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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00236-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00236-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S., Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / CONCEDIÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – La NUEVA E.P.S. debe asumir las condiciones necesarias para la atención en salud sin imponer al accionante obstáculo de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos / PETICIONES SUBSIDIARIAS FORMULADAS EN LA IMPUGNACIÓN – Respecto a las peticiones subsidiarias formuladas en la impugnación se tiene que la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. deberán someterse a las reglas, requisitos y procedimientos fijados por la ADRES para ese fin y el fallo es claro al limitar la atención integral a la patología que dio origen a la acción constitucional por lo que no hay lugar a dudas frente al cumplimiento de la orden impartida.

Problema jurídico: ¿Establecer si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora (…) al no garantizar el transporte y viáticos para asistir a las valoraciones y procedimientos programados en la ciudad de Bogotá junto a un acompañante. Adicionalmente se estudiará si es procedente i) modificar la decisión de primera instancia en el sentido de establecer que el funcionario a cargo d e dar cumplimiento al fallo es el director de la oficina Amazonas y no la Dra. como se indicó en la parte resolutiva de la decisión controvertida y ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en caso de ser confirmado el fallo recurrido?

en la parte resolutiva de la decisión controvertida y ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en caso de ser confirmado el fallo recurrido?

Tesis: “(…) Dando alcance al escrito de impugnación presentado por la NUEVA E.P.S, la Sala concluye que la situación socioeconómica en la que se encue ntra categorizado el círculo familiar de la señora (...) no permite solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación propios y de un acompañante, necesarios para asistir a los procedimientos propios de las patologías diagnosticadas (“CARCINOMA IN SITUD DEL CUELLO DEL ÚTERO, PARTE NO ESPECIFICADA”), si se tiene en cuenta que estos fueron autorizados para la ciudad de Bogotá. Además, una vez revisado el estado de afiliación de la antes referida en el RUAF, se evidencia que pertenece al régimen subsidiado como madre cabeza de familia así (…) En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial estudiada en el acápite correspondiente, los requisitos establecidos para que la NUEVA EPS garantice el transporte y viáticos de la señora (…) junto a un acompañante fueron acreditados, si se tiene en cuenta que la entidad no desvirtuó las afirmaciones realizadas por ésta respecto de su situación económica, carga que le es atribuible de acuerdo a la posición adoptada por el máximo Tribunal Constitucional, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Ahora bien, frente a la orden de tratamiento integral, la Sala resalta que tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar el inicio de nuevas acciones de tutela por cada servicio prescrito al accionante, al tiempo que

frente a la orden de tratamiento integral, la Sala resalta que tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar el inicio de nuevas acciones de tutela por cada servicio prescrito al accionante, al tiempo que asegura la atención de la afección padecida por el paciente. Para el caso concreto se evidencia que las condiciones de la patología que padece la accionante es de carácter prioritario y en consecuencia la orden impartida por el a quo fue acertada al limitar este tipo de atención a la patología que dio origen a la acción constitucional. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.” (…) Para la Sala es claro entonces que las condiciones de salud de la señora (…) dan cuenta de la necesidad de una valoración oportuna y constante que permita tratar la patologíaque padece sin que a futuro sea necesario acudir al ejercicio de otra acción para el goce efectivo de sus derechos. (…) Así las cosas, la NUEVA E.P.S. debe asumir las condiciones necesarias para la atención en salud sin imponer al accionante obstáculo de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. (…) Ahora bien, frente a la modificación del fallo frente a la persona encargada de dar cumplimiento a las

obstáculo de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. (…) Ahora bien, frente a la modificación del fallo frente a la persona encargada de dar cumplimiento a las ordenes impartidas, debe recordarse que las órdenes que se emiten dentro de un trámite constitucional van dirigidas justamente frente a las autoridades que co n su omisión generaron una afectación de los derechos del interesado, sin que este requerimiento se encuentre supeditado al carácter que ostentan lo s funcionarios dentro de una entidad determinada, teniendo en cuenta que esta situación en nada se relaciona con el goce pleno de las garantías amparadas, ya que la responsabilidad que se exige en el cumplimiento es de carácter objetivo. (...) Caso distinto es cuando se requiere analizar la responsabilidad subjetiva del obligado que no es otro escenario que durante el trámite accesorio del incidente de desacato, mo mento en el cual sí es necesaria la plena individualización e identificación del sujeto a cargo de cumplir con determinada función, pero ello solo a fin de garantizar el debido proceso del posible sancionado dado que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, podrá imponer sanciones de arresto o multa ante quien ostenta una responsabilidad subjetiva y desatiende una orden de tutela, razón por la cual no se encuentran razones suficientes para acceder a la solicitud de modificación elevada por la entidad. (…) Finalmente, respecto a las peticiones subsidiarias formuladas en la impugnación se tiene que: i) la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. deberán someterse

subsidiarias formuladas en la impugnación se tiene que: i) la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. deberán someterse a las reglas, requisitos y procedimientos fijados por la ADRES para ese fin y ii) el fallo es claro al limitar la atención integral a la patología que dio origen a la acción constitucional por lo que no hay lugar a dudas frente al cumplimiento de la orden impartida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-499 de 2014; T-289 de 2013; T-101 de 2021; C-313 de 2014; T-233 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante: CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –

NUEVA E.P.S.

Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Acción: TUTELA

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –

NUEVA E.P.S.

Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Acción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Único del Circuito Judicial de Leticia el 7 de septiembre de 2022, en el que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la a la salud, en conexidad con la vida de la señora Cielo Idiani Bautista Vásquez.

I. ANTECEDENTES

1.1 Derechos fundamentales invocados1.

La señora, Cielo Idiani Bautista Vásquez , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad de con la vida.

1.2 Pretensiones2.

Para la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, la accionante elevó la siguiente pretensión:

“solicito que se me proteja el derecho Integral a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND. Gerente Regional Centro oriente, que me reasignen las cita para la especialidad de ANESTESIOLOGÍA y cirugía ginecológica. También necesito que me autoricen y garanticen los pasajes aéreos, el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para mí y mi acompañante familiar para los servicios que se desprendan de la patología de CARCINOMA INSITUD DEL CUELLO DEL ÚTERO, PARTE NO ESPECIFICADA. Esto con el propósito de evitar obstáculo al momento de acceder a los

interurbano para mí y mi acompañante familiar para los servicios que se desprendan de la patología de CARCINOMA INSITUD DEL CUELLO DEL ÚTERO, PARTE NO ESPECIFICADA. Esto con el propósito de evitar obstáculo al momento de acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia. Por lo anteriormente expuesto ”

1.3 Hechos relevantes3.

Los supuestos fácticos en que se apoya la acción constitucional se resumen de la siguiente manera:

1 Expediente digital – 02 Demanda y anexos. 2 Expediente digital – 02 Demanda y anexos 3 Expediente digital – 02 Demanda y anexosAccion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

2

  • La señora Cielo Idiani Bautista Vásquez fue diagnosticada con “CARCINOMA IN SITUD DEL CUELLO DEL ÚTERO, PARTE NO ESPECIFICADA” y como consecuencia le ordenaron el procedimiento consistente en “HISTERECTOMÍA TOTAL SALPIGUECTOPMÍA POR LAPAROSCOPIA” y valoración por la especialidad de

ANESTESIOLOGÍA y GINECOLOGÍA.

  • La NUEVA E.P.S asignó las citas requeridas para los días 25 y 26 de juli o de 2022 con tiquetes aéreos que estaban para el 24 de julio del mismo año.
  • El 23 de julio de 2022 la accionante se acercó a las instalaciones de la entidad y le fue notificado que no era posible realizar el viaje debido a que no fue autorizado el acompañante ni los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.
  • El 23 de julio de 2022 la accionante se acercó a las instalaciones de la entidad y le fue notificado que no era posible realizar el viaje debido a que no fue autorizado el acompañante ni los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.
  • La accionante no cuenta con los recursos económicos para solventar gastos adicionales fuera del lugar de su residencia pues no cuenta un trabajo estable debido a su condición de salud y en consecuencia requiere los servicios negados por la accionada, así como la garantía de un acompañante.

II. TRÁMITE.

El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la acción de tutela4. De esa manera, concedió a la NUEVA EPS, el término de un (1) día para que se pronunciara sobre el recurso de amparo y a la SECRETAR ÍA DE SALUD DEL AMAZONAS un término igual para que ejerciera las funcion es de inspección, vigilancia y control frente al caso concreto, para lo cual requi rió la presentación de informes5. La notificación de la providencia surtió en la misma fecha6.

2.1 Contestación de la acción.

Una vez transcurrido el término otorgado en el auto admisorio para dar contestación a la acción constitucional, la vinculada Secretaría de Salud del Amazonas guardó silencio y el mandatario judicial de la NUEVA E.P.S. se opuso a las pretensiones7 bajo el argumento que su representada ha asumido los servicios médicos requeridos por la señora Cielo Idiani Batista Vásquez para el tratamiento de la patología que padece.

Realizó un recuento del modelo de atención adoptado por la entidad y los trámites que

argumento que su representada ha asumido los servicios médicos requeridos por la señora Cielo Idiani Batista Vásquez para el tratamiento de la patología que padece.

Realizó un recuento del modelo de atención adoptado por la entidad y los trámites que deben adelantar los pacientes para radicar y solicitar los servicios que requieren. Argumentó que las citas médicas, tratamientos y procedimientos requeridos por un paciente, deben soportarse a través de una orden médica expedida por el médico tratante por lo que no es posible amparar servicios de los cuales no exista soporte de su prescripción ya que el “criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico “y en este sentido la acción podría tornarse improcedente. Adicional a lo anterior, los

4 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 5 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 6 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág.01 - 02. 7 Expediente digital – 06 respuesta Nueva EPS – pág. 01 - 15.Accion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

3 pacientes tienen el deber de respetar las fechas de vigencia de las autorizaciones para una prestación del servicio efectiva. Lo mismo ocurre con la formulación y entrega de medicamentos, los cuales tienen un procedimiento especial y legal compilado en el Decreto 780 de 2016.

Agregó que para el “reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios” los afiliados deben contribuir solidariamente con el sostenimiento del Sistema General de Salud cuando tienen capacidad de pago, situación que debe evaluar el juez al momento

Agregó que para el “reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios” los afiliados deben contribuir solidariamente con el sostenimiento del Sistema General de Salud cuando tienen capacidad de pago, situación que debe evaluar el juez al momento de acceder a este tipo de pretensiones. Así mismo, no es procedente autorizar medicamentos que “no están incluidos como tecnología o servicio financiado con los recursos del UPC” cuando no se acreditan las disposiciones de la Resolución 2933 de 2006 y 1885 de 2018.

Resaltó que los servicios de “alimentación, hospedaje y en general los viáticos” están excluidos del plan de beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019) por lo que no tienen el carácter de “servicios de salud” y los afiliados al sistema tienen la obligación de aplicar el “deber de autocuidado” . Lo mismo ocurre con el transporte y viáticos para un acompañante, pues, no fueron acreditados los requisitos para su reconocimiento. En este sentido advirtió que el Juez constitucional debe hacer un estudio de la capacidad económica de la accionante

Frente al tratamiento integral solicitado concluyó que no es procedente, de lo contrario se tutelarían hechos futuros e inciertos lo cual lleva a presumir la mala fe de la entidad y como consecuencia desconocer que “la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente”.

Finalmente se pronunció con ocasión de los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC y señaló que recae en cabeza de las entidades territoriales certificadas en salud gestionar la prestación de los servicios en salud de forma eficiente y con calidad a la población pobre.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

cargo a la UPC y señaló que recae en cabeza de las entidades territoriales certificadas en salud gestionar la prestación de los servicios en salud de forma eficiente y con calidad a la población pobre.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Único del Circuito Judicial de Leticia mediante sentencia del 7 de septiembre 2022, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Cielo Idiani Bautista Vásquez con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que los servicios de transporte no tienen naturaleza de prestación médica. Sin embargo, en determinadas ocasiones guarda relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, momento en el cual surge la necesidad de disponer su prestación, razón por la cual, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, en forma excepcional este tipo de gastos recae en cabeza de la EPS “con cargo a la prima adicional por dispersión geográfica con recobro a la ADRES.” . Agregó que por medio de la acción de tutela es posible solicitar el “tratamiento integral” debido a que con ello se garantiza la atención en conjunto de las patologías que padecen los pacientes.

8 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 01 – 22Accion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

4

Descendió al caso concreto y concluyó que la accionante se encuentra en una especial situación económica y de salud, además los procedimientos ordenados por su médico tratante fueron autorizados para un municipio ajeno al de su residencia razón por lo

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Descendió al caso concreto y concluyó que la accionante se encuentra en una especial situación económica y de salud, además los procedimientos ordenados por su médico tratante fueron autorizados para un municipio ajeno al de su residencia razón por lo que se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que la accionada cubra los servicios de transporte y viáticos de la señora Bautista Vásquez y su acompañante.

Frente a la petición de reembolso elevada por la accionada resaltó que no es un tema debatible en la acción objeto de estudio ya que existe un procedimiento idóneo para acceder al recobro de los dineros de manera directa y en este sentido corresponde a la NUEVA EPS dar cumplimiento a los trámites establecidos en las resoluciones 1885 de 2018 y 2015 de 2020.

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo resolvió:

“SEGUNDO. Ordenar la doctora LUZ A MPARO RODRÍGUEZ BECERRA en su calidad de Gerente de Salud (encargada de manera provisional) o a quien h aga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda de manera inmedia ta a gestionar, autorizar y reprogramar las citas de acuerdo a las autorizaciones de servicios anteriores dadas para las especialidades de GINECOLOGÍA Y ANESTESIOLOGÍA, y demás procedimientos que se desprendan de la patología,

servicios anteriores dadas para las especialidades de GINECOLOGÍA Y ANESTESIOLOGÍA, y demás procedimientos que se desprendan de la patología, así mismo autorizar los servicios complementarios (alojamiento alime ntación y transporte interurbano e intermunicipal),para la atención en salud requerida por la señora CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ, y para su acompañante conforme lo expuesto en la parte motiva.”

IV. IMPUGNACIÓN 9.

La NUEVA E.P.S. presentó impugnación a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la solicitud del servicio de transporte no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su cubrimiento . Manifestó que, sin embargo, esta fue direccionada al área técnica para la revisión del caso.

Frente a los gastos de transporte y alojamiento para la accionante y su acompañante expresó que son servicios excluidos del plan de beneficios vigente por tratarse de factores que hacen parte del “quehacer diario del solicitante”. Lo mismo ocurre con la garantía de alimentación pues dicha responsabilidad “no recae en nadie distinto que cada ser humano” pues los usuarios tienen el deber de autocuidado independientemente de la patología que padecen.

1. PRINCIPALES:

PRIMERA: REVOCAR el fallo en cuanto al suministro de transporte, para acompañante, ya que los gastos de traslado para el acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

1. PRINCIPALES:

PRIMERA: REVOCAR el fallo en cuanto al suministro de transporte, para acompañante, ya que los gastos de traslado para el acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDA: REVOCAR el fallo en lo referente al alojamiento y alimentación tanto del accionante como del acompañante puesto que no se cumple con los presupuestos

9 Expediente digital –11 escrito impugnación – pág. 01 a 07Accion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

5 establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que raciona lizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad socia l.

TERCERA: DESVINCULAR a la Dra. LUZ AMPARO RODRÍGUEZ BECERRA como responsable de su cumplimiento y se tenga en cuenta que el responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela en lo que respecta a las peticiones de salud es el

DIRECTOR DE OFICINA AMAZONAS(e).

2. SUBSIDIARIAS

“PRIMERA: Se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al pres upuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecno logías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela

no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional.”

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

5.2 Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Cielo Idiani Bautista Vásquez al no garantizar el transporte y viáticos para asistir a las valoraciones y procedimientos programados en la ciudad de Bogotá junto a un acompañante.

Adicionalmente se estudiará si es procedente i)modificar la decisión de primera instancia en el sentido de establecer que el funcionario a cargo de dar cumplimiento al fallo es el director de la oficina Amazonas y no la Dra. Luz amparo Rodríguez Becerra como se indicó en la parte resolutiva de la decisión controvertida y ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en caso de ser confirmado el fallo recurrido.

VI. TEST DE PROCEDENCIA

6.1 Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

confirmado el fallo recurrido.

VI. TEST DE PROCEDENCIA

6.1 Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.Accion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

6 Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de t utela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

6.2 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, que fueron objeto de amparo mediante sentencia proferida por el Juzgado Único de Leticia.

6.3 Legitimación por activa: la señora Cielo Idiani Bautista Vásquez interpone la acción de tutela en nombre propio, cumpliéndose los presupuestos de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991.

6.4 Legitimación por pasiva: mediante Resolución núm. 002664 del 17 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la NUEVA E. P.S.

6.4 Legitimación por pasiva: mediante Resolución núm. 002664 del 17 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la NUEVA E. P.S. como Entidad Promotora de Salud para la operación y administración de los recur sos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

6.5 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que las ordenes médicas que ordenaron los procedimientos a la accionante fueron expedidas el 19 de abril de 2022 lo cual se considera un término razonable para el ejercicio de la acción.

6.6 Subsidiariedad: la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales desarrolladas en las Leyes 1122 de 200710 y 1438 de 201111 que fueron modificadas por la Ley 1949 de 201912.

Dentro de los asuntos que son de su competencia se encuentran aquellos relativos a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario ; así mismo frente a las discusiones sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.

A pesar de lo expuesto es evidente que las patologías que le fueron diagnosticadas a la señora Bautista Vásquez y la situación socioeconómica que manifestó atravesar

las condiciones particulares del individuo.

A pesar de lo expuesto es evidente que las patologías que le fueron diagnosticadas a la señora Bautista Vásquez y la situación socioeconómica que manifestó atravesar revisten la necesidad de una atención prioritaria y oportuna por lo que la acción de tutela resulta procedente.

10 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 11 Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan ot ras disposiciones.Accion de tutela Exp. No. 91001-33-33-001-2022-00236-01

Accionante : CIELO IDIANI BAUTISTA VÁSQUEZ

7

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

7.1. Del derecho a la salud

  1. Respecto al tratamiento integral en salud

El tratamiento integral se encuentra regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que en su tenor literal señala:

“(…) Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

La H. Corte Constitucional, en sentencia T-499 de 2014, señaló que el t ratamiento integral en salud hace alusión: “(…) al cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimi ento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias q ue le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud (…)”.

En esa misma providencia la máxima corporación de lo constitucional señaló:

“(…) Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba

ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad

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