TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00045-01-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00045-01-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA
Accionado: NUEVA EPS y COLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al mínimo vital y dignidad humana de la actora.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205 y No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de
2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia. 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de
las acciones de tutela:
Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Ateniendo lo anterior, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia remitió en formato digital el expediente de la referencia, en un total de dos (2) archivos PDF, el cual se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de dieciocho (18) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora YERLEY BRAGA GUEVARA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso.
PETICIÓN “Solicito, señor juez, que ordene al doctor FERNANDO CARDONAS – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWSEND –
PETICIÓN “Solicito, señor juez, que ordene al doctor FERNANDO CARDONAS – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWSEND – Gerente Regional Centro Oriente que me reconozcan y paguen las 10 incapacidades médicas de manera inmediata. Por lo anteriormente expuesto” (fl. 2, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que fue diagnosticada con Tumor Maligno de Mama y actualmente le están realizando quimioterapias, dificultándose de esta manera continuar laborando. Señala que con ocasión de sus patologías le han expedido incapacidades médicas desde el 1° de abril de 2019 al 25 de enero de 2020, las cuales radicó ante la Nueva
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES EPS, sin embargo, a la fecha no las han reconocido ni cancelado, pese a que esos recursos son con los que cuenta para garantizar su subsistencia mínima.
Invoca que tiene derecho al pago de las incapacidades por ser cotizante del Régimen Contributivo como trabajadora independiente y, además, requiere su cancelación para continuar efectuando los aportes a salud, lo cual le ha generado perjuicio porque necesita de continuidad en la prestación de los servicios médicos (fls. 1-2, Doc. 2).
2. INFORME EN PRIMERA INSTANCIA Nueva EPS, actuando a través de apoderado especial, contestó la acción de tutela,
perjuicio porque necesita de continuidad en la prestación de los servicios médicos (fls. 1-2, Doc. 2).
2. INFORME EN PRIMERA INSTANCIA Nueva EPS, actuando a través de apoderado especial, contestó la acción de tutela, precisando en primer lugar que el Director de Prestaciones Económicas y el Gerente de Recaudo y Compensación de la entidad son los encargados de dar cumplimiento a fallos judiciales de contenido económico.
Aduce que verificado el sistema de información de la entidad pudo constatar que la actora se encuentra en estado Activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifiesta que las pretensiones de la actora son económicas y no están dirigidas a la protección de su derecho a la salud, el cual está actualmente garantizado, destacando que en aras del debido proceso la acción de tutela solo procede ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y en manera alguna es procedente para definir obligaciones económicas o en dinero, cuyo reconocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y ya “han sido objeto de un trámite conciliatorio prejudicial”. Alega que no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno respecto a la solicitud de pago de la actora, teniendo en cuenta que no se evidencia ninguna radicación de solicitud de pago de incapacidades formulada por la accionante, de forma tal que acudió directamente a la acción sin realizar el procedimiento correspondiente (fls. 10-18, Doc. 3).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2020, tutelando los derechos al mínimo vital y
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo de 2020, tutelando los derechos al mínimo vital y dignidad humana de la actora, y ordenando a la Gerente Regional Centro Oriente y/o al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no se hubiere hecho, se pagara a la
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES accionante la totalidad de las incapacidades médicas expedidas desde el 1° de abril de 2019 hasta el 25 de enero de 2020.
En sustento, considera que el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, constituye un emolumento económico que sustituye el salario de la persona que debe permanecer inactiva por razones de salud, por lo que su no pago si bien constituye el desconocimiento de un derecho laboral, también puede generar una afectación directa del mínimo vital, salud y, en casos extremos, poner en riesgo la vida si la persona se ve obligada a interrumpir la licencia y reiniciar sus labores para suministrar el sustento. Estima que la acción de tutela analizada es procedente porque el no pago de las incapacidades generó una grave amenaza al mínimo vital de la actora y de su familia, pues al tener un diagnóstico de Tumor Maligno de Mama, se le imposibilita trabajar y su último recurso es el reconocimiento de dichas incapacidades.
incapacidades generó una grave amenaza al mínimo vital de la actora y de su familia, pues al tener un diagnóstico de Tumor Maligno de Mama, se le imposibilita trabajar y su último recurso es el reconocimiento de dichas incapacidades. Refiere que la actora cumple los requisitos previstos en el Decreto 1804 de 1999, relativos a haber cancelado oportunamente por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no haber incurrido en mora en el pago de aportes durante el tiempo de disfrute de la licencia, lo que aduce no fue controvertido por la accionada. Verifica que las incapacidades fueron radicadas en la entidad y, por ende, cumplidos estos requisitos era deber de Nueva EPS cancelar de manera oportuna las incapacidades generadas y al no hacerlo incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 29-37, Doc. 3).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionada impugna la decisión de primera instancia, informando que realizado el correspondiente estudio del caso de la accionante evidenció que el 29 de julio de 2019 la entidad emitió Concepto de Rehabilitación Desfavorable, el cual fue notificado a la Administradora Colombiana de Pensiones el 5 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo142 del Decreto 012 de 2012.
Relata que en atención a lo previsto en el artículo 10° del Decreto 758 de 1990 corresponde al Fondo de Pensiones la obligación de otorgar pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar, por lo que las
corresponde al Fondo de Pensiones la obligación de otorgar pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar, por lo que las incapacidades emitidas a la actora deben ser asumidas por Colpensiones “hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral”.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES Expone que los pagos de las incapacidades y sus prórrogas son asumidos por diferentes agentes, así: los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador; desde el tercer día hasta el 180 la obligación de pago recae en la EPS y el trámite teniente a su reconocimiento lo debe hacer el empleador; a partir del día 180 la prestación corresponde, por regla general, a los Fondos de Pensiones, “sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable” , período en el cual se debe efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral; posterior al día 540 las EPS deben pagar si están acreditados unos requisitos puntuales, siendo entonces el Fondo de Pensiones el responsable de pagar las incapacidades posteriores a 180 días.
Solicita se modifique el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones el pago de las incapacidades superiores a 180 días (fls. 44-49, Doc. 3).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Solicita se modifique el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones el pago de las incapacidades superiores a 180 días (fls. 44-49, Doc. 3).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia y con fundamento en la impugnación presentada por Nueva EPS, en auto del 28 de abril de 2020 la Magistrada Sustanciadora consideró que Colpensiones podía tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos de la actora, siendo necesaria su intervención y sin cuya participación debía concluirse que el contradictorio no estaba debidamente conformado.
Así, con fundamento en el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 116 de 2018 para subsanar las nulidades por indebida conformación del contradictorio y la posibilidad de integrarlo en segunda instancia cuando se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, consideró que en el presente caso procedía disponer en esta instancia la vinculación de Colpensiones como parte accionada, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción. De igual forma, en la aludida providencia ordenó requerir: (i) a Nueva EPS para que aportara las pruebas que demostraran la emisión del concepto de rehabilitación y su remisión a Colpensiones, pues con la impugnación indicó haber surtido estas actuaciones pero no aportó prueba alguna que respaldara su afirmación; y (ii) a Colpensiones para que informara si Nueva EPS le había remitido concepto de rehabilitación y, en caso positivo, allegara el soporte probatorio correspondiente (Doc. 4)
Colpensiones para que informara si Nueva EPS le había remitido concepto de rehabilitación y, en caso positivo, allegara el soporte probatorio correspondiente (Doc. 4)
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección notificó la providencia a las partes en la misma fecha a los correos electrónicos
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, ybraga1234@gmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co (Docs. 5 a 11). La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción de tutela y atendió el requerimiento efectuado el 30 de abril de 2020 (Doc. 13).
6. INFORME EN SEGUNDA INSTANCIA La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , en virtud de su vinculación por la Magistrada Sustanciadora en el trámite de la segunda instancia , contestó la acción de tutela indicando que no había solicitud de pago de incapacidades formulada a la entidad y, por ende, ésta no debía proceder hasta tanto se radicara la correspondiente petición y se generara la validación respectiva.
Arguye que la entidad está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 reconocidos
tanto se radicara la correspondiente petición y se generara la validación respectiva. Arguye que la entidad está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS, siempre y cuando esta última entidad remita concepto de rehabilitación dentro del día 120 y 150, pues si no lo hace debe pagar la incapacidad hasta el día en que en debida forma remita el concepto, precisando que en el caso de la actora la Nueva EPS allegó el concepto de rehabilitación hasta el 5 de septiembre de 2019, esto es, por fuera del término legal. Resalta que, de conformidad con las normas que regulan la materia, para que Colpensiones otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común, (ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, los cuales no se cumplen en el presente caso, máxime que la actora no acudió previamente a la Administración a solicitar su pago. Sostiene que cuando el concepto de rehabilitación es favorable la entidad puede postergar la calificación de la capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS, sin embargo, en el caso de la accionante Nueva EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable y, según la normativa aplicable, en este evento lo que procede es la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo cual indica habérsele informado a la actora el 14 de septiembre de 2019 y cuyo trámite precisa se encuentra en proceso.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
capacidad laboral, lo cual indica habérsele informado a la actora el 14 de septiembre de 2019 y cuyo trámite precisa se encuentra en proceso.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES Explica que, en lo que respecta al pago de incapacidades de origen común del día 180 al 540, el proceso que adelanta medicina laboral una vez se radican las incapacidades consiste en: (i) aprobación, autorización y prórroga de las incapacidades, (ii) calificación del estado de invalidez en primera oportunidad y (iii) revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así lo considere, precisando en particular que el procedimiento interno llevado a cabo por la entidad se compone de 5 etapas (Doc. 14).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reconocidas a la actora del 1° de abril de 2019 al 25 de enero de 2020 y, en caso afirmativo, con fundamento en los argumentos de impugnación, establecer sobre qué entidad recae la obligación de pago. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se
de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de
19918. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 9 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como
Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia10. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”11 La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la 7 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 8 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 9 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 10 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 11 Sentencia T-311 de 1996.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el
familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación
“3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la
Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 91001-33-33-001-2020-00045-01
Accionante: YERLEY BRAGA GUEVARA Accionados: NUEVA EPS y COLPENSIONES obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”12. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por
labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”12. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente 13 . Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza14.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para el pago de incapacidades laborales, no obstante, le compete al Juez de Tutela verificar en cada caso las circunstancias particulares del accionante, en aras de determinar si existe vulneración o amenaza de su derecho al mínimo vital que amerite su intervención, en la medida que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Yerley Braga Guevara invoca la protección de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima
de defensa. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Yerley Braga Guevara invoca la protección de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas del 1° de abril de 2019 al 25 de enero de 2020. El A quo consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto el no pago de las incapacidades generaba una grave amenaza del derecho al mínimo vital, pues tenía un diagnóstico de Tumor Maligno de Mama, ello le imposibilitaba trabajar y el último recurso con el que contaba era con su reconocimiento, constatando que la 12 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 13Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 14 Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.