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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00149-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00149-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la NUEVA E.P.S. por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIAAMAZONAS-, el cual dispuso:

«PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la agenciada GILMA INES LOAIZA CANAYO, cédula de ciudadanía 41.056.448, en contra de la

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

(NUEVA EPS) o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

(NUEVA EPS) o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., señora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o a quien haga sus veces, que en un término no superior a veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de está providencia de no haberlo hecho, proceda a gestionar, asignar, autorizar y garantizar a la agenciada GILMA INES LOAIZA CANAYO y su acompañante los servicios complementarios de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitida), y el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ella y un acompañante para la atenció n de2Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

2 las patologías que padece señaladas en esta determinación e historia clínica allegada y garantice su retorno a este municipio una vez recibida la atención medica requerida.

Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de esta. Adviértase a la mencionada funcionaria que en caso de incumplimiento, se sancionará por desacato al responsable

forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de esta. Adviértase a la mencionada funcionaria que en caso de incumplimiento, se sancionará por desacato al responsable

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS , que informe al juzgado las gestiones adelantadas para cumplir lo aquí ordenado luego de su notificación.

CUARTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta determinación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.

SEXTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS , por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 02AccionTutela.pdf):

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 02AccionTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta la Agente Oficiosa que su señora madre GILMA INÉS LOAIZA CANAYO ingresó a urgencias al Hospital San Rafael de LeticiaAmazonascon dificultad respiratoria y pérdida de fuerza muscular en los miembros superiores e inferiores tiene como antecedentes patológicos «CARCINOMA VASOCELULAR INFILTRATIVO, MIGRAÑA y DISFONIA», por lo cual el otorrinolaringólogo le ordenó remisión de manera urgente a una institución3Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

3 de III nivel de atención, para valoración por la especialidad de laringología y realización de «ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA», con un acompañante.

1.1.2. Menciona que ante la u rgencia del caso y debido a un alto riesgo de «FALLA VENTILATORIA », la NUEVA E.P.S. autorizó la remisión en avión ambulancia estando a la espera del vuelo. Sin embargo, arguye, no autorizó los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interur bano para el acompañante familiar de la paciente, ni para ella en caso de que lo necesite.

ambulancia estando a la espera del vuelo. Sin embargo, arguye, no autorizó los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interur bano para el acompañante familiar de la paciente, ni para ella en caso de que lo necesite.

1.1.3. Pone de presente que ni ella ni su señora madre cuentan con los recursos económicos para incurrir en gastos adicionales fuera de Leticia -Amazonas-.

1.1.4. Insiste en señ alar que no es culpa de ellas que la NUEVA E.P.S. no garantice los servicios médicos a la señora GILMA INÉS LOAIZA CANAYO en su lugar de residencia, como tampoco autorice los servicios de alojamiento, alimentación y transporte de ella y su acompañante mientras recibe el tratamiento médico que requiere de acuerdo a la patología que padece.

1.1.5. A ese respecto, refiere que la falta de cobertura impide la prestación de los servicios médicos de forma oportuna, lo que constituye una grave violación al derecho a la salud, que constitucionalmente le asiste a su señora madre razón por la que se vio en la necesidad de impetrar la presente acción de tutela.

1.1.6. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora GILMA INÉS LOAIZA CANAYO y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA E.P.S. autorice los mencionados servicios que requiera ella y su acompañante para que pueda acceder a los tratamientos médicos fuera de su lugar de domicilio , así como cubra los tiquetes de r egreso una vez finalizada la atención en salud.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

de su lugar de domicilio , así como cubra los tiquetes de r egreso una vez finalizada la atención en salud.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 22 de octubre de 2021, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIAAMAZONASadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora GILMA INÉS LOAIZA CANAYO quien actúa por intermedio de su hija VERÓNICA CANO LOAIZA en calidad de Agente Oficiosa, contra la NUEVA E.P.S. S.A. COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; y ordenó notificar la4Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

4 para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del mismo, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso. De otra parte, dispuso vincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que ejerciera su s funciones de inspección, vigilancia y control. Además, decretó como medida provisional lo siguiente:

«ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., señora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o a quien

control. Además, decretó como medida provisional lo siguiente:

«ORDENAR a la representante legal de la Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS S.A., señora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o a quien haga sus veces, que en un término no superior a veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, proceda a gestionar, asignar, autorizar y garantizar a la agenciada GILMA INES LOAIZA CANAYO y su acompañante los servicios com plementarios de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitida), y el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ella y un acompañante para la atención de las patologías que padece».

1.2.1.1. Asimismo, el a quo le solicitó a la accionada que una vez cumplida la orden impartida, debía allegar el informe de forma inmediata so pena de sancionar por desacato al funcionario responsable de acatarla.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 25 de octubre de 2021 , la NUEVA E.P.S por conducto de la Secretaría General y Jurídica, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, advierte que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, siempre y cuando la prestación de esos servicios se encuentre dentro de la órbita prestacional encuadrada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha

que ha requerido la accionante, siempre y cuando la prestación de esos servicios se encuentre dentro de la órbita prestacional encuadrada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado. Así, afirma, garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su re d de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución nro. 2481 de 2020 y demás normas concordantes.

1.2.2.2.Continúa, la NUEVA E.P.S. no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo, por lo que dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas,5Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

5 cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entro otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

1.2.2.3. Seguidamente, respecto de la medida provisional decretada, indica que procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual le seria informado oportunamente a la accionante.

1.2.2.4. Menciona que una vez revisada la base de datos de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

pertinente, lo cual le seria informado oportunamente a la accionante.

1.2.2.4. Menciona que una vez revisada la base de datos de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que la señora GILMA INÉS LOAIZA CAMAYO se encuentra en estado «ACTIVA», en el régimen subsidiado . Agrega que dio traslado de la acción de amparo al área técnica de esa entidad prestadora de salud a fin de que se realizara el correspondiente estudio del caso.

1.2.2.5. En cuanto a la financiación del transporte aduce que se encuentra incluido en el P lan de Beneficios en Salud -PBSconforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, regulado por el artículo 121 de la Resolución nro. 3512 de 2019, por lo que ese servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del medico tratante y el destino de la remisión. De esa manera, solicita la vinculación del municipio de Leticia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 122 de la Resolución nro. 2481 de 2020.

1.2.2.6. Sobre la financiación de transporte ambulatorio, afirma que este no se cuenta incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, en virtud de lo previsto en el artículo 122 de la Resolución nro. 3512 de 2019. En ese sentido, refiere que frente a los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente preceptuado en las Resoluciones nro.

previsto en el artículo 122 de la Resolución nro. 3512 de 2019. En ese sentido, refiere que frente a los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente preceptuado en las Resoluciones nro. 244 de 2019 y 2481 de 2020, pues no son servicios de salud, sino que están íntimamente ligados, en términos del apoderado de la entidad, con el quehacer diario del solicitante, por lo que no es dable su reconocimiento.

1.2.2.7. Prosigue, frente a la autorización de esos servicios para el acompañante, aduce que no se satisfacen los requisitos para su concesión establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber: «“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para s u desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y e l ejercicio adecuado de sus6Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

6 labores cotidianas; y iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado».

1.2.2.8. En lo que refiere al tratamiento integral, asevera que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fáctico s y que esté involucrada la responsabilidad

1.2.2.8. En lo que refiere al tratamiento integral, asevera que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fáctico s y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Por tanto, el requerimiento de la parte accionante, sus razones y explicacion es, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento , de manera que, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

1.2.2.9. Con todo, solicita negar la acción de tutela y, en caso de conceder el amparo de los derechos invocados, pide se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen e l presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios en consonancia con la Resolución nro. 205 de 2020 por medio de la cual establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS . Por ello, requiere que el Departamento, Municipio o Distrito pague a la NUEVA E.P.S. el 100% del costo de los servicios prestados.

1.2.3. Por su parte, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS guardo silencio frente al presente trámite constitucional.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

AMAZONAS guardo silencio frente al presente trámite constitucional.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos que consagran la acción de tutela y al caso concreto, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora GILMA INÉS LOAIZA CANAYO al considerar que de su historia clínica se desprende la orden tendiente a ser remitida a un centro de mayor complejidad en vuelo ambulancia medicalizado ante un alto riesgo de falla ventilatoria , por la patología que padece. Además, resaltó que no se desvirtuó que la accionante no contara con los recursos económicos para asumir los gastos fuera del municipio de Leticia, máxime cuando se acreditó que pertenece al estrato cero y es población especial, indígena.7Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

7 Acto seguido, advirtió que la accionada no probó que hubiera dado cumplimiento a la medida provisional decretada, esto es, que haya demostrado la remisión de ella y su acompañante a una institución de III nivel cuya procedencia se encuentra soportada en la historia clínica aportada.

En ese orden, indicó que si hay lugar a cubrir los servicios de alimentación, viáticos y alojamiento tanto de la accionante como de su acompañante al

procedencia se encuentra soportada en la historia clínica aportada.

En ese orden, indicó que si hay lugar a cubrir los servicios de alimentación, viáticos y alojamiento tanto de la accionante como de su acompañante al cumplirse las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para su financiamiento en razón a que no cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir los costos, su médico tratante le prescribió servicios fuera de su lugar de residencia ante el riesgo que representa para su salud indicando que requiere de acompañamiento , y su traslado representa el componente de alojamiento el cual dependerá de los días que debe permanecer en el lugar al que se remitió.

De otro lado , aclaró que en lo respecta al financiamiento de los servicios no incluidos en el PBS con cargo a la UPC , los servicios complementarios se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional según lo dispuesto en la Resolución nro. 3512 de 2019, el cual a su vez, se haya cubierto por parte del Estado en virtud de lo señ alado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, por ende los recursos en discusión se encuentran a cargo de la ADRES quien debe asumir los costos de los servicios no incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud, con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica.

Posteriormente, mencionó que la petición de la accionada relativa a que se ordene al ADRES el correspondiente reembolso en virtud de la Resolución nro. 205 de 2020 con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, dicha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción de amparo pues la EPS cuenta con

ordene al ADRES el correspondiente reembolso en virtud de la Resolución nro. 205 de 2020 con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, dicha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción de amparo pues la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga.

Finalmente, y ante la amenaza y vulneración reiterada del derecho fundamental de la salud, y, para garantizar la dignidad humana de los pacientes del Departamento del Amazonas, conminó a la NUEVA EPS para que no incurra en actuaciones dilatorias injustificadas y ordenó a la Sec retaría de Salud Departamental del Amazonas ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz.8Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

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III. I M P U G N A C I Ó N

La NUEVA E.P.S. por conducto de apoderado judicial, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en el que reitera los argumentos esbozados en su escrito de tutela al señalar que, de un lado, la present e acción de tutela se trasladó al área técnica correspondiente de la entidad para revisar la pertinencia para el paciente de los servicios excluidos de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en

tutela al señalar que, de un lado, la present e acción de tutela se trasladó al área técnica correspondiente de la entidad para revisar la pertinencia para el paciente de los servicios excluidos de los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, así para gestión lo concerniente; y de otro, al indicar , en síntesis, que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS y no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha fijado para su reconocimiento.

Por ello, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se desestimen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, y de forma subsidiaria, en caso de accederse, se adicione el mismo en el sentido de ordenar a ADRES reembolsar todos los gastos en los que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento de la orden impartida y que el ente territorial correspondiente cancele el 100% del costo de los servicios no financiados con recurso s de la UPC en un término no mayor a quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta respectiva.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la c aracterística esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere9Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

9 afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el ampa ro a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN

POR VÍA TUTELA

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el

POR VÍA TUTELA

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados parte su garantía y protección.

En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional1, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el «(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…)»2.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional y mediante la sentencia C-313 de 2014

humana condición(…)»2.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional y mediante la sentencia C-313 de 2014

1 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008 2 Corte Constitucional Sentencia T086 de 201610Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

10 la Corte Constitucional manifestó que «la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano».

Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía «pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente». En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los

legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcado.

Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás planes obligatorios de salud. Así lo precisó:

«(…) El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la inte gridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde e l tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque

requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de11Expediente: 910013333001-2021-00149-01

Accionante: Gilma Inés Loaiza Canayo quien actúa por intermedio de la Agente Oficiosa Verónica Cano Loaiza Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSVinculada: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

11 salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación , pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atenció n integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que preste este servicio hayan reconocido medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, atención y asistencia médica, pero que éstos no han sido ejecutados, materializados o garantizados oportunamente, se está violando el derecho fundamental a

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