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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00146-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00146-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SALUD, V IDA E INTEGRIDAD, SUMINISTRO TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN – Como se encuentran reunidos los presup uestos est ablecidos por la Corte Constitucional tam bién se procederá a c onfirmar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia en cuanto ordenó a la accionada disponer de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral a la salud, de fo rma continua, oportuna, y de calidad a la actora / DECISIÓN – Es posible c oncluir que ni l a en tidad territorial ni la Se cretaria Departamental de Salu d de Leticia, Amaz onas, so n las llamadas a financiar los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a l a UPC, sino que la responsabilidad recae en la ADRES, lo cual tiene fundamento en las normas citadas, razón por la cual no se accede rá a la solicitud de la NUEVA EPS tendiente a que se s eñale que la entidad te rritorial del Amazonas, debe p agar el 00% del costo de los se rvicios o tecnologías de sa lud que no están financiados con recu rsos d e la UPC y le s ean suministrados al usuario.

Problema jurídico: ¿Determinar si se d eben amparar los derechos f undamentales a la salud, vida e integridad personal reclamados por la s eñora (…) que considera vulnerados por la Nueva EPS, en razón a la negativa de autorizar y, por ende no garantizar los servicios complementarios solicitado s, co mo lo son el hospedaje , la alimentación, y el tr ansporte

por la Nueva EPS, en razón a la negativa de autorizar y, por ende no garantizar los servicios complementarios solicitado s, co mo lo son el hospedaje , la alimentación, y el tr ansporte interurbano en la c iudad de B ogotá, t anto para ella como para su acompañante, so n requeridos pa ra practicarse los proce dimientos con e l especialista e n ortopedia y traumatología, en virtud de los diagnósticos determinados por el médico tratante, obtener el dictamen médico definitivo que le defina el tratamiento que debe seguir para tratar la afección en salud que la queja?

Extracto: “(…) En conclusión en el presente caso, también es posible reconocer los gastos de transporte, estadía y manut ención de un acompañante, pues se cumple n los requisitos establecidos e n la jurisprudencia, dado que la señora (…) por su discapacida d funcional necesita de una persona que la asista en su desplazamiento, en especial por ser ést e en una ciudad diferente a la de su origen o lugar de residencia, razó n por la c ual requiere de atención pe rmanente para garantizar su integridad física y e l ejercicio adecuado de sus labores cotidianas durante su estadía en la esta ciudad (…) ni los agenciados ni su familia cuentan con los recursos suficientes para financiar los gastos que su tratamiento demanda. (…) encuentra la Sala que e n este caso se cump len los req uisitos establecidos e n la jurisprudencia analizada para que la accionada EPS suministre los gastos de transporte, estadía y manutención no solo de la actora sino de su acompañante, conforme a la remisión ordenada por el mé dico trat ante, para poder acce der a los servicios d e salud po r esta

estadía y manutención no solo de la actora sino de su acompañante, conforme a la remisión ordenada por el mé dico trat ante, para poder acce der a los servicios d e salud po r esta requeridos. (…) teniendo en cu enta las c onsideraciones pres entadas, el pr incipio d e integralidad reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y establecid o en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se aplica en el pres ente asunto, ci rcunstancia que se circunscribe a que los tratamientos relacionados con las afecciones que motivaron la presente acción de tutela, deban suministrarse (…) a l a demandada Nueva EPS le surge e l deber para con la accionante en su con dición de us uaria del servicio de sa lud de garantizarle el acceso a los servicios y tecnologías requeridos los cuales deben ser proveídos de manera completa y en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, que hagan menos gravosa la situación de la paciente y l e garantice l a integridad pe rsonal y v ida digna dadas sus condiciones de vulnerabil idad. (…) A voces de la Corte Constitucion al, el derecho fundamental a la salud int egra tanto la obligación del Estado de asegurar l a prestación eficiente y unive rsal d e un se rvicio p úblico de salud que pe rmita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada d e ellas. (…) la S ala considera que se cump len los presupuestos que ha establecido la Corte C onstitucional para orde nar e l tratamiento integral, e n la forma

de vida de cada d e ellas. (…) la S ala considera que se cump len los presupuestos que ha establecido la Corte C onstitucional para orde nar e l tratamiento integral, e n la forma dispuesta en el numeral tercero del fallo de tutela impugnado, pues de c onformidad con lo señalado por dicha Corporación, el mismo se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, durante la et apa preventiva d e una enfermedad, e n el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. (…) el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrit o por el médico trat ante y que se relacione con la patología prescrita, así entonces, en el caso baj o análisis se encuentra que la EPS accionada a impuesto barreras que impiden a la actora acceder oportunamentea los servicios requeridos para dar continuidad al tratamiento de la patología diagnosticada lo cual se traduce en negligencia de la misma al desconocer el grado de vulnerabilidad en el que la paciente se encuentra, no solo por su enfermedad sino por causas como lo son la falta de recursos económicos para procurarse el tratamiento requerido. (…) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, al presentar limitación física. Aunado a ello, se observa que las m últiples afecciones padecidas y de que da cuenta el diagnóstico antes trascrito permiten establecer las condiciones de salud precarias que l a aquejan y que r equieren de una atención oportuna. (…) Lo an terior, e n procurando la prestac ión los se rvicios que disponga el médic o tratante en c onsideración a los mencionados diagnósticos d e forma

una atención oportuna. (…) Lo an terior, e n procurando la prestac ión los se rvicios que disponga el médic o tratante en c onsideración a los mencionados diagnósticos d e forma apropiada y eficaz con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud de la demandante. De esta manera, res ulta claro que de acuerdo con la patología que le fue dictaminada se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera, y que por sus condiciones se vea expuesta a afrontar, situaciones que de no garantizarse atentan no solo contra el derecho a la s alud sino también a la v ida digna e integridad personal, lo que también desconocería los postulados constitucionales y los pronunciamientos de l a Corte Constitucional en donde se ha indicado que no se d ebe prestar un se rvicio qu e permita la mera existenci a de la persona, sin o que, además, l e asegure condiciones de dignidad a pesar de sus i rreversibles padecimientos. Justamente, dicha Corporación ha precis ado (…) como se encuentran re unidos los presup uestos establecidos por la Corte Constitucional también se procederá a confirmar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia en cuanto ordenó a la accionada disponer de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral a la salud, de forma continua, oportuna, y de calidad a la actora. (...) Finalmente se advierte que la accionada Nuev a EPS, en su escrito de impugnación solicita adicionar el fallo, en el sentido de or denar a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra dicha EPS en cump limiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este

ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra dicha EPS en cump limiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios en virtud de la Resolución 205 de 2020. (…) el artículo 9 de la Resolución No. 205 de 2 020 (...) ex pedida por el Ministeri o de Salud y Protección Social, s eñaló expresamente algunas prestaci ones asistencia les no financiadas co n cargo a los presupuestos máximos, de tal mane ra que los servicios y tecnologías referidos en dicho artículo y no cost eados, se deberán seguir gar antizando por parte de las EPS, quiene s tendrán que tramitar el respectivo recobro ante la ADRES, siguiendo el procedimiento que s eñalado en e l artículo 10 de la cit ada norma, que c ontempla el recob ro pa ra las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud y que les corresponde garantizar a los usuarios que padecen enfermedades huérfanas, y qu e en principio han de asumirse por las IPS, y reportar dicha circunstancia a la EPS, para que solicite el recobro a la ADRES y, finalmente, a esta última quien se obliga a realizar el giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (…) es la EPS demandada, a quien, de acuerdo con los requerimientos de salud de l a accionante, de berá evaluar y estab lecer s i acoge el procedimiento que al respecto contempla la resolución previamente m encionada. (…) Así mismo pretende que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el

mismo pretende que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministra dos a l usuario. (…) De las normas antes trascritas, se desprende que la res pectiva entidad territorial está obligada a asumir los se rvicios y tecnologías n o financiados con cargo a la UPC de los afi liados a l Régimen Subsidiad o prestados hasta el 31 de diciembre de 2 019, no obst ante, y con poster ioridad, es decir a partir del 1° de enero d e 2020, los mismos f ueron asumi dos por la Administrado ra de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES. (…) es posible concluir que ni la entidad territorial ni la Secretari a Departamental de Salud de Leticia -Amazonas, son las llamadas a financiar los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a l a UPC, sino que la responsabilidad recae en la ADRES, lo cual tiene fundamento en las normas citadas, razón por la cual no se accederá a la solicitud de la NUEVA EPS tendiente a que se señale que la entidad te rritorial del Amazonas, debe p agar el 00% del costo de los se rvicios o tecnologías de sa lud que no están financiados con recu rsos d e la UPC y le s ean suministrados a l usuario. (…) Con f undamento en las c onsideraciones lega les co mo jurisprudenciales indicadas en la parte motiva de este fallo, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzg ado Único Admi nistrativo del Ci rcuito

jurisprudenciales indicadas en la parte motiva de este fallo, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzg ado Único Admi nistrativo del Ci rcuito Judicial d e Leticia -Amazonas, que concedió el amparo solicitado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2014; C-313 de 2014; C-313 de 2014; T-402 de 2018; T-111 de 2013; T970 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPA CA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: OMAIRA ELIANA GUERRA DE REINA

Demandado: NUEVA EPS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: OMAIRA ELIANA GUERRA DE REINA

Demandado: NUEVA EPS

Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

TEMA: Derechos fundamental es a la salud, vida e integridadSuministro transporte, alojamiento y alimentación

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0347

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entid ad accionada Nueva EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, el veintisiete (27) de octubre de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Omaira Eliana Guerra de Reina, actuando en nombre propio, mediante la demanda de tutela (02, fls.1-3, exp. virtual), solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, los cuales en su sentir están siendo vulnerados por la Nueva EPS, en cuanto no le autorizó los servicios complementarios de alojamiento, alim entación y el transporte interurbano para ella y un acompañante, requeridos para acceder a los servicios médicos que requiere en forma oportuna de acuerdo con el diagnóstico médico dado en consulta por las especialidades de ortopedia y traumatología.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que

servicios médicos que requiere en forma oportuna de acuerdo con el diagnóstico médico dado en consulta por las especialidades de ortopedia y traumatología.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Según la accionante tiene como diagnóstico:Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “Dolor Y LIMITACIÓN FUNCIONAL A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA, LESIÓN DEL MINISCO MEDIAL Y LATERAL DE LA RODILLA, LESIÓN DEL MENISCO, por el cual le ordenaron consulta por la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, RESONANCIA MAGNETICA ARTICULACIÓN: PIE Y CUELLO DEL PIE RODILLA , FISIOTERAPIA, y el procedimiento quirúrgico de INYECCIÓN O

INFILTRACIÓN DE SUSTANCIA TERAPÉUTICA DENTRO DE BURSA SOD,

INFILTRACIÓN HOMBRO IZQUIERDO, DX BURSITIS TENDINOSIS HOMBRO

IZQUIERDO, INFILTRACIÓN INTRA ARTICULAR BOLSA SINOVIALLIGAMENTOSA

NEUROMA O DE PM, INFILTRACIÓN MUÑECA IZQUIERDA DX SINDROME DEL

CARPO IZQUIERDO MODERADO.

2. OTROS DIAGNOSTICOS: DEPRESIÓN, HIPOTIRODISMO.”

Manifiesta que radicó solicitud de servicios ante la Nueva EPS, donde le

CARPO IZQUIERDO MODERADO.

2. OTROS DIAGNOSTICOS: DEPRESIÓN, HIPOTIRODISMO.”

Manifiesta que radicó solicitud de servicios ante la Nueva EPS, donde le informaron que le estaban “sacando las citas médicas ”, pero que no le podían autorizar los servicios de alojamiento, alimentación y el transp orte interurbano para acceder a los servicios médicos fuera de su lugar de residencia.

Aduce que por su discapacidad funcional requiere que la accionada le autorice el transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.

Expone que se encuentra afiliada al régimen subsidiado, y no cuenta con los recursos económicos para solventar dichos gastos fuera del lugar de su residencia, debido a ello, la no autorización le dificul ta acceder a los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad confo rme a su diagnóstico, lo cual constituye una grave vulneración de su derecho a la salud.

1.3. Petición de amparo constitucional

Se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida e integridad personal y como consecuencia:

“… se ordene Fernando CARDONAS -representante legal de la NUEVA E PS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND -Gerente Regional Centro Oriente que me autoricen y garantice los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante, los tiquetes aéreos de Leticia a Bogotá y de regreso, para poder acceder a los servicios médicos fuera de lugar de mi residencia de acuerdo a las patologías que padezco.”

1.4.- Contestación de la Nueva EPS

y de regreso, para poder acceder a los servicios médicos fuera de lugar de mi residencia de acuerdo a las patologías que padezco.”

1.4.- Contestación de la Nueva EPS

Señala que la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en lo que respecta a las peticiones de salud, es la Gerente Regional Centro O riente, doctora Katherine Townsend Santamaría.

Manifiesta que la Nueva EPS S.A., asumió todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de las patol ogías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado Colombiano.Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que esa entidad, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, la s cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo; y son estas las que programan y solicitan autorización para la realización de cita s, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Informa que luego de revisada la base de afiliados de la Nueva EPS se estableció que la actora, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado.

procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Informa que luego de revisada la base de afiliados de la Nueva EPS se estableció que la actora, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado.

A juicio de la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucio nales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en un a acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Por el contrario, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguri dad Social en Salud, por lo anterior y ante la ausencia de pruebas de la negación de servicios, no existe la vulneración alegada por lo que la tutela carece de objeto.

Según la accionada, la tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. En tal sentido, dice que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por tanto, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico.

Manifiesta, que la Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transporte, y que la Resolución 3512 de 2019 dispone “Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre” desde el lugar en donde esté el paciente y el lugar de destino. Agrega que en lo que respecta a este punto, se direccionó al

“Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre” desde el lugar en donde esté el paciente y el lugar de destino. Agrega que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva para que revisara el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos, no obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.

Señala, que el transporte, alojamiento y viáticos de un acomp añante no son autorizables por no acreditarse los requisitos establecidos po r la Corte Constitucional, a saber: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente p ara garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotid ianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”

Adujo, que esa solicitud no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS p roporcionarla a sus afiliados, de conformidad con el artículo 122 de la Resolución No. 3512 de 2019 que, al respecto prevé:

“El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residenci a del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la primaRadicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la primaRadicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 adicional para zona especial por dispersión geográfica” (Negrillas del texto original).

Por lo anterior, indica que es procedente que se vincule al Municipio para que se pronuncie respecto de los hechos de la tutela.

En relación con los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, menciona que la actora está afiliada al Régimen Subsidiad o y que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la entidad territorial, sea departamento, distrito o municipio dirigir, coordinar y vigi lar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, por lo que para tal propósito debe cumplir algunas funcione s, entre las que se encuentra la de “gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante institucio nes prestadoras de servicios de salud públicas o privadas” , prestación de servicios de salud que serán financiados con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esa población.

Considera que al presente asunto debe vincularse a la Secretaría Departamental

los recursos del sistema general de participaciones del sector salud y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esa población.

Considera que al presente asunto debe vincularse a la Secretaría Departamental de Salud y, en consecuencia, es a esa dependencia a la qu e inicialmente debe ordenarse la prestación de servicios de salud, toda vez que el medicamento (sic) solicitado no hace parte del Plan de Beneficios en Salud.

Solicita igualmente, que “En caso que la Secretaria no garantice el se rvicio y su despacho ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fal lo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaría De Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial” (Negrilla fuera del texto original).

Por lo anterior, como pretensión principal solicitó negar la acción de tutela, y de manera subsidiaria, en caso de que se tutelen los derechos fundamentales invocados, en virtud de la Resolución No. 205 de 2020 1, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS, en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios. Asimismo, de concederse la tutela, se ordene al Departamento, Municipio o Distrito, le pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.

1.5. Sentencia impugnada

al Departamento, Municipio o Distrito, le pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Único Administrativo de Leticia, en sentencia del 27 de octubre de 2021 (11, fls.1-16, exp. virtual), decidió amparar los derechos fundamentales a la

1 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el p resupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad So cial en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”.Radicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 salud, vida e integridad personal de la actora y en conse cuencia, ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO. ORDENAR a la doctora Katherine Townsend Santamaría , Representante Legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEV A EPS S.A., o a quien haga sus veces, que proceda DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, a agotar el trámite administrativo pertinente con el fin de a utorizar y

OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, a agotar el trámite administrativo pertinente con el fin de a utorizar y garantizar a la accionante OMAIRA ELIANA GUERRA DE RIOS, la remisión para manejo y valoración por la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA conforme a lo prescrito por el médico tratante y el cubrimiento para ella y su acompañante de los gastos de transporte desde el municipio de Leticia hasta la ciudad a la que sea remitida, alojamiento, alimentación y transporte intraurbano e intermunicipal que requieran.

TERCERO. ORDENAR a la GERENTE REGIONAL CENTRO-ORIENTE doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que en adelante disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral a la salud, de forma continua, oportun a, y de calidad a la accionante OMAIRA ELIANA GUERRA DE RIOS (sic) , proporcionándole todo cuidado, citas médicas por especialidad, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, servicios complementarios y seguimiento de los tratamientos iniciados, relacionado con la patología diagnosticada, correspondientes a: “PACIENTE CON DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA, CON SIGNOS CLINICOS DE LESION DEL MENISCO MEDIAL Y LATERAL, DE LA RODILLA A ESTE NIVEL, CON RM DEL 2019 QUE EVIDENCIA LESION DEL MENISCO MEDIAL Y LATERAL DE LA RODILLA ASOCIADO A ARTROSIS INCIPIENTE, ANTE LA

ESTE NIVEL, CON RM DEL 2019 QUE EVIDENCIA LESION DEL MENISCO MEDIAL Y LATERAL DE LA RODILLA ASOCIADO A ARTROSIS INCIPIENTE, ANTE LA

PERSISTENCIA DEL DOLOR Y LA LIMITACIÓN FUNCIONMAL SEVERA SE

SOLICITA NUEVBA RESONANCIA MAGNETICA DE LA RODILLA DERECHA PARA

ESTABLECER EL ESTADO ACTUAL DE LAS LESIONES Y VALORACIÓN POR

ORTOPEDIA RODILLA III NIVEL PARA POSIBLE ARTROSCOPIA Y

REMODELACIÓN MENISCAL – CONDROPLASTIA ADEMA CURSA CON

TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO – PORCION LARGA DEL BICEPS ASOCIADO A BURSITIS DEL HOMBRO IZQUIERDO ASI COMO DE SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO POR LO CUAL SE DA ORDEN PARA INFILTRACIÓN A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO Y A NIVEL DE LA MUÑECA IZQUIERDA SE

APLICAN LOS HALLAZGOS Y LA CONDUCTA A SEGUIRLA – PACIENTE

REQUIERE DE ACOMPAÑANTE PARA SU TRASLADO DE REMISIÓN A LA CIUDAD DE BOGOTÁ, DEBIDO A LA DISCAPACIDAD FUNCIONAL PRESENTADA POR LA PACIENTE” 21 , y las que se deriven de esta, con cubrimiento para la accionante y su acompañante de los gastos de transporte desde el munici pio de Leticia hasta la ciudad a la que sea remitida, alojamiento, alimentación y tr ansporte intraurbano e intermunicipal, que se requiera en la ciudad donde le sea autorizado el manejo de su patología.

CUARTO. AUTORIZAR a la entidad accionada NUEVA EPS para que adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad territorial o FOSYGA, en relación

manejo de su patología.

CUARTO. AUTORIZAR a la entidad accionada NUEVA EPS para que adelante el correspondiente proceso de recobro ante la entidad territorial o FOSYGA, en relación con los procedimientos no cubiertos por el POS-S. (…)”

Para adoptar la anterior decisión el A-quo adujo, en síntesis, las siguientes razones:

Con fundamento en el acervo probatorio allegado a la tutela, el A-quo resaltó que la especialidad de Ortopedia y Traumatología no se encuentra en el municipio de Leticia requiriéndose que su valoración y tratamiento sea prestado en una ciudadRadicado: 91001-33-33-001-2021-00146-01

Demandante: Omaira Eliana Guerra de Reina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 diferente a la de residencia de la paciente, y que cuent

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