TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00139-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2020-00139-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., 17 de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS. EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social invocados por el actor. ANTECEDENTES 1. DEMANDA HECTOR JULIO MOLINA, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud , a la vida, dignidad humana y seguridad social. El demandante formuló los siguientes pedimentos: ““(...)se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS, y a la doctora Katherine TownsendGerente Regional Centro Oriente, que en el futuro y para futuras citas de control y seguimiento me garanticen los tiquetes de ida y regreso y la fijación de las citas de control de manera continua (...) A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. HECHOS Expuso que, tiene 53 años de edad, fue valorado el Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego CIOSAD S.A.S. de la ciudad de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, por la especialidad de oncología, dando como resultado el siguiente diagnóstico: PACIENTE CON CARCOMA BASOCELULAR CARA ESTADO I PORTINOMIO ACTUALMENTE SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA C-443 TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA – DIAGNOSTICO PRINCIPAL: CONFIRMADO REPETIDO. Indicó
ACTUALMENTE SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA C-443 TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA – DIAGNOSTICO PRINCIPAL: CONFIRMADO REPETIDO. Indicó que, por lo anterior su médico tratante ordenó como plan de manejo: CONTINÚA EN OBSERVACIÓN Y CITA PRESENCIAL EN NOVIEMBRE DE 2020. Arguyó que, el 27 de octubre de 2020 el Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego CIOSAD S.A.S. ordenó cita de seguimiento para el 20 de noviembre de 2020, perdiendo el actor dicha cita al no contar con los recursos económicos para solventar los gastos de estadía en la ciudad de Bogotá y ante la negativa de la NUEVA EPS en solventar los gastos. Sostuvo que, su condición económica no le permite asumir los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, además que, si no es remitido a dicha cuidad su salud puede verse afectada debido al diagnóstico que presenta. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 23 de noviembre de 2020. El apoderado especial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que, respecto a lo ordenado en el auto que concedió
parcialmente la medida provisional el Área Jurídica solicitó al Área de Salud de la Nueva EPS la verificación del caso para establecer la pertinencia del servicio médico.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. Sostuvo que, ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encontrasen dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Manifestó que, una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el actor se encuentra en estado activo en el regimen subsidiado SISBEN-1. Por lo cual, de acuerdo con la ley 715 de 2001, corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Sostuvo que, frente al servicio de transporte este no se encuentra incluido en los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. Indicó que, lo solicitado en la acción constitucional no cumple los requisitos contenidos en la disposición normativa, esto es el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019. Razón por la cual dichos gastos de transporte, erogaciones de alimentos y hospedaje deben ser asumidos por la familia. Sustentó que, en lo referente a los servicios de alojamiento y alimentación “estos se consideran bienes y
artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019. Razón por la cual dichos gastos de transporte, erogaciones de alimentos y hospedaje deben ser asumidos por la familia. Sustentó que, en lo referente a los servicios de alojamiento y alimentación “estos se consideran bienes y servicios que no corresponden al ámbito de la salud, por lo que se podrán autorizar con cargo a la UPC solo cuando el afiliado pertenece a una comunidad indígena, se encuentra debidamente censado e identificado en los sistemas de información de Nueva EPS y debe ser trasladado a un municipio diferente al de residencia, para recibir la prestación de servicios de salud.” Finalmente solicitó, negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, solicita que en virtud de la Resolución 205 de 2020 por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del presente fallo de tutela y queEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante el escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en
dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante el escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: “(...) por ser la orden medica de la cirugía de carácter prioritario, solicito se conceda una MEDIDA PROVISIONAL, y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS se fije de manera PRIORITARIA y URGENTE cita de control y seguimiento por oncología en el Centro médico referido y los tiquetes Leticia – Bogotá – Leticia.” 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, decretó parcialmente la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: “(...) ORDENAR a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia proceda a expedir autorización del siguiente servicio de salud “consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología”, de acuerdo con lo prescrito por el médico especialista en oncología clínica a favor de HECTOR JULIO MOLINA. Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable”. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único
este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable”. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de providencia del 4 de diciembre de 2020, decidió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados de HECTOREXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. JULIO MOLINA identificado con cédula de ciudadanía no. 17.340.945 expedida en Villavicencio, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) expedir autorización del servicio de salud “consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología”, de acuerdo con lo prescrito por el médico especialista en oncología clínica; y (ii) gestione, autorice y garanticé el transporte intermunicipal a favor de HECTOR JULIO MOLINA. TERCERO.
ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a HECTOR JULIO MOLINA tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patologia “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA”, para lo cual deberá autorizar, el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. (…)” Analizó el a quo que, como quiera que el accionante no cuenta con los recursos económicos para su traslado, que pertenece al régimen subsidiado del SISBEN – 1 y dado que el no acceso a dicho servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física del actor como quiera que no podría asistir a la consulta prescrita para el restablecimiento de su patología, resulta procedente ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar el transporte intermunicipal a favor de la accionante. Sustentó que, que el accionante tiene como diagnóstico principal “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA” con tipo de diagnóstico “confirmado repetido” razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional, y el cual requiere atención de forma preferente, por lo anterior y en virtud de la jurisprudencia constitucional ordenó le sea brindado tratamiento integral, para que sean autorizados
y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el PBS, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. Sin embargo, sostuvo que dicho tratamiento integral se encuentra sujeto a los servicios médicos que requiera el actor para el padecimiento derivado de su enfermedad especifica que le aqueja en la actualidad, según lo que determinen los médicos tratantes. Manifestó que, no le asiste razón a la entidad accionada, al solicitar se ordene a la entidad territorial correspondiente el financiamiento del 100% del costo de los servicios que estén fuera del PBS, pues la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES. Por ello, esta es la que debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica que se le reconoce al municipio de Leticia - Amazonas. Explicó que, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS, en relación a que se ordene al ADRES el correspondiente reembolso, de todos aquellos gastos en que incurra a fin de dar cumplimiento al presente fallo de tutela, en virtud de la Resolución 205 de 2020, indicó que, corresponde a la entidad accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resolución 1885 de 2018, y Resolución 205 de 2020, para obtener los reembolsos a que haya lugar. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que, al revisar la base de afiliados
a que haya lugar. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que, al revisar la base de afiliados de la Nueva EPS, se evidenció que el señor HECTOR JULIO MOLINA se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN SUBSIDIADO. Expresó que, en lo que respecta al transporte con cargo a la UPC se direccionó al área técnica respectiva para que revisara el caso, gestionara lo pertinente e informara los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019. Solicitó se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de serviciosEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte. Indicó que, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Finalmente solicitó como petición principal
revocar el fallo de primera instancia, y como peticiones subsidiarias: i) se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. ii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 21 de febrero 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 22 del mismo mes y anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública
EPS. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se
amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, debe o no garantizar y suministrar los gastos de transporte que requiere el accionante para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde debe asistir a las citas médicas prescritas por su médico tratante, así como brindar el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA, y si de no hacerlo vulneraría los derechos fundamentales de los que solicita la protección.” 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala
MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA, y si de no hacerlo vulneraría los derechos fundamentales de los que solicita la protección.” 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 El servicio de transporte, alojamiento y alimentación como un medio de acceso al servicio de salud. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos2, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 2 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. La jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad, los costos de desplazamiento no se pueden crear como una barrera que impide el acceso a los servicios
de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”3. En concordancia con lo anterior, mediante Sentencia T-259 de 2019, la Corte Constitucional aseguró que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios. Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales a saber: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (subrayado y negrillas fuera del texto) En cuanto a la falta de capacidad económica la Corte ha indicado que el accionante debe poner en conocimiento al juez tal circunstancia, invirtiéndose con ello la carga de la prueba hacia la EPS, quien deberá acreditar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida y en caso de guardar silencio se tendrá probada la afirmación del actor4. 4.2 Del tratamiento integral. El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 así: “Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. 3 Sentencia T-259 DE 2019. 4 Sentencia T 405 de 2017.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Respecto al tema la Corte Constitucional ha reiterado: “Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto). 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:
que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto). 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos: a. Cédula de ciudadanía del actor. b. Copia de la historia clínica del accionante, en la cual se observa el siguiente diagnóstico: PACIENTE CON CARCOMA BASOCELULAR CARA ESTADO I PORTINOMIO ACTUALMENTE SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA C-443 TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA – DIAGNOSTICO PRINCIPAL: CONFIRMADO REPETIDO. c. Copia de las ordenes médicas del actor. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social, solicitando se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS autorizar y garantizar los servicios complementarios de transporte intermunicipal y la fijación de las citas de control de manera continua, por fuera de su lugar de residencia.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. Ahora bien, la Sala procederá a analizar en primer lugar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar por vía de tutela a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS suministrar y asumir los costos de transporte intermunicipal, solicitados por el actor; y en segundo lugar si es procedente ordenar a la entidad accionada brindar atención integral al señor HECTOR JULIO MOLINA. 1. Requisitos jurisprudenciales para
SALUD NUEVA EPS suministrar y asumir los costos de transporte intermunicipal, solicitados por el actor; y en segundo lugar si es procedente ordenar a la entidad accionada brindar atención integral al señor HECTOR JULIO MOLINA. 1. Requisitos jurisprudenciales para ordenar por vía de tutela suministrar costos de transporte como un medio de acceso al servicio de salud. i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. De las pruebas allegadas se pudo evidenciar en los “soportes historia clínica” obrante en el expediente que, al actor le fue autorizado por la Nueva EPS los servicios médicos de COLSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA, razón por la cual fue valorado en el Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego CIOSAD S.A.S. de la ciudad de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, por la especialidad de oncología, dando como resultado el siguiente diagnóstico: PACIENTE CON CARCOMA BASOCELULAR CARA ESTADO I PORTINOMIO ACTUALMENTE SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA C-443 TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA – DIAGNOSTICO PRINCIPAL: CONFIRMADO REPETIDO. Por lo anterior su médico tratante ordenó como plan de manejo: CONTINÚA EN OBSERVACIÓN Y CITA PRESENCIAL EN NOVIEMBRE DE 2020, en dicho centro médico. Por consiguiente, queda claro que se están ordenando servicios médicos en un lugar distinto del domicilio del paciente. De igual forma teniendo en cuenta que el recobro es una solicitud de reembolso ante el FOSYGA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los servicios médicos y/o los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud prestados a los
un lugar distinto del domicilio del paciente. De igual forma teniendo en cuenta que el recobro es una solicitud de reembolso ante el FOSYGA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los servicios médicos y/o los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud prestados a los afiliados y/o beneficiarios de dichas entidades, se tiene que ese procedimiento corresponde a cada EPS, por lo que no es procedente en esta instancia ordenar que se efectúe el mismo como lo pretende la accionada. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2020-00139-01. ACCIONANTE: HECTOR JULIO MOLINA. ACCIONADO: NUEVA EPS. El accionante manifestó en el escrito de tutela que su condición económica no le permite asumir los gastos de traslado para recibir los servicios médicos en la ciudad de Bogotá, constituyéndose lo dicho por el actor en una negación i
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