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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00156-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00156-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 91001-33-33-001-2021-00156-01

Accionante: OMAR DE JESÚS LÓPEZ CANO

Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –

NUEVA EPS

Vinculado: SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL

DEL AMAZONAS

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señala que fue diagnosticado con GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, motivo por el cual se le ordenó valoración por la especialidad de OFTALMOLOGÍA a fin de definir la conducta y evitar la pérdida de visión permanente.

Indicó que desde el día 29 de octubre de 2020, la Nueva EPS omitió autorizar los servicios médicos de oftalmología , por lo cual el día 29 de octubre deDte : Omar De Jésus Lopez Cano

Indicó que desde el día 29 de octubre de 2020, la Nueva EPS omitió autorizar los servicios médicos de oftalmología , por lo cual el día 29 de octubre deDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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2021, a través de consulta medico familiar, radicó ante la entidad nuevamente la solicitud actualizando las ordenes médicas.

Manifestó que la Nueva EPS le ha indicado que debe contar con un lugar donde hospedarse en Bogotá.

Expresó que tiene sesenta y ocho (68) años de edad, por tanto, sujeto especial de protección constitucional, pero la nueva EPS no aplica a su caso dicha normativa.

Indicó que teniendo en cuenta su problema visual, debe desplazarse en compañía de un fami liar y en tal sentido es necesario los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.

Adujo que la Nueva EPS ha omitido la autorización de los servicios médicos de manera oportuna e igualmente los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.

Señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la Nueva EPS y no cuenta con los recursos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de su residencia, motivo por el cual solicitó como medida prov isional que de manera prioritaria se le autorice el servicio médico de oftalmología y los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte y de esta manera garantizar su derecho a la salud.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho

esta manera garantizar su derecho a la salud.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho fundamental a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS – representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSENDGerente Regional Centro Oriente, que me autoricen y garanticen la cita por OFTALMOLOGÍA y demás atenciones médicas queDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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se desprenda de mi patología de GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) y se me autorice y garanticen lo s servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante familiar y de esta manera poder recibir los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia y evitar estar interponiendo una acción de tutela par a las demás remisiones que se produzcan en adelante.

Por lo anteriormente expuesto

Solicito igualmente que se me PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, con fecha once (11) de noviembre de 2021, (i) admitió la demanda contra la Nueva EPS, (ii) vinculó a la Secretaría de sa lud del Departamento del

Amazonas, con fecha once (11) de noviembre de 2021, (i) admitió la demanda contra la Nueva EPS, (ii) vinculó a la Secretaría de sa lud del Departamento del Amazonas y (iii) decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante y, (iii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).

4. Contestación de la demanda

4.1 Nueva Empresa Promotora de Salud –NUEVA EPS-.

El Apoderado Especial de la Nueva Empresa Promotora de Salud -NUEVA EPS-, manifestó que, correspondiendo a la pretensión al área de salud, el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la señora Gerente Regional, Doctora Katherine Towsend Santamaria.

Señaló que, la Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el señor Omar De Jesús López Cano, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido a filiación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividadDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Consideró importante señalar que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas,

impartido el Estado colombiano.

Consideró importante señalar que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Expuso que con el fin de dar trámite a la medida provisional proferida por el despacho, se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informará oportunamente a la accionante.

Señaló que una vez revisada la base de datos de los afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidenció que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado.

Indicó que el articulo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago, lo cual se debe tener en cuenta al momento de acceder a las peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.

Adujo que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, se indicó que, p ara el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando afecte desproporcionadamente la

que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, se indicó que, p ara el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona. Indicó que no es procedente la autorización de medicamen tos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Resolución 1885 de 2018.Dte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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Señaló que la NUEVA EPS n o ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.

Prueba de lo a nterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

Manifestó que el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos

autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

Manifestó que el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idone idad. En el mismoDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idone idad. En el mismoDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.

En cuanto al transporte con cargo a la UPC y exclusión del transporte solicitado, indica que, la Ley 1751 de 2015, in tegró dentro del Plan de Beneficios en SaludPBSel servicio de transporte, por lo que se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticion es de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.

Respecto a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante trae a colación la Resolución 2481 de 2020, la cual señala:

“[…] Acceso a servicios especializados de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médico quirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país, incluida la medicina familiar. Para acceder a los servicios especializados de salud. es indispensable la remisión por medicina general, odontología (Sic) generala por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administ rativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia , sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de

10 de este acto administ rativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia , sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia.

[…]

Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido. Será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio […]”.

Conforme a lo anterior, indicó que el juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector, comoquiera que para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad económica.Dte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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Indicó que el deber de solidaridad indica que el accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el Sistema, toda vez que en virtud del principio de equidad se busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten. Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requeridos no son servicios de salud.

Señala que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredit a los presupuestos que la Corte Constitucional

complementarios requeridos no son servicios de salud.

Señala que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredit a los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia.

La solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

El accionante se encuentra afiliado en el RÉGIMEN SUBSIDIADO y lo pertinente – de acuerdo a la ley 715 de 2001 establece las competencias en materia de salud en cabeza de l as entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dentro del contexto, que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no c ubiertas con cargo a la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de partici paciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.

Señaló que la EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de las IPS Primaria asignada a

efectivo del derecho a la salud de esta población.

Señaló que la EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de las IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.Dte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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Indicó que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, es así que frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.

Señaló que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones; sin embargo, en el presente asunto no se precisó cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, pues las razones y las explicaciones del accionante, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, mas no en una ausencia de tratamiento. Consideró que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Finalmente menciona que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.

4.2 Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas

El Secretario de Salud Departamental del Amazonas, mediante oficio No. SSD150 8017 del diecisiete (17) de noviembre de 2021, manifestó que, frente a las pretensiones le asiste razón frente a la solicitud de todos los servicios requeridos por el accionant e, pues de ello se desprende los servicios médicos yDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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complementarios para poder minimizar el problema visual que presenta el accionante, teniendo en cuenta que la Nueva EPS a raíz de las barreras

Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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complementarios para poder minimizar el problema visual que presenta el accionante, teniendo en cuenta que la Nueva EPS a raíz de las barreras administrativas ha desmejorado cada día más la visión del señor LÓPEZ CANO, por lo que se encuentra en un estado de

vulnerabilidad, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad quien goza de protección especial.

Señaló que teniendo en cuenta el diagnóstico del accionante es prioritario una especialidad de mayor complejidad que en el municipio de Leticia no se encuentra, por tal motivo remite al accionante a otra ciudad en la cual lo puedan tratar y detener la progresividad de la pérdida de visión.

Indicó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, articulo 231, que determina las competencias por parte de la Nación, y el articulo 232 las del Departamento, en lo que respecta a las garantías de la prestación de los servicios de salud es responsabilidad de las EPS, en la jurisdic ción del Departamento del amazonas de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, y demás normas concordantes.

Manifestó que las EPS contratan servicios de salud para sus afiliados con las IPS y ESE pública, por lo tanto, los prestadores de s ervicios de salud ofertan sus portafolios de servicios, de tal manera que su personal vinculado a los prestadores son de responsabilidad de dichas personas jurídicas, para el presente asunto, el ente territorial coordina y vigila su cumplimiento en la juri sdicción de conformidad

portafolios de servicios, de tal manera que su personal vinculado a los prestadores son de responsabilidad de dichas personas jurídicas, para el presente asunto, el ente territorial coordina y vigila su cumplimiento en la juri sdicción de conformidad con la Ley 715 de 2001, articulo 43 y la Ley 1955 de 2019, articulo 232, por lo que le asiste la razón al usuario de la NUEVA EPS le autorice el servicio médico requerido atendiendo como primera medida, que de aquellos servicios que no los cubra la UPC, la ADRES les girara los recursos por la prestación de los servicios que se encuentren por fuera del POS.

tal como lo manifiesta el accionante, ya que goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por lo que la NUEVA EPS no debe ponerle trabas a lasDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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autorizaciones que deba expedir para el tratamiento médico y el cubrimiento referente al tratamiento integral y servicios complementarios que se requieren.

Así mismo, le asiste razón a la accionante del servicio complementario de albergue, alimentación, transporte interurbano y acompañante, atendiendo a los diagnósticos médicos ya que es esta quien da fe de la necesidad de los servicios referidos y que para cumplirlos, atendiendo a la complejidad del diagnóstico, deberá ir acompañada por un familiar o cualquier personas que pueda sufragar esa compañía.

Realiza un análisis jurisprudencial de la inmediatez o el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, por lo que no resulta posible que se impongan barreras insuperables para asistir a los

Realiza un análisis jurisprudencial de la inmediatez o el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, por lo que no resulta posible que se impongan barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Único Adminis trativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, se resolvió: (i) Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas (ii) ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NU EVA EPS para que dentro del término no superior a tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a gestionar, asignar, autorizar y garantizar la cita médica prioritaria por oftalmología, junto con los servicios complementarios de tra nsporte intermunicipal “[…] desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad que sea remitido […]” y el cubrimiento de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para él y un acompañante.

El A-quo argumentó que, obra en el expediente digital copia de diagnosticó:

“[…] HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)” y “GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO”, por lo que su médico tratante lo remitió a “CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA” pues “LLEVA 3 AÑOS” que “NO SE VE CON EL

OFTALMÓLOGO POR LO CUAL LO REMITIMOS A ESTE

remitió a “CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA” pues “LLEVA 3 AÑOS” que “NO SE VE CON EL OFTALMÓLOGO POR LO CUAL LO REMITIMOS A ESTE ESPECIALISTA […]” (03AnexosAccionTutela.pdf, págs. 1,3).Dte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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Indicó que el médico tratante en constancia del 29 de octubre de 2021, anotó:

“[…] EL PACIENTE PARA VIAJAR A BOGOTÁ NECESITA DONDE QUEDARSE Y NO TIENE DONDE PERO LA ESPOSA SI TIENE LUGAR

DE PERMANENCIA, FAVOR VALORA ESTA SITUACIÓN PARA QUE

VIAJEN JUNTOS, ADEMÁS EL PACIENTE PASA DE 60 AÑOS CON

DEFICIENCIA VISUAL POR EL GLAUCOMA […]”.

Señaló que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado, pertenece al estrato cero y no cuenta con los recursos para hacer gastos adicionales fuera de su lugar de residencia, además, conforme a su historia clínica, cuenta con 68 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional.

Adujo que el accionante radicó ante la entidad accionada la orden médica para remisión con especialista de oftalmología, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la medida provisional decretada para su remisión a dicha especialidad con los servicio s complementarios necesarios para él y su acompañante, igualmente no se observa evidencia de que se le hubiera asignado la respectiva cita.

cumplimiento a la medida provisional decretada para su remisión a dicha especialidad con los servicio s complementarios necesarios para él y su acompañante, igualmente no se observa evidencia de que se le hubiera asignado la respectiva cita.

Advirtió el 29 de abril de 2019 se ordenó control de seguimiento por especialista en oftalmología, la cual se reitera el 22 de octubre de 2019 y posteriormente el día 20 de octubre de 2020, nuevamente se ordenó consulta de primera vez por especialista en oftalmología.

Indicó que aún no se le ha asignado al accionante la cita en la especialidad de oftalmología, ni se le ha garantizado los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante en un lugar diferente a su residencia, teniendo en cuenta que el accionante pertenece al régimen subsidiado y es sujeto de especial protección constitucional.

Además, la accionada no logró desvirtuar su falta de capacidad económica.

Señaló que igualmente no se encuentra demostrado que se hubiera cumplido la medida provisional decretada mediante auto admisorio del 11 de noviembre de 2021 y de acuerdo a la documentación aportada, se encuentra acreditada la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas ante laDte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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negativa de la accionada de asignarle la cita prioritaria por especialidad de oftalmología y los respetivos servicios complementarios.

Indicó que conforme a lo prescrito por el médico tratan te, hay lugar a cubrir el transporte y viáticos tanto para el accionante como para su acompañante desde su

oftalmología y los respetivos servicios complementarios.

Indicó que conforme a lo prescrito por el médico tratan te, hay lugar a cubrir el transporte y viáticos tanto para el accionante como para su acompañante desde su lugar de residencia, no obstante, se debe suministrar una vez sea asignada las cita, teniendo en cuenta que se encuentra incluido en el Plan de Benef icios de Salud – PBS.

Expuso que el accionante está afiliado como cabeza de familia al régimen subsidiado de la entidad accionada como se constató en la consulta realizada en el sitio web de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – Adres.

Consideró que el accionante es sujeto de especial protección constitucional comoquiera que es un adulto mayor quien como consecuencia de su patología y edad, no puede trabajar.

Señaló que la remisión fue ordenada por el médico tratante para el restablecimiento de su salud y el hecho de no efectuarse podría acarrear consecuencias negativas.

Indicó que respecto a los viáticos de alimentación y alojamiento la Corte Constitucional ha señalado que estos elementos en principio no constituyen servicios médicos, no obstante, excepcionalmente se ha ordenado su financiamiento bajo las siguientes subreglas construidas en relación con el servicio de transporte:

“[…] (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamie nto, se

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamie nto, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento […]”Dte : Omar De Jésus Lopez Cano Exp : 91001-33-33-001-2021-00156-01

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Conforme a lo anterior, indicó que en lo que respecta a las solicitudes de alojamiento, su reconocimiento d epende de la situación concreta que se presente en la consulta especializada y la autorización de los tiquetes aéreos, dependerá de los días que debe permanecer en lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.

Indicó que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tr atante del accionante, además la EPS no puede omitir la prestación de los servicios de salud que suponga la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos.

Adujo que ante el diagnóstico de la accionante y el actuar negli gente y dilatorio de la accionada se dispone el tratamiento integral a fin de garantizar la prestación

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