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TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00164-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2021-00164-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Representante Legal Nueva EPS S. A., Representante Legal Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la Nueva EPS S. A., y Secretario de Salud del Departamento de Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – No obra prueba que la Nueva E.P.S. cuenta con especialistas en neurocirugía y urología en la ciudad de Leticia, lugar donde reside el actor, que al señor (…) se le hubiera autorizado y programado la cita con los especialistas en neurocirugía y urología en la ciudad de Bogotá, que el actor cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, que al actor se le hubiera autorizado el transporte, el alojamiento y la alimentación para él y un acompañante, toda vez que es un adulto mayor y que la Nueva E.P.S hubiera valorado recientemente al actor y lo hubiera diagnosticado con una patología en la que se requiera la práctica de diálisis / DECISIÓN – La Sala modificará la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, el transporte de ida y regreso del actor y un acompañante, así como, el alojamiento y la alimentación.

Problema jurídico: ¿El demandante considera que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y la vida e integridad personal, por cuanto no le han autorizado la cita con las especialidades de neurología, urología y diálisis, así como el transporte, alojamiento y alimentación para recibir el tratamiento en la ciudad de Bogotá?

personal, por cuanto no le han autorizado la cita con las especialidades de neurología, urología y diálisis, así como el transporte, alojamiento y alimentación para recibir el tratamiento en la ciudad de Bogotá?

Tesis: “(…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un. deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) En cuanto al suministro de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, la H. Corte Constitucional en sentencia T228/20 (…) señaló lo siguiente: “(…) Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantí as a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial” (…) Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo

y adecuados para hacer uso de la atención asistencial” (…) Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018 (...) en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. (…) En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside (…) Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuandolos pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que

procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ” (…) A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gasto s de alojamiento y manutención (…) De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante debe hacerse ciñéndose al tratamiento ordenado por el médico tratante, con el fin de garantizar los derechos a la salud y a la vida y la prestación del servicio de salud, así se encuentre excluido del POS. (…) En el caso en estudio, el señor (…) es un adulto mayor (…) de 62 años de edad, que presenta una hernia discal en la región lumbar e hipertensión y requiere de atención especialista en neurocirugía y urología, de acuerdo con lo señalado en la Historia Clínica No. 80260741 del 23 de

lumbar e hipertensión y requiere de atención especialista en neurocirugía y urología, de acuerdo con lo señalado en la Historia Clínica No. 80260741 del 23 de julio de 2021 por el Hospital San Rafael de Leticia (Página 1 a 4 Archivo 03. AnexosTutela, Carpeta 91001-3333-001-202100164-01). (…) También obra copia del “FORMATO CONSENTIMIENTO INFORMADO DE SALIDA VOLUNTARIA” suscrito por el actor el 21 de octubre de 2021 en la Fundación Clínica Leticia, en el cual le fue advertido al actor que si abandonaba el centro médico en el que se encontraba hospitalizado, podría sufrir alguna de estas complicaciones: (i) hematuria crónica, (ii) lesión renal crónica, (iii) requerimiento de diálisis y (iv) muerte, tal como se observa en la página 5 (Archivo 03. AnexosTutela, Carpeta 910013333-001-2021-00164-01). (…) Al revisar el expediente, no obra prueba de (i) que la Nueva E.P.S. cuenta con especialistas en neurocirugía y urología en la ciudad de Leticia, lugar donde reside el actor, (ii) que al señor (…) se le hubiera autorizado y programado la cita con los especialistas en neurocirugía y urología en la ciudad de Bogotá, (iii) que el actor cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, (iv) que al actor se le hubiera autorizado el transporte, el alojamie nto y la alimentación para él y un acompañante, toda vez que es un adulto mayor y (v) que

Bogotá, (iv) que al actor se le hubiera autorizado el transporte, el alojamie nto y la alimentación para él y un acompañante, toda vez que es un adulto mayor y (v) que la Nueva E.P.S hubiera valorado recientemente al actor y lo hubiera diagnosticado con una patología en la que se requiera la práctica de diálisis. (…) Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzg ado Único Administrativo del Circuito de Leticia, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, el transporte de ida y regreso del actor y un acompañante, así como, el alojamiento y la alimentación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-820/08; T228/20; T494-93; T-412-08.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once de febrero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00164 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00164 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: CARLOS EDUARDO SARMIENTO LÓPEZ

Demandado: REPRESENTANTE LEGAL NUEVA EPS S. A. -

REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL CENTRO ORIENTE

ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA EPS S. A. - SECRETARIO

DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS

A través de memorial visible de la página 1 a la 11 (Archivo 19. EscritoImpugnacionNuevEPS, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00164-01) el representante legal de la Nueva EPS S. A., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 9 de dic iembre de 2 021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Página 1 a 17, Archivo 13. Fallo Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-202100164-01), mediante la cual amparó l os derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de l señor Carlos Eduardo Sarmiento López.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Carlos Eduardo Sarmiento López instauró tute la contra el representante legal de la Nueva E.P.S . S. A. y el representante legal Regional Centro Oriente Zonal Amazonas de la Nueva E.P.S. S. A. , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la salud, vida e integridad personal y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

Oriente Zonal Amazonas de la Nueva E.P.S. S. A. , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la salud, vida e integridad personal y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “(…) me autoricen y garanticen los servicios médicos por NEUROCIRUGIA, UROLOGÍA y las DIALISIS deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00164

CARLOS EDUARDO SARMIENTO LÓPEZ vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA EPS S. A. y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 manera inmediata y se me autoricen los servicios Complementarios del alojamiento, alimentación y transporte interurbano para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia (…)”. (Página 3, Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00164-01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Señor juez, soy paciente de HERNIA DISCAL LUMBAR, HIPERTENSION ARTERIAL HEMATORIA CRONICA, LESION RENAL CRONICA, según la historia clínica de fecha 23 de julio de 2021 , de fecha 21 de octubre de 2021, y me ordenaron valoración por la especialidad de NEUROCIRUGIA Y UROLOGIA, DIALISIS, por la pandemia la NUEVA EPS no me autorizó y garantizó los médicos que requiero, situación que me está

2021, y me ordenaron valoración por la especialidad de NEUROCIRUGIA Y UROLOGIA, DIALISIS, por la pandemia la NUEVA EPS no me autorizó y garantizó los médicos que requiero, situación que me está afectado en la salud y vida e integridad personal.

2. El 21 de octubre de 2021, ingrese por el servicios de Urgencia de la clínica Leticia y por mi estado de salid

(sic) de salud, me indicaron que me iban a poner unas ZONDAS (sic) mientras la NUEVA EPS me autor izaba la remisión para NEUROCIRUGIA Y UROLOGIA, no acepté que me pusieran las ZONDAS y solicite la salida voluntaria y me entregaron el formato de salida voluntaria y me diagnosticaron HEMATORIA CRONICA. LESION RENAL CRONICA, requerimiento de DIAUSIS y me pronosticaron la MUERTE.

3. Señor juez, necesito con urgencia que la NUEVA EPS me remita a Bogotá para que me puedan realizar DIALISIS y me valore el UROLOGO, NEUROCIRUGIA para evitar que mi vida corra peligro.

4. La solicitud de los servicios médicos se encuentran radicado desde el 28 de julio de 2021, pero a la fecha no me han autorizado los servicios médicos, por la falta de los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano fuera del lugar de mi residencia.

5. Los servicios médicos por la falta de cobertura en el Municipio de Leticia, me los autorizaran para la ciudad de Bogotá, y si no me autorizan los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano se me dificulta acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.

ciudad de Bogotá, y si no me autorizan los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano se me dificulta acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.

6. No es mi culpa que la NUEVA EPS no me garantice los servicios médicos en mi lugar de residencia y me remiten a otra ciudad para acceder a los servicios médicos que no me pueden brindar en el Municipio de Leticia, y no me autoricen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano.

7. No pudo esperar más tiempo para que me garanticen los servicios médicos, ya que el rostro se me está inchando (sic), las partes orinarías me están doliendo y orinando sangre.

8. Es preciso establecer que por la falta de cobertura de los servicios médicos y de los complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano fuera del lugar de mi residencia, constituye una grave violación al derecho a la salud que constitucionalmente me asiste, razón por el cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela ”. (Páginas 1 y 2, Archivo 02 . EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 91001-3333-001-2021-00164-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El r epresentante legal de la Nueva EPS S.A., a través de apoder ado, contestó lo siguiente: “(…)

I. RESPONSABLES DE DAR CUMPLIMENTO A MEDIDAS PROVISIONALES Y FALLOS DE TUTELA SEGÚN EL

ÁREA TÉCNICA RESPECTIVA

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “ Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la

ÁREA TÉCNICA RESPECTIVA

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “ Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable”, en ese or den de ideas, me permito dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica, así:

FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE CUMPLIR LOS FALLOS JUDICIALES POR ÁREAS TÉCNICAS

ÁREA TÉCNICA RESPONSABLE SUPERIOR JERÁRQUICO RESPONSABILIDADES – DESCRIPTIVO DEL CARGO Salud - Regional Gerente Regional Vicepresidencia de Salud Gestionar el modelo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00164

CARLOS EDUARDO SARMIENTO LÓPEZ vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA EPS S. A. y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad en los servicios.

Así las cosas, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento d el fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL, doctora Katherine Townsend Santamaria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 39789876.

Así las cosas, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento d el fallo de Tutela es la GERENTE REGIONAL, doctora Katherine Townsend Santamaria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 39789876. El citado, recibe notificaciones a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co

II. FRENTE A LAS PRETENSIONES, HECHOS Y CONSIDERACIONES Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CARLOS EDUARDO SARMIENTO LOPEZ CC 80260741 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas , las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales

realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas. (…) Así las cosas, me permito hacer las siguientes precisiones frente a las pretensiones:

1. DEL ESTADO DE LA AFILIACIÓN Una vez revisada la base la base de afiliados de la Admini stradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que CARLOS EDUARDO SARMIENTO LOPEZ CC 80260741 se encuentra en estado ACTIVO en el régimen Contributivo, categoría A.

2. DEL CONCEPTO DEL ÁREA TÉCNICA Conocida la presen te acción de tutela por nuestra área jurídica, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

1. NECESIDAD DE ORDEN MÉDICA ACTUAL QUE PRESCRIBA LOS SERVICIOS O TECNOLOGÍAS SOLICITADOS.

El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio desalud (sic) debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. (…)

existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio desalud (sic) debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. (…) Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar pre staciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extremade la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante paraque el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.

2. RESPECTO DE LA VIGENCIA DE AUTORIZACIONES La vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido. Es decir, para el afiliado, constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo orde nado para tratar una patología y sea necesaria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permiteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00164

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00164

CARLOS EDUARDO SARMIENTO LÓPEZ vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA EPS S. A. y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 plazos razonables cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afiliado solicite cosas que ya no requiera. Por lo tanto, es claro que se propende por un equilibrio del Sistema. Así, la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, artículo 10, estipula: “Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisión. Para los casos que se mencionen a continuación se establecen las siguientes reglas:

1. Las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un (1) mes, contadoa (sic ) partir de la fecha de su expedición y no requieren autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del

Plan Obligatorio de Salud.

2. Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables de pago garantizaran la continuidad en el suministro de los medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un (1) mes.

3. Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la guía o protocolo.

3. Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la guía o protocolo.

Para aquellos casos en que el oncólogo tratante prescriba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización deberá cubrir como mínimo los ciclos a realizar durante los siguientes seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización.

4. Patologías crónicas, se expedirá una única vez y sólo podrá ser desautorizada cuando el médico tratante disponga que éste no se requiere.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, la prescripción médica también tiene un término de vigencia que atiende a los criterios de oportunidad, seguridad y calidad, es así que en concepto 201842301119952 del 30 de julio de 2018, el Ministerio de Salud, señaló: “Expuesto lo anterior y frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, no ha establecido de forma expresa cuánto tiempo de vigencia tiene un pacient e o su familiar para reclamar un medicamento, lo que se ha previsto es que la entrega del mismo debe hacerse de manera completa, oportuna e inmediata, contemplándose además, que las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un mes, desde su fecha de expedición, tal y como lo prevé para esto último el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012”

además, que las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un mes, desde su fecha de expedición, tal y como lo prevé para esto último el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012”

3. RESPECTO DEL MODELO DE ATENCIÓN DE NUEVA EPS NUEVA EPS, S.A. en cumplimiento de los postulados constitucionales que orientan el servi cio público de salud y en virtud de lo dispuesto en las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud

(Leyes: 100 de 1993 y 1122 de 2007), continuará garantizando el aseguramiento de los afiliados trasladados de la EPS del Instituto de Seguros Sociales ISS, conforme a los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y progresividad. Mi representada como entidad independiente del I.S.S. y vigente desde el día 1 de agosto de 2008 se rige por el Decreto 055 de 2007, por medio del cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La EPS ha definido el Modelo de Atención en Salud como aquel que “garantiza a sus afiliados procesos más ágiles para entregar los servicios solicitados con la debida calidad y oportunidad. El modelo de prestación de servicios de nuestra institución está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administrativos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios por parte de los afiliados. Todos los afiliados de NUEVA EPS S.A. tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación. El afiliado podrá cambiar de IPS una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo.

los afiliados. Todos los afiliados de NUEVA EPS S.A. tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación. El afiliado podrá cambiar de IPS una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo. NUEVA EPS S.A. brinda los servicios que se encuentran dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC del Régimen Contributivo de manera integral.

Los servicios cubren: Promoción, educación y prevención, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos, citas médicas, hospitalización y atención de urgencias.

Para el acceso a los servicios el usuario debe presentar el documento de identidad. Aquel y su grupo familiar serán atendidos en la red de prestación de servicios escogida al momento de realizada la afiliación. Es un modelo de atención que propende a garantizar a los afiliados el acceso a una red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cubra los requerimientos de salud de sus usuarios de manera oportuna, eficiente y a través de canales de acceso adecuados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00164

CARLOS EDUARDO SARMIENTO LÓPEZ vs. REPRESENTANTE LEGAL NUEVA EPS S. A. y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 La red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los puntos de atención del usuario con los que cuenta la NUEVA EPS, se encuentran publicados en nuestro portal en internet www.nuevaeps.com.co , o

5 La red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los puntos de atención del usuario con los que cuenta la NUEVA EPS, se encuentran publicados en nuestro portal en internet www.nuevaeps.com.co , o puede comunicarse con nuestra línea nacional 018000954400 y en Bogotá al 307 70 22, a efectos de canalizar sus inquietudes. Así mismo, el artículo 3 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de la Protección Social, señala: “Todo paciente deberá utilizar los servicios con los que cuente en su Municipio o zona de residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la EPS. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la EPS deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de la IPS más cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la EPS para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá solicitar cambio de adscripción a la IPS como máximo una vez por año” De la misma manera, debe tenerse en cuenta que la NUEVA EPS ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias, de manera estratégica, teniendo en cuenta el domicilio de cada uno de sus afi liados, así mismo, cada una de estas IPS dispone de su propio punto de autorización, evitando desplazamientos y facilitando el acceso a los servicios ofertados, adicionalmente, una vez se termine de implementar la plataforma sistematizada que permita la generación automática de las autorizaciones, los procesos administrativos se simplificarán, lo cual repercutirá en una mejor calidad del servicio.

facilitando el acceso a los servicios ofertados, adicionalmente, una vez se termine de implementar la plataforma sistematizada que permita la generación automática de las autorizaciones, los procesos administrativos se simplificarán, lo cual repercutirá en una mejor calidad del servicio. En consonancia, el artículo 10 de la Ley estatutaria 1751 de 2015 indica que es deber del afiliado iniciar el trámite pertinente para realizar una buena prestación del servicio, sin que medie la presente Acción de Tutela, así: “Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como

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