TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00131-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00131-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, Nueva EPS S.A., Vinculado: Secretaría de Salud D epartamental del Amazonas / TUTELAR EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL ACTOR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: Tutela
Accionante: ENOC ANTONIO CANTILLO PALACIO.
Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A -NUEVA
EPS S.A.
Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL
AMAZONAS.
Radicación No. 91001-33-33-001-2023-00131-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la EPS accionada, en contra del fallo dl 16 de marzo de 2023 proferido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) que resolvió, “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por el ciudadano ENOC ANTONIO CANTILLO PALACIO con C.C 18.934.879, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas 1 o a quien haga sus veces, de manera
con C.C 18.934.879, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas 1 o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA autorice, gestione y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, junto con los complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), a ENOC ANTONIO CANTILLO PALACIO con C.C 18.934.879, y su acompañante, para recibir los servicios médicos, de acuerdo al diagnóstico «H198 TRASTORNO DE LA CÓRNEA NO ESPECIFICADO 2», y así poder recibir el tratamiento requerido con la especialidad de «OFTALMOLOGÍA y VALORACIÓN CORNEOLOGO».
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de su patología descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento,
1 Doctora Zulma Alba Sánchez, C.C 40.061.149 2 Visible en Archivo “04AnexosAcciónTutelaPDF”Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
2 procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presen te caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control. (…)”
ANTECEDENTES
Precisó el actor, lo siguiente:
“1. Tengo 70 años de edad y me diagnosticaron: TRASTORNO DE LA CORNEA, NO ESPECIFICADO, y me remiten a valoración por la especialidad de VALORACION POR CORNEA, radique la solicitud de los servicios médicos en la NUEVA EPS, y me han indicado, que por l a falta de cobertura de los servicios médicos en el Municipio de Leticia, me autorizaran los servicios médicos en Bogotá, pero no me pueden autorizar el alojamiento, alimentación y el transporte interu rbano para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
2. Si la Nueva EPS no me autoriza el alojamiento, alimentació n y el transporte interurbano se me imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.
3. No es mi culpa que la NUEVA EPS no me brinde los servicios de salud en mi lugar de residencia, y me estén remitiendo a otra ciudad distinta y no le garantice el alojamiento, alimentación y el transpo rte interurbano, razón por la cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS
4. Que por el problema visual que tiene, necesita acompañante familiar y por la mi edad no puedo viajar solo a la ciudad de Bogotá, igualmente
razón por la cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS
4. Que por el problema visual que tiene, necesita acompañante familiar y por la mi edad no puedo viajar solo a la ciudad de Bogotá, igualmente necesita que le autoricen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano
5. Me encuentro afiliado en el régimen subsidiado en la Nueva EPS, y no cuento con los recursos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de mi residencia.
PRETENSIONES
“Señor juez, muy respetuosamente solicito que se me PROTEJA EL DERECHO INTEGRAL EN SALUD y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS representante legal de la NUEVA EPS, que me autorice y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante familiar , para poder acceder a todos losAccionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
3 servicios médico para la especialidad de CORNE (sic), exámenes, procedimientos y demás servicios que se desprendan de la patología
de TRASTORNO DE LA CORNEA, NO ESPECIFICADO ...” (Se destaca).
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), despacho que dispuso su admisión mediante auto del 8 de marzo de 2022, resolviendo notificar a la Nueva EPS, para que, dentro del término de 1 día contado desde la notificación de la providencia, a
Judicial de Leticia (Amazonas), despacho que dispuso su admisión mediante auto del 8 de marzo de 2022, resolviendo notificar a la Nueva EPS, para que, dentro del término de 1 día contado desde la notificación de la providencia, a efectos que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, y remitiera la documentación que estimara necesaria para la resolución del presente asunto. Se vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas3para que ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control, rindiendo los respectivos informes a este Despacho.
NUEVA EPS S.A.
La apoderada especial de la EPS señaló –en síntesisque, NUEVA EPS S.A., garantizará todos los servicios médicos que ha requiera el paciente ENOC ANTONIO CANTILLO PALACIO CC No.18934879, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que tenga afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Indicó que, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salu d dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 y demás normas concordantes.
Informó que, el actor se encuentra en estado ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
Que, se trasladó internamente a la dependencia encargada en SALUD DE
Informó que, el actor se encuentra en estado ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
Que, se trasladó internamente a la dependencia encargada en SALUD DE NUEVA EPS, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnología s que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente.
3 Conforme al numeral tercero del auto admisorio.Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
4 Agregó que, previo a dar trámite a la solicitud realizada por el usuario y en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento y/o barrera en la atención que se le achaca a Nueva EPS, el usuario debe soportar primeramente que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la radicación de las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados y no por el contrario responsabilizar a la EPS por este asunto y/o trasladar el trám ite administrativo al despacho judicial, agregando cargas a la administraci ón de justicia por su inactividad.
En ese sentido, solicitó al despacho verificar y/o solicitar al usuario que soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en el trámite).
soporte que realizó el trámite de radicación y como consecuencia que aporte el soporte del trámite realizado (imagen o Número de radicación que le fue asignado en el trámite).
Manifestó que, NUEVA EPS S.A., brinda los servicios que se encuentran dentro de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC del Régimen Contributivo de manera integral.
Precisó que, el Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Concluyó que, todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.
Destacó que, la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
Señaló que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la
servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Indicó que, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médicoAccionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
5 tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.
Que, revisado el traslado de la tutela no se evidencia orden medica especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad de este
En cuanto a la solicitud de transporte ambulatorio (intermunicipal), indicó que, la entidad garantiza este servicio tan solo a la paciente, toda vez que el municipio de Leticia (Amazonas) de conformidad a la IPS primaria del usuario, donde se encuentra zonificado la usuaria cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual la usuaria debe acercarse a la oficina de la EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.
Manifestó que, la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la
que certifiquen su traslado.
Manifestó que, la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
Insistió que, la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.
Argumentó que, independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas
Agregó que, la solidaridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliados, por tanto, el análisis que sobre la capacidad económica se haga y el trabajo probatorio en el marco de las acciones de tutela, deberá incluir la verificación de las condiciones económicas también de los parientes del afiliado, no solo circunscribirse a este último.
Que, bajo la perspectiva de que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son limitados y por lo general escasos frente a las necesidades que enmarca el servicio de salud, es que resulta necesario invertirlos de la mejor manera posible. En este sentido, cubrir la prestación de servicios de salud NO-PBS prescritos por el médico tratante, frente a afiliados que no poseen la capacidad económica de asumir estos gastos, y que tampoco sus familiares más cercanos se encuentran en la capacidad de hacerlo, es una de las situaciones en las cuales subsidiariamente el Estado
que no poseen la capacidad económica de asumir estos gastos, y que tampoco sus familiares más cercanos se encuentran en la capacidad de hacerlo, es una de las situaciones en las cuales subsidiariamente el Estado puede entrar a cubrir esta necesidad.Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
6 No obstante, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubren los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO-PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad, en los términos planteado en la Sentencia T-795 de 2010. Lo anterior busca que quienes tengan capacidad de pago, contribuyan al mantenimiento del equilibrio económico del Sistema, al sufragar este tipo de gastos, y liberando de tal responsabilidad al Estado, lo cual limita la posibilidad de ampliar la cobertura de los servicios de salud en todo el territorio nacional.
Indicó que, el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, puesto que, en términos de la sentencia T-760 de 2008, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
Explicó que, caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del servicio ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda, que invita al accionante que tiene capacidad
Explicó que, caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del servicio ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda, que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema.
Agregó que, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello, un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Precisó que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, s ituación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente.
Solicitó se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el servicio requerido no hace parte del plan de beneficios en salud.
Que, en caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria d eAccionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio
ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria d eAccionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
7 Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que se ordene en la providencia judicial.
Que, por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios no incluidos, se debe encargar la Secretaria de Salud Departamental, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.
Agregó que, no existen fundamentos de orden legal para abstenerse de conceder el recobro ante la Secretaria de Salud Departamental del 100%, pues al no realizarse este recobro, se lesiona severamente la sostenibilidad financiera de esta EPS.
Señaló que, en lo que respecta a las peticiones de salud la responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es Zulma Alba Sánchez cc 41061149, en calidad Directora de oficina Amazonas, ya que con base en la misión del cargo que desempeña, está la de controlar la calidad y oportunidad de los servicios y mejorar los niveles de satisfacción y fidelización del afiliado. El superior jerárquico en lo que respecta a gestionar el modelo de atención para la prestación de los servicios de salud, está a cargo de la Doctora Luz Amparo Ramírez Becerra CC No.1090368120, Gerente de Salud.
1. PRINCIPALES:
la prestación de los servicios de salud, está a cargo de la Doctora Luz Amparo Ramírez Becerra CC No.1090368120, Gerente de Salud.
1. PRINCIPALES:
PRIMERA: Solicitó DENEGAR la acción de tutela por cuanto no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante por parte de Nueva EPS, ya que no se evidencia radicación de servicios de salud que hayan sido negados.
SEGUNDA: En cuanto al suministro de transporte, para el acompañante, solicitó al Despacho no acceder a esta pretensión, ya que a pesar de que el accionante reside en municipio que cuenta con UPC diferencial, los gastos de traslado del acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.
TERCERA: En cuanto, alojamiento y alimentación para el accionante y el acompañante, consideró que deberán negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.
CUARTA: VINCULAR a la Secretaria Departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado.Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio
Expediente A.T. 2023-00131-01
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2. SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.
indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.
SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitó que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
TERCERA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, solicitó que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.
QUINTA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le
expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo circunscribió el problema jurídico en determinar si la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -Nueva EPS S.A., vulneró el derecho fundamental a la salud de Enoc Antonio Cantillo Palacio, afiliado al “régimen subsidiado” en seguridad social de salud, ante la negativa que tiene la entidad demandada de gestionar, autorizar y garantizar la remisión a clínica de III nivel de atención, junto con los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) para el agenciado junto con su acompañante, y poder recibir la atención medica requerida en lugar distinto al de su residencia.Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
9 Que, en el presente asunto el accionante cuenta con 70 años de edad pertenece al régimen subsidiado y solicita amparar los derechos fundamentales invocados ante la negativa de gestionar, autorizar y garantizar la remisión a clínica de III nivel de atención junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para él paciente y su acompañante, para que se le realice la valoración por la especialidad «OFTALMOLOGÍA y VALORACIÓN CORNEOLOGO», y demás exámenes necesarios para su tratamiento
intermunicipal), para él paciente y su acompañante, para que se le realice la valoración por la especialidad «OFTALMOLOGÍA y VALORACIÓN CORNEOLOGO», y demás exámenes necesarios para su tratamiento derivado del diagnóstico « H198 TRASTORNO DE LA CÓRNEA, NO
ESPECIFICADO».
Que, adicionalmente, el actor afirma que NO cuenta con las condiciones económicas para pagar gastos en salud ni los servicios complementarios en una ciudad distinta, a la de su residencia.
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho consideró que deben protegerse los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, deberá ordenarse a la NUEVA EPS que gestione, autorice y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención, al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) para el agenciado junto con su acompañante, y así poder recibir los servicios en salud requeridos por el tiempo que dure el tratamiento de sus patologías.
Del cubrimiento de transporte y viáticos para el accionante indicó que, en este caso, el accionante refiere que varios de los servicios de salud van a s er remitidos a una ciudad diferente a la de residencia, por lo que, solicita que se garanticen los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante de “transporte intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación” debido que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado, y así poder acceder a los procedimientos médicos ordenados.
Conforme los lineamientos jurisprudenciales que han estudiado la materia, el Despacho procedió a verificar si en el caso de la referencia se satisfacen los
gastos de traslado, y así poder acceder a los procedimientos médicos ordenados.
Conforme los lineamientos jurisprudenciales que han estudiado la materia, el Despacho procedió a verificar si en el caso de la referencia se satisfacen los mismos para acceder al cubrimiento de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación requeridos por el extremo actor.
“El servicio ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante para ser remitido a un prestador de un municipio distinto a su residencia debido a su patología”.
Al respecto, evidenció que, acorde al dictamen dado por el médico, el servicio que se requiere es: «VALORACIÓN CORNEA».Accionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
10 “Existe capacidad económica para asumir los costos ”. De acuerdo con las documentales arribadas al expediente digital, observó que, el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado.
Agregó que, de no efectuarse la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, se pone en riesgo la salud del accionante. Aunado, precisó que el no acceso a este servicio podría afectar sus condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en virtud a la patología que presenta.
Que, lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo con la autorización de servicios: «VALORACIÓN
CORNEA».
complementarios para el paciente, en virtud a la patología que presenta.
Que, lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo con la autorización de servicios: «VALORACIÓN
CORNEA».
Finalmente, en lo referido a la estadía, precisó que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servici os complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.
Por lo tanto, consideró que resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida sobre la materia, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, con la especialidad requerida «OFTALMOLOGÍA y VALORACIÓN CORNEOLOGO », al igual que los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante y su acompañante.
En cuanto al tratamiento integral indicó que, el accionante tiene derecho que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médi co tratante.
Que, dentro de las circunstancias en las que procede su reconocimiento, se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso.
tratante.
Que, dentro de las circunstancias en las que procede su reconocimiento, se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso.
Corolario, señaló que de acuerdo con la sentencia T-259 de 2019 de la Corte Constitucional, el tratamiento se ordena cuando: “(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas)”, en consecuencia, orden ó elAccionante: Enoc Antonio Cantillo Palacio Expediente A.T. 2023-00131-01
11 tratamiento integral en el fallo.
En cuanto a las solicitudes de la Nueva EPS , consideró que no e ra procedente ordenar al ADRES el reembolsar todos los gastos en que incurra la EPS en el cumplimiento del fallo, y que sobrepasen el monto máximo del presupuesto asignado para la cobertura de los servicios en salud, y se ordene al Departamento, municipio o distrito paguen el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, por lo que, este es un trámite interno entre entidades que debe agotar la parte accionada.
La acc
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