TA CUN - 91001-33-33-001-2017-00153-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2017-00153-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Departamento del Amazonas / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES – Declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas por el señor (…) para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003/ PRESCRIPCIÓN – Al causante le fue reconocida la pensión el 22 de octubre de 2003 y presentó el 30 de julio de 2004 la solicitud del pago del retroactivo pensional causado entre los años 1997 a 2003, siendo negado el 28 de septiembre de 2004, el causante tenía hasta el año 2007 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió, configurándose la prescripción.
Problema jurídico: ¿Establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, o si por el contrario se configuró el fenómeno de la prescripción como lo indicó el juez de instancia?
Extracto: “(…) El causante (…) nació el 22 de enero de 1940 (…) falleció el 5 de octubre de 2006 (…) siendo el último cargo desempeñado el de electricista (…) 22 de octubre de 2003 (…) le fue reconocida por la Gobernación del Departamento del Amazonas la pensión de jubilación (...) 28 de septiembre de 2004 (…) la
de octubre de 2003 (…) le fue reconocida por la Gobernación del Departamento del Amazonas la pensión de jubilación (...) 28 de septiembre de 2004 (…) la entidad demandada le negó el pago de las mesadas pensionales causadas entre los años 1997 a 2003 solicitado por el causante el 30 de julio de 2004 (…) y reiterado el 7 de septiembre de 2004, esto es, el pago del retroactivo pensional, al considerar que el acto de reconocimiento se encontraba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el competente para realizar el reconocimiento era el Municipio de Leticia y no la Gobernación del Amazonas, solicitándole la autorización para revocar el acto. (…) 20 de diciembre de 2006 (…) la entidad demandada ordenó la sustitución definitiva de la pensión de jubilación que percibía el señor (…) a la demandante (…) en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 1° de octubre de 2006. (...) El 16 de abril de 2008 la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas no canceladas a su difunto esposo, siendo negado por la entidad demandada a través de la Resolución No. 01375 del 3 de julio de 2008 (…) al considerar que se había configurado la prescripción. (…) El 11 de abril de 2014 (…) la demandante le solicitó a la entidad demandada que se le explicaran las razones por las cuales no se le había dado respuesta al oficio presentado por el causante el 30 de junio de 2004 en el que
prescripción. (…) El 11 de abril de 2014 (…) la demandante le solicitó a la entidad demandada que se le explicaran las razones por las cuales no se le había dado respuesta al oficio presentado por el causante el 30 de junio de 2004 en el que había solicitado el pago del retroactivo pensional, a lo cual la entidad dio respuesta a través del oficio OTH del 30 de abril de 2014 (…) en el que le indicó que esa petición se había negado a través de la Resolución 0459 de 2004. (…) El 10 de octubre de 2016 (…) la demandante (…) a través de su apoderada, solicitó el pago de la liquidación de la pensión con ocasión del acta de liquidación de pensión para los años 1997 a 2003, siendo negado por prescripción, a través del oficio 6756 del 29 de diciembre de 2016 (…) Contra la decisión anterior, la demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto a través de la Resolución No. 0439 del 16 de febrero de 2017 (…) confirmando la decisión anterior en todas sus partes. (…) en el presente asunto se demanda la reliquidación de la pensión causada por el señor José Morán Macedo sustituida a la señora (…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y el pago del retroactivo pensional que le fue reconocido al causante en la liquidación de la pensión realizada por los años 1997 a 2003 por valor de $ 28.035.420.00 (…) La Gobernación del Amazonas señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en
a 2003 por valor de $ 28.035.420.00 (…) La Gobernación del Amazonas señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el derecho exigido había prescrito, y que en gracia de discusión, la pensión había sido reconocida por la entidad sin tener competencia para ello. (…) El juez de primera instancia señaló que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida, y en cuanto al pago del retroactivo pensional, indicó que el derecho había prescrito, teniendo en cuenta que la petición que había dado lugarExpediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01 a los actos demandados se había presentado el 16 de abril de 2008, razón por la cual, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005, por lo que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003. (…) Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, pero solo en lo referente al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, al considerar que para la contabilización de la prescripción se debía tener en cuenta la petición presentada por el causante en el año 2004, la cual le había dado origen a la Resolución 459 de 2004, teniendo en cuenta que las demás peticiones habían sido reiterando la solicitud anterior. (…) observa la Sala que en el presente caso al causante le fue reconocida la pensión mediante la Resolución No. 0439 del 22 de octubre de 2003 (…) y presentó el 30 de julio de
demás peticiones habían sido reiterando la solicitud anterior. (…) observa la Sala que en el presente caso al causante le fue reconocida la pensión mediante la Resolución No. 0439 del 22 de octubre de 2003 (…) y presentó el 30 de julio de 2004 la solicitud del pago del retroactivo pensional causado entre los años 1997 a 2003, siendo negado a través de la Resolución 0459 del 28 de septiembre de 2004 (…) por lo que considera la Sala que el causante tenía hasta el año 2007 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió, configurándose la prescripción. (…) el 16 de abril de 2008 la demandante (…) solicitó el pago del retroactivo pensional causado por el señor (…) siendo negado por prescripción a través de la Resolución No. 01375 del 3 de julio de 2008 (…) Así las cosas, precisa la Sala que como lo indicó la parte demandante en el recurso de apelación, se debe tener en cuenta la primera petición presentada por el causante el 30 de julio de 2004, pero como no presentó la demanda dentro de los tres años siguientes, las mesadas reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre los años 1997 a 2003 prescribieron. (…) En vista de lo anterior, se observa que a la fecha de presentación de la segunda petición, esto es, el 16 de abril de 2008 el derecho a reclamar el pago del retroactivo pensional ya se encontraba prescrito, y más aún cuando se presentó la demanda (año 2017), por lo cual, le asiste razón al juez de instancia en haber declarado probada la excepción de prescripción, y como
cuando se presentó la demanda (año 2017), por lo cual, le asiste razón al juez de instancia en haber declarado probada la excepción de prescripción, y como consecuencia de ello, haber negado las pretensiones de la demanda. (…) Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso la parte demandante funge como apelante único, razón por la cual la competencia está delimitada por lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, la revisión de la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre los años 1997 a 2003. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, precisa la Sala que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas por el señor (…) para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, por las razones expuestas. (…) En vista de lo anterior, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de forma
contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, considera la Sala que es pertinente condenarla en costas de segunda instancia debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
Demandante: Juana Vega de Moran Demandado: Departamento del Amazonas Controversia: Reliquidación pensional – pago retroactivo mesadas pensionales Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia (Amazonas), que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Juana Vega de Moran en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Departamento del Amazonas, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 160 a 162.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0439 de 2003, 0459 de 2004, 01375 de 2008, 0439 del 16 de febrero de 2017 y del oficio 6576 del 29 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional y
01375 de 2008, 0439 del 16 de febrero de 2017 y del oficio 6576 del 29 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional y el pago de las mesadas pensionales causadas entre los años 1997 a 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Departamento del Amazonas a reliquidar la mesada pensional post - mortem del causante José Macedo Moran con el promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales (sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, domingos y festivos, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, y prima de vacaciones), y como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de la pensión a favor de la señora Juana Vega de Moran, a partir de su causación. Además, solicitó que se condene a la entidad al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, al pago de la suma de veintiocho millones treinta y cinco mil cuatrocientos veinte pesos M/cte ($ 28.035.420) de forma indexada con ocasión del valor reconocido en la liquidación de la pensión al causante, al pago de intereses moratorios, a que le dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y en costas. 1.2. Hechos2: El señor José Macedo Morán nació el 22 de enero de 1940, prestó sus servicios
por más de 23 años en el sector público, y falleció el 1° de octubre de 2006. Mediante la Resolución 0439 de 2003 le fue reconocida la pensión a partir del 1° de enero de 1997, siendo sustituida a la señora Juana Vega de Moran en calidad de cónyuge a través de la Resolución 3217 de 2006. El 11 de abril de 2014 la señora Juana Vega de Morán solicitó el pago por el reajuste al IPC al que tenía derecho el señor José Macedo Morán por el periodo comprendido entre 1997 y 2003 por valor de $ 28.035.420, siendo resuelta a través del oficio 191 OTH del 30 de abril de 2014. El 10 de octubre de 2016 la señora Juana Vega de Morán solicitó nuevamente el pago del reajuste al IPC siendo resuelto de forma negativa a través del oficio 6576 del 29 de diciembre de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción, 2 Ff. 134 a 136.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01 contra el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 0439 del 16 de febrero de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de las leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 32 de 1986, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1042 de 1978.
las leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 32 de 1986, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1042 de 1978. Señaló que la entidad demandada había reconocido la pensión al causante José Macedo Morán con una mesada inferior a lo que devengaba, sin tener en cuenta los factores salariales devengados, esto es, el salario básico mensual, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de bonificación por servicios, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentos, y que adicionalmente, a pesar de haberle liquidado el retroactivo pensional no se lo había cancelado. En vista de lo anterior, indicó que la entidad había violado las normas que regulaban el reconocimiento de la pensión de jubilación y los derechos consagrados en la Constitución Nacional.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la pretensión principal perseguida tenía como fundamento fáctico situaciones acaecidas desde hacía más de tres años, lo que traía como consecuencia que los dineros generados por el derecho alegado se encontraran prescritos. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción, y (ii) genérica e innominada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia profirió sentencia en audiencia inicial el 9 de octubre de 20195, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
3 Ff. 137 a 146. 4 Ff. 204 a 207.
inicial el 9 de octubre de 20195, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
3 Ff. 137 a 146. 4 Ff. 204 a 207. 5 Ff. 224 a 231.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01 El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que no había lugar a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el IBL se debía calcular sobre los salarios o rentas devengados en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En vista de lo anterior, señaló que el causante era beneficiario del régimen de transición, y que el reconocimiento pensional se había hecho de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, por lo cual no había lugar al reajuste pretendido. Ahora bien, en cuanto a la indexación de los años 1989 a 1994, señaló que la fórmula arrojaba un valor de la pensión de $ 153.275 a la cual se le debía aplicar el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985 dando como promedio la suma de $ 114.954, considerando que le era más favorable el valor reconocido por la administración en la Resolución 0439 de 2003. Por último, respecto a la negativa de la entidad a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997 a 2003 liquidados
administración en la Resolución 0439 de 2003. Por último, respecto a la negativa de la entidad a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997 a 2003 liquidados mediante acta del 2 de octubre de 2003, señaló que debía tenerse en cuenta que los derechos laborales prescribían a los tres años, siendo interrumpida por una sola vez con la presentación de la petición, y como la petición había sido presentada el 16 de abril de 2008, quedaba determinado que se encontraban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005, por lo cual, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el periodo comprendido del año 1997 al 2003.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 1° de noviembre de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 6 F. 235. 7 Recurso sustentado en la audiencia inicial (CD visible a folio 231).Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
La apoderada de la demandante señaló que aceptaba lo decidido en cuanto a la negativa de la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta la
negativa de la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta la posición de las Altas Cortes, pero que se encontraba en desacuerdo respecto al no reconocimiento del pago del retroactivo pensional solicitado por el causante en diferentes oportunidades ante la Gobernación, toda vez que una de ellas había sido antes del 2005 y que la administración se había pronunciado de forma negativa mediante la Resolución 459 de 2004, razón por la cual consideró que esta petición era la que se debía tener en cuenta con el fin de que no sea declarada la prescripción, al considerar que las demás peticiones solo estaban reiterando lo solicitado en ese momento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de enero de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 F. 240.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta que la parte demandante funge como único apelante corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, o si por el contrario se configuró el fenómeno de la prescripción como lo indicó el juez de instancia.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. De la prescripción de las mesadas pensionales El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señaló en el artículo 41: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente,
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La norma anterior fue reglamentada a través del Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En vista de lo anterior, se observa que la norma consagra que las acciones que provengan de los derechos laborales prescribirán dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, la cual puede ser interrumpida con la presentación de la petición, pero sólo por un lapso igual.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El causante José Moran Macedo nació el 22 de enero de 1940 9, y falleció el 5 de octubre de 200610, siendo el último cargo desempeñado el de electricista11.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El causante José Moran Macedo nació el 22 de enero de 1940 9, y falleció el 5 de octubre de 200610, siendo el último cargo desempeñado el de electricista11.
Mediante la Resolución No. 0439 del 22 de octubre de 2003 12, le fue reconocida por la Gobernación del Departamento del Amazonas la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Que revisada la documentación que reposa en la hoja de vida, se verificó que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ELECTRICISTA, desvinculado el 30 de noviembre de 1995. Que el peticionario nació el 22 de enero de 1942 en Leticia (Amazonas), demostrado mediante registro civil de nacimiento y prestó los siguientes servicios al Estado, según certificaciones laborales, así:
ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS
COMISARIA ESPECIAL DEL
AMAZ. Del 01/06/1962 al 30/06/1962 00 01 00 Del 01/11/1962 al 30/11/1962 00 01 00 Del 01/01/1963 al 30/12/1967 05 00 00
MUNICIPIO DE LETICIA Del 16/01/1968 al 30/12/1974 06 11 14
Del 01/03/1995 al 30/11/1995 00 09 00
GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS Del 01/01/1977 al 30/12/1983 07 00 00
SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAM.
Del 12/09/1984 al 25/01/1988 03 04 13
GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS Del 01/01/1977 al 30/12/1983 07 00 00
SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAM.
Del 12/09/1984 al 25/01/1988 03 04 13 9 F. 12. 10 Ver CD visible a folio 208. 11 Mediante auto de mejor proveer del 29 de enero de 2021 se solicitó la certificación de la entidad donde constara la calidad de empleado público o de trabajador oficial (f. 243), siendo certificada la calidad de empleado público (ff. 254 y 255). 12 Ff. 14 a 16.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
TOTAL 23 02 27
Que de acuerdo a lo anterior laboró un total de: 8.367 días. (...) Que por lo anterior el peticionario tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y a su vez le es aplicable la edad de cincuenta años definido en el artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, dado que a 29 de enero de 1985 fecha de expedición de la Ley 33/85, el peticionario tenía más de 15 años de servicios al Estado. Que por consiguiente se procede a efectuar la liquidación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, definida así:
VALOR DE LA PENSIÓN: $ 153.275 X 75% = $ 114.956.00
Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 75 establece que el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Que el valor de la pensión se estableció en CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS (114.156.00) M/CTE, el cual se le aplicó el incremento del IPC, a partir del año 1996, año en que dejó de prestar sus servicios al Estado hasta el año 2003, por la cual el valor de la pensión del peticionario actualizado a la fecha es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS (384.727.00) M/CTE.
ENTIDAD DIAS PORCENTAJE VR. MENSUAL COMISARIA (Caja de Previsión) 4.380 52.35% 201.450.00
SECRETARÍA DE SALUD
(Cajanal) 1.213 14.50% 55.785.00
ALCALDÍA MUNICIPAL 2.774 33.15% 127.537.00
TOTALES 8.367 100% $ 384.727.00
Que por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
FACTORES SALARIALES ANUAL PROMEDIO
MENSUAL
Sueldo Básico 1.472.208 Auxilio de Alimentación 92.016 Auxilio de Transporte 82.200 Primas 178.401 Bonificación servicios 59.467
FACTORES SALARIALES ANUAL PROMEDIO
MENSUAL
Sueldo Básico 1.472.208 Auxilio de Alimentación 92.016 Auxilio de Transporte 82.200 Primas 178.401 Bonificación servicios 59.467 TOTAL 1.839.292 153.275.00Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor JOSE MORAN MACEDO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 2.700.434 de Leticia (Amazonas), ya definido el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 384.727) M/CTE, a partir del 1 de Enero de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las operaciones de orden contable a que haya lugar serán efectuadas por el Departamento Financiero de esta entidad, así como los reajustes de Ley (IPC) a la mesada mensual a que tenga derecho que de acuerdo a la Ley deban hacerse hacia el futuro.” Mediante la Resolución 0459 del 28 de septiembre de 200413, la entidad demandada le negó el pago de las mesadas pensionales causadas entre los años 1997 a 2003 solicitado por el causante el 30 de julio de 2004 14, y reiterado el 7 de septiembre de 2004, esto es, el pago del retroactivo pensional, al considerar que
1997 a 2003 solicitado por el causante el 30 de julio de 2004 14, y reiterado el 7 de septiembre de 2004, esto es, el pago del retroactivo pensional, al considerar que el acto de reconocimiento se encontraba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el competente para realizar el reconocimiento era el Municipio de Leticia y no la Gobernación del Amazonas, solicitándole la autorización para revocar el acto. Posteriormente, a través de la Resolución No. 3217 del 20 de diciembre de 200615, la entidad demandada ordenó la sustitución definitiva de la pensión de jubilación que percibía el señor José Morán Macedo a la demandante Juana Vega de Moran, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 1° de octubre de 2006. El 16 de abril de 2008 la señora Juana Vega de Moran solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas no canceladas a su difunto esposo, siendo negado por la entidad demandada a través de la Resolución No. 01375 del 3 de julio de 200816, al considerar que se había configurado la prescripción. El 11 de abril de 2014 17 la demandante le solicitó a la entidad demandada que se le explicaran las razones por las cuales no se le había dado respuesta al oficio presentado por el causante el 30 de junio de 2004 en el que había solicitado el pago del retroactivo pensional, a lo cual la entidad dio respuesta a través del oficio OTH del 30 de abril de 2014 18 en el que le indicó que esa petición se había
negado a través de la Resolución 0459 de 2004. 13 Ff. 18 y 19. 14 Ver CD visible a folio 208. 15 Ff. 20 a 22. 16 Ff. 24 y 25. 17 F. 26. 18 Ff. 27 al 30.Expediente: 91001-33-33-001-2017-00153-01 El 10 de octubre de 2016 19 la demandante Juana Vega de Moran a través de su apoderada, solicitó el pago de la liquidación de la pensión con ocasión del acta de liquidación de pensión para los años 1997 a 2003, siendo negado por prescripción, a través del oficio 6756 del 29 de diciembre de 201620. Contra la decisión anterior, la demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto a través de la Resolución No. 0439 del 16 de febrero de 201721, confirmando la decisión anterior en todas sus partes.
2. De la prescripción del retroactivo pensional Precisa la Sala, que en el presente asunto se demanda la reliquidación de la pensión causada por el señor José Morán Macedo sustituida a la señora Juana Vega de Moran con la inclusión de
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