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TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00143-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2018-00143-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Policía Nacional / SANCIÓN

DISCIPLINARIA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01

Demandante: César Andrés Perdomo Cuello

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Sanción disciplinaria Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor César Andrés Perdomo Cuello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2014 dentro del disciplinario radicado bajo el número DEAM2014-3 por el

estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2014 dentro del disciplinario radicado bajo el número DEAM2014-3 por el 1 Folios 4 y 5.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Amazonas, por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, del fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2014 por el inspector Delegado Regional Uno, por medio del cual se confirmó la decisión anterior, y de la Resolución No. 03009 del 30 de julio de 2014 por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y se causó el retiro de la institución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a uno de similar o igual categoría, el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondiente al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales, desde que se produjo el retiro hasta su reintegro. Así mismo, solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, el pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos en la sentencia, que se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio y a que la entidad le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con

del mercado sobre los valores reconocidos en la sentencia, que se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio y a que la entidad le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor César Andrés Perdomo Cuello en calidad de patrullero prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2008 en el Departamento de Policía Amazonas, en la Seccional de Investigación Criminal. El 30 de julio de 2013 en cumplimiento de sus funciones como investigador del grupo de patrimonio económico de la seccional de investigación criminal del Departamento de Policía de Amazonas, en compañía del patrullero Jesús Esteban Murcia Pinto, salió a realizar actividades de vecindario y recolección de información relacionado con un caso de hurto que se había perpetrado días atrás en la residencia del excongresista Jairo Ruíz Medina, para lo cual tenían previsto entrevistarse con una fuente humana, y en ese momento su compañero recibió 2 Folios 1 a 4.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 una llamada de otra fuente humana, quien le señaló que había una persona con el alias del peruano, por el sector de los lagos que pretendía sacar un cargamento de marihuana. En vista de lo anterior, procedieron a ir a la casa del sindicado donde fueron atendidos por la señora Amanda García quien señaló ser la esposa y quien refirió que su esposo no se encontraba, razón por la cual, luego de identificarse se le

marihuana. En vista de lo anterior, procedieron a ir a la casa del sindicado donde fueron atendidos por la señora Amanda García quien señaló ser la esposa y quien refirió que su esposo no se encontraba, razón por la cual, luego de identificarse se le indicaron las razones de la presencia en su vivienda, respecto de lo cual la señora señaló no tener información, pero ante la insistencia de ellos la señora manifestó que no quería problemas porque estaba con medida de aseguramiento por estupefacientes y que no quería volver a la cárcel e indicó que “ Juan Carlos sí trajo una mercancía a la casa pero ya se la llevó porque yo le dije que eso era peligroso”, y “que dicha mercancía la había guardado en el gallinero”. Luego, mientras dialogaban con la señora llegó Juan Carlos alias “ el peruano ” quien en principio señaló no saber nada, pero al indicarle que había información de que él tenía escondido un cargamento en el gallinero, indicó que él sí había llevado una mercancía a la casa pero que no era de él, y que la había llevado días antes para Tabatinga. Por ello, procedieron a revisar el gallinero donde encontraron una cantidad mínima de marihuana, por lo que lo invitaron a suministrar información relacionada con los propietarios de la mercancía, pero alias “el peruano” les indicó que esa mercancía ya había sido sacada para Brasil. Luego, se comunicaron nuevamente con el señor Juan Carlos Realpe Muñoz solicitándole la información que decía tener, y se encontraron con él en el parque de los Loros a las 19:00 horas, en donde les manifiesta no tener información, pero les ofrece dinero a cambio de colaboración.

solicitándole la información que decía tener, y se encontraron con él en el parque de los Loros a las 19:00 horas, en donde les manifiesta no tener información, pero les ofrece dinero a cambio de colaboración. En vista de que ellos no aceptaron, el señor Juan Carlos Realpe Muñoz se dirigió a la personera de Leticia para denunciarlos por violación de domicilio, allanamiento sin orden judicial, hurto y concusión, razón por la cual se dispuso abrir investigación disciplinaria, dando como resultado la destitución e inhabilidad general por el término de doce años. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 3 Folios 8 a 28.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 36, 82, 83, 84, 85, 131, 132, 171, 172, 192, 193, 194, 206 y ss. del CPACA, los artículos 7, 16, 30, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998, los artículos 4, 20 y 154 del CPC, y los artículos 6, 8, 9, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Señaló que la destitución había sido desproporcionada y adecuada, al considerar que no se había valorado en su conjunto el material probatorio, y que se había incurrido en una ambigüedad en la formulación de los cargos, al haber tenido

Señaló que la destitución había sido desproporcionada y adecuada, al considerar que no se había valorado en su conjunto el material probatorio, y que se había incurrido en una ambigüedad en la formulación de los cargos, al haber tenido como fundamento de la sanción disciplinaria una resolución que ya estaba derogada, por lo que formuló como cargos: (i) violación directa de la Constitución – violación al debido proceso, (ii) defecto fáctico – vía de hecho por indebida valoración y motivación de la providencia, (iii) defecto fáctico – vía de hecho por aplicación de una norma derogada, y (iv) violación al derecho de defensa por ambigüedad en los cargos. Señaló que el retiro del servicio había sido producto de la violación directa de las normas constitucionales al no haberle sido garantizado su derecho al debido proceso entre otros, y haberse desconocido los fines esenciales del Estado, al considerar que la destitución no se había fundado en pruebas que llevaran a la certeza de una conducta constitutiva de falta disciplinaria sino que se había sustentado en consideraciones subjetivas y en afirmaciones contradictorias, sin tener en cuenta la hoja de vida ni la trayectoria de compromiso con el buen servicio. Así mismo, indicó que al no existir certeza de si el dinero fue entregado por el señor Juan Carlos o le fue arrebatado, no es posible determinar si hubo un apropiamiento de bien ajeno o concusión, y que esa duda no había sido resuelta

señor Juan Carlos o le fue arrebatado, no es posible determinar si hubo un apropiamiento de bien ajeno o concusión, y que esa duda no había sido resuelta durante el proceso disciplinario, por lo que consideró que ante esa duda se debió declarar la terminación del procedimiento, y como consecuencia de ello, archivar las diligencias. Respecto al defecto fáctico por vía de hecho por aplicación de una norma derogada, indicó que al considerar que la conducta se enmarcaba en un tipo en blanco no era procedente darle aplicación al artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por ser también una norma en blanco, por lo que señaló que era necesario remitirseExpediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 por integración normativa a otra norma con el objeto de precisar de manera clara las funciones que presuntamente había extralimitado, lo que vulneraba su derecho a la defensa por ambigüedad en el cargo endilgado.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad, y por ende, señaló que el reintegro, el reconocimiento de factores salariales y las indemnizaciones no son procedentes. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de

vicios de nulidad, (ii) cosa juzgada y (iii) tercera instancia.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que respecto de la indebida valoración probatoria alegada por el demandante, la misma no había sido probada, toda vez que al revisar los testimonios de los señores Juan Carlos Realpe Núñez, Rodolfo Andrade Sánchez y Amanda Amparo García Ceballos, no se habían encontrado incoherencias frente a la narración de los hechos que habían dado origen al proceso disciplinario, por cuanto era posible concluir que efectivamente el 30 de julio de 2013 el demandante se había presentado en la casa del señor Juan Carlos Realpe Muñoz y la señora Amanda Amparo García Ceballos en búsqueda de información de un cargamento de marihuana, en donde ingresaron a su casa sin ninguna orden por parte de sus superiores o de alguna autoridad judicial que les permitiera allanar la vivienda. Así mismo, indicó que el disciplinado no se encontraba facultado para entrevistarlos e interrogarlos por la presunta comisión del aludido delito, al no haberse cumplido con los presupuestos previstos en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, y que adicionalmente, esa actividad policial no había sido informada a sus superiores. 4 Folios 317 a 325.

haberse cumplido con los presupuestos previstos en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, y que adicionalmente, esa actividad policial no había sido informada a sus superiores. 4 Folios 317 a 325. 5 Ff. 432 a 443.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 En vista de lo anterior, concluyó que no se le había vulnerado el debido proceso al demandante, toda vez que había quedado demostrado que la entidad para la imposición de la sanción realizó una interpretación y valoración integral del material probatorio recaudado, lo que la había llevado a la convicción de dar validez y credibilidad a los hechos denunciados. Ahora bien, en relación con el argumento en el que señaló que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia habían sido proferidos viciados de falsa motivación por aplicación de una norma derogada, y no haberse señalado puntualmente cuales eran las funciones en las que se había extralimitado, indicó que no era procedente, teniendo en cuenta que si bien era cierto que la entidad al momento de fundamentar el segundo cargo había acudido a la Resolución 5746 del 31 de diciembre de 2008, la cual había sido derogada por la Resolución 145 del 30 de abril de 2012, también lo era que dicha situación no había sido advertida durante todo el trámite del proceso disciplinario, pues no se evidenció que se hubiera solicitado algún tipo de nulidad en los términos del artículo 143 del Código Disciplinario Único. En vista de lo anterior, consideró que la alusión que había hecho la entidad a esa

hubiera solicitado algún tipo de nulidad en los términos del artículo 143 del Código Disciplinario Único. En vista de lo anterior, consideró que la alusión que había hecho la entidad a esa norma no resultaba trascendente en el desarrollo del proceso, puesto que al demandante lo habían sancionado por haber incumplido el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y el artículo 37 de la misma normativa en consonancia con el numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario Único, y no por haber desatendido el manual de funciones de la Policía Nacional, el cual fue establecido en la aludida resolución.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de febrero de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante7 6 F. 472. 7 Ff. 450 a 461.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01

La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados deben ser objeto de nulidad por haber sido expedidos con violación al debido proceso e incurrido en una falsa motivación y desviación de poder. Además, señaló que el juez de primera instancia no le había dado aplicación a lo contenido en la sentencia del 25 de enero de 2018 dentro del proceso con

desviación de poder. Además, señaló que el juez de primera instancia no le había dado aplicación a lo contenido en la sentencia del 25 de enero de 2018 dentro del proceso con radicado 70001-23-33-000-2013-00277-01 (1498-15), a pesar de haberlo advertido con la demanda y plasmado como soporte para tomar la decisión. Así mismo, consideró que se había pasado por alto el objeto del debate, que era establecer si realmente había existido la exigencia de dadivas por parte del señor César Andrés Perdomo Cuello al señor Juan Carlos Realpe, y si por el hecho de no haberle fijado cuales eran las funciones que había incumplido durante el procedimiento se le había vulnerado el derecho al debido proceso por la ambigüedad de los cargos, al haber realizado una indebida valoración probatoria, dando como consecuencia que la decisión adoptada por la administración fuera motivada por hechos que no habían sido debidamente acreditados. Manifestó que el debate jurídico a su parecer debía centrarse en establecer dos situaciones: (i) la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos, y (ii) si el despacho disciplinario había cumplido con el deber legal de señalar las funciones incumplidas por el disciplinado. Finalmente, indicó que no había claridad de cuales eran los cargos que se le habían endilgado, por lo que no había podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa, y que, en todo caso, se había señalado que había incurrido en la violación de las funciones contenidas en la Resolución 05746 del 31 de diciembre

habían endilgado, por lo que no había podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa, y que, en todo caso, se había señalado que había incurrido en la violación de las funciones contenidas en la Resolución 05746 del 31 de diciembre de 2008, sin que para la fecha en que habían ocurrido los hechos estuviera vigente, toda vez que había sido derogada de manera expresa por la Resolución 01425 del 30 de abril de 2012.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de mayo de 20218 se le concedió a las partes el término para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir su concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la parte demandante ratificándose en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, y 8 F. 475.Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Asunto previo: Actos de control judicial En este caso, con la demanda se pretende la nulidad de: i) el fallo de primera

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Asunto previo: Actos de control judicial En este caso, con la demanda se pretende la nulidad de: i) el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2014 dentro del disciplinario radicado bajo el número DEAM2014-3 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Amazonas, por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, ii) el fallo de segunda instancia emitido el 12 de junio de 2014, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior, y iii) la Resolución No. 03009 del 30 de julio de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. En los procesos sancionatorios disciplinarios se expiden los actos administrativos que ponen fin al proceso disciplinario y eventualmente los actos por medio de los

jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. En los procesos sancionatorios disciplinarios se expiden los actos administrativos que ponen fin al proceso disciplinario y eventualmente los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a la sanción impuesta (retiro del servicio).Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 El acto que decide sobre el retiro del servicio es una consecuencia (la ejecución) de la sanción disciplinaria y no debe ser controvertido. Esta actuación es importante por la notificación, pues ella sirve para contabilizar el término de caducidad de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial9. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado10, al señalar: “La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el

ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. (…) En síntesis, atendiendo el derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga situación jurídica alguna, pero sin duda, guarda una estrecha conexidad o relación con la decisión sancionatoria, por lo que el momento u oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, apelando a principios como el pro homine y a derechos de corte ius fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.” En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”, así: Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 201811:

“En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación

acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, sin embargo, la única connotación que se le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de la ejecución de la sanción, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado». (…) Aunque es cierto, como lo afirma el demandante, que el decreto materializó su destitución, no puede dejarse de lado que el sustento de este fue la orden dada en las decisiones disciplinarias, prueba de ello es que el acto no expuso motivo distinto a este, lo que permite reafirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria, luego no es un 9 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001-03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 10 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 760012333000 201501064 01 (4896-2015).

11 Expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-00254-01 (2532-16).Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 acto definitivo y sí de ejecución. Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del día 18 de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, los cuales por haber finiquitado el trámite sancionatorio adquirieron la calidad de actos definitivos. Bajo este contexto, es preciso concluir que el Decreto 0772 del 21 de abril de 2015 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas, luego la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto). Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de julio de 201912: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez

instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto). Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de julio de 201912: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en el se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción [] ,” (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se procederá a declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control judicial ” sobre la Resolución No. 03009 del 30 de julio de 2014 (acto de ejecución13) para continuar conociendo de fondo el asunto en relación con la solicitud de nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia emitido el 22 de abril de 2014 y de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2014.

3. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2014 dentro del expediente No.

DEAMA-2014-3 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Amazonas, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su 12 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16).

Policía Amazonas, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su 12 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16). 13 El Consejo de Estado con ponencia de la Consejero Rocío Araujo Oñate el 31 de octubre de 2019 en sentencia de tutela de primera instancia dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019-03961-00, precisó: “El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho” (Destaca la Sala).Expediente: 91001-33-33-001-2018-00143-01 calidad de patrullero, y se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos durante doce años, y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de

calidad de patrullero, y se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos durante doce años, y (ii) el fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2014 por el inspector Delegado Regional Uno (e), por medio del cual se confirmó la anterior decisión. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad durante doce años al demandante César Andrés Perdomo Cuello, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso y defensa , e incurrió en indebida valoración de la prueba, o si por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 14 y 218 15, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas

Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los

disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 4.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplin

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