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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00225-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00225-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S, Vinculado: Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – No debe confundirse la obligatoriedad frente al cumplimiento del fallo dentro de una acción constitucional con el posible trámite que pueda adelantarse en curso de un incidente de desacato, dado que en este último evento es donde se determina en concreto el funcionario encargado de dar aplicación a las órdenes de la tutela solo con el fin de establecer si lo resuelto no ha sido acatado ante la existencia de dolo o culpa del encargado / CUMPLIMIENTO DE UNA DECISIÓN DE TUTELA – Es obligatorio hace parte de una garantía constitucional, el hecho de que en la parte resolutiva de la decisión controvertida se mencione el nombre de un funcionario que a la fecha ya no se encuentra vinculado a la entidad, no desvirtúa el amparo que fue concedido, ya que los derechos del interesado no pueden verse afectados por los movimientos internos de la entidades, máxime si la presente controversia no corresponde a una acción contra particulares – Si bien se indicó el nombre de la autoridad encargada de dar cumplimiento el fallo, ello es en su calidad de coordinadora de oficina Amazonas, también se incluyó la precisión de “por quien haga sus veces” , la orden emitida no se encuentra ligada a una persona en concreto, como lo interpreta la accionada, sino que se dio respecto de la autoridad administrativamente a cargo de atender lo pretendido.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente modificar la decisión de primera instancia solo en el sentido de establecer que el funcionario a cargo de dar cumplimiento

administrativamente a cargo de atender lo pretendido.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente modificar la decisión de primera instancia solo en el sentido de establecer que el funcionario a cargo de dar cumplimiento al fallo es la Dra. (…) en su calidad de Gerente Regional régimen subsidiado y no la Dra. (…) como se indicó en la parte resolutiva de la decisión controvertida, toda vez que dicha funcionara ya no se encuentra vinculada en la entidad?

Tesis: “(…) En el presente asunto la señora (…) actuando en calidad de agente oficioso de su señor esposo (…) solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud del referido, el cual considera vulnerado por la NUEVA EPS al no autorizar y garantizar la remisión del paciente al III nivel de atención, (en una ciudad distinta a la que se encuentra hospitalizado) para el manejo de la patología que presenta en cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante y así mismo, al no garantizar los gastos de alojamiento, alimentación y traslado de su acompañante. (…) El a quo, resolvió acceder a lo pretendido, ordenando “a la doctora (…) en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada ) o a quien haga sus veces, gestionar, autorizar y garantizar” la remisión a clínica de III nivel en virtud del manejo ordenado por el médico tratante, así como los demás procedimientos que se desprendan de la patología y así mismo, autorizar los servicios complementarios requeridos. (…) La decisión anterior fue controvertida por la accionada, solo en el sentido de que se precise que la funcionaria nombrada en el fallo ya no se encuentra vinculada a la entidad, por lo que el cumplimiento de la decisión recae es en la Gerente Regional

requeridos. (…) La decisión anterior fue controvertida por la accionada, solo en el sentido de que se precise que la funcionaria nombrada en el fallo ya no se encuentra vinculada a la entidad, por lo que el cumplimiento de la decisión recae es en la Gerente Regional régimen subsidiado. (…) De conformidad con lo aportado en el plenario, se tiene acreditados los siguientes aspectos: (…) Según el documento de identidad allegado, el señor (…) nació el 29 de septiembre de 1973 por lo que a la fecha de la presente decisión cuenta con 48 años de edad. (…) Obra historia clínica No. 65 66050 del 5 de agosto de 2022 emitida por el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E, en la que se indica que el señor (…) presenta el siguiente diagnóstico: Anemia tipo no especificado. Trombocitopenia no especificada Trastorno de leucocitos, no especificados. Encefalopatía no especificada Cirrosis hepática alcohólica. (…) De igual forma, en el documento en cita se señala que en virtud de las patologías descritas el médico tratante ordenó que requiere los servicios de “consulta por primera vez por especialista en medicina interna” y “consulta por primera vez por especialista en hematología”. Para el efecto precisó: “por lo anterior y ante la persistencia de síntomas se decide iniciar trámite de remisión a III nivel de atención para manejo por medicina interna y hematología en vuelo medicalizado como urgencia vital”. (…) De conformidad con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que el accionante presenta una afiliación en estado activo en el régimen subsidiado en la NUEVA EPS. (...)

(…) De conformidad con la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que el accionante presenta una afiliación en estado activo en el régimen subsidiado en la NUEVA EPS. (...) Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 del 1990, la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas.que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley” , es decir, las garantías que se entienden como fundamentales o que por su naturaleza requieren prelación. (…) En ese sentido, es claro que las órdenes que se emiten dentro de un trámite constitucional van dirigidas justamente frente a las autoridades que con su omisión generaron una afectación de los derechos del interesado, sin que este requerimiento se encuentra supeditado al movimiento o traslado de funcionarios dentro de una entidad determinada, teniendo en cuenta que esta situación en nada se relaciona con el goce pleno de las garantías amparadas, ya que la responsabilidad que se exige en el cumplimiento es de carácter objetivo. (…) En este punto, recuerda la Sala que el cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional es obligatorio y debe ser expedito, por lo que la autoridad accionada no puede imponer barreras administrativas adicionales como la que se plantea en esta instancia para obviar las obligaciones a su cargo. (…) Caso distinto es cuando se requiere analizar la responsabilidad subjetiva del obligado que no es otro escenario que durante el trámite accesorio del incidente de desacato, momento en el cual sí es necesaria la plena individualización e identificación del sujeto a cargo de cumplir con determinada función,

analizar la responsabilidad subjetiva del obligado que no es otro escenario que durante el trámite accesorio del incidente de desacato, momento en el cual sí es necesaria la plena individualización e identificación del sujeto a cargo de cumplir con determinada función, pero ello solo a fin de garantizar el debido proceso del posible sancionado dado que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, podrá imponer sanciones de arresto o multa ante quien ostenta una responsabilidad subjetiva y desatiende una orden de tutela. (…) Por tanto, no debe confundirse la obligatoriedad frente al cumplimiento del fallo dentro de una acción constitucional con el posible trámite que pueda adelantarse en curso de un incidente de desacato, dado que en este último evento es donde se determina en concreto el funcionario encargado de dar aplicación a las órdenes de la tutela solo con el fin de establecer si lo resuelto no ha sido acatado ante la existencia de dolo o culpa del encargado. (…) En ese sentido, insiste la Sala que el cumplimiento de una decisión de tutela es obligatorio comoquiera que hace parte de una garantía constitucional, de manera que el hecho de que en la parte resolutiva de la decisión controvertida se mencione el nombre de un funcionario que a la fecha ya no se encuentra vinculado a la entidad, no desvirtúa el amparo que fue concedido, ya que los derechos del interesado no pueden verse afectados por los movimientos internos de la entidades, máxime si la presente controversia no corresponde a una acción contra particulares. (…) Así las cosas, se tiene que los argumentos expuestos por la accionada no permiten adoptar una posición distinta a la planteada por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que si bien se indicó el

controversia no corresponde a una acción contra particulares. (…) Así las cosas, se tiene que los argumentos expuestos por la accionada no permiten adoptar una posición distinta a la planteada por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que si bien se indicó el nombre de la autoridad encargada de dar cumplimiento el fallo, ello es en su calidad de coordinadora de oficina Amazonas, por lo que también se incluyó la precisión de “por quien haga sus veces” , de manera que la orden emitida no se encuentra ligada a una persona en concreto, como lo interpreta la accionada, sino que se dio respecto de la autoridad administrativamente a cargo de atender lo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00225-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente

oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

Accionado: Vinculado:

NUEVA E.P.S

SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO

Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente

oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

Accionado: Vinculado:

NUEVA E.P.S

SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO

DE AMAZONAS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través de la cual se accedió al amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora CLAUDIA PATRICIA TORRES, actuando en calidad de agente oficioso de su señor esposo YALBA COELLO DOSANTOS, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud del referido, el cual considera vulnerado por la accionada al no autorizar la remisión del paciente a una ciudad distinta a la que se encuentra hospitalizado para el manejo de la patología que presenta y no garantizar los gastos de alojamiento, alimentación y traslado de su acompañante.

En consecuencia, requirió:

“[S]olicito que se le PROTEJA EL DERECHO INTEGRAL EN SALUD a mi esposo YALBA COELLO DOSANTOS, identificado con la cédula de C.C. No. Identificado No. 6.566.050, y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS, que le autorice y garanticen la REMISI ÓN DE CARÁCTER URGENTE VITAL para manejo por la especialidad de HEMATOLOGIA Y MEDICINA INTERNA, en vuelo ambulancia, con

autorice y garanticen la REMISI ÓN DE CARÁCTER URGENTE VITAL para manejo por la especialidad de HEMATOLOGIA Y MEDICINA INTERNA, en vuelo ambulancia, con acompañante familiar, y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano de manera inmediat a para al paciente y para el acompañante familiar, para los servicios médicos que se desprendan de las patologías de CIRROSIS HE PÁTICA ALCOHÓLICA, ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA, y trastornos de los leucicitos, no especificado.”

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • La agente oficiosa señaló que su esposo el señor YALBA COELLO DOSANTOS se encuentra internado en el Hospital San Rafael de Leticia y que presenta un diagnóstico dePágina 2 de 12

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“cirrosis hepática alcohólica, anemia de tipo no especificado, encefalopatía no especificada, y trastornos de los leucocitos, no especificado”.

  • Afirmó que, en virtud de la condición de salud referida, el m édico tratante ordenó la “REMISIÓN URGENTE VITAL para valoración por la e specialidad de HEMATOLOGIA, Y MEDICINA INTERNA, en vuelo ambulancia con acompañante familiar”.
  • Sostuvo que la orden médica tiene fecha del 5 de agosto de 2022 y, hasta el momento

INTERNA, en vuelo ambulancia con acompañante familiar”.

  • Sostuvo que la orden médica tiene fecha del 5 de agosto de 2022 y, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, “la NUEVA EPS no le ha autorizado la remisión al paciente”.
  • Indicó que el señor YALBA COELLO DOSANTOS no puede seguir en el Hospital San Rafael de Leticia teniendo en cuenta “la falta de la pertinencia clínica para tratar la patología del paciente”.
  • Alegó que la accionada tampoco ha garantizado a favor del acompañante familiar del paciente el alojamiento, alimentación y transporte interurbano requerido dentro de la ciudad a donde será remitido, pese a que no es responsabilidad del afectado que la EPS no brinde los servicios de salud en el mismo lugar de residencia.

1.3. De la medida provisional

Se deja constancia que la parte accionante solicitó dentro de su escrito de tutela el decreto de una medida de carácter provisional en los siguientes términos:

“Por ser la remisión de carácter urgente vital del paciente YALBA COELLO DOSANTOS, IDENTIFICADO No. 6.566.050, solicito muy respetuosamente que se le conceda una MEDIDA PROVISIONAL y se ordene al doctor FERNANDO CARDONA – representante legal de la NUEVA EPS que de manera inmediata, le autorice y garantice la REMISIÓN DE CARÁCTER VITAL para manejo por la especialidad de HEMATOLOGIA Y MEDICINA INTERNA del nivel de atención y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano de manera inmediata para el acompañante familiar”.

Mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial

de atención y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano de manera inmediata para el acompañante familiar”.

Mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 , el Juez de tutela se encuentra facultado para que , de oficio o a petición de parte, puedan decretarse medidas cautelares de carácter provisional a fin de proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En consecuencia, ante lo narrado en el escrito de tutela resolvió, entre otros aspectos, acceder a la medida pretendida por la parte accionante, ordenando lo siguiente:

TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA , en consecuencia se ORDENA a la representante legal, doctora ELISABEL DUSS ÁN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina Amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que de manera INMEDIATA a partir de la notificación de está providencia proceda a GESTIONAR, AUTORIZAR y GARANTIZAR al tutelante la r emisión de carácter vital en ambulancia medicalizada, con el fin de que pueda acceder a los servicios de III Nivel de atención en salud que requiere, junto con los servicios complementarios para él y su acompañante familiar por el tiempo que dure el tratam iento, para la atención en salud de la patología que presenta, de acuerdo a la Historia Clínica N° 6566050, “CIRROSIS HEPÁTICA

ALCOHÓLICA, ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, ENCEFALOPATÍA NO

patología que presenta, de acuerdo a la Historia Clínica N° 6566050, “CIRROSIS HEPÁTICA ALCOHÓLICA, ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, ENCEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA, Y TRASTORNO DE LOS LEUCICITOS NO ESPECIFICADO, (SE DEC IDE INICIAR TRÁMITE DE REMISIÓN A III NIVEL DE ATENCIÓN PARA MANEJO POR

MEDICINA INTERNA Y HEMATOLOGÍA EN VUELO MEDICALIZADO COMO URGENCIA

VITAL”.

Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios que, en caso de incumplimiento, se podrá sancionar por desacato al responsable. (Negrilla fuera del texto).Página 3 de 12

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Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

1.4. Contestación de la acción

1.4.1. Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas

El Secretario de Salud del Departamento indicó que le asiste razón a la parte accionante al solicitar se ordene la autorización del servicio médico integral y complementario que requiere, toda vez que señor YALBA COELLO DOSANTOS presenta un cuadro diagnóstico de mayor complejidad “que pone en riesgo la salud y vida del paciente conforme lo indica el médico tratante quien ordena la remisión urgente en vuelo ambulancia a un tercer nivel con acompañante para ser valorado por la especialidad de HEPATO LOGÍA, y que la NUEVA EPS vulnera flagrantemente el derecho

ordena la remisión urgente en vuelo ambulancia a un tercer nivel con acompañante para ser valorado por la especialidad de HEPATO LOGÍA, y que la NUEVA EPS vulnera flagrantemente el derecho fundamental del paciente al ponerle trabas administrativas en la omisión o negación de las autorizaciones requeridas”. En este punto, d estacó que el señor Coello Dosantos es beneficiario del régimen subsidiado, lo que permite concluir que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos en los que pueda incurrir como paciente.

Insistió en que le corresponde a la EPS accionada autorizar los servicios de salud requeridos por el paciente, así como los servicios complementarios en cabeza de su acompañante pues una posición contraria permite advertir que “la NUEVA EPS estaría incurriendo en todo tipo de faltas ante las distintas leyes por obstruir el buen servicio al paciente y poner en riesgo la salud del accionante al no autorizarle de manera oportuna lo requerido por este”.

Resaltó que conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019 en el Departamento de Amazonas es responsabilidad de las EPS garantizar la atención en salud de acuerdo con su portafolio y personal vinculado, y en el evento de que un servicio autorizado no se encuentre cubierto por la UPC (unidad de pago por capacitación) “la ADRES les girar á los recursos por la prestación de aquellos servicios por fuera de lo que se denomina no pos”, por ser la administradora encargada del control y pago . En este punto, agregó que en ningún caso se pueden prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales, teniendo en cuenta la prohibición expresa prevista en la Ley 1122 de 2007.

Finalmente solicitó se ordene a la NUEVA EPS brindar “todos los servicios requeridos por parte del

asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales, teniendo en cuenta la prohibición expresa prevista en la Ley 1122 de 2007.

Finalmente solicitó se ordene a la NUEVA EPS brindar “todos los servicios requeridos por parte del paciente, respecto a los servicios médicos, tratamiento integral y servicios complementarios, y todo aquello que le corresponda” . De igual forma, requ irió se le desvincule de la presente acción, teniendo en cuenta que las pretensiones incoadas recaen en las obligaciones específicas de la entidad prestadora de salud y en ese sentido, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pedido.

1.4.2. NUEVA EPS

El Apoderado de la entidad promotora accionada indicó que la accionada ha prestado todos los servicio s médicos requeridos por el señor YALBA COELLO DOSANTOS “en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado Colombiano”.

Resaltó que la NUEVA EPS no presta de manera directa el servicio de salud, sino que lo hace a través de una red de prestadoras de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo, de manera que son estas IPS las quePágina 4 de 12

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Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

programan y solicitan autorización para la realización de procedimientos, entrega de

Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

programan y solicitan autorización para la realización de procedimientos, entrega de medicamentos y demás servicios, de conformidad con su agenda y disponibilidad.

Se refirió a los servicios y tecnologías de la salud financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capacitación UPC en los términos de la Resolución 2292 de 2021, resaltando que, aunque el artículo 107 de este acto permite el traslado de pacientes, por vía acuática, aérea y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) ello se presenta en casos determinados y atendiendo a las limitaciones en la oferta de servicios.

Explicó el modelo de atención en salud de la NUEVA EPS, resaltando que la entidad brinda, de manera integral, los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC del régimen contributivo, los cuales abarcan los aspectos de “promoción, educación y prevención, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos, citas médicas, hospitalización y atención de urgencias”.

Destacó la obligación que le asiste al usuario de tramitar la radicación de solicitudes y autorizaciones, acordes con el plan de manejo de su médico tratante, toda vez que “sin esto la EPS no tendría conocimiento de lo que su profesional ordene” . De igual forma, insistió en que corresponde al paciente gestionar ante la IPS prestadora de servicios de salud “sus citas médicas de manera oportuna y acorde a la periodicidad que defina el médico tratante”.

Mencionó que, para el reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento para el accionante y un acompañante, el Juez constitucional debe efectuar una valoración tendiente a establecer

de manera oportuna y acorde a la periodicidad que defina el médico tratante”.

Mencionó que, para el reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento para el accionante y un acompañante, el Juez constitucional debe efectuar una valoración tendiente a establecer la capacidad económica del paciente y de su grupo familiar, toda vez que si la parte accionante “tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema” . Así mismo, indicó frente a la petición de alimentación, que la responsabilidad de suministrarla “no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación”. Por lo que dicho requerimiento no tiene sustento alguno, dado que no pueden destinarse recursos del sistema para su suministro.

Alegó que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante, teniendo en cuenta que no ha incurrido en una acción u omisión que amanece las garantías fundamentales invocadas en el presente asunto dado que los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado deben ser gestionados por la entidad territorial “en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC” , por lo que el mecanismo de amparo carece de objeto.

Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones incoadas o que, en el evento de conceder lo requerido, se ordene al ADRES “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. Adicionalmente, pidió que previo a otorgar la autorización de

cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. Adicionalmente, pidió que previo a otorgar la autorización de un tratamiento o servicio frente ante el cual no medie ninguna orden médica o que esta no se encuentre vigente, se ordene “una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”.

Al respecto a gregó que en el caso de accederse a cualquier pretensión el resuelve del fallo debe contener el nombre completo y número de identific ación de la persona “respecto de la cual recae la protección constitucional”. Así mismo, insistió en que se debe ordenarPágina 5 de 12

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expresamente que la entidad territorial debe pagar a la EPS “el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, resolvió “tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora CLAUDIA PATRICIA TORRES (…) en calidad de responsable y agente oficiosa del señor YALBA COELLO DOSANTOS”, con fundamento en los siguientes argumentos:

la señora CLAUDIA PATRICIA TORRES (…) en calidad de responsable y agente oficiosa del señor YALBA COELLO DOSANTOS”, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probados lo siguientes aspectos:

  1. Que el señor YALBA COELLO DOSANTOS tiene 48 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado. ii) Que el tutelante presenta un diagnóstico de: “anemia tipo no especificado”; “trombocitopenia no especificada”; “trastorno de leucocitos, no especificados” ; “encefalopatía no especificada” y “cirrosis hepática alcohólica”. iii) Que requiere los servicios de “consulta por primera vez por especialista en medicina interna” y “consulta por primera vez por especialista en hematología”.

Sostuvo que atendiendo a lo acreditado en el plenario y en virtud de la condición especial del tutelante, deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, ordenar a la Nueva EPS que proceda a gestionar, autorizar y garantizar la remisión a una clínica de III nivel para recibir los servicios en salud requeridos, así como los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante.

Destacó que pese a lo manifestado por la parte accionante referente a que “varios de los servicios de salud van a ser remitidos a una ciudad diferente a la de residencia de la parte actora”, la EPS no ha emitido las autorizaciones directas a fin de que el señor Coello Dosantos pueda ser remitido a un prestador de un municipio distinto a su residencia para el tratamiento de su patología, por lo que es procedente el amparo, ya que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo su

un prestador de un municipio distinto a su residencia para el tratamiento de su patología, por lo que es procedente el amparo, ya que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo su salud. Así mismo, señaló que la parte tutelante pertenece al régimen subsidiado por lo que no se encuentra probada la capacidad económica para asumir los costos en que se pueda incurrir y en ese sentido “es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta”.

En cuanto a los argumentos expuestos por la entidad accionada referentes al financiamiento de los servicios no incluidos en el PBS con cargo a la UPC, señaló que los servicios complementarios objeto de debate en el presente mecanismo de amparo, se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, conforme a lo dispuesto en el Resolución 3512 de 2019 y lo establecido por la H. Corte Constitucional.

Agregó que no le asiste razón a la EPS al afirmar que se le debe ordenar a la entidad territorial el financiamiento del 100 % del costo de los servicios adicionales, toda vez que el Decreto 780 de 2 016 establece que los recursos en salud del componente de subsidios será n presupuestados por el Ministerio de Salud y Protección Social y girados directamente a la ADRES, de manera que esta Administradora es la que se encuentra a cargo de los recursos en discusión y “por ello, es la que debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica”.Página 6 de 12

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Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES

cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica”.Página 6 de 12

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Accionante: CLAUDIA PATRICIA TORRES como agente oficioso de YALBA COELLO DOSANTOS

Precisó que tampoco es procedente emitir ninguna orden respecto del reembolso solicitado por la accionada, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1885 de 2018 y la Resolución 205 de 2020 , las EPS cuentan con los procedimientos idóneos para perseguir el recobro directo de los recursos en ellos eventos en que se suministren servicios excluidos del PBS, sin necesidad de que medie sentencia judicial que así lo disponga, toda vez que “bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones” .

“(…

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