🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001-33-33-001-2021-000079-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-000079-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Empresas Prestadoras de Salud / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE – Reglas para acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL AFILIADO – En los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gastos del servicio de salud requerido, corres ponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD – Alcances – Procedencia / RECOBRO - Procedimiento Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho constitucional fundamental a la salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A. , por el hecho de no haberse autorizado los servicios médicos necesarios para tratar el diagnóstico de desprendimiento de retina con ruptura que presenta el accionante.

Tesis: “(…) 1) En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud , advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional (en sentencia T-062 de 2017.

Anota relatoría) como un medio que permite el acce so efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce del derecho fundamental a la salud (…) (…)

que, en ocasiones de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce del derecho fundamental a la salud (…) (…) De lo anterior (artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019. Anota relatoría), se evidencia que, en los eventos en que se ordene una remisión entre IPS dentro del territorio nacional, con ocasión de las limitaciones en la oferta de servicios de salud, procede financiar el traslado del paciente por parte de la EPS con cargo a los recursos de la UPC (…) (…) 3) Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Corte Constitucional (en sentencia T-062 de 2017. Anota relatoría) ha señalado que en los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gatos del servicio en salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación (…) (…) En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial (artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 y sentencia de la Corte Constitucional T-062 de 2017. Anota relatoría), para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral resulta procedente para el caso concreto en atención a la discapacidad física que padece el acto r del asunto, la cual es de magnitud tal, que está perdiendo progresivamente la vista como consecuencia del desprendimiento de retina. Por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la forma en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de desprendimiento de retina con ruptura presentado por el actor del asunto. (…)

de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de desprendimiento de retina con ruptura presentado por el actor del asunto. (…) (i) De conformidad con lo establecido en las Resoluciones 1885 de 2018 “Por la cu al se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Nueva EPS S.A., le corresponde adelantar el trámite ordinario de recobro establecido en las disposiciones en comento, para obtener el reintegrode los recursos destinados a la atención del paciente que no se encontraban cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). (…) De lo anterior (artículo 2.3.2.2.7 . del Decreto 780 de 2016. Anota relatoría) se colige que, la solicitud realizada por la entidad accionada tendiente a ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le se an suministrados al usuario, opera automáticamente por mandato legal dentro de los primeros cinco días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del as eguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del as eguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional T -062 de 2017, T-760 de 2008, T-352 de 2010, T-495 de 2017, T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 205, T-421 de 2015, T-002 de 2016 y T-154 de 2014. 2) Frente a la capacidad económica del afiliado y la inversión de la carga de la prueba en lo que a las EPS respecta, así como respecto al alcance del principio de integralidad del derecho a la salud , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-062 de 2017.

Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991; Resolución 3512/2019 artículo 121; Ley 1751/2015 artículo 8; Decreto 780/2016 artículo 2.3.2.2.7.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 91001-33-33-001-2021-000079-01 Demandante: CARLOS DOÑEZ VILLACORTA Demandados: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 17), contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE “PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la salud del señor CARLOS DOÑEZ VILLACORTA, identificado con la cédula de ciudadanía 15.888.026, quien actúa en nombre propio, conforme lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga

sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a lo siguiente: (i) Autorizar y notificar el servicio de salud para la consulta de oftalmología al demandante, y le sea garantizado de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. (ii) Gestionar, autorizar y garantizar el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor del señor CARLOS DOÑEZ VILLACORTA, identificado con la cédula de ciudadanía 15.888.026, junto con su acompañante. TERCERO.ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que padece debido al desprendimiento de retina que sufrió, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientosExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

2

y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante de aquel. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que informe a este Despacho, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia. QUINTO. ADVERTIR a la entidad demandada , que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. SEXTO. CONMINAR a la NUEVA EPS S.A., para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so penade incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley. SÉPTIMO. ORDENAR al SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, o quien haga sus veces, que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. (…)” (archivo 14 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Carlos Doñez Villacorta, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho fundamental a la salud y se ordene al doctor FERNANDO

EPS S.A., con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSION Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho fundamental a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que me autoricen y garanticen los servicios médicos por la especialidad de RETINA de manera inmediata, y me autoricen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano fuera del lugar de mi residencia y para acompañante, igualmente le autoricen los tiquetes aéreo de mi acompañante para poder acceder a los servicios médicos sin ningún inconveniente. Por lo anteriormente expuesto Solicito se me PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer acción de tutela a futuro.” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

3

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, fue diagnosticado con desprendimiento de retina con ruptura, en consecuencia le ordenaron control por retina con orden médica del 15 de marzo de 2021. 2. Señaló que, a la fecha, no le han autorizado los servicios médicos, por el cierre del aeropuerto de Leticia, Amazonas; razón por la cual en el mes de junio presentó una solicitud de servicios. 3. Advirtió que, está perdiendo la visión, de manera tal que, necesita ser asistido para desplazarse, por lo que requiere de un acompañante para el viaje a la cita de valoración. 4. Que, en razón a la falta de cobertura en el municipio de Leticia, se le autorizaran los servicios médicos en Bogotá; sin embargo, no se le autorizan los servicios complementarios de alojamiento, alimentación, transporte interurbano. 5. En atención a lo anterior, en el evento de que no se le autorice los tiquetes aéreos, el alojamiento, la alimentación y el transporte interurbano a su acompañante, se le imposibilitaría acceder a los servicios médicos. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de junio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04); a su vez, se vinculó al

trámite de la referencia a la Secretaría de Salud del Amazonas; asimismo, se concedió la medida cautelar solicitada por el accionante del asunto, como se transcribe a continuación:Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

4

“(…) TERCERO. DECRETAR como medida provisional lo siguiente: ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPSS.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia proceda gestionar, autorizar y garantizar el tratamiento que requiere el demandante, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante. (…)” (Negrillas y mayusculas del a quo). Posteriormente, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 (archivo 14) se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. D. La posición de la Nueva E.P.S. S.A. 1) Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2021 (archivos 06 y 07), la Nueva E.P.S. S.A., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CARLOS DOÑEZ VILLACORTA CC 15888026 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por

que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado queExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

5

trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas (…)” (archivo 07). Adicionalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista una orden del médico tratante que determine su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padezca el paciente. Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica, una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo, tanto del paciente como de la entidad prestadora del servicio de salud, para atender una patología o el padecimiento de una enfermedad de uno de sus afiliados. Asimismo, reseñó suscintamente el modelo de atención de la Nueva E.P.S. Seguidamente, advirtió sobre la necesidad de probar la capacidad economica del accionante, pues, no le basta con solo realizar la manifestación de encontrarse en una situación economica desfavorable que le impida asumir el costo del traslado, sino que, debe probarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, para el reconocimiento de elementos o rubros excluidos del plan de beneficios, deben concurrir ciertas situaciones. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC , de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1885 de 2018. A su vez, señala que la EPS no puede acceder a que se autorice el transporte de un acompañante cuando no se acreditó la capacidad económica del actor. Al mismo tiempo, indicó que la solicitud del actor en relación con el transporte interurbano, no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le correspone a la entidad prestadora de salud proporcionarle el servicio a sus afiliados.Expediente No.

del actor. Al mismo tiempo, indicó que la solicitud del actor en relación con el transporte interurbano, no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le correspone a la entidad prestadora de salud proporcionarle el servicio a sus afiliados.Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

6

Finalmente, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pues, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudencia constitucional1, que establece que “Tales decisiones proceden cuando“(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (...) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las órdenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones. Precisó por último que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios en salud que llegase a requerir el paciente. 2) Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2021 (archivos 10 y 11), la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, rindió el informe requerido en el auto que ordenó la vinculación de esta, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Sobre los hechos la entidad no se referirá ya que el accionante es afiliado a la Nueva EPS. en consecuencia, todas las actuaciones administrativas deberán ser surtidas por esta, de conformidad con lo reglado en la ley 1751 de 20015, 1122 de 2007, 1955 de 2019 y demás normas concordantes. II. PRETENSIONES Sobre la pretensión del

todas las actuaciones administrativas deberán ser surtidas por esta, de conformidad con lo reglado en la ley 1751 de 20015, 1122 de 2007, 1955 de 2019 y demás normas concordantes. II. PRETENSIONES Sobre la pretensión del accionante, este despacho se permite indicar que le asiste la razón en relación a la solicitud de autorización a la NUEVA EPS del servicio médico integral y complementario que requiere el accionante, pues debe tenerse presente, tal como lo manifiesta el señor CARLOS 1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008Expediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

7

DOÑEZ VILLAVORTA, quien es una persona que por manifestación del mismo y por el diagnostico presentado a la fecha se disminuye la visión del accionante, a lo que se hace necesario y urgente la remisión de este a una especialidad de mayor complejidad en lugar distinto al del origen del señor DOÑEZ VILLACORTA, toda vez que en el municipio de Leticia no se cuenta con dichos servicios, ni entidad prestadora de salud del nivel que requiere el accionante, en la cual pueda ser valorado y atendido para detener la progresividad de la perdida de la visión, pues la visión hace parte del ser humano y por ende goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, la nueva EPS no debe ponerle trabas respecto a las autorizaciones que deberá expedir para el tratamiento requerido y a su vez los servicios complementarios, tal como lo expresa la normativa en salud y distintas sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional que mas a delante se hará referencia, pues el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, y activo a la vez, tal como lo acredita con los soportes del trámite administrativo surtido por la EPS en mención, y es esta quien debe garantizzarle la prestación del servicio y demás, así mismo lo ratifica su digno despacho quien pude verificar dentro de los soportes allegados por parte del accionante, en la cual se acredita la condición del usuario en dicha Entidad Promotora de Saluda. (…) Cabe advertir su señoría que al ente territorial se está prohibido prestar servicios de salud, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, que hace referencia a la prohibición expresa, y

nos dice que, en ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. De conformidad con lo expuesto, atendiendo a que la responsabilidad de garantizar todo lo relacionado al servicio integral de salud, es de la NUEVA EPS. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Así mismo le asiste la razón al afiliado el servicio complementario de albergue, alimentación transporte interurbano, y acompañante, pues tal como lo manifiesta el usuario, es una persona que a la fecha pierde la visión, y seria inconsciente pensar que una persona que ha tenido la visión previo a la situación presentada se pueda a la fecha trasladarse de un lugar a otro sin ningún problema, por lo que se hace necesario el acompañante y que este goce de los derechos complementarios, pues quien mas que pueda ser esos ojos que a la fecha requiere el paciente para transitar de manera segura, y más en una ciudad diferente a la del accionante, pues si ha bien el médico tratante lo autoriza, ya que se da fe de la necesidad de los servicios referidos y que para cumplirlos, atendiendo a la complejidad del diagnostico y a la recomendación del galeno deberá ser surtida y cumplida en aras de detener la progresividad de la pérdida de visión del señor CARLOS DOÑEZ, toda vez que, de acuerdo al servicio complementario de albergue referimos que la Resolución 005269 del 22 de diciembre de 2017 establece en el título III COBERTURA EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC; artículo 15; beneficios; ley 1751 de 2015, artículo 8, principio de integralidad y de sentencias promulgadas por la honorable Corte Constitucional, entre ellas en Sentencia T 259 de 2019 lo siguiente.” Con sustento en las anteriores consideraciones, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que la entidad no es la competente para atender laExpediente No.

entre ellas en Sentencia T 259 de 2019 lo siguiente.” Con sustento en las anteriores consideraciones, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que la entidad no es la competente para atender laExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

8

solicitud del accionante; y, solicitó que se ordene a la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por parte del paciente. E. La sentencia impugnada El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 (archivo 14) amparó el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que en el caso concreto se colman los requisitos jurisprudenciales establecidos, puesto que (i) el médico tratante del accionante le ordenó una vitrectomía posterior con retiro del material implantado, lo cual hace parte de la especialidad de oftalmología, concepto médico que no fue controvertido ni desvirtuado por la entidad demandada, (ii) la solicitud de autorización del servicio fue recibida por la accionada el 15 de junio de 2021, según lo informó el secretario de Salud del Departamento del Amazonas (archivo 12), (iii) el demandante padece problemas de visión que le impiden movilizarse de forma independiente debido al desprendimiento de retina que sufrió. De igual manera, encontró aquel Despacho que, al accionante del asunto fue remitido a un centro médico de tercer nivel en un lugar distinto al municipio de residencia del actor, en atención a que en Leticia, no cuenta con el servicio médico con especialidad de oftalmología; adicionalmente, el actor manifestó no estar en condiciones económicas que le permitan asumir el traslado de Leticia

a Bogotá, lo que no fue objeto de controversia en la respuesta de la EPS accionada; asimismo, de no darse el traslado del paciente para ser tratado, se pondría en riesgo la vista del actor, acarreándole consecuencias negativas a la salud e integridad física de este. No obstante lo anterior, respecto de la solicitud de alojamiento, su reconocimiento depende del resultado que arroje la consultaExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

9

especializada, razón por la cual, la solicitud depende de lo que se determine por el galeno en la consulta especializada en relación a los días que deba estar el paciente por fuera de su lugar de residencia para atender el tratamiento médico que requiera el actor. Por otra parte, se acreditó en el tramite de instancia que el accionante tiene 57 años de edad y sufrió un desprendimiento de retina con ruptura, situación que lo hace parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, haciéndose necesario acceder a la solicitud de viáticos por el tiempo que dure la atención del paciente en un lugar distinto al de su residencia, para el actor y un acompañante. A su vez, en relación con el tratamiento integral, estimó el despacho de instancia que el demandante se encuentra en valoración y procedimiento que requiere continuidad, pues sufrió un desprendimiento de retina con ruptura, lo cual exige garantizar la no interrupción del tratamiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio, las cuales han sido zanjadas al no garantizarse el acceso al servicio médico correspondiente, constituyendo una indirecta negación de los servicios; razón por la cual, hay lugar al tratamiento integral para el accionante, advirtiendo que, la integralidad del tratamiento está sujeta a los servicios médicos que requiera el paciente para el padecimiento de su enfermedad especifica, según lo que determinen los médicos tratantes. Finalmente, se refirió el a quo a unas solicitudes realizadas por la EPS accionada, desestimando la mismas al encontrar que no le asistía la razón a esta, en relación con el argumento esbozado tendiente a conseguir el financiamiento del 100% de los costos del servicio

que se encuentren por fuera de los servicios y tecnologías de salud financiados con recurso de la UPC; asimismo, rechazó la solicitud encaminada obtener el reembolso de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, pues, la misma tiene un procedimiento principal y ordinario para obtener el recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial; en consecuencia, le corresponde a la entidad demandada acudir a los trámites y procedimientos establecidos en lasExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Resoluciones 1885 de 2018 y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener los reembolsos a los que haya lugar. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 2 de julio de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivos 16 y 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de julio de 2021 (archivo 20); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del escrito de contestación a la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concretoExpediente No. 91001-33-33-001-2021-00079-01 Actora: Carlos Doñez Villacorta Acción de tutela – Impugnación fallo 11

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...