TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00013-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00013-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., 10 de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS. EXPEDIENTE: 91001-33-33-001-2021-00013-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora. ANTECEDENTES 1. DEMANDA KEILA GAMAZ SÁNCHEZ, en calidad de agente oficiosa de la señora ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO interpuso acción de tutela contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. La demandante formuló los siguientes pedimentos: (…) Se me proteja el derecho fundamental a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS-representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSENDGerente Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen los servicios médicos por la especialidad de OFTAMOLOGIA a mi madre ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO… de manera inmediata y se le autorice y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para su acompañante para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia y en caso que no sea remitida a la ciudad de NEIVA... Solicito igualmente que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro (...)EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, su madre ELSA MARÍA SÁNCHEZ tiene como diagnóstico DIABETES MELLITUS NO
NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, su madre ELSA MARÍA SÁNCHEZ tiene como diagnóstico DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES OFTALMICA (SIC), RETINOPATIA (SIC) DIABETICA (SIC) (E-10-E14+CON CUARTO CARACTCER(SIC) COMUNO (SIC) 3, y por ello le ordenaron remisión con carácter prioritario para la valoración y manejo, especialidad de oftalmología, según orden médica del 29 de diciembre de 2020 y hasta la fecha la Nueva EPS no le ha autorizado y garantizado sus servicios médicos. Agregó que su madre también padece reducción de la visión, situación que hace necesario acompañamiento para cumplir citas médicas en Bogotá. . Manifestó que la NUEVA EPS solo indicó que la paciente sería remitida a la ciudad de Bogotá, pero sin especificar cuándo, y además no le autorizaron los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y tampoco a su acompañante familiar. Afirmó que por la patología que padece de DIABETES, su madre presenta reducción de la visión, ya perdió la visión de un ojo y está por perderla en ambos y con el actuar omisivo de la NUEVA EPS al no autorizarle los servicios médicos en forma oportuna, pone en riesgo que pierda la visión totalmente. Situación que afecta la salud mental, vida e integridad de la paciente. Agregó que inicialmente la
NUEVA EPS le había autorizado los servicios médicos por la especialidad de OFTAMOLOGÍA en la ciudad de NEIVA donde se encuentra residenciada una hija de la señora ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO y donde puede alojarse todo el tiempo que sea necesario hasta que le termine el tratamiento, pero finalmente la EPS decidió que Bogotá es la ciudad receptora de los pacientes que requieren ser remitidos fuera del lugar de su residencia para que puedan acceder a los servicios médicos que no les puedan brindar en su lugar de residencia. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS para que rindieraEXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 04 de febrero de 2021 y vincular al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas. 2.1. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS El apoderado especial de la rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que, respecto a lo ordenado en el auto que concedió parcialmente la medida provisional el Área Jurídica solicitó al Área de Salud de la Nueva EPS la verificación del caso para establecer la pertinencia del servicio médico. Sostuvo que, ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la actora en distintas ocasiones
para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encontrase dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Manifestó que, una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que la actora se encuentra en estado activo en el régimen contributivo en calidad de beneficiario. Sostuvo que que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; DICHAS IPS PROGRAMAN LAS CITAS, CIRUGÍAS Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS DE LOS USUARIOS DE ACUERDO CON SUS AGENDAS Y DISPONIBILIDAD. Respecto a las pretensiones del accionante indicó que NUEVA EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 artículo 133 del Ministerio de Salud y Protección Social) y demás normas concordantes Sostuvo que, frente al servicio de transporte este no se encuentra incluido en los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. Indicó
que, lo solicitado en la acción constitucional no cumple los requisitos contenidos en la disposición normativa, esto es el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019. Razón por la cual dichos gastos de transporte, erogaciones de alimentos y hospedaje deben ser asumidos por la familia. Finalmente solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. 2.2 SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS El Secretario de Salud Departamental contestó la acción de tutela así: Manifestó estar de acuerdo con la parte actora y dice que la entidad de salud no debe ponerle trabas para expedir las autorizaciones que deberá expedir para los exámenes solicitados y servicios complementarios que requiera. Solicitó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental, por carecer de legitimación por pasiva y porque no se configura litis consorte necesario por pasiva, en razón a que las obligaciones que se reclaman corresponden exclusivamente a la nueva EPS. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante el escrito de demanda la accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: (...) por ser la remisión de carácter prioritario, solicito señor juez muy respetuosamente se le proteja el derecho fundamental a la salud y se conceda una medida provisional y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERNE TOWNSENDGerente
Regional Centro oriente, que le autoricen y garanticen los servicios médicos por la especialidad de OFTALMOLOGIA a mi madre ELSA MARIA SANCHEZ NINCO, (…) de manera inmediata y se le autorice y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia y en caso que no sea remitida a la ciudad de NEIVA. 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL.EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 04 de febrero de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: (...) ORDENAR a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia proceda a a gestionar, autorizar y garantizar transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia) e interurbano, alojamiento y alimentación para la señora Elsa María Sánchez Ninco y su acompañante de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, con el fin de acceder al servicio médico por la especialidad de oftalmología.
Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de esta. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de providencia del 15 de febrero de 2021, decidió: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados de ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 40.176.663, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.), o quien haga sus veces, conforme lo expuesto. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) a autorizar y notificar el servicio de salud para la consulta de oftalmología, y sea garantizado de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante; además (ii) gestione, autorice y garanticé el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO y un acompañante, para lo cual, deberá agotar el trámite administrativo necesario para cumplir las condiciones especiales que se requieran para que la actora pueda viajar en un vuelo humanitario lo más pronto posible.. TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA
lo cual, deberá agotar el trámite administrativo necesario para cumplir las condiciones especiales que se requieran para que la actora pueda viajar en un vuelo humanitario lo más pronto posible.. TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología diabetes mellitus, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante(…). Expuso que en el trámite de la acción Constitucional decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora: ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, procedaEXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. a gestionar, autorizar y garantizar transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia) e interurbano, alojamiento y alimentación para la señora Elsa María Sánchez Ninco y su acompañante 52 Corte Constitucional.
Sentencia T259 de 2019. Expediente: 91-001-33-33-001-2021-00013-00 Accionante: Elsa María Sánchez Ninco Demandado: Nueva EPS S.A. Página 15 de 21 de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, con el fin de acceder al servicio médico por la especialidad de oftalmología. Analizó el a quo que, la accionada no expidió la autorización del servicio en salud a favor de la señora ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO, debido a las restricciones impuestas al Municipio de Leticia (Amazonas) por parte del Gobierno Nacional con ocasión de evitar la propagación de la nueva cepa del coronavirus, consecuencia de lo anterior afirmó que al no ser acatada de manera oportuna la medida provisional, el amparo de los derechos fundamentales no cumplió el fin perseguido, por tanto procedió al estudio de fondo de la tutela. Sostuvo, que en el caso de estudio, el cubrimiento del transporte intermunicipal cumple con los requisitos jurisprudenciales: (i) el médico tratante prescribió a favor de la accionante el servicio en salud por la especialidad de oftalmología, que cuenta con la siguiente anotación: VALORACIÓN PRIORITARIA POR OFTALMOLOG[Í]A III NIVEL DEBE VIAJAR CON FAMILIAR ACOMPAÑANTE POR LA REDUCCIÓN [D]E LA VISIÓN, y (ii) de la autorización del servicio se tiene que fue recibida por la entidad demandada el 12 de enero de 202157. Argumentó que el accionante no cuenta con recursos económicos para su traslado, pese a pertenecer al régimen contributivo, hecho que no fue controvertido por la accionada y que al no cumplirse la remisión ordenada por el médico tratante ello podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física de la tutelante. Sustentó que, dado que la accionante tiene como diagnóstico principal DIABETES
no fue controvertido por la accionada y que al no cumplirse la remisión ordenada por el médico tratante ello podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física de la tutelante. Sustentó que, dado que la accionante tiene como diagnóstico principal DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES y que el galeno que suscribió el servicio médico de consulta especificó: DEBE VIAJAR CON FAMILIAR ACOMPAÑANTE POR LA REDUCCIÓN DE LA VISIÓN, accederá a la solicitud. Sostuvo que debe garantizarse el tratamiento integral de manera oportuna y continua, el cual queda sujeto a los servicios médicos que se requieran para el padecimiento de su enfermedad, según lo determinen los médicos tratantes. Explicó que, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS, en relación a que se ordene al ADRES el correspondiente reembolso, de todos aquellos gastos en que incurra a fin de dar cumplimiento al presente fallo de tutela, en virtud de la Resolución 205 de 2020, indicó que, corresponde a la entidad accionada aplicar los trámites yEXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. procedimientos establecidos en Resolución 1885 de 2018, y Resolución 205 de 2020, para obtener los reembolsos a que haya lugar. 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, mencionó respecto del traslado de pacientes con cargo a la UPC, la Resolución 2481 de 2020 y la Ley 1751 de 2015, y manifestó que se direccionó al área técnica
SALUD - NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, mencionó respecto del traslado de pacientes con cargo a la UPC, la Resolución 2481 de 2020 y la Ley 1751 de 2015, y manifestó que se direccionó al área técnica respectiva para la revisión del caso, pero aclaró que las peticiones de la acción constitucional no cumplían con los requisitos señalados. Así las cosas, frente a la solicitud de gastos de transporte solicitó: (…) Se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte. En este orden de ideas, sostuvo que no podía autorizarse el transporte para la acompañante, toda vez que no se demostró en el proceso la presencia de los presupuestos siguientes, que la Corte ha establecido para ello: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Agregó además, que la solicitud hecha por la tutelante no está dentro de los servicios financiados con recursos a cargo de la UPC, por tanto, no corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS proporcionarlo a sus afiliados, sino al municipio, el cual debe ser vinculado al proceso para que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, sea este quien lo financie. Ahora bien, frente al hospedaje y los viáticos dijo que no proceden porque la paciente no
sus afiliados, sino al municipio, el cual debe ser vinculado al proceso para que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, sea este quien lo financie. Ahora bien, frente al hospedaje y los viáticos dijo que no proceden porque la paciente no tiene una orden médica para dicho servicio, para lo cual citó el artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por otra parte, indicó que hay una orden médica por un médico no especialista que prescribe los servicios o tecnologías solicitados por la tutelante, por tanto resulta improcedente la acción de tutela, pues está solo es viable cuando a través de suEXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante. Lo anterior, porque el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, pues el juez de tutela no tiene la facultad para ordenar la prestación de un servicio de salud, si no ha mediado la intervención de un médico especializado, pues de hacerlo en vez de proteger el derecho a la salud de la demandante, estaría poniéndolo en riesgo. En cuanto a la motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, manifestó que lo siguiente: Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas
a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Por lo expuesto, la demandada indicó que no debe proceder la tutela de los derechos mencionados. 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 25 de febrero 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 26 del mismo mes y anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el
una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, debe o no garantizar y suministrar los gastos de transporte interurbano y viáticos, alimentación y alojamiento que requieren la accionante y su acompañante para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde debe asistir a las citas médicas prescritas por su médico tratante, así como brindar el tratamiento integral que requiere, y si de no hacerlo vulneraría los derechos fundamentales de los que solicita la protección.” 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente
de los que solicita la protección.” 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 El servicio de transporte, alojamiento y alimentación como un medio de acceso al servicio de salud. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos2 3, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. La jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad, los costos de desplazamiento no se pueden crear como 2 Corte Cosntitucional. Sentencia del 07 de febrero de 2017. Accionante: Alcira Zoraida Zuleta agente oficiosa de Diego Fausto Zuleta. Accionada:Empresa de Medicina Integral – EMI S.A. Servicio de ambulancia prepagada. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Cosntitucional. Sentencia del 27 de junio de 2017.
Accionante: Héctor Emilio Caicedo Regino. Accionada: Cafésalud EPS. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”4. En concordancia con lo anterior, mediante Sentencia T-259 de 2019, la Corte Constitucional aseguró que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios. Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales a saber: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (subrayado y negrillas fuera del texto) En cuanto a la falta de capacidad económica la Corte ha indicado que el accionante debe poner en conocimiento al juez tal circunstancia, invirtiéndose con ello la carga de la prueba hacia la EPS, quien deberá acreditar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida y en caso de guardar silencio se tendrá probada la afirmación del actor5. 4.2 Del tratamiento
conocimiento al juez tal circunstancia, invirtiéndose con ello la carga de la prueba hacia la EPS, quien deberá acreditar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida y en caso de guardar silencio se tendrá probada la afirmación del actor5. 4.2 Del tratamiento integral. El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 así: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 4 Corte Constitucional. Sentencia del 06 de junio de 2019. Accionante: Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora. Accionada: Comfamiliar EPS y Asmet Salud EPS. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 27 de junio de 2017. Accionante: Héctor Emilio Caicedo Regino. Accionada: Cafésalud EPS. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.EXPEDIENTE: 91-001-33-33-001-2021-00013-01. ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. Respecto al tema la Corte Constitucional ha reiterado: Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de
ACCIONANTE: ELSA MARÍA SÁNCHEZ NINCO. ACCIONADO: NUEVA EPS. Respecto al tema la Corte Constitucional ha reiterado: Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidade
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