TA CUN - 91001-33-33-001-2019-00103-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2019-00103-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 910013333001-2019-00103-01
Demandante: Carlos José Herrera
Demandado: Municipio de Leticia – Amazonas y Otros Medio de Control: Nulidad Simple Asunto: Acuerdo Municipal nro. 016 de 2018
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hec ho y de derecho que expone la parte actora (fol. 1), solicita:-2Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
“[…]
1. Declarar la nulidad del Acuerdo Municipal No. 016 de 2018, por medio del cual se establece la contribución al turismo para el desarrollo del municipio y se dictan otras disposiciones, por
______________________________________________________________________________________ “[…]
1. Declarar la nulidad del Acuerdo Municipal No. 016 de 2018, por medio del cual se establece la contribución al turismo para el desarrollo del municipio y se dictan otras disposiciones, por considerarlo violatorio a la constitución y las leyes conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Compulsar copias a los entes de control por estar incursos en presuntas faltas disciplinarias o penales, los miembros del Concejo Municipal de Leticia que votaron a favor de esa contribución (tributo o impuesto) y a la administ ración municipal en cabeza del señor alcalde de Leticia por sancionar el acuerdo demandado a sabiendas de estar impedido de promulgar este acuerdo que es lesivo para la comunidad, siendo contrario a la constitución y las leyes.
3. Solicito al señor juez se sirva oficiar al Concejo Municipal de Leticia, para que expida copias de las pruebas documentales correspondientes a las actas del debate en comisión y plenaria del Acuerdo Municipal No. 016 de 2018 y acto sancionatorio Acuerdo 016 de 2018.” (Sic)
1.2. Hechos
Los narra la parte demandante y pueden resumirse así (fols. 4-5):
1. El Concejo Municipal de Leticia - Amazonas, implementó la contribución especial al turismo del municipio por medio del Acuerdo nro. 016 del 28 de noviembre de 2018.
2. Los recaudos por este concepto formar án parte de rentas y gastos de la entidad territorial , podrán destinarse a ornato y embellecimiento de parques, malecones del municipio, obras de infraestructura en las
2. Los recaudos por este concepto formar án parte de rentas y gastos de la entidad territorial , podrán destinarse a ornato y embellecimiento de parques, malecones del municipio, obras de infraestructura en las principales vías, difusión y divulgación del turismo y desarrollo de infraestructura turística en las comunidades indígenas.
3. El 5 de diciembre de 2018, el Alcalde Municipal, el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO , sancionó el Acuerdo nro. 016 de 28 de-3Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ noviembre de dicha anualidad, donde se crea la contribución turística para el desarrollo social del municipio de Leticia Amazonas y se dictan otras disposiciones.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El extremo actor invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 26, 121, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución Política. • Artículos 172 a 244 y 385 del Decreto Ley 1333 de 1986. • Artículos 2 literal d) y 32 numeral 77 de la Ley 136 de 1994.
2.2. Concepto de violación.
La parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 10):
Violación al debido proceso – expedición irregular del acto administrativoSeñala el apoderado de la parte demandante que, el Con cejo Municipal
términos (fols. 5 a 10):
Violación al debido proceso – expedición irregular del acto administrativoSeñala el apoderado de la parte demandante que, el Con cejo Municipal de Leticia – Amazonas profirió el Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2018 con desconocimiento de la potestad tributaria para la creación de-4Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ impuestos como el denominado contribución especial al turismo, la cual, radica en cabeza del legislador conforme a lo reglado por el artículo 150 numeral 2º de la Constitución Política. Por esa razón, asegura que dicha corporación extralimitó sus funciones como quiera que no era la competente para instituir nuevos impuestos.
Llama la atención, que el acto administrativo objeto de censura no establece los elementos estructurales de la obligación tributaria, como lo son el hecho generador, los sujetos pasivos y su base gravable, al tiempo que no guarda el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA no dio respuesta a la demanda.
El MUNICIPIO DE LETICIA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 33 a 78):
Sustenta que el acuerdo municipal objeto de debate, como todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad, el cual, a su juicio, no
quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 33 a 78):
Sustenta que el acuerdo municipal objeto de debate, como todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad, el cual, a su juicio, no ha sido desvirtuado por la parte demandante. A renglón transcribe unos apartes de providencias judiciales que refieren a los principios de legalidad, certeza y el significado de las tasas.
Anota que el acuerdo demandado fue expedido dentro de los límites legales, contiene la fundamentación jurídica pertinente y los elementos estructurales que legitiman la contribución al turismo contenida en este. Resalta que este se causa en favor del municipio y a cargo de los turistas-5Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
(nacionales o extranjeros) sin afectar a la población de origen, a los residentes, servidores públicos o estudiantes; cuya destinación evidencia que el fin de su recaudo apunta hacia la inversión en obras de mantenimiento de la infraest ructura municipal y el fortalecimiento del turismo.
En todo caso, puntual iza, que los cargos de la demanda nulidad del Acuerdo Municipal 016 de 2018, carece de sustentación jurídica, en tanto se limita a realizar simples manifestaciones precarias y te merarias de manera subjetiva.
EXCEPCIONES DE MÉRITO:
Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
Buena fe del Concejo Municipal y la Administración Municipal – Presunción de legalidad del acto administrativo.
Sustenta que tanto la Administración Municipal como el Concejo
Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
Buena fe del Concejo Municipal y la Administración Municipal – Presunción de legalidad del acto administrativo.
Sustenta que tanto la Administración Municipal como el Concejo actuaron con apego a los principios que rigen la materia, observando siempre los parámetros fijados por el ordenamiento legal y constitucional.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda (fols.-6Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
154 a 192), en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del ACUERDO MUNICIPAL NO. 016 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, por medio del cual el Concejo Municipal de Leticia - Amazonas, establece la contribución al turismo en el municipio de Leticia para el periodo 3 de enero de 2019 a 31 de enero de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas”
Lo anterior, con base en los argumentos que se pasan a exponer:
Expresa que es al legislador a quien corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales, por lo que las facultades conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política a los concejos mun icipales para
Expresa que es al legislador a quien corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales, por lo que las facultades conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política a los concejos mun icipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debe entenderse, siempre y cuando, la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrol lo del principio de legalidad tributaria.
Contrario a lo señalado por el demandante, el juez de primera instancia realiza la distinción entre la obligación fiscal establecida en el acuerdo materia de este proceso , señalando que corresponde a una contribución y no a un impuesto, por cuanto no grava de manera general a todas las personas sino a un sector específico y tiene una destinación específica; la cual, si bien, contiene los elementos estructurales pertinentes, no encuentra soporte legal alguno para su creación.
De esa manera, al hallar probada la ausencia de facultades legales para establecer la contribución al turismo, conforme a la exigencia-7Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ preceptuada por la Carta Superior, determinó el juez de conocimiento que el Concejo Municipal se excedió en el ejercicio de sus atribuciones impositivas.
Aclara que lo regulado por la Ley 1101 de 2006, a la que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C -228 de 2009, fue LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO, gravamen del orden nacional, que es bien distinto de la
Corte Constitucional en la sentencia C -228 de 2009, fue LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO, gravamen del orden nacional, que es bien distinto de la contribución al turismo creada por el Acuerdo No. 016 de 28 de noviembre de 2018, a nivel municipal.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS, accedió a las pretensiones de la demanda, oportunidad en la cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación, y adicionalmente señaló:
Solicita que se atienda a lo solicitado por la entidad territorial y se mantenga vigente la contribución al turismo, habida cuenta de la necesidad del municipio de los recursos fiscales que con ella se recaudan. A continuación, procede a transcribir la exposición de motivos de dicha contribución y a manera de ejemplo se refiere a la contribución establecida en el archipiélago de San Andrés y Providencia, en donde la Ley 47 de 1993 implementó la contribución para el uso de la infraestructura pública turística.-8Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Por auto de 12 de noviembre de 2021, se dio aplicación a lo previsto en
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Por auto de 12 de noviembre de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en ese sentido, se prescindió del tra slado para alegar de conclusión1.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público no realizó manifestación alguna.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 20 20, proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO D EL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la mism a debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo
1 La admisión del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia solo se llevó a cabo hasta 8 de julio de 2022 con ocasión de que el Despacho sustanciador tuvo que requerir en
1 La admisión del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia solo se llevó a cabo hasta 8 de julio de 2022 con ocasión de que el Despacho sustanciador tuvo que requerir en múltiples oportunidades a la parte demandante para que constitu yera apoderado judicial que representara sus intereses, en virtud de la renuncia aceptada en auto de 24 de julio de 2020.-9Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ adopta en la sentencia 2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos ex puestos por el MUNICIPIO DE LETICIA – AMAZONAS, en su escrito de apelación y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ se ajusta a derecho el Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2018, o por el contrario, resulta violatorio del de recho fundamental al debido proceso por ser expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse ?
Para lo cual, se deberá verificar si se expidió sin competencia y/o falta de motivación.
7.1. REGÍMEN JURÍDICOEl estudio de legalidad del acto administrativo acusado, requiere que se realice a partir de lo normado por la Constitución Política, que en lo que atañe dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporci onen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el re sultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
La anterior disposición se armoniza con lo reglado en el artíc ulo 287
Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
La anterior disposición se armoniza con lo reglado en el artíc ulo 287 ibídem, que establece:
“[…] Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
[…]
3. Administrar los recursos y e stablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
[…]”
Así mismo, en cuanto a las competencias de los concejos municipales, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
[…]
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
[…]”
Acorde con la normativa transcrita, los concejos municipales, a través de la expedición de acuerdos , pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de de scentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a estos para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria de conformidad con las pautas fijadas por el legislador.
No obstante, reconociendo que constitucionalmente se les concedió a dichas autoridades municipales tal facultad, en todo caso, su ejercicio debe ceñirse a los límites fijados por la misma Constitución y la ley; por lo mismo, esta atribución debe ejercerse a la luz de los principios-11Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
lo mismo, esta atribución debe ejercerse a la luz de los principios-11Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ integradores del régimen tributario, en especial lo que tiene que ver con el principio de reserva legal, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación popular , esto es el legislador.
Tratándose de contribuciones, el Decreto Ley 1333 de 1986. “Por medio del cual se expide el Código de Régimen Polít ico y Municipal ”, en su artículo 93, dispone:
“Artículo 93: son atribuciones legales de los concejos: 1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;” (resalta la Sala)
A su turno, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, sobre las funciones de los Concejos Municipales regla:
“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
[…]
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
[…]”
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señala3
“Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva
[…]”
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señala3
“Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elemen tos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C., Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141)-12Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política.”
De manera que, la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, está limitada, como quiera que la misma no puede excederse al punto de establecer nuevos tributos, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las
para el caso, está limitada, como quiera que la misma no puede excederse al punto de establecer nuevos tributos, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente.
7.4. CASO CONCRETO
En el sub lite , la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Leticia – Amazonas, mediante el Acuerdo nro. 01 6 de 28 de noviembre de 2018, estableció una acreencia tributaria denominada contribución al turismo en el municipio de Leticia , para el período de 3 de enero de 2019 a 31 de enero de 2020, en el cual determinó:
“ARTÍCULO 1. Establecer la Contribución al Turismo en el Municipio de Leticia, a partir del tres (3) de enero de 2019 al treinta y uno (31) de enero de 2020.
ARTÍCULO 2. El Sujeto pasivo de la Contribución Turística lo constituyen los turistas nacionales o extranjeros que ingresen a través del Aeropuerto Internacional Alfredo Vásquez Cobo por medio de las diferentes aerolíneas nacionales o extranjeras que tengan rutas establecidas para la ciudad de Leticia por la autoridad aeronáutica colombiana.
[…]
ARTÍCULO 3. El Sujeto Activo, es el Municipio de Leticia, como acreedor de la Contribución Turística.-13Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 3. El Sujeto Activo, es el Municipio de Leticia, como acreedor de la Contribución Turística.-13Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 4. La tarifa de la contribución al turismo, será de TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($35.000) por persona […]”
Asimismo, estableció en su artículo 6º que los recursos recaudados serían de destinación específica para financiar bienes y servicios tales como:
- Ornato, limpieza y embellecimiento de parques, vías principales, y malecón.
- Promoción, difusión y divulgación del turismo sostenible en el municipio.
- Apoyo a los diferentes agentes que intervienen en la cadena turística en el municipio.
- Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura de interés turístico como puentes, monumentos, parques y construcciones con fines turísticos
El Tribunal encuentra probado que el Concejo Municipal de Leticia – Amazonas, estableció los elementos estructurales de la obligación, tales como: i) sujetos pasivos (artículo 2°), ii) el sujeto activo (municipio de Leticia artículo 3º), y iii) una tarifa de TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE 35.000, por persona, turista, bien sea nacional o extranjero, que ingrese por el aeropuerto de dicha municipalidad.
Dentro del marco normativo citado por el Concejo Municipal de Leticia en el Acuerdo 016 de 2018, se lee que el mismo se expidió en uso de las facultades constitucionales y legales, dentro de las que destaca las
Dentro del marco normativo citado por el Concejo Municipal de Leticia en el Acuerdo 016 de 2018, se lee que el mismo se expidió en uso de las facultades constitucionales y legales, dentro de las que destaca las concedidas en el artículo 131 de la Constitución Política, numeral 5°, y el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 136 d e 1994, relativa a: “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto-14Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________ participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”
En ese orden de ideas, percata la Sala, contrario a lo mencionado por el demandante, que el acuerdo municipal objeto de debate no crea un impuesto sino una contribución, en el entendido que no tiene vocación general y guarda una relación directa con un beneficio específico para el obligado.
Aclarada la naturaleza trib utaria del pago exigido, procede la Sala a verificar si el Concejo Municipal de Leticia lo estableció de acuerdo con las facultades impositivas que le otorga la Constitución Política y la ley descritas en el marco jurídico que antecede.
Así las cosas, si bien, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para que por medio de acuerdos decreten o establezcan los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente territorial, estos deben ser
la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para que por medio de acuerdos decreten o establezcan los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente territorial, estos deben ser proferidos de conformidad con la ley que los cree.
Establecidas las anteriores exigencias normativas, la Sala advierte que el gravamen decretado en la norma demandada no respeta el principio de legalidad, toda vez que fue establecido directamente por la m entada corporación municipal. Lo anterior, se soporta en las consideraciones del Acuerdo Municipal 016 de 2018, en el que solo se menciona el articulado constitucional y legal que los faculta a imponer e ste tipo de cargas para el financiamiento de las obras p ública, mas no se indica la ley de autorización que los facultó para determinar obligación tributaria alguna y, más aún, la totalidad de sus elementos esenciales.-15Radicación No.: 910013333001-2019-000103-01
Demandante: Carlos José Herrera ______________________________________________________________________________________
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -891 de 2012, puntualizó:
“El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con la s ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine
el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con la s ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima segú n la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without representation", el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democrático.
[…]
Esta Corporación ha señalado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las e ncargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.”
En ese marco de distinción de la jurisprudencia constitucional, tratándose
correspondientes corporaciones de represen
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