TA CUN - 91001331001201100167 - 02-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001331001201100167 - 02-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD, DOCENTE – Municipio de Leticia, Amazonas – Tipos de vinculación con el Estado – Características de los contratos de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral – En los contratos de prestación de servicios que se suscriben con educadores para que laboren en establecimientos públicos, no es necesario probar la subordinación / SOBRE LA REGULACION LEGAL DE LA PRESCRIPCION – Término desde el cual comienza a correr el fenómeno de la prescripción - Jurisprudencia sobre la aplicación de la prescripción a derecho laborales – Debe limitarse los derechos del trabajador para reclamar la existencia de la relación laboral – Revoca y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969 Los tipos de vinculación con el Estado son de tres tipos: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). No obstante lo anterior, la Sala advierte que las personas que han sido contratadas mediante órdenes de prestación de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art.
contratadas mediante órdenes de prestación de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:… De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal; por el contrario para e stablecer que ésta se desdibujó es del caso acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación, que es el más relevante. No se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación: Para establecer la subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios el Consejo de Estado ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, por cuanto no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la entidad y el contratista. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha determinado que la situación de los docentes que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios difiere de la de los demás contratistas por cuanto la subordinación es consustancial al ejercicio docente. Así pues, en los contratos de prestación de servicios que se suscriben con
difiere de la de los demás contratistas por cuanto la subordinación es consustancial al ejercicio docente. Así pues, en los contratos de prestación de servicios que se suscriben con educadores para que laboren en establecimientos públicos se da por descontada la necesidad de probar la subordinación, quedando pendientes de acreditar tan sólo los otros dos elementos que conforman la relación laboral. Regulación legal de la prescripción En asuntos laborales, especialmente de derecho público, la prescripción fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 2 regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”… Así entonces, los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es
Así entonces, los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible, es decir, desde la fecha en que se reúnen los requisitos establecidos por el legislador para obtener el derecho. Jurisprudencia clásica sobre aplicación de prescripción a derechos laborales La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2001, a través de su Sala de Casación Laboral señaló:… Tanto la interpretación de la jurisdicción ordinaria como la que tradicionalmente había esbozado el Consejo de Estado daba aplicación a la prescripción permitiendo extinguir la obligación por el transcurso del tiempo, contabilizado a partir del momento en que la prestación se hacía exigible en los términos previstos para los empleados con los cuales el empleado mantenía una relación laboral. En ese orden de ideas, no es procedente aceptar que los derechos derivados del contrato realidad se constituyan en derechos absolutos o a perpetuidad y que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, pues ello es contrario al Estado de Social de Derecho. Ante la imperiosa necesidad de limitar en el tiempo los derechos que devienen de la relación laboral, los cuales bajo la tesis de unificación esbozada en sentencia proferida el 19 de febrero de 2009, en el expediente
devienen de la relación laboral, los cuales bajo la tesis de unificación esbozada en sentencia proferida el 19 de febrero de 2009, en el expediente radicado con el No. 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), sólo son exigibles luego de ser reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, el Organo Vértice de la jurisdicción planteó que la limitación se debe imponer al derecho que tiene el trabajador a reclamar que se constituya la relación laboral y para ello ha expuesto dos tesis: Aplicar término prescriptivo de tres años al derecho a reclamar que se constituya la relación laboral En las sentencias en las que se plantea esta tesis, se manifiesta la existencia de dos términos prescriptivos, el de los derechos laborales que se contabiliza a partir del momento en que el trabajador se retira del servicio y el del derecho a que se constituya la relación laboral el cual empieza a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. Señala el Organo Vértice:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 3 Limitar, a través de los principios preclusión, seguridad jurídica y razonabilidad el derecho del trabajador a reclamar que se constituya su relación laboral La tesis plantea que la prescripción de los derechos laborales que devienen del contrato de prestación de servicios que oculta una relación laboral se
razonabilidad el derecho del trabajador a reclamar que se constituya su relación laboral La tesis plantea que la prescripción de los derechos laborales que devienen del contrato de prestación de servicios que oculta una relación laboral se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que los declara, por lo que es necesario, a través de principios, limitar en el tiempo el derecho que tiene el trabajador a solicitar que se constituya la relación laboral. Precisó el Consejo de Estado:… La figura de la prescripción de la forma concebida por el legislador en el Decreto 3135 de 1968, no sería entonces la aplicable para limitar el derecho a reclamar las prestaciones que devienen de una relación laboral, como quiera que el término que determina la pérdida de los derechos se contabiliza a partir del momento en que éstos se hacen exigibles; y bajo la óptica de la sentencia de unificación, el derecho es exigible a partir del momento en que la sentencia constitutiva se encuentra ejecutoriada. En efecto, el conteo del término comienza a partir del momento en que culmina la relación contractual, por lo que no se puede hablar de exigibilidad de derechos a los que refiere el legislador para iniciar el conteo prescriptivo. En consecuencia, lo que se debe aplicar es una limitación del derecho en atención a la imposibilidad que existe en el ámbito constitucional de reconocer derechos absolutos, limitación que sólo se puede establecer mediante los principios de principios de preclusión, seguridad jurídica y razonabilidad. Así las cosas, la Sala concluye que la figura que debe utilizar para limitar los derechos que provienen de relaciones laborales ocultas por contratos de
principios de preclusión, seguridad jurídica y razonabilidad. Así las cosas, la Sala concluye que la figura que debe utilizar para limitar los derechos que provienen de relaciones laborales ocultas por contratos de prestación de servicios son los principios que impiden la existencia de derechos absolutos en el Estado Social de derecho que rige nuestra Constitución y que impone a los ciudadanos que cumplan unos deberes que les permitan acceder a los derechos consagrados en la ley. No obstante lo anterior, la Sala considera que en atención al principio de igualdad previsto en la Constitución, no encuentra procedente variar el término previsto por el legislador para que el interesado efectúe la reclamación de su derecho, por lo que considera aplicable el término de 3 años que rige para la generalidad de los trabajadores. Además, encuentra justificado el que el Máximo Tribunal de lo Contencioso exponga que el término que tiene el trabajador para reclamar sus acreencias laborales se debe contabilizar a partir de la desvinculación del trabajador, por cuanto a partir de este momento el funcionario deja de estar bajo la subordinación del empleador, por lo que no existe razón que sustente la omisión en el reclamo de sus derechos. Así pues, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, la tesis de unificación expuesta en la sentencia de 19 de febrero de 2009. Rad.: 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), avalada por la Corte Constitucional se continuará aplicando sólo en los casos en que el contratista haya cumplido con su deber de reclamar ante la Administración la existencia
73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), avalada por la Corte Constitucional se continuará aplicando sólo en los casos en que el contratista haya cumplido con su deber de reclamar ante la Administración la existencia de su relación laboral, antes de que se venza el plazo de tres (3) años, contados a partir de su desvinculación, a efectos de aplicar en forma homogénea a las personas que reclaman acreencias laborales en el término trienal para el reclamo de sus derechos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 4 Así las cosas, en atención a que, como ya se expuso, en el sub lite trascurrió un término superior a los nueve (9) años, entre la fecha en que la demandante culminó la prestación del servicio (diciembre de 2002) y el día en que se presentó la demanda (21 de febrero de 2011); de acuerdo a la posición jurisprudencial expuesta, en el presente caso no es procedente acceder al reconocimiento del derecho reclamado, por lo que se impone revocar el fallo proferido en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Beatriz Gutiérrez Acosta Demandado : Municipio de Leticia - Amazonas
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Beatriz Gutiérrez Acosta Demandado : Municipio de Leticia - Amazonas Expediente : 91001331001201100167 - 02
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 123 a 163) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 (fls. 110 a 121) por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Beatriz Gutiérrez Acosta, porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 5 intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Oficio DAM-047-155 de fecha 14 de marzo de 2011, por medio de la cual la Entidad demandada niega la relación laboral existente entre MUNICIPIO DE LETICIA y BEATRIZ GUTIERREZ ACOSTA , durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios; y en consecuencia, niega el pago de las prestaciones sociales causadas durante ese período.
el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios; y en consecuencia, niega el pago de las prestaciones sociales causadas durante ese período. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Leticia dentro del lapso de tiempo comprendido entre: El 23 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. El 01 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 1996. El 01 febrero de 1997 y el 30 noviembre de 1997. El 01 de febrero de 1999 y el 30 de junio de 1999. El 01 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2000. El 25 de enero de 2001 y el 02 de diciembre de 2001. El 01 de febrero de 2002 y el 02 de diciembre de 2002. Además solicita que se condene al accionado a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de Seguridad en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda. De otra parte requiere la actora, reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados al salario devengado por concepto de retención en la fuente. Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, solicitó c ondenar al Municipio de Leticia al pago de las
previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, solicitó c ondenar al Municipio de Leticia al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante
2. Hechos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 6 El apoderado de la parte actora refiere que la demandante prestó sus servicios como docente del servicio público del Municipio de Leticia, de la planta docente de la entidad territorial través de las órdenes de prestación de servicios. Así mismo, indica que ejerció sus funciones como docente bajo las órdenes de las autoridades Educativa de la Entidad demandada, en idéntico calendario y jornada. Expone que durante el tiempo laborado, mantuvo una relación de carácter laboral con la Administración, pues concurrieron los elementos esenciales de una relación de trabajo y prestó sus servicios sin solución de continuidad. Relata que a través del derecho fundamental de petición se solicitó al Municipio de Leticia se reconociera la relación laboral existente con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas, no obstante el Municipio de Leticia resolvió negar la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales originadas por la prestación del servicio.
3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como violados los artículos 1º, 5º, 13 y 53 de la Constitución
Política.
reconocimiento de las prestaciones sociales originadas por la prestación del servicio.
3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como violados los artículos 1º, 5º, 13 y 53 de la Constitución
Política. También estima vulnerados los artículos 104 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; artículos 106,153 y 171 de la Ley 115 de 1994; artículo 57 del Decreto 1860 de 1994. Afirma que la Constitución, entendida como un conjunto organizado de disposiciones, es norma fundamental de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad. Dicho texto es la fuente suprema del ordenamiento jurídico que ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella se debe estar subordinada toda la legislación. Indica que l artículo 1º de la Constitución, preceptúa que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 7 en el trabajo entre otros; que los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con el valor intrínseco; y que la integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal (art. 1º,5º y 13 C.N.). Resalta que el principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es constitucional; y que la entrega libre de energía física o intelectual que hace una persona hacia otra, bajo
Resalta que el principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es constitucional; y que la entrega libre de energía física o intelectual que hace una persona hacia otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. Cita la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, que determinó las diferencias entre el contrato de trabajo y la prestación de servicios. Indica que para que el contrato de trabajo se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; mientras que el contrato de prestación de servicios es una actividad desarrollada independiente, sin que exista el elemento de subordinación laboral, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Por lo anterior concluye que existen dos modalidades de vinculación cada uno de ellas reviste singularidades propias Aduce que el elemento subordinación es el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la Administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. Afirma que el Decreto 2277 de 1979, denominado estatuto docente, en
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la Administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. Afirma que el Decreto 2277 de 1979, denominado estatuto docente, en su artículo 2º dispone que el educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 8 Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como la inspección y vigilancia, no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, necesitan la autorización de autoridades locales que son las que administran la educación conforme a la Ley 60 de 1993. Precisa que los docentes deben desarrollar un horario específico y que el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamento de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales privados indicando que tendrán una sola jornada diurna, que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo de trabajo en educación básica primaria y 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media; y que el
que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo de trabajo en educación básica primaria y 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media; y que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran. Resalta que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Expone que la Ley 60 de 1993, permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Advierte que no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados, esto es, actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes, empleado público, pues la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal. Refiere que la actora se desempeñó como docente al servicio de la entidad territorial demandada, según consta en las órdenes de prestación de
servicio; y que las labores por ella desarrolladas, eran las mismas que las deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 9 los docentes de planta, por lo que en el presente caso se existieron los tres elementos de la relación laboral. Sostiene, que la existencia de órdenes de servicio permite inferir que la Administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral. Considera que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual es acto acusado resulta anulable. Para finalizar hace referencia a la importancia de ordenar el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y la prescripción de los derechos laborales.
4. Contestación de la demanda: La apoderada del Municipio de Leticia (fls. 44 a 58) manifestó que se opone a las pretensiones y condenas planteadas en la demanda.
Como excepciones propuso que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa”; “Legalidad de los contratos de prestación de servicios y su regulación para los docentes, legalidad del oficio acusado”; “Características y diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios”; “Ocurrencia del fenómeno jurídico de la
prestación de servicios y su regulación para los docentes, legalidad del oficio acusado”; “Características y diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios”; “Ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de cualquier tipo de prestaciones sociales”; “Proceso de reestructuración Ley 550 de 1990”.
5. La sentencia recurrida: El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013 (fls. 110-121), accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Acoge lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en jurisprudencias en las cuales se ha precisado que la labor docente tiene implícita en su naturaleza la subordinación, la prestación personal del servicio y el cumplimiento de un horario, requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación laboral. Explica que lo anterior daAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta Pág. No. 10 lugar a una presunción de la existencia de una relación laboral que se encuentra enmascarada bajo la forma de órdenes de prestación de servicio, correspondiéndole a la entidad territorial desvirtuar la existencia de la misma.
Advierte que las cláusulas de las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, permiten evidenciar que la prestación del
correspondiéndole a la entidad territorial desvirtuar la existencia de la misma. Advierte que las cláusulas de las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, permiten evidenciar que la prestación del servicio debía ser personal, prohibiéndose la subcontratación; y que el pago de los honorarios estaba sujeto a la constancia de satisfactoria prestación del servicio que debía expedir el director del centro educativo; o al certificado que debía expedir la Secretaría de Educación Departamental, quien asumía la calidad de veedora. Precisa que lo anterior acredita que la labor de la actora para el cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios, no era autónoma e independiente, en tanto debía sujetarse a las directrices impartidas tanto por el rector de la entidad educativa, como por el Distrito a través de su Secretaría de Educación para efectos de obtener los pagos. Indica que la relación contractual se desnaturalizó en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, configurando una verdadera relación laboral, que para el caso de los docentes se presume, sin que por ello el demandante adquiera el estatus de empleado público, por el solo hecho de trabajar para la entidad demandada. Expone la teoría del contrato realidad y plantea que en aplicación del derecho a la igualdad, deviene para la Administración, la obligación de reconocer y pagar a favor de la actora, una condena equivalente a todas las prestaciones sociales devengadas por el personal docente del siguiente plantel educativo: Escuela Francisco del Rosario Vela del Municipio de Leticia y
reconocer y pagar a favor de la actora, una condena equivalente a todas las prestaciones sociales devengadas por el personal docente del siguiente plantel educativo: Escuela Francisco del Rosario Vela del Municipio de Leticia y Escuela de la Virgen de las Mercedes km11: 23 de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 1995, del 01 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, del 01 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997, del 01 de febrero de 1999 al 30 de junio de 1999, del 01 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2000, del 25 de enero de 2001 al 02 de diciembre de 2001, del 01 de febrero de 2002 al 02 diciembre de 2002 . Lo anterior, por cuanto la demandante desarrollaba las mismas actividades que el resto de docentes vinculados para esas épocas en los establecimientos educativos referidos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 91001333100120110016702
Actora: Beatriz Gutiérrez Acosta
Pág. No. 11 El a quo encuentra fundados y probados los cargos presentados en contra del acto administrativo demandado, estudia la procedencia el aspecto indemnizatorio y determina que la base de liquidación de las correspondientes órdenes será el valor pactado en las diferentes órdenes del servicio, por los respectivos períodos contratados, sumas que deberán reajustarse debidamente, incluyendo en tales liquidaciones y
correspondientes órdenes será el valor pactado en las diferentes órdenes del servicio, por los respectivos períodos contratados, sumas que deberán reajustarse debidamente, incluyendo en tales liquidaciones y reconocimientos, todos los conceptos pagados a un docente en igualdad de condiciones para la época que ocurrió la contratación de la demandante. Ordena a la entidad demandada, el pago de las prestaciones de salud y pensión, efectuando de las sumas adeudadas los descuentos en el porcentaje que corresponda al demandante. Para finalizar, no accede a la pretensión de ordenar el reconocimiento de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia, toda vez que es a partir de la expedición que se torna obligatorio para la entidad demandada el pago de los respectivos derechos prestacionales y específicamente las cesantías.
6. El recurso de apelación: Inconforme con la sentencia, la p arte accionada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls 123-163): Sostiene que la sentencia de primera instancia impone el criterio de presunción de la existencia de una relación laboral que se encuentra bajo la modalidad de orden de prestación de servicios.
Manifiesta que contrario a los argumentos del a quo, lo que se quiere acreditar es el requisito de la subordinación; y que su existencia no deriva en exclusiva de la remisión a otras providencias judiciales, emitidas en situaciones fácticas diversas a las acaecías en el proceso de la referencia. Señala que el contrato de prestació
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