TA CUN - 910013331001201700168-01-(14-08-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013331001201700168-01-(14-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIONALPrecedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – S olo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
Extracto: “(…) el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, (…) que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. (…) para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de
1966.
remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966. (…) son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. (…) son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y (…) territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. (…) La ley 812 de 2003, (…) artículo 81 (…) solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la ley 100 de 1993, (…) para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones. (…) solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (…) se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres. (…) la Ley 33 de
con los requisitos previstos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres. (…) la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de la ley 33 de 1985. Los beneficiarios de la transición de la ley 33 de 1985 (…) solo serían tres grupos: (…) no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron excluidos en forma expresa del sistema integral de seguridad social, (…) tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (...) los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, (…) los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) solo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. (…) fue pensionada mediante Resolución Nº 014 del 24 de febrero de2
Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ 2004 y solo se tomó en cuenta para fijar el IBL, los factores denominados sueldo, prima de movilización y prima de vacaciones. En la Resolución Nº 0203 del 19 de noviembre de 2014, que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio oficial, se adicionó el factor denominado prima de alimentación. (…) la demandante percibió los factores denominados; sueldo, prima de alimentación, prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad. En dicha certificación también se expresa que la demandante efectuó cotizaciones sobre el factor denominado sueldo. Bajo la lectura de las normas rectoras a la que llama la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, no le asiste razón a la demandante al solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pues como se expresó, para la liquidación de la pensión solo pueden tomarse los factores sobre los cuales se efectuó cotizaciones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Corte Constitucional C-258 de 2013; SU-230 de 2015consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación sección Segunda.
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006de 2015consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación sección Segunda.
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 20067509-01 (0112-09); Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente No. 5200123-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sentencia del 25 de abril de 2019. Expediente No.
680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Ley 43 de 1975; L ey 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; L ey 62 de 1985; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1975.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1975.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S:3 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ Expediente: 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas
Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG.
Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reliquidación Pensional. Docentes. 1.- La demanda La señora Ofelia Paulina Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia del acto ficto presunto negativo en relación con la petición de reliquidación pensional radicada el 14 de septiembre de 2016 y su consecuente nulidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se reliquide y pague la pensión de la actora teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro del servicio acaecido el 6 de diciembre de 2013.
cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro del servicio acaecido el 6 de diciembre de 2013. Solicita se incluyan los factores denominados asignación básica, prima de alimentación y prima de navidad, se efectúen los descuentos por aportes a salud exclusivamente sobre los nuevos factores, se indexen las sumas causadas conforme el IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y gastos del proceso a la parte vencida. El concepto de violación1 se resume en que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, atendiendo a las previsiones contempladas en la Constitución y la ley. En el acto acusado no se incluyeron la totalidad de factores que fueron devengados por la demandante, lo cual implica la vulneración de sus derechos fundamentales, más aun si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha sido pacífica al reiterar que los docentes gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989. 1 Folios 2 a 64 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ La normatividad que regula esta pensión no admite interpretación en contrario por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones de la
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ La normatividad que regula esta pensión no admite interpretación en contrario por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación pensional en los términos solicitados. 2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta a la demanda2, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: La entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal o extralegal y mucho menos, a incluirlos en la liquidación pensional, las cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial, en su calidad de nominadora.
Formula las excepciones denominadas: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción, cobro de lo no debido y pago. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.3 La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló los derechos de los docentes en el sentido de indicar que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981,
Magisterio y reguló los derechos de los docentes en el sentido de indicar que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, tendrían derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Teniendo en cuenta que el personal docente se encuentra excluido del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, es del caso remitirse al régimen anterior, es decir el contenido en la Ley 33 de 1985.
El artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estableció que las pensiones de los empleados oficiales serían reliquidadas con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes y en vigencia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se dispuso que el IBL debía calcularse tomando en cuenta todo aquello que constituye salario. 2 3 Folios 66 a 745 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se reinterpretó la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y se fijaron unas reglas para la liquidación pensional, las cuales en principio no cobijan a los docentes, sin embargo se indicó que los factores salariales a incluir, solo serían aquellos sobre los cuales se realizó aporte o cotización, regla que a juicio de ese despacho, si cobija a los educadores, razón por la cual dispone negar las pretensiones y se abstiene de condenar en costas. 4.- Recurso de apelación
regla que a juicio de ese despacho, si cobija a los educadores, razón por la cual dispone negar las pretensiones y se abstiene de condenar en costas. 4.- Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante4, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia; en su lugar acceder a las pretensiones incoadas. Como fundamento de lo anterior, indicó que en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones en los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sostuvo que la misma no era aplicable al magisterio oficial, pues los docentes se encuentran excluidos del régimen de transición, Insistió en que la demandante tiene derecho a que sea incluidos en su liquidación pensional todos los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus y solicitó revocar la condena en costas impuesta por el A quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Se debe determinar si la señora Ofelia Paulina Vargas, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba La señora Ofelia Paulina Vargas, nació el 6 de diciembre de 1948 5 y laboró como docente nacional en el Departamento de Amazonas hasta el 6 de
pensional. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba La señora Ofelia Paulina Vargas, nació el 6 de diciembre de 1948 5 y laboró como docente nacional en el Departamento de Amazonas hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha en la cual cumplió la edad de retiro forzoso6. 4 Folios 75 a 77 5 Folio 11Copia de la cédula de ciudadanía6 Folios 15 a 166 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ Mediante resolución Nº 014 del 26 de febrero de 2004 7, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Amazonas, reconoció pensión de jubilación en favor de la señora Ofelia Paulina Vargas, efectiva a partir del 7 de diciembre de 2003, la cual fue liquidada tomando en cuenta el sueldo, la prima de movilización y la prima de vacaciones.
La demandante fue retirada del servicio, por cumplir la edad de retiro forzoso mediante Resolución Nº 3151 del 6 de diciembre de 2013 8. Razón por la cual fue expedida la Resolución Nº 0203 del 19 de noviembre de 2014, que reajustó su pensión por retiro definitivo del servicio y adicionó para su liquidación el factor denominado prima de alimentación.9 A través de solicitud radicada el 14 de septiembre de 2016 10, la demandante pidió la reliquidación de su medada pensional, con la inclusión de todos los
para su liquidación el factor denominado prima de alimentación.9 A través de solicitud radicada el 14 de septiembre de 2016 10, la demandante pidió la reliquidación de su medada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Dicha petición no fue resuelta por la entidad.
De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11, la señora Ofelia Paulina Vargas, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 6 de diciembre de 2013, devengó los siguientes emolumentos: Sueldo, prima de alimentación, prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad. En dicha certificación también se expresa que la demandante efectuó cotizaciones sobre el factor denominado sueldo. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y
pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo no. 1 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. 7 Folios 22 a 248 Folios 15 a 169 Folio 60 Expediente Administrativo medio magnético10 Folios 19 a 2411 Folio 187 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 12, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de
régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). La ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. 12 Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial
de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley8 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ En segundo lugar, dispuso en su artículo 1513 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “ Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Estas pensión de gracia y ordinaria, serían reconocidas cuando cumplan los requisitos legales, compatibles con el sueldo en caso de que decidan continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso. El artículo 279 de la ley 100 de 1993 14, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “ se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la 13 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule
la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la 13 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional 14 Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones
Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida9 Expediente No. 91001-33-31-001-2017-00168-01
Demandante: Ofelia Paulina Vargas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________ _____ remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 15, que contiene la Ley General
_________________________________________________________________________ _____ remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso. Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 15, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores, se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980). Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966.
nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966. Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º 16 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían 15 Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores 16 . Ley 91 de 1989. “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
prestaciones sociales de los educadores 16 . Ley 91 de 1989. “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Persona
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