TA CUN - 91001 -33-33-001 -2017-00110-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001 -33-33-001 -2017-00110-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA No. 029
MAGISTRADA PONENTE:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REFERENCIA: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 91001 -33-33-001 -2017-00110-01
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
MUNICIPIO DE LETICIA NULIDAD SIMPLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los artículos 146, 147, 148, 150, 151 y 152 del Acuerdo No. 019 de 23 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA1
1. Las pretensiones “PRIMERA. Que se declare la nulidad de los Artículos 146, 147, 148, 150, los Parágrafos uno y dos del Artículo 151 y el Artículo 152 del Acuerdo Municipal 019 de 23 de diciembre de 2016, por el cual “SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE LETICIA - AMAZONAS", discutido y aprobado por el Concejo del Municipio de Leticia y sancionado por el alcalde de ese Municipio el 4 de enero de 2017 (...)" Fls. 1 - 44 c. 11EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
del Municipio de Leticia y sancionado por el alcalde de ese Municipio el 4 de enero de 2017 (...)" Fls. 1 - 44 c. 11EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA
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2. HECHOS El Concejo de Leticia ei 23 de diciembre de 2016 expidió el Acuerdo No. 019, mediante el cual se expide el nuevo estatuto tributario para el Municipio de Leticia -- Amazonas. En los artículos 146 a 154 del mencionado acuerdo se establece en la jurisdicción del municipio de Leticia el impuesto al servicio de telefonía.
El Alcalde de Leticia el 4 de enero de 2017 sancionó el Acuerdo No. 019 de 23 de diciembre de 2016 aprobado por el Concejo Municipal.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA • Ley 97 de 1913: artículo 1 literal i). • Ley 84 de 1915: artículo 1 literal a). • Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 123, 210, 287, 313 núm. 4, 338 y 363. • Ley 136 de 1994: artículo 32 núm. 4 y 6. • Ley 489 de 1998: artículos 110 y 114. • Ley 1431 de 2009: artículos 6 y 73. • Ley 1386 de 2010.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria a la luz de lo que determina hoy la Ley 1341 de 2009 - inexistencia actual de las categorías de servicios de telefonía.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Violación de los principios de legalidad y certeza tributaria a la luz de lo que determina hoy la Ley 1341 de 2009 - inexistencia actual de las categorías de servicios de telefonía. El Concejo de Leticia desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo al haber establecido el denominado “impuesto a los servicios de telefonía”, sin tener en consideración que en la actualidad los avances tecnológicos en materia de telefonía tienen otro significado y alcance.Lo anterior, puesto que los servicios de telefonía de voz y datos que grava el Acuerdo 019 de 2016 desaparecieron del ordenamiento con la expedición de la Ley 1341 de 2009, y en ese sentido no se puede hablar de un hecho generador, ni de una definición, ni de un sujeto pasivo, ni de la causación de un impuesto sobre lo que se denomina “la prestación de un servicio de voz o datos en cualquiera de sus modalidades’, pues hoy en día no hay modalidades de servicios de telecomunicaciones. Al no existir la “telefonía urbana” se viola el principio de legalidad tributaria y no hay certeza para darle alcance al único vocablo que la ley permite gravar, la extinta telefonía urbana, lo que impide aceptar la creación de un impuesto sobre un hecho generador que no existe. Violación del principio de legalidad y certeza tributaria en relación con la indeterminación, indefinición o imprecisión del vocablo “teléfonos urbanos” que señala la Ley 97 de 1913. La norma que establece el tributo en la actualidad tiene un nivel de indeterminación, indefinición e imprecisión respecto del hecho o actividad que debe ser gravada, esto es, los teléfonos urbanos, lo cual limita el margen de
La norma que establece el tributo en la actualidad tiene un nivel de indeterminación, indefinición e imprecisión respecto del hecho o actividad que debe ser gravada, esto es, los teléfonos urbanos, lo cual limita el margen de acción de los Concejos Municipales al momento de ejercer la potestad tributaria asignada por las normas constitucionales y legales aludidas, ya que no se evidencia la compensación que debe existir entre la autonomía territorial regente en materia tributaria y el principio de legalidad y certeza que debe estar presente en materia impositiva. En los tributos de carácter nacional el Congreso tiene la potestad exclusiva de fijar todos los elementos del tributo, en los del orden territorial puede limitarse a crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, de ahí la facultad de las asambleas departamentales y concejos municipales para fijar los demás elementos impositivos. En el caso particular con el impuesto a los servicios de telefonía creado mediante el acuerdo demandado, el Concejo de Leticia violó el principio de
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIAlegalidad y certeza tributaria al gravar actividades distintas del especifico hecho imponible al que se refiere el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, esto es, el
teléfono urbano, pues en el parágrafo 1 del artículo 147 del acuerdo cuya nulidad se pretende incluye todo tipo de servicios totalmente distintos de un ámbito eminentemente urbano e incluso incorpora el servicio de datos que ni siquiera puede considerarse en esencia un servicio de voz. Violación del principio de legalidad en relación con la inclusión que hace
nulidad se pretende incluye todo tipo de servicios totalmente distintos de un ámbito eminentemente urbano e incluso incorpora el servicio de datos que ni siquiera puede considerarse en esencia un servicio de voz. Violación del principio de legalidad en relación con la inclusión que hace el Acuerdo 019 de 2016 de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que al gravar los servicios de datos. Gravar el servicio de datos y telefonía móvil como lo hace el concejo y señalar en la definición sobre el servicio de telefonía que es aquella efectuada por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados en el Municipio de Leticia, desborda la autorización que señala la Ley 97 de 1913, en la medida en que se incluyen servicios que no coinciden con la autorización dada por el legislador para imponer él tributo, pues incluir todas las modalidades de voz, al igual que la telefonía no domiciliaria e incluir un servicio que no es de voz como los datos, desborda el ámbito local del servicio. Nulidad por violación de los principios de equidad, progresividad y eficiencia en materia tributaria. Cuando se establecen tratamientos tributarios diferentes sin justificación aparente o expresa se contraria el principio de equidad. Un tributo debe ser por regla general aplicado a todos aquellos sujetos que estén en capacidad de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho, de manera que se garantice el equilibrio que debe regir frente a dichas cargas. La obligación tributaria en el caso particular se impuso a todos los usuarios y/o consumidores de todos los estratos socio económico del municipio al igual que
mismas circunstancias de hecho, de manera que se garantice el equilibrio que debe regir frente a dichas cargas. La obligación tributaria en el caso particular se impuso a todos los usuarios y/o consumidores de todos los estratos socio económico del municipio al igual que
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIAa los no residenciales, esto es, a ios industriales y comerciales que tampoco fueron exceptuados del cobro del impuesto.
En principio el solo hecho de fijar las tarifas por estratos y por modalidades de servicios se consideraría coherente con los principios de equidad y progresividad tributaria, en tato esos criterios parecieran consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos para obligarlos o no al pago, aplicando para tal efecto dos aspectos que aparentemente serían correctos, como son: (a) la estratificación socio económica en la cual se ubiquen los usuarios; y (b) el criterio de capacidad o no que tengan las personas para contratar un servicio allí denominado telefonía móvil, para lo cual se tomó el valor del plan del servicio. No obstante, los citados criterios son equivocados para dar cumplimiento a los principios de equidad y progresividad, en la medida en que esos parámetros no son válidos para fijar las tarifas y menos aún permiten imponer diferencias en los gravámenes entre los contribuyentes ya que pueden generar cargas excesivas o beneficios exagerados. La estratificación no es un parámetro que se predique en estricto sentido de los usuarios sino de los domicilios de los mismos, pues una persona puede habitar un inmueble de estrato alto sin contar con determinada capacidad económica.
excesivas o beneficios exagerados. La estratificación no es un parámetro que se predique en estricto sentido de los usuarios sino de los domicilios de los mismos, pues una persona puede habitar un inmueble de estrato alto sin contar con determinada capacidad económica. Tampoco es acorde basar la tarifa del tributo atendiendo al valor del plan en los servicios de telefonía móvil, en razón de que el universo de ofertas comerciales de los proveedores de telecomunicaciones permite que actualmente casi cualquier persona pueda contratar un servicio sin que ello necesariamente demuestre que tiene o no una determinada capacidad de pago. Pasa igual con la modalidad de telefonía prepago, la cual es utilizada por las personas que están en capacidad de cubrir los requisitos de contratación exigidos por el proveedor para tener plan post pago, es decir, que abarca los usuarios con menor capacidad de pago. En este punto, precisa el demandante que en el Acuerdo se estableció que la tarifa para los usuarios prepago es el 2% del valor facturado, cuando es sabido que los usuarios prepago compran
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIAtarjeta o pin lo cual es un medio de pago y no la prestación del servicio en sí, pues pueden o no utilizar el monto pagado.
Ilegalidad del Acuerdo 019 de 2016 tanto por imponer la obligación de recaudo a particulares vía acuerdo municipal, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son responsables del impuesto. En el Acuerdo demandado se establece que los responsables del impuesto sobre el servicio de telefonía son las empresas que prestan el servicio telefónico en el municipio de Leticia y que estas deberán recaudar el tributo a
En el Acuerdo demandado se establece que los responsables del impuesto sobre el servicio de telefonía son las empresas que prestan el servicio telefónico en el municipio de Leticia y que estas deberán recaudar el tributo a través de su facturación mensual ordinaria. Lo anterior es ¡legal ya que conforme las normas tributarias son responsables directos o contribuyentes quienes realicen el hecho generador de la obligación tributaria, y en consecuencia es a ellos a los que se puede exigir el pago del tributo, y las empresas prestadoras de los servicios de telefonía no tienen tal condición. Adicional a lo anterior es ilegal la delegación de la función de recaudar el tributo a las empresas prestadoras de los servicios de telefonía, pues la norma que creó el tributo no facultó a los concejos municipales para que otorgaran la función pública de recaudo a particulares. Violación del principio de legalidad tributaria en relación con D a Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a D a Asamblea Departamental. La Ley 97 de 1913, que es la norma que otorga la autorización a los concejos municipales para la creación del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, establece que la facultad aplica siempre que las Asambleas Departamentales la hayan concedido o la concedan en lo sucesivo. Quiere decir lo anterior, que el Concejo de Leticia debía contar con la concesión de la atribución por parte de la Asamblea Departamental del Amazonas para
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO; MUNICIPIO DE LETICIAEXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA
7 K poder ejercer la potestad tributaria; sin embargo, el Acuerdo demandado se expidió sin contar con la mencionada autorización.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA2
El Municipio de Leticia mediante escrito radicado el 6 de abril de 2018 se pronunció frente a la demanda de nulidad de la referencia indicando lo siguiente: Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues fue expedido por el Concejo Municipal y sancionado por el Alcalde, servidores y funcionarios con competencia para ello, quienes se encontraban respaldados por estudios técnicos y normales de orden legal y reglamentario en materia tributaria. La Ley 136 de 1994 reguló las funciones de los concejos municipales, atribuyéndoles facultades para establecer, reformar o eliminar contribuciones, impuestos y sobretasas, por lo que no se ha desbordado el ámbito de competencia de la entidad. El literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el impuesto sobre los telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, pero sin dar ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a los entes determinar alguno de los elementos del tributo. El Concejo Municipal de Leticia estableció en el acuerdo y artículos
gas y análogas, pero sin dar ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a los entes determinar alguno de los elementos del tributo. El Concejo Municipal de Leticia estableció en el acuerdo y artículos demandados los elementos del que llamó impuesto a los servicios de telefonía, fijó el hecho generador, los sujetos pasivos, base gravable y tarifa, sin que existiera alguna norma superior que le diera los parámetros para determinar los elementos propios de la ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de creación legal de los elementos estructurales del impuesto, el concejo 2 Fls. 180-189EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA 8 carece de competencia derivada para desarrollarlo. En consecuencia, el gravamen creado no puede identificarse con el previsto en el literal i) del artículo 1 ° de la Ley 97 de 1913.
C. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, mediante sentencia del 25 de julio de 2018 proferida en audiencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 146, 147, 148, 150, 151 y 152 del Acuerdo No. 019 de 23 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que en virtud del numeral 1° del artículo 247 del CPACA, podrá interponerse y sustentar el recurso de apelación en contra de esta determinación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que en virtud del numeral 1° del artículo 247 del CPACA, podrá interponerse y sustentar el recurso de apelación en contra de esta determinación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En fírme esta decisión ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias y actuaciones de rigor (...)’’ El a quo consideró que la definición legal del hecho generador del tributo, esto es, el servicio de teléfonos urbanos, no puede hacerse extensiva por analogía a cualquier modalidad de comunicación como la telefonía móvil, transmisión de datos o de voz, dado que desde el punto de vista técnico y normativo tienen una naturaleza distinta que no puede corresponder a la localidad municipal.
Para la fecha de expedición de la Ley 97 de 1913, lo que podía ser gravado eran los teléfonos urbanos, que eran los únicos que se instalaban en el domicilio de las personas residenciadas en determinada ciudad, y que en la actualidad se encuentran en desuso, por cuanto la tecnología vigente para la trasmisión de sonidos a larga distancia mediante medios eléctricos o electromagnéticos de telefonía móvil no existía para la época de creación del tributo, siendo por tal motivo que su concepto difiere. 3 Fls. 225 - 2339 O J
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DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA El acuerdo demandado define el hecho generador, la causación del impuesto, los sujetos pasivos y las tarifas aplicables, incluyendo conceptos distintos al
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA El acuerdo demandado define el hecho generador, la causación del impuesto, los sujetos pasivos y las tarifas aplicables, incluyendo conceptos distintos al definido por el legislador como hecho generador del impuesto, que no es otro distinto que el servicio de telefonía urbana, excediendo así el Concejo Municipal de Leticia la facultad impositiva que le otorga la Constitución Política y la Ley.
D. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandada apela la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: La norma que otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos no dio ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a las corporaciones determinar alguno de los elementos del tributo; por lo tanto, al carecer de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política la norma pierde aplicabilidad y no puede desarrollarse porque desconocería los principios de equidad y legalidad tributaria. Insiste en que el Concejo de Leticia con el acuerdo demandado no desarrolló el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos previsto en el literal i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913, sino que creó un nuevo tributo denominado impuesto a los servicios de telefonía El Congreso no concentra la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, pues el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y a los concejos
establecer los elementos del tributo, pues el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para percibir rentas por vía de impuestos, tasas y contribuciones; y en esa medida, tienen la facultad para definir los elementos del tributo. Fls. 234 - 247 4Creado el tributo o autorizada su implementación por parte de la Ley, en el evento de que esta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular efectuar las previsiones sobre el particular.
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio
Público5. Con auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; sin embargo, guardaron silencio6. El 22 de enero de 2019, el expediente ingresó al Despacho para fallo7.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado
concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado Administrativo Único de Leticia, conforme lo establecido en el conforme con lo 5 Fl. 253 6 Fl. 256 7 Fl. 258EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA 11 establecido por el numeral IX del artículo 2del Decreto 531 de 1971 y el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CADUCIDAD Conforme con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo.
3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 019 de 23 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Leticia, mediante el cual se creó un impuesto a los servicios de telefonía para, lo cual deberá establecerse, si como alega el demandante, el Concejo se extralimitó al establecerse como hecho generador del gravamen unos servicios que no fueron autorizados por la Ley 97 de 1913.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
El artículo 338 de la Constitución Política dispone: “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA
12 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” En concordancia con esta disposición se encuentra el numeral 4e del artículo 313 de la Carta Política que establece la facultad impositiva en los entes territoriales así: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
Entonces, se tiene que el fundamento de la tributación es el principio de legalidad, puesto que sólo la ley puede crear tributos, y una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, la ley habilita a los concejos municipales para votar dichos tributos y gastos locales. El principio de legalidad tiene las siguientes características: (i) la necesaria representación popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales con base en su autonomía regulen aspectos del tributo dentro del marco fijado por la ley9. La posibilidad que tienen las entidades territoriales de fijar directamente los elementos de la obligación tributaria una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de normas que autorizan a
elementos de la obligación tributaria una vez que el impuesto ha sido creado por el legislador, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de normas que autorizan a los entes territoriales para establecer tributos de orden local y departamental. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones impositivas que la propia Constitución Política ha fijado en forma exclusiva a los entes territoriales. Tal es el caso del artículo 317 que reza: "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble {...)"En sentencia C-537 de 199510, el máximo tribunal sostuvo que los elementos de las contribuciones fiscales o parafiscales podían estar determinados no sólo en la ley sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, como en el caso en que el legislador no defina directamente los elementos. En esta oportunidad la Corte consideró11:
EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA “(...) estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
tributos creados por la ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas.” Así pues, en consonancia con los mandatos constitucionales -particularmente el consagrado en el artículo 338-, tanto el Congreso de la República como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales están facultados para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos y fundamentales de una contribución o gravamen que por estas corporaciones de elección popular se impongan.” En la sentencia C-504 de 2002, donde el alto tribunal estudio una demanda de constitucionalidad de los literales d) e i) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913, que autorizaban al Concejo de Bogotá para crear los impuestos de alumbrado público y de telégrafos y teléfonos urbanos, la Corte manifestó lo siguiente: “(...) mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.”
elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.” En la anterior sentencia la Corte mantuvo su postura de que el Congreso tenía la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter Demanda de ¡nconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3o (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. 11 La anterior postura fue reiterada en la sentencia C-1097 de 2001, donde se afirmó que en los tributos del orden nacional el Congreso gozaba de poderes plenos para su establecimiento, mientras que en los tributos territoriales su competencia era compartida con las asambleas y concejos. Sostuvo además que cuando la ley faculta a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones tienen la libertad de decretarlo o no en sus jurisdicciones, además de fijar todos los elementos de la obligación tributaria.EXPEDIENTE No. 91001-33-33-001-2017-00110-01
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LETICIA 14 nacional, pero en los del orden territorial debía como mínimo autorizar o crear el gravamen y establecer algunos de sus elementos tales como el sujeto activo y sujeto pasivo, y debía respetar a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos, con el objeto de salvaguardar la autonomía fi
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