio, sino para la excelencia y el mantenerse sin sanciones de tipo penal y disciplinario es apenas acorde con la finalidad del servicio encargado, razón por la cual, esas condiciones y calidades, como exigencias constitucionales, no otorgan privilegio adicional alguno que la permanencia en el servicio, mientras no ocurra causa legal para el retiro. En esta oportunidad, tuvo el militar plenas garantías de permanencia, hasta que se cumplieron los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios, como causal autónoma de retiro. (…) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida en prim era instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico. (…)”.

instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de febrero de 2013, Dra. Bertha Lu cía Ramírez de Páez, N° interno 1238-2007; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 16 de julio de 2013, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 25000-23-41-000-2013-00659-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 9 de marzo de 2017, Dr. William Hernández Gómez, 27001 23 33 000 2013 00068 01 (4295 2013); 17 de noviembre de 2011

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 0779-11.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Ley 1104 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Edgar Eduardo Tovar Rojas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad parcial de la resolución No. 8168 de 14 de septiembre de 2016 proferida por el ministro de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al grado que le corresponda con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en la que ascendieron a sus compañeros de promoción, de tal manera que conserve el puesto en el escalafón y en el cargo que le corresponda de acuerdo con su grado y antigüedad como Oficial del Ejército Nacional; ii) cambiar la clasificación del Oficial, del Cuerpo de Oficiales de las Armas - Arma

manera que conserve el puesto en el escalafón y en el cargo que le corresponda de acuerdo con su grado y antigüedad como Oficial del Ejército Nacional; ii) cambiar la clasificación del Oficial, del Cuerpo de Oficiales de las Armas - Arma de Artillería al Cuerpo de Oficiales Logístico a cualquiera de las especialidades ; iii) reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y

1 Folios 1 a 352

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

hasta que se haga efectivo el reintegro; y iv) ajustar la condena aplicando para los efectos el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el señor Edgar Eduardo Tovar Rojas ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el 1º de marzo de 1992 y ascendió hasta obtener el grado de Mayor, a partir del 1º de diciembre de 2006.

Con el ánimo afianzar sus conocimientos al servicio de la institución, obtuvo los títulos universitarios de Administrador de Empresas y Abogado. Se especializó en Administración de Recursos Militares ; y, Administración Pública, Seguridad y Defensa Nacional. Adelantó un magister en Seguridad y Defensa Nacional , es profesional en Ciencias Militares, y realizó estudios adicionales.

El 20 de febrero de 2005, cuando ostentaba el grado de Capitán y adelantaba

Defensa Nacional. Adelantó un magister en Seguridad y Defensa Nacional , es profesional en Ciencias Militares, y realizó estudios adicionales.

El 20 de febrero de 2005, cuando ostentaba el grado de Capitán y adelantaba operaciones en Puerto Toledo, municipio de Vista Hermosa (Meta), sufrió fractura maxilar, trauma facial y ocular, y quemaduras faciales con ocasión de una carga explosiva accionada por integrantes de la cuadrilla 40 . Por estas circunstancias, mediante acta de Junta Médico Laboral No. 15237 de 4 de octubre de 2006, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le determinó una incapacidad permanente parcial de 63.75% – no apto – y recomendó su reubicación laboral.

Mediante resolución No. 5657 de 10 de diciembre de 2007, el ministro de Defensa lo retiró del servicio en forma discrecional y a través de resolución No. 1017 de 29 de abril de 2008 la institución le reconoció pensión de invalidez. La decisión de retiro fue demandada en nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2012 accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro sin solución de continuidad.

Mientras se encontraba retirado de la institución policial, mediante acta de 4 de noviembre de 2008 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió modificar el acta de Junta Médico Laboral No. 15237 de 4 de octubre de

2 Folios 2 a 133

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

2 Folios 2 a 133

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2006 y no sugerir su reubicación laboral. Posteriormente, a través de acta No. 28460 de 22 de enero de 2009, la Junta Médico Laboral aumentó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 80.64%.

Una vez se surtió su reintegro al servicio por orden judicial, a través de resolución No. 0625 de 3 de abril de 2013, fue destinado a reentrenamiento en la Escuela de Armas y Servicios, y posteriormente trasladado a diversas dependencias en las que obtuvo felicitaciones y conceptos positivos por sus condiciones profesionales y desempeño, que le permitieron obtener calificaciones “A nivel bueno”, “A nivel muy bueno” y “A nivel excelente” en las anualidades 2013 a 2016.

El Comité de Evaluación del Ejército Nacional, a través de acta No. 8408 de 24 de septiembre de 2015, recomendó no ascender al demandante por el motivo “no apto - psiquiatría maxilofacial – coloproctología, EVDA - ORLUrología – Neurología”, conceptos que no corresponden a su situación particular , y en cambio sí a la del Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento , de donde se puede considerar que es altamente probable que el Comité haya confundido las situaciones.

Mediante oficio de 16 de diciembre de 2015, el actor solicitó al comandante del Ejército Nacional el cambio de Arma y el trámite de ascenso . Esta petición fue

situaciones.

Mediante oficio de 16 de diciembre de 2015, el actor solicitó al comandante del Ejército Nacional el cambio de Arma y el trámite de ascenso . Esta petición fue resuelta en forma desfavorable con oficio de 19 de enero de 2016, suscrito por el subdirector de Personal del Ejército , bajo el argumento que no cumpl ía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 53 del decreto 1790 de 2000, “acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”.

Mediante resolución No. 8168 de 14 de septiembre de 2016 , el Ministerio de Defensa Nacional retiro del servicio activo , en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a calificar servicios ” a 40 Oficiales , entre ellos al demandante, Mayor Edgar Eduardo Tovar Rojas.

De conformidad con el extracto de hoja de vida y folios de vida , el Oficial nunca ha sido objeto de investigaciones penales o disciplinarias , tampoco tiene antecedentes penales.4

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El fundamento jurídico de las pretensiones3 se resume en que el acto de retiro deviene ilegal por falsa motivación , infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder.

En abril de 2013, e l demandante fue reintegrado al servicio sin solución de continuidad, por tanto, cumplía con el requisito de tiempo de servicio en el grado de Mayor y deb ió ser considerado inmediatamente para realizar el Curso de

En abril de 2013, e l demandante fue reintegrado al servicio sin solución de continuidad, por tanto, cumplía con el requisito de tiempo de servicio en el grado de Mayor y deb ió ser considerado inmediatamente para realizar el Curso de Estado Mayor tendiente a su ascenso; no obst ante, lo adelantó sólo hasta 2015 , de donde se advierte una primera irregularidad.

Una vez superó con honores estos estudios, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, a través de acta No. 8408 de 24 de septiembre de 2015, recomendó no ascender al demandante aduciendo falsamente como motivo : “ no aptopsiquiatría maxilofacial – coloproctología, EVDA - ORLUrología – Neurología”, conceptos que no corresponden a su situación particular , y en cambio sí a la del Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento , de donde se puede considerar que es altamente probable que el Comité haya confundido las situaciones. El demandante no presenta estas afecciones de salud, motivo por el cual la decisión de no ascenso fue falsamente motivada , comoquiera que los hechos que la administración tuvo en cuenta para adoptarla fueron apreciados equivocadamente, al tener por cierto que el actor no era apto mentalmente . Consecuentemente, el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se sustentó en esta consideración y en general en su estado de salud.

La causal de infracción de las normas en que debía fundarse se sustenta en que, una vez fue reintegrado a la institución con ocasión de la orden judicial, no se reevaluó su condición para el servicio, sino que la entidad se valió de forma conveniente e irregular del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

una vez fue reintegrado a la institución con ocasión de la orden judicial, no se reevaluó su condición para el servicio, sino que la entidad se valió de forma conveniente e irregular del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que no sugirió su reubicación laboral, para posteriormente negar el ascenso, el cual no se podía impedir de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del decreto 1790 de 2000, que posibilita el ascenso de quien es declarado no apto por Sanidad Militar como consecuencia de la acción directa del enemigo.

3 Folios 14 a 295

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El motivo real del retiro no fue el simple paso del tiempo, sino que el demandante no fue ascendido a teniente coronel.

El llamamiento a calificar servicios no corresponde al uso de la potestad de la administración, sino que es el último de los eslabones de una cadena de irregularidades que inició con un retiro discrecional , un reintegro con desconocimiento de sus derechos, una espera para adelantar el curso de Estado Mayor y una negativa de ascenso que concluyó con la decisión que ahora se controvierte.

En atención a su condición de salud el demandante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta que implicaba una estabilidad laboral reforzada, por lo cual, con el retiro la entidad desconoció disposiciones de rango constitucional.

El actor se ocupó de prepararse académica y profesionalmente, cuenta con los títulos y experiencia militar suficiente para ser reubicado dentro de la institución,

por lo cual, con el retiro la entidad desconoció disposiciones de rango constitucional.

El actor se ocupó de prepararse académica y profesionalmente, cuenta con los títulos y experiencia militar suficiente para ser reubicado dentro de la institución, en un cargo de acuerdo con su perfil profesional, experiencia laboral y condiciones personales. Una vez fue reintegrado a la institución obtuvo felicitaciones y conceptos positivos por sus condiciones profesionales y desempeño que le permitieron obtener calificaciones “A nivel bueno”, “A nivel muy bueno” y “A nivel excelente” en las anualidades 2013 a 2016. Su hoja de vida no cuenta con llamados de atención o anotaciones negativas, ni posee antecedentes penales o disciplinarios.

La evaluación del desempeño laboral y profesional realizada por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no se ciñó a los principios orientadores y criterios consagrados en los artículos 4 y 5 del decreto 1799 de 2000.

El acto acusado está viciado de desviación de poder porque la causal en que se sustenta pretende ocultar las verdaderas intenciones de la administración, cuáles eran evitar que el actor ascendiera en su carrera militar por tener una disminución de la capacidad laboral parcial.6

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.- Contestación a la demanda4

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y

2.- Contestación a la demanda4

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como razones de su defensa expuso que, el acto acusado atiende la exigencias establecidas por el legislador en los artículos 100, literal a), numeral 3º y 103 del decreto ley 1790 de 1990, los cuales habilitaban a la administración , previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa , a retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares , en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante.

El retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, por ende, no existe una estabilidad laboral reforzada ; no conlleva la vulneración de los derechos de quien pretende el ascenso; exige haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro; y, lleva implícita la presunción de que surge en aras del mejoramiento del servicio, lo cual debe ser desvirtuado por quien alegue lo contrario. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos sobre la materia, que constituyen precedente jurisprudencial y deben aplicarse al caso concreto.

La parte actora interpreta de manera inadecuada y desacertada las disposiciones del decreto 1790 de 2000 y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado,

concreto.

La parte actora interpreta de manera inadecuada y desacertada las disposiciones del decreto 1790 de 2000 y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que entiende que existe un vicio de falsa motivación en el acto acusado bajo la aplicación de exigencias que no están contempladas en esa normatividad.

El cumplimiento a los deberes, los reconocimientos y resultados de las evaluaciones no constituyen el único requisito para evaluar el desempeño en el cargo, sino que existen otros factores comportamentales que determinan un puntaje y deben ser evaluados en el momento de determinar la permanencia en

4 Folios 274 a 2907

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

la institución, tampoco constituyen una razón suficiente para mantener a un servidor en la institución pues es precisamente esta la razón por la cual se le vincula a la institución.

El acto demandado se encuentra ajustado a la legalidad, tanto en su contenido como en el procedimiento que antecedió a su expedición, que tuvo en cuenta los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda.

Es conocido para todos , incluso para el actor, que la institución por su carácter piramidal presenta una rotación de personal constante, que se ve reflejada en continuos procesos de incorporación, llamamiento a cursos de ascenso y retiro de personal, que de ninguna manera es una sanción, sino una causa legal para el retiro y el consecuente reconocimiento de asignación de retiro.

continuos procesos de incorporación, llamamiento a cursos de ascenso y retiro de personal, que de ninguna manera es una sanción, sino una causa legal para el retiro y el consecuente reconocimiento de asignación de retiro.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el marco jurídico de la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios (decreto 1790 de 2000 y ley 1792 de 2016), el cual precisa que su ejercicio no obliga una motivación del acto, sino que exige simplemente el cumplimiento del tiempo de servicios para devengar asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016.

La parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija el acto acusado porque la entidad dio cumplimiento a las exigencias señaladas para proceder al retiro, no siendo de recibo las alegaciones según las cuales el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada al encontrarse en situación de discapacidad.

5 Folios 482 a 4908

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El llamamiento a calificar servicios es fruto del ejercicio de la facultad puramente discrecional de la administración, cuya materialización depende de las

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El llamamiento a calificar servicios es fruto del ejercicio de la facultad puramente discrecional de la administración, cuya materialización depende de las necesidades del servicio y atiende a un concepto de evolución institucional el cual también permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las instituciones castrenses, facilitando el ascenso y la promoción del personal . Quien alegue lo contrario debe demostrarlo; no obstante , al proceso no sea llegó prueba al respecto.

De conformidad con el decreto 1796 de 2000, el demandante contaba con la posibilidad de presentarse a una nueva valoración médica para valorar la aptitud que considera tenía para ascender al grado de teniente coronel. No obstante , no adelantó esta gestión y tampoco controvirtió las decisiones consignadas en las actas médico-laborales.

Si bien la protección especial de quien sufre un trastorno de salud , con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada , como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , dicha protección se materializa en el derecho del profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas. Esta actividad la adelantó la institución luego de su reintegro y con ello protegió sus derechos, tanto es así que, el demandante ejerció los diversos cargos en óptimas condiciones.

La estabilidad laboral reforzada no puede confundirse con una inamovilidad exacerbada, ni en la preferencia del mantenimiento de un vínculo laboral en desmedro del reconocimiento de otras garantías y derechos prestacionales

condiciones.

La estabilidad laboral reforzada no puede confundirse con una inamovilidad exacerbada, ni en la preferencia del mantenimiento de un vínculo laboral en desmedro del reconocimiento de otras garantías y derechos prestacionales adquiridos por el uniformado.

Las calificaciones satisfactorias y felicitaciones brindadas por los superiores no brindan fuero de estabilidad que impida el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios porque el correcto ejercicio de las funciones es una característica propia de todo empleado público.

El retiro en los términos ocurridos no es una sanción, ni un despido, tampoco configura una exclusión por las capacidades psicofísicas del demandante ,9

Expediente: 91001-33-33-001-2017-00025-01

Demandante: Edgar Eduardo Tovar Rojas

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

simplemente surge en atención a la noción de evolución , mejoramiento y excelencia institucional tendiente a la renovación del personal.

4.- La apelación

La parte demandante 6 interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión.

El a quo desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU091, SU217 de 2016 y SU-040 de 2018 porque:

  1. su análisis se limitó a verificar que el actor cumplía con el tiempo de servicios que le otorgaba el derecho a perci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...