TA CUN - 910013331001-2008-00032-03-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013331001-2008-00032-03-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL PATRIMONIO
PUBLICO Y GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Venta y adjudicación de bien baldío urbano Visto lo anterior, se tiene que, el a quo acogió y/o sustentó la decisión recurrida en la posición adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes transcrito, en el sentido de que quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la Ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la Ley 388 de 1997, pues, la cesión de los terrenos baldíos se encontraba supeditada a una condición suspensiva, esto es, si el municipio no procedía a venderlos a los propietarios de las mejoras, la cesión no se efectuaba. En tal virtud, la Nación conservaba su dominio , así mismo, que no era factible que el Municipio de Leticia enajenara el bien que la Nación le cedió, ni siquiera mediante pago del precio real o comercial que correspondiera, puesto que, en virtud de la Ley 388 de 1997, se incorporó al patrimonio Municipal pero únicamente para destinarlo a alguno de los fines urbanísticos autorizados por el ordenamiento territorial municipal, verbi gratia, vivienda de interés social. Ahora, si la administración establecía que el inmueble no era compatible con los
alguno de los fines urbanísticos autorizados por el ordenamiento territorial municipal, verbi gratia, vivienda de interés social. Ahora, si la administración establecía que el inmueble no era compatible con los usos y fines previstos, podrá enajenarlo previa licitación pública y conforme al precio comercial determinado, aspectos que no fueron controvertido por el recurrente, por lo que, la Sala, en virtud de la limitación establecida por la ley en el evento del apelante único, no se referirá al respecto, sino que se limitará a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. Precisado lo anterior, frente al alegado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 137 de 1959, se advierte que, no solo se estaba obligado al cumplimiento de dicha norma, sino que también al Decreto Reglamentario 3313 de 1965, el cual limitó la facultad de venta de bienes baldíos por parte de los municipios, estableciendo que no podían vender a una misma persona más de 2.000 metros cuadrados; sin embargo, en el presente caso, se tiene que, el Alcalde Municipal de Leticia vendió, con fundamento en la Ley 137 de 1959, un área de terreno de 9 hectáreas, esto es, de 90.000 metros cuadrados a una misma persona, cuando, por disposición legal reglamentaria, solo podía ceder a ese título y una misma persona 2.000 metros cuadrados. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no encuentra la Sala desvirtuado el cargo relacionado con el no detrimento patrimonial del municipio.
reglamentaria, solo podía ceder a ese título y una misma persona 2.000 metros cuadrados. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no encuentra la Sala desvirtuado el cargo relacionado con el no detrimento patrimonial del municipio. LA ACCION POPULAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO O EL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo anterior, resulta claro que en la actualidad el juez de la acción popular puede estudiar actos administrativos yExpediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia contratos estatales solo para evaluar la posible afectación de derechos colectivos sin que cuente con competencia anulatoria. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez de la acción popular deje de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos en caso de que encuentre demostradas dichas circunstancias.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la presente demanda fue presentada el día 12 de noviembre de 2008, según consta a folio 14 del cuaderno número 1, por lo que no se encuentra sujeta a las normas de la Ley 1437 de 2011 antes expuestas, cuya vigencia empezó a partir del 2 de julio de 2012. En consecuencia, resulta aplicable al caso concreto el régimen anterior y la posición del Consejo de Estado, según la cual es posible que dentro del trámite de la acción popular se discuta, inclusive, acerca de la legalidad de un acto administrativo u un contrato estatal, en aplicación de los criterios
Consejo de Estado, según la cual es posible que dentro del trámite de la acción popular se discuta, inclusive, acerca de la legalidad de un acto administrativo u un contrato estatal, en aplicación de los criterios esbozado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las sentencias antes indicadas, que permite anular un acto administrativo y/o contrato siempre que se tenga en cuenta la finalidad que persigue el actor, de tal suerte que sólo puede anularse el acto administrativo que amenace o transgrede el derecho colectivo, siendo improcedente cuando se trata de un estudio de legalidad propio de las acciones contenciosas en las que se enerva las presunciones de los actos administrativos bajo el límite de la jurisdicción rogada, en tanto que la nulidad del contrato estatal cuando resulte clara la eventual vulneración de un derecho o interés colectivo. Por lo tanto, la Sala concluye que, lo dispuesto en el numeral tercero (3°) de la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, en cuanto dispuso anular la Resolución No. 498 del 21 de septiembre de 2001 y la Escritura Pública No. 447 de 2001, se ajusta a derecho, máxime cuando el actor popular no buscó la declaratoria de nulidad de esas anotaciones alegando un estudio de legalidad propio de las acciones contenciosas en las que se enerva las presunciones de los actos administrativos, sino que se recuperen los bienes públicos por parte del Municipio de Leticia. PRINCIPIO DE CONFIANZA Y BUENA FE Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto
presunciones de los actos administrativos, sino que se recuperen los bienes públicos por parte del Municipio de Leticia. PRINCIPIO DE CONFIANZA Y BUENA FE Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios 2Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe
cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política". (Se destaca). Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales, sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ ni donación, ni
compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general” . En el presente caso, no se observa que la Alcaldía Municipal de Leticia, ni ninguna otra entidad pública, haya cambiado sorpresivamente la naturaleza del bien objeto de estudio por confusión de conceptos , pues, lo que concluyó el a qu o fue que el Municipio de Leticia carecía de competencia para enajenar discrecionalmente el bien a favor de un particular escogido libremente y por consiguiente existe objeto ilícito en el contrato de compraventa, por permitirse la venta de un bien público, patrimonio del Municipio, sin el lleno de los requisitos previamente establecidos por ley, siempre refiriéndose a los bienes baldíos y aplicando la normatividad de dichos bienes; a lo que, se le suma que, el Alcalde Municipal de Leticia vendió, con fundamento en la Ley 137 de 1959, un área de terreno de 9 hectáreas, esto es, de 90.000 metros cuadrados a una misma persona, cuando, por disposición legal reglamentaria, solo podía ceder a ese título y una misma persona 2.000 metros cuadrados. Así las cosas, la buena fe alegada por el recurrente no se puede proteger 3Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández
Acción Popular - Apelación de Sentencia
cosas, la buena fe alegada por el recurrente no se puede proteger 3Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia garantizando la estabilidad de un acto que resulta ser ilegal, por desconocer la normatividad vigente a la fecha de la adjudicación en perjuicio del patrimonio público.
PAGO DE PERJUICIOS A TRAVES DE LA ACCION POPULAR Respecto a la solicitud del recurrente consistente en que al momento de fallarse se tengan en cuenta las mejoras que a través de los años se han efectuado sobre el predio en cuestión, tales como: obra civil de canalización de aguas negras que atraviesa la propiedad, cerramiento o cercado que delimita el área poseída, limpieza y mantenimiento para conservarlo en buenas condiciones de uso y salubridad, valor de sembradíos de pastos óptimos con semillas idóneas, valor de seis pesebreras y los bebederos existentes, valor de un establo y bebederos allí construidos, valores que son estimados en más de $500.000.000, se advierte que, en primer lugar, nada probó sobre el monto reclamado, pues, solo se limitó a manifestar las supuestas obras ejecutadas y estimar su valor, sin soporte alguno que permitiera evidenciar lo manifestado y solicitado, y en segundo lugar, la finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
permitiera evidenciar lo manifestado y solicitado, y en segundo lugar, la finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. No obstante, si bien, la jurisprudencia ha determinado que en las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, ello sólo es posible a favor de la entidad pública no culpable que tenga a su cargo los derechos colectivos, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna. Respecto a la indemnización de perjuicios en acción popular, el Consejo de Estado en providencias del 31 de agosto de 2006, expediente 68001-23-15-000-2001-01472-01(AP), Dr. Camilo Arciniegas Andrade, señaló: “(…) la Sala sostuvo: Algunos aspectos relativos a estas dos clases de acciones – refiriéndose a la popular y a la de grupo – reguladas por la Ley 472 de 1998: Tanto las acciones populares como las de grupo se originan en la vulneración de derechos e intereses colectivos. La finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. En las acciones populares es posible
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. En las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, pero sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna . Las acciones de grupo se ejercen 4Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios individuales. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, la acción popular no es procedente para el reclamo de los supuestos perjuicios que puedan ser causados al recurrente ante la restitución que deba hacer del predio que nos ocupa al Municipio de Leticia, reclamados por este a título de mejoras, los que deberá reclamar, si es del caso, a través de los medios y/o acciones que el ordenamiento jurídico dispone para ello, pero no es la acción popular la llamada a reconocer tales menoscabos o detrimento patrimonial del recurrente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: JESSE JAMES QUINTERO HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Jaime Forero Guzmán, demandado dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por
el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas (fls. 672 a 716 cdno. no. 1A), mediante la cual se dispuso lo siguiente: 5Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva respecto de los señores GILBERTO ELÍAS AGUIRRE ARENAS, DIEGO LUÍS CÓRDOBA LEÓN y LEOPOLDO CAMPOS SÁNCHEZ, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE LETICIA , la
NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE LETICIA , la NOTARÍA
SEXTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA y los señores JOHN
ALEX BENJUMEA MORENO y OSCAR FORERO GUZMÁN,
SEXTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA y los señores JOHN ALEX BENJUMEA MORENO y OSCAR FORERO GUZMÁN, son responsables solidariamente por la vulneración de los derechos colectivos de “patrimonio público; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;” , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 498 del 21 de septiembre de 2001 proferida por el entonces Alcalde de Leticia, señor John Alex Benjumea Moreno, así como de la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Leticia y de la Escritura Pública No. 447 del 09 de febrero de 2007 de la Notaría Sexta del Círculo de Pereira , de acuerdo con las consideraciones precedentes. En consecuencia, ORDÉNESE la cancelación de la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Leticia y de la Escritura Pública No. 447 del 09 de febrero de 2007 de la Notaría Sexta del Círculo de Pereira. Conforme a las consideraciones hechas en esta sentencia. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes. Así mismo, ORDÉNESE la cancelación de las anotaciones números 1, 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 400-5833, correspondiente al inmueble identificado con código catastral número 01-00-153-0006anotaciones números 1, 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 400-5833, correspondiente al inmueble identificado con código catastral número 01-00-153-0006000. Para lo anterior, comuníquese lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
CUARTO: ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE LETICIA , para que dentro de los TRES MESES (3) siguientes a la ejecutoria de este fallo, adelante y tramite conjuntamente con el Personero Municipal y bajo la inspección y vigilancia del Concejo Municipal, el proceso de restitución a favor del municipio de Leticia, del inmueble ubicado dentro del perímetro
urbano de Leticia, localizado en la calle 11 interior Iane, con cédula catastral 01-00-153-0006-000, identificado con los siguientes linderos, “Por el NORTE, con Laureth Alarcón Silva y toros en extensión de 370.00 mts, por el SUR, con la República de Brasil, en extensión de 515.00 mts; Por el ORIENTE con Jaime Forero, en extensión de 85.00 mts y por el OCCIDENTE, con Nader Moreno, en extensión de 470.00 mts; con una cabida superficiaria de 9 Hectáreas más 4.614.oo metros cuadrados”, conforme a las consideraciones precedentes. Así mismo, ORDENAR al señor OSCAR JAIME FORERO GUZMÁN a restituir a favor del MUNICIPIO DE LETICIA , el inmueble
cuadrados”, conforme a las consideraciones precedentes. Así mismo, ORDENAR al señor OSCAR JAIME FORERO GUZMÁN a restituir a favor del MUNICIPIO DE LETICIA , el inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de Leticia, localizado en la calle 11 interior Iane, con cédula catastral 01-00-153-0006000, identificado con los siguientes linderos “Por el NORTE, con 6Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia Laureth Alarcón Silva y toros en extensión de 370.000 mts, por el SUR, con la República de Brasil, en extensión de 515.00 mts; Por el ORIENTE con Jaime Forero, en extensión de 85.00 mts y por el OCCIDENTE, con Nader Moreno, en extensión de 470.00 mts; con una cabida superficiaria de 9 Hectáreas más 4.614.oo metros cuadrados”. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE LETICIA , restituir al señor OSCAR JAIME FORERO GUZMÁN , el valor pagado con ocasión de la adjudicación a través de compraventa del predio antes especificado, suma debidamente actualizada con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente al valor de Nueve Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos ($9.770.984.oo) , más los intereses legales que ascienden a la suma de Cuatro Millones
Veinte Mil Novecientos Catorce pesos ($4.020.914.oo),
Ochenta y Cuatro Pesos ($9.770.984.oo) , más los intereses legales que ascienden a la suma de Cuatro Millones Veinte Mil Novecientos Catorce pesos ($4.020.914.oo), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ORDENAR al accionado, MUNICIPIO DE LETICIA, de acuerdo con sus obligaciones, facultades y competencias, destinar el inmueble materia de restitución al fin para el cual fue autorizado su uso, esto es, para proyectos de vivienda popular, al tenor de lo ordenado en el Acuerdo Municipal No. 003 de 1974 y demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.
SEXTO: NEGAR EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo antes expuesto.
SÉPTIMO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación para el cumplimiento de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser integrado por: el
Actor Popular, el Contralor Departamental de Amazonas (coadyuvante en esta acción) y la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Regional y/o su delegado. Para efectos de lo anterior, ejecutoriada la presente decisión, comuníquese esta providencia enviando copia de la misma a cada uno de los integrantes del Comité de Verificación, para que en el ámbito de sus competencias vigilen el oportuno y eficaz cumplimiento de las órdenes
Verificación, para que en el ámbito de sus competencias vigilen el oportuno y eficaz cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia y comuniquen a este Despacho lo correspondiente.
OCTAVO: COMPÚLSENSE copias del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Amazonas , para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
NOVENO: REMÍTASE a la Defensoría del Pueblo copia de esta providencia en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
7Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández
Acción Popular - Apelación de Sentencia
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE
LETICIA, a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE LETICIA,
NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA y a los señores JOHN ALEX BENJUMEA MORENO y OSCAR FORERO GUZMÁN de conformidad con lo dispuesto por los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Liquídense por Secretaría, atendiendo lo dispuesto por el artículo 393, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 43 del C. P. C.
Civil, de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Liquídense por Secretaría, atendiendo lo dispuesto por el artículo 393, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 43 del C. P. C.
DÉCIMO PRIMERO: Fíjese a favor del señor Juan Vera Panduro, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.886.198 de Leticia, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios periciales, los cuales deberán ser asumidos por los demandados y condenados en partes iguales. Inclúyase esta suma en la liquidación ordenada precedentemente (artículo 393 numeral 2º C. P. C.).” (fls. 715 y 716 ibidem – Negrillas y mayúsculas sostenidos del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2008, en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, el señor Jesse James Quintero Hernández, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de Leticia, la Notaría Única del Círculo de Leticia y los señores John Alex Benjumea Moreno y Oscar Forero Guzmán (fls. 1 a 14 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que los bienes públicos sean recuperados por la Alcaldía del Municipio de Leticia Amazonas, para que sean entregados a los
14 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que los bienes públicos sean recuperados por la Alcaldía del Municipio de Leticia Amazonas, para que sean entregados a los posibles adjudicatarios para la construcción de viviendas de interés social.
2. Que el Alcalde local emita resolución declarando nulos los contratos de compra y venta mediante escritura pública No. 447 del 17 de octubre y de la resolución 498 del 21 de septiembre de 2001.
3. Se ordene embargo y secuestro el inmueble con el fin de proteger los bienes públicos.
8Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández
Acción Popular - Apelación de Sentencia
4. Se ordene al alcalde municipal realizar un proyecto de adjudicación de viviendas de interés social una vez recuperados los terrenos del municipio.
5. Se ordene a la oficina de registro e instrumentos públicos iniciar actuación administrativa tendiente a corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-5833 corrigiendo el área y los linderos originales.
6. Se ordene al notario único de Leticia iniciar actuación tendiente a corregir la escritura pública No. 447 del 17 de Octubre de 2001, en lo que corresponde a área y linderos ajustándose a lo ordenado en la resolución 498 del 21 de septiembre de 2001.
7. Condena en costas en caso de posición. 8 Se reconozca a favor del demandante, el pago del incentivo
ajustándose a lo ordenado en la resolución 498 del 21 de septiembre de 2001.
7. Condena en costas en caso de posición. 8 Se reconozca a favor del demandante, el pago del incentivo establecido por la Ley 472 de 1998 consagrado en sus artículos
39, 40.” (fl. 11 cdno. no. 1).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Aduce que el señor John Alex Benjumea Moreno fue posesionado como Alcalde del Municipio de Leticia, mediante Acta No. 001-2000 por el Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Leticia. 2) Indica que el 21 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Leticia expidió la Resolución No. 498, mediante la cual resolvió vender un inmueble de propiedad del municipio al señor Oscar Jaime Forero Guzmán, ordenando la adjudicación a título de venta del lote de terreno de la Calle 1 Interior Iane inscrito en la Oficina Delegada de Catastro de Leticia bajo el No. 01-00-153-00006.000, el cual cuenta con un área total de 9 hectáreas. 3) Afirma que el precio pactado correspondió a la suma de $5.584.0201, según avalúo pericial y, adicionalmente se ordenó elevar a escritura pública la Resolución No. 498 de 2001. 1 Indica el actor popular en el escrito contentivo de la demanda que, la suma de $5584.020,
$5.584.0201, según avalúo pericial y, adicionalmente se ordenó elevar a escritura pública la Resolución No. 498 de 2001. 1 Indica el actor popular en el escrito contentivo de la demanda que, la suma de $5584.020, fue fijado en el artículo segundo de la Resolución No. 498 del 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se adjudicó el terreno objeto de este proceso al señor Forero Guzmán, como el precio del bien que nos ocupa. 9Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia 4) Manifiesta que el Alcalde Municipal de la época, en cumplimiento de la Resolución No. 498 de 2001, firmó la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001, ante el Notario Único de Leticia y en sus apartes principales se da fe de que se transfiere a título de venta real el terreno con una cabida superficiaria de 9 hectáreas más 4.614.oo metros cuadrados, predio que es propiedad del Municipio. 5) Pone de presente que mediante la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001, el Notario Único de Leticia deja constancia de los documentos aportados y uno de ellos es el avalúo del predio por la suma de $14.466.0002. 6) Indica que el señor Oscar Jaime Forero Guzmán otorgó poder para que se actualizarán los linderos de la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001, y en efecto, su apoderada tramitó la referida actualización en la ciudad de Pereira, para lo cual el Notario Sexto del
que se actualizarán los linderos de la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001, y en efecto, su apoderada tramitó la referida actualización en la ciudad de Pereira, para lo cual el Notario Sexto del Círculo de Pereira expidió la Escritura Pública No. 0447 del 9 de febrero de 2007. 7) Respecto de las acciones y/o omisiones endilgadas a los demandados, advierte que, la Alcaldía Municipal de Leticia y el señor Jhon Alex Benjumea en su condición de alcalde de dicho municipio, violaron normas jurídicas que regulan la adjudicación de predios del Estado, por interpretación errada de la Ley 137 de 1959 y su Decreto Reglamentario 1943 de 1960, el Acuerdo Municipal 003 de 1974, y las Leyes 41 de 1948 y 48 de 1882, lo que vicia de irregularidades la Resolución 498 de 2001 mediante la cual se decidió vender el predio del municipio, puesto que el predio era imprescriptible para los particulares, quienes solo podían acceder a la propiedad cumpliendo con los requisitos que dichas normas establecen. 2 La suma de $14.466.000 asegura el demandante corresponde al avalúo realizado por el Municipio de Leticia respecto del bien que nos ocupa, y que del mismo se dejó constancia en la Escritura Pública No. 447 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Leticia.
10Expediente No. 91001-33-31-001-2008-00032-03
Actor: Jesse James Quintero Hernández Acción Popular - Apelación de Sentencia Asegura que el señor Benjumea, incurrió en las siguientes omisiones: i) valor del inmueble, se había avaluado el mismo por la suma de $14 466.000, sin embargo, fue vendido solo por la suma de $5.584.020; ii) Acuerdo Municipal 003 de 1974, no tenía facultad para adjudicar un predio de 9 hectáreas, sino que debía solucionar el grave problema social de la propiedad para familias de escasos recursos económicos, violándose la Ley 41 de 1948, pero además, al ser el predio urbano y no rural, solo podía adjudicar 300 metros cuadrados y a ciuda
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