TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00124-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00124-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C. , ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 91001-33-33-001-2020-00124-01
Accionante: BETTY IGLESIAS RIVAS
Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –
NUEVA EPSY OTRO.
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por las accionadas, contra el fallo de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Señala que tiene cincuenta (50) años de edad, afiliada al régimen subsidiado en el municipio de Leticia – Amazonas, inscrita a la NUEVA EPS en materia de salud y desde hace algún tiempo se encuentra en tratamiento médico.
Presenta las siguientes patologías: insuficiencia cardiaca, asma, ganglios mediastinales calcificados, cardiomegalia, bandas parenquimatosas planas bilaterales y problemas degenerativos en la columna.
El pasado cuatro (4) de agosto del 2020, ingr esó a hospitalización en la fundación clínica de Leticia por motivos de cuadro clínico de síntomasDte: Betty Iglesias Rivas
bilaterales y problemas degenerativos en la columna.
El pasado cuatro (4) de agosto del 2020, ingr esó a hospitalización en la fundación clínica de Leticia por motivos de cuadro clínico de síntomasDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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respiratorios altos y bajos con dolor en la pierna, agitación constante en el cuerpo, falla cardiaca, tos seca, dolor de garganta, síntomas con sospecha asociados con el CORONAVIRUS Covid-19.
Los galenos especialistas le practicaron en su debido tiempo, las pruebas de Coronavirus para descartar la presencia maligna de la mencionada infección en su organismo, los cuales arrojaron resultado negativo en 3 oportunidades.
Con base a la historia clínica, desde el momento de su ingreso de hospitalización, se encontraba en asilamiento respiratorio para Covid -19 en monitoreo continuo en la zona donde se atienden pacientes del Coronavirus.
El pasado nueve (9) de agosto del 2020, el médico tratante Carlos Fernando Vargas le ordenó dar de salida, lo cual a su vez para su mejoría y evolución satisfactoria le prescribió mediante formula medica de esa misma fecha, los siguientes medicamentos: AMOXILICINA CLAVULANATO 625 MG CADA 8
HORAS, ACETAMINOFÉN X500MG DOS CADA 8 HORAS, SALBUTAMOL
INHALADOR DOS INHALACIONES CADA 6 HORAS, BECLOMETASONA
INHALADOR 6 HORAS, AMLODIPINO 5MG CADA 12 HORAS, ENALAPRIL
5MX UNA VEZ AL DIA, FUROSEMIDA 40MG, CITA CONTROL MEDICA
INHALADOR 6 HORAS, AMLODIPINO 5MG CADA 12 HORAS, ENALAPRIL
5MX UNA VEZ AL DIA, FUROSEMIDA 40MG, CITA CONTROL MEDICA
FAMILIAR, DETA HIPOSOICO.
Actualmente el médico tratante le ordenó remisión a la ciudad de Bogotá para realizarse unos exámenes médicos denominados valoración de neumología, y ecocardiograma, como consta en las prescripciones médicas anexas a la presente demanda, de lo anterio r es requerimiento fundamental para el tratamiento de la patología que sobrelleva; de lo anterior la entidad accionada no prescribió dentro de la orden medica sufragar los gastos y de un acompañante, de viáticos transporte interno, externo hospedaje y alimentación durante la realización de los análisis clínicos en la ciudad de
Bogotá.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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Expone que carece de un empleo, aunado a la situación delicada de salud en que se encuentra; por otro lado es importante mencionar que su familia y ella no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de desplazamiento, de alojamiento, transporte interno y externo, durante la estancia en la ciudad de Bogotá. De lo ant erior es de vital importancia que la entidad accionada sufrague todos los gastos de alojamiento o provea un lugar el tiempo en que se encuentre realizando los exámenes en la capital de Colombia, en razón a que no acceder al tratamiento por la imposibilidad de trasladarse Bogotá, puesto que no tendría donde alojarse durante su estadía,
el tiempo en que se encuentre realizando los exámenes en la capital de Colombia, en razón a que no acceder al tratamiento por la imposibilidad de trasladarse Bogotá, puesto que no tendría donde alojarse durante su estadía, pondría en riesgo su vida y su salud.
Como consecuencia de la falta atención debida se puede causar un grave deterioro en su salud, por tratarse de tratamientos, que no permi ten esperar ningún tipo de procedimiento administrativo y que en forma inminente lesionan los derechos fundamentales ya mencionados, por la lesión a su derecho a la salud, y con ello, la amenaza que se cierne sobre los demás derechos violados, que deben se r protegidos contra toda acción u omisión que los ponga en peligro.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Con base en los argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias citados, ruego señor juez amparar a favor de la señora BETTY IGLESIAS RIVAS, con CC. No. 41055836 de Leticia, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad, a la seguridad social, concediendo a su favor la tutela solicitada por la lesión de los derechos vulnerados y con ello la grave amenaza que se cierne a su derecho a la vida y demás derechos fundamentales enunciados.
ORDENAR a la EPS NUEVA EPS PROPORCIONAR a la BETTY IGLESIAS RIVAS y a un acompañante, un medio de transporte idóneo y/o el valor correspondiente a los viáticos de transporte interno y externo, hospedaje y alimentación, para asistir a la realización de
IGLESIAS RIVAS y a un acompañante, un medio de transporte idóneo y/o el valor correspondiente a los viáticos de transporte interno y externo, hospedaje y alimentación, para asistir a la realización de exámenes, procedimientos y demás servicios que presc riba suDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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médico tratante durante todo el tiempo de tratamiento en la ciudad de Bogotá.
Así mismo que se ordene brindar a la señora BETTY IGLESIAS RIVAS el tratamiento integral para las patología (sic) que lo aqueja denominadas insuficiencia cardiaca, asma, ganglios mediastinales calcificados, cardiomegalia y problemas degenerativos en la columna, para lo cual la NUEVA EPS deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, que prescriba su médico tratante.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, con fecha tres (3) de noviembre de 2020, (i) admitió la demanda contra la Nueva EPS y la Fundación Clínica Leticia , (ii) vinculó a la Secretaría de salud del Departamento del Amazonas y (iii) decretó parcialmente la medida provisional solicitada por la parte accionante y, (iii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
4.1 Nueva Empresa Promotora de Salud –NUEVA EPS-.
El Apoderado Especial de la Nueva Empresa Promotora de Salud -NUEVA EPS-, manifestó que , correspondiendo a la pretensión al área de salud, el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la señor a Gerente Regional Centro Oriente.
Señala que , la Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la señor a Betty Iglesias Rivas , en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestaci onalDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Considera importante señalar que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de s us IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Expone que con el fin de dar trámite a la medida provisional proferida por el despacho, se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice
acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Expone que con el fin de dar trámite a la medida provisional proferida por el despacho, se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informará oportunamente a la accionante.
Señala que NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.
Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada. Así las cosas, se evidencia que se ha garantizado los derechos de la afiliada, toda vez que se le están dando los medicamentos en los periodos señalados para tal fin.
El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimie ntos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de suDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón
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galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.
Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el cr iterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformid ad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad. En el mismo sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.
En cuanto al transporte con cargo a la UPC y exclusión del transporte solicitado, indica que, la Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de
existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.
En cuanto al transporte con cargo a la UPC y exclusión del transporte solicitado, indica que, la Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transporte, por lo que se direccionó al área técnica resp ectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.
Respecto a la solicitud de gastos de transporte, aloja miento y alimentación para la accionante y un acompañante trae a colación lo establecido enDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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sentencia 2011 – 107 proferida por el juzgado cuarenta y ocho penal del circuito: “(…) sobre el deber de solidaridad, se tiene que el constituyente de 1991 lo instituyo como principio fundamental del Estado Social de derecho, junto con el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
De acuerdo con la previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medi da del aquejado o subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 de la CP a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido.
Señala que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su
impedido.
Señala que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia.
La soli citud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiada con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.
La accionante se encuentra afiliada en el RÉGIMEN SUBSIDIADO y lo pertinente –de acuerdo a la ley 715 de 2001 establece las competencias en materia de salud en cabeza de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dentro del contexto, que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidio s a la demanda, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de saludDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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públicas o privad as que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.
financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.
Solicita se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD y en caso de que la s ecretaria no garantice el servicio y se ordene a la NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías n o cubiertas con cargo a la UPC que les ordene la providencia judicial.
Manifiesta que por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO INCLUIDOS, se debe encarga r la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe ver ificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus
pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Finalmente menciona que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso
que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
4.2 Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas
El Secretario de Salud Departamental del Amazonas, mediante oficio No. SSD-150 del seis (6) de noviembre de 2020, manifestó que, frente a las pretensiones le asiste razón frente a la solicitud de autorización por parte de la NUEVA EPS el servicio integral en salud y el servicio complementario, tal como lo manifiesta la accionante, ya que goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por lo que la NUEVA EPS no deeb ponerle trabas a las autorizaciones que deba expedir para el tratamiento médico y el cubrimiento referente al tratamiento integral y servicios complementarios que se requieren.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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Así mismo, le asiste razón a la accionante del servicio complementario de albergue, alimentación, transporte interurbano y acompañante, atendiendo a los diagnósticos médicos ya que es esta quien da fe de la necesidad de los servicios referidos y que para cumplirlos, atendiendo a la complejidad del diagnostico y a la recomendación del galeno, deberá ir acompañada por un familiar o cualquier personas que pueda sufragar esa compañía.
Realiza un análisis jurisprudencial de la in mediatez o el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, por lo que no resulta posible que se impongan barreras
Realiza un análisis jurisprudencial de la in mediatez o el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, por lo que no resulta posible que se impongan barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, se resolvió: (i ) Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la accionante y en consecuencia, (ii) ordenó a la representante legal de la Region Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación de la providencia, proceda a autorizar y garantizar el servicio en salud de “valoración neumología” y el examen médico de “ecocardiograma”, conforme lo prescrito por el médico adscrito a la Fundación Clínica de Leticia, a favor de la señora BETTY IGLESIAS RIVAS.
De igual manera, en caso que la NUEVA EPS autoricé los servicios médicos referidos, en I.P.S diferente al lugar de residencia de la accionante, la entidad accionada deberá proceder inmediatamente con carácter urgente a gest ionar, autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal a la señora BETTY IGLESIAS RIVAS.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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interurbano e intermunicipal a la señora BETTY IGLESIAS RIVAS.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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(iii) Autorizar a la NUEVA EPS para que adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad ter ritorial o ADRES, en relación con los procedimientos no financiados con cargo a la UPC, siempre y cuando se cumplan con los términos, trámites y procedimientos establecidos en las Resoluciones 205 y 206 del 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás reglamentación expedida para el efecto.
El A-quo argumentó que, obra en el expediente digital copia de remisión para valoración por neumología – en estudio, y examen de ecocardiograma por insuficiencia cardiaca, expedidas por la Fun dación Clínica de Leticia en el mes de septiembre del 2020, de los cuales se evidenció que no han sido autorizados.
Además, según copia de historia clínica por medicina familiar, se observa que la accionante cuenta con diagnóstico principal “insuficiencia cardiaca, no especifica” y otros diagnósticos “asma, no especificada; otros trastornos especificados no infecciosos de los vasos y ganglios linfáticos”, situación que amerita un trato diferenciado, por lo que se procede a realizar estudio de fondo del presente asunto.
Estima que la accionada está incumpliendo con su obligación de aseguramiento en salud a cargo de la entidad, consistente en garantizar la efectiva prestación de los servicios, en observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.
Estima que la accionada está incumpliendo con su obligación de aseguramiento en salud a cargo de la entidad, consistente en garantizar la efectiva prestación de los servicios, en observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.
Si bien afirmó la Nueva EPS que, se encontraba gestionando tiquetes aéreos, y lo relacionado a la estadía . No se evidencia autorización de cubrimiento de viáticos por parte de la entidad accionada.
Al respecto, la jurisprudencia señala que el servicio de transporte en principio debe ser sufragado por el paciente o su familia, no obstante, en ciertas circunstancias la ausencia del mismo puede con stituir una barrera paraDte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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acceder a los servicios médicos. Así, excepcionalmente se ha accedido a su cubrimiento por parte de la EPS, cuando se demuestre que ni el paciente, ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para asumir el traslado de un paciente y de no realizarse la remisión se pone en riesgo la vida de ese paciente.
Considera necesario resaltar que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuand o estas implican el desplazamiento a una ciudad distinta al de residencia, debido a que en su lugar de residencia no existe total cobertura en servicios de salud, por la falta de infraestructura y adecuaciones para la prestación.
En lo referido a la estadía, precisa que su reconocimiento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la
cobertura en servicios de salud, por la falta de infraestructura y adecuaciones para la prestación.
En lo referido a la estadía, precisa que su reconocimiento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la valoración y autorización de los tiquetes aéreos, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.
Por consiguiente, el financiamiento de los servicios complementarios no cubiertos por la UPC, como en el caso de la referencia, se tiene que la accionante reside en Leticia – Amazonas, Municipio el cual es beneficiario de la prima adicional por dispersión geográfica, conforme el anexo nº 1 de la Resolución 3513 de 2019, correspondiéndole a la accionada el cubrimiento total, bajo lineamientos jurisprudenciales y normativa referida. Así las cosas, la obligación de suministro de las prestaciones no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) corresponde a las EPS. Por ello, resulta procedente ordenar a la NUEVA EPS que proceda inmediatamente a gestionar, autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal a favor de la accionante.Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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Expone que en lo que respecta a la petición de la Nueva EPS, en el sentido de que se autoricé el recobro de los recursos destinados por la entidad, para dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Es necesario advertir que la
Expone que en lo que respecta a la petición de la Nueva EPS, en el sentido de que se autoricé el recobro de los recursos destinados por la entidad, para dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Es necesario advertir que la jurisprudencial ha trazado una postura respecto al tema de los recobros que se realizan por parte de la entida d promotora de salud ante los entes territoriales, derecho a repetir contra la Administradora de los recursos del sistema General de Salud (ADRES), según sea el caso, cuando para garantizar las condiciones de salud de sus usuarios se requiera hacer uso de servicios o tecnologías que no se encuentran excluidos del plan de beneficios en salud (PBS).
Lo expuesto se ha puesto en conocimiento de la Nueva EPS en múltiples oportunidades, según la postura asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, q ue además ha sido acogida en los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Así, se ha dejado sentado que el tema del recobro no es una situación que deba debatirse en el campo de la acción de tutela, t oda vez que esas entidades cuentan con los mecanismos y procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, para lo cual es suficiente con demostrar la prestación de un s ervicio de salud que escapa de los que legalmente se encuentran obligadas a asumir; de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015 y Resolución 1885 de 2018, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse
Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015 y Resolución 1885 de 2018, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.
6. El escrito de impugnación
- Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS-Dte: Betty Iglesias Rivas Exp: 91001-3333-001-2020-00124-01
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El apoderado especial de la Nueva Empresa promotora de Salud -NUEVA EPS-, presentó impugnación contra el fallo de fecha once (11) de noviembre de 2020, argumentando que una vez revisada la base de datos de afiliados de la Nueva EPS, el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud en el régimen subsidiado.
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la ación de tutela y adicionó que se debe solicitar s e conmine a la accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
Considera que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiad o con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su
como un servicio financiad o con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se desestimen la
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