TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00163-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00163-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E PS, Vinc ulado Secretaría de Salud de l Departamento de Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – La Sa la proce derá a conf irmar l a providencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor (…) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El aparte jurisprudencial reitera que cu ando la parte actora manifiesta ca recer d e recursos económicos para acceder a los servicio s, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la inca pacidad o ca rencia económica, siendo así, al verificar el caso sometido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo t anto, no hay lugar a a cceder a revocar e l amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el siete (7) de d iciembre de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los
EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo, y que se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral. (…) Para resolver el presente asunto, es importante tener presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado (….) El aparte jurisprudencial reitera que cu ando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el caso sometido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado. (…) Ahora bi en, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2 020 (…) expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, p untualiza (…) El aparte normativo citado, deja ver que el rec obro se trata de un proc edimiento con una reglas claras, las cuales son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia pone en evidencia que la impugnación trata de temas neta mente administrativos, que no se relacionan co n las garantías fundamentales de nin guna de las partes implic adas en el proceso , pues e n estricto s entido, s e hab la de un conflicto eco nómico, qu e no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determin ó las acciones a
pues e n estricto s entido, s e hab la de un conflicto eco nómico, qu e no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determin ó las acciones a seguir para realizar los rec obros sin necesidad de ser o rdenados por el am paro constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como pruebas en el momento de solicitar el reintegro de los d ineros a qu e h ubiese l ugar a reclamar . (…) F inalmente, en c uanto a la claridad de la patología del tratamiento integral, para esta Sala de decisión, no hay lugar a acc eder a esto, t oda vez, que el fallo de pri mera instancia fue suficientemente claro, cuando circunscribió la orden a la patología “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, tal como lo indicó en la parte resolutiva de la decisión. (…) En consideración a lo antes señalado, la Sala procederá a CONFIRMAR la providencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Adm inistrativo del Circuito Jud icial de Leticia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T 228 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 491 de 2020; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 91-001-33-33-001-2021-00163-01 Accionante Silvano Baldeon Zárate Demandado Nueva EPS Vinculado Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la Salud
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Silvano Baldeon Zárate.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho fundame ntal a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS, representante legal de la NUEVA
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Respetuosamente, solicito, señor juez, que se me proteja el derecho fundame ntal a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS, representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND - Gerente Regional Centro oriente, que me autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante familiar, y que se le autorice los tiquetes aéreos para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia por las especialidades, exámenes que se desprendan las patologías de OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES CON FIBROSIS, ARTROSIS DE RODILLA, HIPERTENSION ARTERIAL Y HIPOCAUCIA NEUROSENSORIAL SEVERA EN AMBOS OIDOS. Por lo anteriormente expuesto.
Solicito igualmente que se me PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.”
1.1. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“ 1. SOY paciente de 71 años de edad, y me diagnostic aron: OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES CON FIBROSIS, ARTROSIS DE RODILLA, HIPERTENSION ARTERIAL Y HIPOCAUCIA NEUROSENSORIAL SEVERA EN AMBOS OIDOS, me ordenaron el examen de ECOCARDIOGRAMA, y la NUEVA EPA me autorizóExpediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
Accionante: Silvano Baldeon Zarate Impugnación acción de Tutela
Accionante: Silvano Baldeon Zarate Impugnación acción de Tutela
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los tiquetes aéreos para viajar el 24 de noviembre de 2521 pero no puedo viajar por la falta de los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano.
2. No cuento con los recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de mi residencia, por la falta de trabajo, anteriormente tenía un local de artesanía, y por el efecto de la pandemia quebró mi negocio que era la base de mi sustento para la subsistencia mínima, en estos momento mi situación económica es precaria, y el local que tenía me toco entregarlo y ahora me toca vender las artesanías a que me quedaron caminando y ofreciendo las artesanías
3. Necesito que me practiquen el examen de ECOCARDIOGRAMA y no quiero perder la cita que tengo asignada para el 25 de noviembre de 2021. En IDIME.
4. Si la nueva eps no me autoriza los servicios complementarios del alojamiento, alimentación Y el transporte interurbano, se me imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
Tengo que estar con acompañante familiar, por los continuos mareos que padezco por la patología de la HIPÓCAUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA DE AMBOS OIDOS, y por mi edad no puedo viajar solo a Bogotá, y fuera de eso utilizo bastón por la enfermedad de ARTROSIS DE RODILLA, y la nueva eps no le autoriza los tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
Es preciso establecer que por la falta de cobertura de los servicios complementarios del
alimentación y el transporte interurbano para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
Es preciso establecer que por la falta de cobertura de los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurba no para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia, constituye una grave violación del derecho a la salud que constitucionalmente me asiste, razón por el cual me veo en la necesidad de interponerla presente acción de tutela.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)
2. Contestación de la demanda
NUEVA EPS
Manifiesta que no ha negado los servicios de salud a la tutelante, pues le ha garantizado los derechos como afiliado, autorizando los servicios en la red de prestadores con que cuenta la EPS, por eso, direccionó al área técnica encargada para que revise el caso y gestione lo pertinente e informe de los resultados.
Cita el Decreto 2200 de 2005, para acotar que es necesaria la prescripción del médico tratante para determinar la necesidad de citas, tratamientos y procedimientos, lo cual, también fue dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751, por consiguiente, el concepto jurídico no puede reemplazar los criterios médicos, máxime cuando no existe orden médica.
Pone de presente, que lo requerido por el accionante no se encuentra incluido como servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, según el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020, siendo así, es el municipio quien debe cubrir el transporte en un medio diferente a la ambulancia.
Refiere que, atendiendo a la complejidad de los servicios, se debe acudir a la red
Resolución 2481 de 2020, siendo así, es el municipio quien debe cubrir el transporte en un medio diferente a la ambulancia.
Refiere que, atendiendo a la complejidad de los servicios, se debe acudir a la red asistencial que establezca cada EPS, y los costos de desplazamiento deben ser asumidos por el paciente, es por eso, que, en el particular, al tratarse de serviciosExpediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
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no cubiertos con cargo a la UPC, es la Secretaría de Salud Departamental, la entidad que debe hacerse cargo del 100% de los gastos.
Reitera la imposibilidad de reconocer los servicios de alimentación, hospedaje, viáticos y transporte para un acompañante, por estar excluidos del Plan de Beneficios Vigentes (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019).
Insiste en el deber de solidaridad que tiente lo familiares para sufragar los gastos requeridos por el afiliado, por consiguiente, el Estado solamente responderá, cuando se pruebe la incapacidad económica tanto del tutelante como de su núcleo familiar.
Frente a la solicitud de tratamiento integral, controvierte que no puede ser ordenado, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente, porque se obligaría al cumplimiento de unos supuestos inexistentes.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso particular, a la luz de los artículos 13, 48 , 49, 83 y de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991(artículos 2, 5, 6, 8, 10, 13 y 42) , las Leyes 1251 de 2008, 1438 de 2011 y 1751 de 2015; las sentencias T - 259 de 2019, SU – 508 de 2020, T – 266 de 2020, a T – 010 de 2019, entre otras, así como la Resolución 3512 de 2019.
El juez evidenció, que, si bien lo solicitado podía ser tramitado en proceso ante la Superintendencia de Salud, no resultaba ser el mecanismo judicial idóne o, habida cuenta, la situación de urgencia e inmediatez presentada en el asunto de marras, al tratarse de un adulto mayor quien requiere servicios médicos por fuera del lugar de su residencia.
Dentro de las consideraciones expuestas por el togado, se dejó por sentado, que en atención al artículo 8 de la Ley 1751, se deben remover las barreras surgidas por la condición económica de los usuarios de los servicios de salud, por tanto , el transporte en un medio diferente a la ambulancia, debe ser cubierto por la EPS, cuando la atención se presta en un lugar diferente a la residencia del paciente, con cargo a la prima especial por dispersión geográfica.
En los argumentos consignados por el fallador, se hizo mención que la Corte
cuando la atención se presta en un lugar diferente a la residencia del paciente, con cargo a la prima especial por dispersión geográfica.
En los argumentos consignados por el fallador, se hizo mención que la Corte Constitucional, de forma excepcional ha dispuesto que las EPS, con cargo a la prima adicional por dispersión geográfica asuman los gastos de transporte, manutención,Expediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
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y un acompañante, donde para este último, se ha determinado que los gastos deben hacerse con cargo al ADRES.
Luego de evidenciar que el actor es una persona de 71 años, quien requiere servicios de salud fuera del lugar de su residencia, se ordenó a la Nueva EPS, gestionar, autorizar y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento, así como la compañía de uno de sus familiares, dado el avanzado estado de edad. Así mismo, en aras de que se brinde una atención continua, oportuna y sin obstáculos administrativos, se ordenó el tratamiento integral de la patología por la cual fue remitido.
De otra parte, con relación a las solicitudes de recobro planteadas por la Nueva EPS, fueron denegadas, dado que la normativa autoriza dichos concept os sin necesidad de una orden judicial, porque existe un procedimiento para ejecuta r el reclamo de los dineros.
Por lo develado, se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano SILVANO
necesidad de una orden judicial, porque existe un procedimiento para ejecuta r el reclamo de los dineros.
Por lo develado, se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano SILVANO BALDEON ZARATE identificado con cédula de extranjería Nº. 284.587 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda (i) notificar al agenciado autorización del servicio de salud “cita de Ecocardiograma Transtotacico”, y sea garantizado de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante Enfermedad Pulmonar Obstructiva crónica no especializada; además (ii) gestione, autorice y garanticé el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de SILVANO BALDEON ZARATE y un acompañante.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a SILVANO BALDEON ZARATE tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos,
el manejo adecuado de la patología “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. (…)”
4. Motivos de la impugnación
La Nueva EPS, expresa sus motivos de inconformidad, relacionados con el hecho de que la orden de transporte del actor no cumple lo dispuesto en la Resolución 2481 de 2020, pues no se cuenta con concepto del médico tratante , tal como lo exige la normativa, para poder acceder a dicha solicitud , en consecuencia , considera se desbordan las competencias de la EPS.Expediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
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Reitera la entidad , que se debe vincular al municipio, porque los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC , deben serlos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
La impugnante asevera que existe un desconocimiento de la obligación de solidaridad por parte de la familia, quienes deben asumi r los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente que requiere los servicios por fuera del lugar de residencia, pese a esto, en el caso del señor Silvano Baldeon Zárate, no está demostrada la imposibilidad económica del accionante o su familia.
Discrepa la tutelada en lo concerniente al reconocimiento del tratamiento integral, en razón a que se está anticipando en incumplimiento, con una presunción de mala fe por parte de la EPS.
Discrepa la tutelada en lo concerniente al reconocimiento del tratamiento integral, en razón a que se está anticipando en incumplimiento, con una presunción de mala fe por parte de la EPS.
La accionada, presenta las siguientes solicitudes:
“1. PRINCIPALES:
PRIMERA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR el fallo de Primera Instancia en lo referente a tratamiento integral.
2. SUBSIDIARIAS
PRIMERO: En caso que el despacho CONFIRME EL FALLO DE TUTELA, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: En el caso de CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita ADICIONAR indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el siete (7) d e diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Silvano Baldeon Zárate.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se revoque la protección otorgada, y en caso de no prosperar dicha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo, y que se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
Para resolver el presente asunto, es importante tener presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado:
“4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el
debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.”1
El aparte jurisprudencial reitera que cuando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba
1 Corte Constitucional, sentencia T 228 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
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y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica, siendo así, al verificar el caso sometido a examen, se observa que esto no ocurr ió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado.
Ahora bien, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2020 2, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, puntualiza:
“3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentados ante la ADRES. sin considerar el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina la normatividad vigente, el monto del comparador administrativo contenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el valor calculado para l os
la ADRES. sin considerar el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina la normatividad vigente, el monto del comparador administrativo contenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el valor calculado para l os servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC utilizadas o descartadas”
El aparte normativo citado, deja ver que el recobro se trata de un procedimiento con una reglas claras, las cuales son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia pone en evidencia que la impugnación trata de temas netamente administrativos, que no se relacionan con las garantías fundamentales de ninguna de las partes implicadas en el proceso, pues en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó las acciones a seguir para realizar los recobros sin necesidad de ser ordenados por el a mparo constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como pruebas en el momento de solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar.
Finalmente, en cuanto a la claridad de la patología del tratamiento integral, para esta Sala de decisión, no hay lugar a acceder a esto, toda vez, que el fa llo de primera instancia fue suficientemente claro, cuando circunscribió la orden a la patología “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, tal como lo indicó en la parte resolutiva de la decisión.
En consideración a lo antes señalado, la Sala procederá a CONFIRMAR la
“ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, tal como lo indicó en la parte resolutiva de la decisión.
En consideración a lo antes señalado, la Sala procederá a CONFIRMAR la providencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
2 Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximoExpediente No: 91-001-33-33-001-2021-00163-01
Accionante: Silvano Baldeon Zarate Impugnación acción de Tutela
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FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado