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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00120-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00120-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO:  NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Darwin Uribe José Erazo, interpuso acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S con el fin de que se protegieran sus derechosPROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad; y en efecto se

solicita lo siguiente:

DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad; y en efecto se

solicita lo siguiente:

1. Autorizar para que se fije fecha y hora la CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA Y LA

REALIZACION DE UNA ELECTROCARDIOGRAFÍA DINÁMICA (HOLTER)

DE MANERA PRIORITARIA Y AMBULATORIA en la ciudad de Bogotá.

2. Autorice EL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO INTEGRAL

(TIQUETES AEREOS IDA Y VUELTA, ALOJAMIENTO ALIMENTACION Y TRANSPORTE INTRAURBANO) siempre que tenga que ser remitido fuera de la ciudad de origen o residencia, asimismo para mi respectiva acompañante que es mi señora GRACIELA BELTRÁN ANGARITA identificada con c.c. 40.178.668 de Leticia

3. Además la entidad accionada debe prestar una ATENCIÓN DE SALUD INTEGRAL POR EL TIEMPO QUE DURE EL TRATAMIENTO, esto es, autorizando las remisiones, los tratamientos, las terapias, controles o intervenciones quirúrgicas, requeridos por los médicos tratantes, en la forma y términos por ellos determinados. En igual forma deberá suministrar los medicamentos requeridos, con las especificaciones dadas por el galeno o los galenos que lo atienden, se encuentren o no incluidos en el POS, sin que sea de recibo ninguna excusa que retarde, obstaculice u omite el cumplimiento

medicamentos requeridos, con las especificaciones dadas por el galeno o los galenos que lo atienden, se encuentren o no incluidos en el POS, sin que sea de recibo ninguna excusa que retarde, obstaculice u omite el cumplimiento efectivo de las obligaciones propias de la entidad accionada.” (SIC) 1.1.1. Hechos El señor Darwin Uribe José Erazo relató que tiene 65 años, se encuentra afiliado en el Régimen subsidiado de la NUEVA E.P.S y además se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por conflicto armado. Pone de presente que se le diagnosticó infarto agudo de miocardio y su médico tratante ordenó remisión a Institución de III nivel de atención para consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología y la realización de una electrocardiografía dinámica de manera prioritaria y ambulatoria toda vez que el Leticia no se cuenta con los equipos adecuados. Con base en la orden anterior acudió a la NUEVA E.P.S para solicitar autorización, sin embargo manifestaron que no es posible realizar dicho trámite y que debía acudir a otras instancias, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y se ordenó vincular al Secretario de Salud del Departamento del

de LeticiaAmazonas, se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y se ordenó vincular al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas, recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.2.1. NUEVA E.P.S El Apoderado especial de la entidad manifestó que se han venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas sus patologías siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. Resalta que la entidad no presta el servicio de salud directamente sino a través de una red de prestadores de servicios de salud las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo siendo dichas IPS las que programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos entre otros de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. A continuación, indica que una vez revisada la base de datos de la entidad se evidenció que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado y argumenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que los servicios médicos solicitados en la tutela requieren de manera previa la valoración médica del galeno tratante quien determina la necesidad del servicio, siendo inviable amparar la prestación al no demostrar la existencia de prescripción. Pone de presente que la acción de tutela resulta ser improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

ACCIÓN: DE TUTELA

su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Respecto a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante señala que de conformidad con la normatividad vigente el juez debe hacer un estudio del caso concreto respecto de la capacidad económica del accionante, su grupo familiar y la disponibilidad del servicio médico y con base en ello dichos servicios están excluidos del plan de beneficios vigente además que no son servicios de salud sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del accionante y no es dable dicho reconocimiento. Expone que el tratamiento integral solicitado por el accionante gira en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento, con base en lo expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la acción 1.2.2. Secretario de Salud Departamental de Amazonas El Secretario de Salud Departamental del Amazonas manifiesta que acerca de la pretensión relacionada con la solicitud de autorización a la NUEVA EPS del servicio médico integral y complementario que requiere le asiste razón al accionante puesto que es una persona adulta mayor, goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida además de tener una patología que requiere de una especialidad mayor a la que existe en el municipio de Leticia, razón por la cual la EPS no debe ponerle trabas a las autorizaciones otorgadas por el galeno tratante.

con la vida además de tener una patología que requiere de una especialidad mayor a la que existe en el municipio de Leticia, razón por la cual la EPS no debe ponerle trabas a las autorizaciones otorgadas por el galeno tratante. Pone de presente que le asiste razón al afiliado del servicio complementario de albergue, alimentación, transporte y acompañante si a bien el médico tratante lo autoriza ya que es este quien da fe de la necesidad de los servicios referidos. Con base en lo anteriormente expuesto deja claro que la NUEVA EPS debe garantizar a su población los servicios y tecnologías acorde a las normas vigentes, aclarando que la ADRES es la encargada de control y pago.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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5 Solicita ser desvinculada de la presente acción y amparar los derechos fundamentales del accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía 18.107.668, quien actúa en nombre propio, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO

ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora

en la parte considerativa. SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice lo siguiente: (i) el servicio de salud para la consulta por la especialidad de cardiología y el examen de electrocardiografía dinámica (Holter), y estos sean garantizados de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante del demandante, (ii) los servicios complementarios de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación, alojamiento en favor del accionante junto con su acompañante, por el tiempo que dure la atención médica por la especialidad de cardiología y la realización de un examen de electrocardiografía dinámica (Holter) en un lugar diferente al Municipio de Leticia (Amazonas). TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la REGIONAL CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S.A., doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga susv eces, que, en adelante, brinde al tutelante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología que padece (infarto agudo de miocardio), para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante de aquel.

para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba el médico tratante de aquel. CUARTO. ADVERTIR a la demanda que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO. CONMINAR a la NUEVA EPS S.A. , para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley. SEXTO. EXHORTAR al SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, o quien haga sus veces, que ejerza en el presente caso, las funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendoPROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 informe mensual a este Despacho si lo considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.

SÉPTIMO. NEGAR la solicitud formulada por la entidad demandada, orientada a obtener la declaratoria de cosa juzgada, por las razones expuestas en este proveído.” (SIC) La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

orientada a obtener la declaratoria de cosa juzgada, por las razones expuestas en este proveído.” (SIC) La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que respecto del cubrimiento de transporte intermunicipal e interurbano se observa que en el presente asunto se cumplen los parámetros jurisprudenciales establecidos puesto que el médico tratante prescribió a favor del accionante el servicio de salud por la especialidad de cardiología y la realización de un examen de electrocardiografía dinámica siendo procedente ordenar el cubrimiento de dicho transporte junto con los servicios complementarios y viáticos. Respecto del tratamiento integral expone que de conformidad con los documentos allegados al expediente, es evidente que el accionante se encuentra en valoración y procedimiento que requiere continuidad, pues le fue diagnosticado infarto agudo de miocardio, lo cual exige garantizar la continuidad del tratamiento, y por ende no imponer barreras de acceso al servicio, las cuales han sido zanjadas al no garantizarse el acceso a los servicios médicos complementarios correspondientes, generando con ello la negación de los servicios médicos. Acerca de las solicitudes hechas por la demandada, señaló que los servicios complementarios objeto de estudio se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme a lo previsto en la Resolución 3512 de 2019 siendo la ADRES la que debe asumir los costos de los servicios que no estén incluidos en los servicios y tecnologías de salud. Respecto de la solicitud de recobro referente a que se ordene a la ADRES el

debe asumir los costos de los servicios que no estén incluidos en los servicios y tecnologías de salud. Respecto de la solicitud de recobro referente a que se ordene a la ADRES el correspondiente reembolso del dinero en virtud de la Resolución 205 de 2020 señala que en diversas oportunidades se ha concluido que tal circunstancia no debe debatirsePROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 en el ámbito de la acción de tutela dado que las empresas prestadoras de servicios cuentan con otros procedimientos idóneos para debatir el recobro.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. NUEVA E.P.S El apoderado especial de la entidad impugnó la anterior decisión al considerar que se debe conminar al accionante para que cumpla con sus deberes de usuario en relación con el principio de solidaridad toda vez que el cubrimiento de transportes desborda la competencia de la EPS ya que dichos servicios no corresponden a prestación medica como lo es suministro de transporte, alojamiento y alimentación, hospedaje y viáticos sumado al hecho de que no se demuestra imposibilidad económica del accionante para cubrir esos gastos.

A continuación reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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9 Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios

El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona

(artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.” Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Darwin Uribe José Erazo, quien actúa en nombre propio, demanda por esta vía constitucional a la Empresa Promotora de Salud NUEVA, buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

En primera instancia, el A quo consideró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales, pues se evidenció que al accionante le asiste razón en sus solicitudes ya que necesita recibir el tratamiento a su patología de manera priorizada puesto que no se ha superado el padecimiento que lo aqueja y por lo tanto se le debePROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 autorizar el tratamiento requerido para la consulta por la especialidad de cardiología y el examen de electrocardiografía dinámica, junto la prestación de los servicios complementarios requeridos de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación, alojamiento en favor del señor José Erazo junto con su acompañante por el tiempo que dure la atención médica.

Por su parte la EPS demandada impugnó la decisión afirmando que la señora hace parte activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual le es aplicable el principio de solidaridad y financiamiento del sistema, e indicando que no se

Por su parte la EPS demandada impugnó la decisión afirmando que la señora hace parte activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual le es aplicable el principio de solidaridad y financiamiento del sistema, e indicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y además que los servicios complementarios relacionados con viáticos y transporte no hacen parte de servicios médicos de salud. La decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, la Sala puede observar en la Historia Clínica que el demandante tiene 65 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial y se indica que tiene que solicitar control de cardiología y electrocardiografía dinámica (holter) de carácter prioritario y ambulatorio. Bajo ese contexto, la Sala puede establecer que el señor José, está presentando múltiples complicaciones en su salud y que actualmente corre el riesgo de que su diagnóstico empeore por la ausencia de la EPS en los traslados y asignaciones de citas para tratar su padecimiento como consecuencia del infarto agudo de miocardio. En el asunto bajo estudio, claramente la responsabilidad de una prestación efectiva del servicio de salud recae en NUEVA E.P.S. al ser la entidad a la cual está afiliado el demandante, y quien tiene la obligación de entregarle los medicamentos, asignarle citas y velar por que tenga el tratamiento integral incluyendo la prestación de los servicios de transporte y demás necesarios.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Por lo anterior, se debe decir que el Juez constitucional tiene la función de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, y en se sentido es claro que el accionante está en una condición de debilidad manifiesta, y al estar afiliado en el Régimen Subsidiado, es claro que el hecho de haber sido atendida el 29 de julio por el cardiólogo quien determinó que debía realizarse una electrocardiografía dinámica (holter), y se evidencia que el padecimiento del accionante continua vigente por lo que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia para que se le permita sobrellevar sus padecimientos de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho. A la anterior conclusión se llega por cuanto en el asunto se vislumbra como necesaria y urgente el tratamiento requerido por el accionante en aras de evitar que se le ocasionen perjuicios permanentes en virtud de sus padecimientos. Dicha realidad permite confirmar el amparo de tutela proferido en primera instancia. En el mismo sentido, la Sala advierte que en la impugnación no obra documento alguno en el cual se evidencie el tratamiento asignado al accionante, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida persiste. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Único Administrativo +del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 9100133330012021-00120-01

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DEMANDANTE: DARWIN URIBE JOSÉ ERAZO

DEMANDADO: NUEVA EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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