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TA CUN - 91001-33-33-001-2024-00052-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2024-00052-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 49

PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA BARBOSA

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS

DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia – Amazonas.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La parte accionante relató que r equiere que se le autorice y garantice la realización efectiva de los procedimientos de “Rx cráneo simple y consulta de primera vez por especialista en neurología en un hospital de tercer nivel de complejidad ”, pues su médico tratante la diagnosticó con migraña crónica severa de difícil manejo, pero lleva tres años en espera de la autorización de los servicios.

Pidió que, si se autorizan y asignan citas en una ciudad diferente a Leticia, se cubran los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte, dado que no cuenta con los recursos para sufragarlos.

2. TRÁMITE

Pidió que, si se autorizan y asignan citas en una ciudad diferente a Leticia, se cubran los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte, dado que no cuenta con los recursos para sufragarlos.

2. TRÁMITE

La tutela se radicó el 5 de abril de 2024. La accionada presentó informe. El 16 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La entidad accionada impugnó el 19 de abril de 2024 . El 24 de abril de 2024 se concedió la impugnación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Policía de Amazonas, Dirección de Sanidad - Policía Nacional, solicitó negar la tutela. Aseguró que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que requiere la accionante , pero no está obligado a asumir los servicios complementarios que solicita.PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA BARBOSA

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS

DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. La sentencia impugnada

El juzgado resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por LAURA BARBOSA identificada con cédula de ciudadanía Nº.60.392.242, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL DEL

identificada con cédula de ciudadanía Nº.60.392.242, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS que de manera INMEDIATA gestione, autorice y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud de manera URGENTE y de ma nera presencial a la paciente, junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), y poder recibir la asistencia médica con la especialidad de NEUROLOGÍA para los procedimientos de RX CRANEO SIMPLE y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA conforme la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, a llegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia...”.

Concluyó que requiere de manera urgente un Rx de cráneo simple y cita con especialista en neurología, de conformidad con las anotac iones realizadas por el médico tratante visibles en el expediente electrónico ; y que debe ser remitida a una ciudad diferente a Leticia por cuanto allí no se tiene esta especialidad, por lo tanto, es primordial que se autoricen los servicios de alimentació n, hospedaje y transporte para la paciente y su acompañante.

5. Impugnación.

La accionada impugnó. Señaló que autorizó y asignó las citas requeridas en Leticia y no fue necesario el traslado.

la paciente y su acompañante.

5. Impugnación.

La accionada impugnó. Señaló que autorizó y asignó las citas requeridas en Leticia y no fue necesario el traslado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si la entidad accionada vulneró el derecho a la salud de la actora por no remitirla a una ciudad distinta a Leti cia para practicarse exámenes y consultas especializados que ordenó su médico tratante.PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA BARBOSA

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS

DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. Tesis de la Subsección

Se demostró la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte actora, porque la entidad accionada se tardó tres años en emitir la a utorización de un examen especializado y cita con neurología , que ordenó su médico tratante , pero, además, la consulta por telemedicina no satisface el servicio en salud que ella requiere.

4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los

4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, este no impide un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad

transitorio.

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.

La Constitución Política en sus artículos 48 y 49 consagra el derecho a la seguridad social y a la salud, determinando que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

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La Corte Constitucional resalta que la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación de este, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados1.

Este criterio ha sido reiterado en numerosa jurisprudencia, como, por ejemplo, la sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015.

5. El deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud 2, el servicio de salud debe atender, entre otros, al principio de integralidad. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional3 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.

Corte Constitucional3 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.

Ahora, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente , es necesario que evalué los criterios trazados en la sentencia T-038/224: “(…) el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada5”. (Resaltado fuera del texto)

5. Caso concreto

La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la salud, porque no se le ha practicado u n RX de cráneo simple y asignado consulta de primera vez con especialista en neurología, en un hospital de tercer nivel, pese a su diagnóstico de migraña crónica severa de difícil manejo.

1 Ver sentencia T-790 de 2012

especialista en neurología, en un hospital de tercer nivel, pese a su diagnóstico de migraña crónica severa de difícil manejo.

1 Ver sentencia T-790 de 2012 2 Ley 1751 de 2015 3 Ver Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció: “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 4 C. Constitucional, sentencia de tutela 038/2022, feb. 08/2022. Referencia: Expediente T-8.092.410, M.P. Alejandro Linares Catillo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

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La acción se interpuso la titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pue s la autoridad demandada es la responsable de prestarle el servicio de salud.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se pretende la protección del derecho fundamental a la salud.

autoridad demandada es la responsable de prestarle el servicio de salud.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se pretende la protección del derecho fundamental a la salud.

Se cumple el requisito de inmediatez , ya que se presentó dentro de un término razonable.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su derecho fundamental.

En cuanto al fondo de la cuestión, se confirmará el amparo con base en el siguiente argumento:

De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el médico tratante de la accionante ordenó6: i) RX Cráneo simple y ii) consulta de primera vez por especialista en neurología, dado su diagnóstico de migraña crónica severa.

La entidad accionada indicó en la impugnación que se autorizó la radiografía de cráneo simple para el 9 de abril de 2024 y una tele consulta en neurología para el 16 de abril de 2024, por lo tanto, no era preciso el traslado a otra ciudad7:

En esta instancia la actora informó que en la tele consulta por neurología del 16 de abril de 2024 no estaba garantizada la conectividad, por lo que la médica que la atendió no la consideró como consulta sino como una orientación8.

Para la Subsección, en este caso no se cumplieron estándares mínimos de calidad, como la interacción real y efectiva entre el paciente y el galeno, que solo se garantizaba con una consulta presencial de valoración directa e idónea.

Así las cosas, está acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de la

como la interacción real y efectiva entre el paciente y el galeno, que solo se garantizaba con una consulta presencial de valoración directa e idónea.

Así las cosas, está acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, por cuanto la valoración por neurología ordenada por el médico tratante no se realizó de manera idónea9. Finalmente, en relación con el examen RX de cráneo simple, ya se practicó en la ciudad de Leticia, sin que la accionante manifestara alguna inconformidad.

En tal sentido, se modificará el fallo.

6 SAMAI índice 0002 expediente digital “SOLICITUD DE EXÁMENES” 9ALDESPACHOPOR_004ANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2 7 SAMAI índice 0011 expediente digital 12RECEPCIONMEMOR_014IMPUGNACIONFALLOT(.pdf) NroActua 11. 8 SAMAI índice 0017 9 SAMAI índice 0003 expediente digital 4INCORPORAEXPED_004ANEXOSPDF(.pdf) NroActua 3PROCESO No.: 91001-33-33-001-2024-00052-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA BARBOSA

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DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en cuanto al amparo del derecho fundamental a la salud de la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo el cual quedará así:

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Policía Nacional del departamento de Policía de Amazonas, que en el término máximo de 24 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice una cita presencial por primera vez con la especialidad de neurología, en un plazo que no exceda de diez ( 10) días calendario, para lo cual se cubrirán los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte de la paciente y un acompañante, conforme la parte motiva.

TERCERO: Para su eventual revisión, se enviará el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley. De no ser seleccionada para revisión, por Secretaría se dispondrá su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

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