TA CUN - 910013333001 2012 00018 01-(08-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001 2012 00018 01-(08-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Condiciones para que se configure / Elementos / En el caso de los docentes el elemento subordinación es inherente a la función que desempeñan / El reconocimiento de los derechos dejados de percibir debe hacerse a título de prestación social y de indemnización / Deber de pagar tanto las prestaciones sociales comunes como las prestaciones sociales compartidas (pensión y salud) Conforme a la norma antes transcrita, se tiene que el contrato de prestación de servicios es aquel en virtud del cual la administración delega en una persona natural determinadas actividades, cuando estas no puedan ser realizadas por el personal de planta, pero sin que en ningún caso se les otorgue carácter de funcionario público, además sin ser incorporados a su planta de personal; de tal suerte que el contratado tiene carácter autónomo mas no de independencia absoluta en el desarrollo de la actividad para la cual se le contrató, es decir, se reemplaza el elemento de subordinación por el de coordinación. De allí que, para desvirtuar la configuración y los efectos de un contrato de prestación de servicios y concluir que se está frente a una relación laboral, es menester que se estructuren los tres elementos de la esencia de éste, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Estructurados estos elementos habrá lugar a reconocer el vínculo laboral inmerso en las formalidades contractuales. En efecto, la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación laboral y en forma
vínculo laboral inmerso en las formalidades contractuales. En efecto, la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación laboral y en forma especial que se demuestre que el servicio se prestó en forma subordinada y dependiente… No obstante lo anterior, existen situaciones sustancialmente diferentes y especiales, como ocurre en el caso concreto de los docentes que prestan sus servicios a una institución educativa pública a través de contratos de prestación de servicios, pues referente a ellos las exigencias antes estudiadas, deben examinarse de una forma menos estricta, habida consideración que en ellos el elemento subordinación es inherente a la función que desempeñan. Acorde con lo antes dicho, no es dable soslayar que los educadores en su labor están sometidos a las directrices emitidas por las autoridades educativas, e irrefutablemente en ello se evidencia el elemento subordinación, toda vez que en una labor como esta más que en cualquier otra es inevitable estar bajo las órdenes del empleador, pues como podría un docente empleado de una institución educativa elegir su horario de trabajo, decidir la forma de prestación del servicio, en definitiva como podría ser independiente en una labor que de manera intrínseca el elemento subordinación; a todas luces estos empleados carecen del elemento autonomía propio de los contratos de prestación de servicios. De esta norma, se infiere que la labor docente está supeditada al cumplimiento de una jornada
manera intrínseca el elemento subordinación; a todas luces estos empleados carecen del elemento autonomía propio de los contratos de prestación de servicios. De esta norma, se infiere que la labor docente está supeditada al cumplimiento de una jornada laboral, al pensum académico y al calendario escolar; además la prestación de su servicio es personal pues de ninguna otra manera podría prestarse el servicio de la educación de los establecimientos públicos sino por medio de los docentes. Una vez expuestos los anteriores lineamientos, se observa que en el caso concreto, la libelista prestó sus servicios durante un tiempo aproximado de 1 año, 9 meses y 24 días para la entidad accionada en los mismos términos e igualdad de condiciones que los docentes empleados públicos, cumpliendo sus funciones en estricto cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, de conformidad a la orientaciones emanadas del centro educativo y no bajo su propia dirección y gobierno. Por lo tanto, debe reconocerse la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, tomado como base para la liquidación el valor del respectivo contrato de prestación de servicios, tal como se hará constar más adelante. Reiterando lo anterior, la Sala considera que la entidad territorial accionada pretendió esconder bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios una relación laboral, con la finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a la accionante. En este orden de ideas, en cuanto al reconocimiento de los derechos dejados de percibir por la
bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios una relación laboral, con la finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a la accionante. En este orden de ideas, en cuanto al reconocimiento de los derechos dejados de percibir por la accionante en virtud del contrato de prestación de servicios que ha quedado desvirtuado, esdable señalar que la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa ha rectificado su criterio, pues inicialmente se consideró que aun cuando se hubiere declarado la existencia de una relación laboral, dicha declaratoria no podía llegar al punto de extender al solicitante la condición de servidor público, por lo que lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales debía ser liquidado a título de indemnización; no obstante en la actualidad el honorable Consejo de Estado se aparta de este criterio, en orden a determinar lo siguiente: Así pues, el reconocimiento de los derechos de la actora, debe hacerse a título de prestación social, toda vez que la declaración de la relación laboral mediante decisión judicial, lleva consigo los derechos propios de la vinculación de orden legal y reglamentario. En este sentido, en cuanto a las prestaciones sociales comunes y ordinarias a cargo del empleador, deben ser pagadas efectivamente a la actora liquidándolas sobre la base del tiempo laborado como ya se indicó precedentemente; y en lo relativo a las prestaciones sociales compartidas (pensión y salud), pues quedó claro deben ser reconocidas, habida consideración haber declarado la existencia de una relación laboral, toda vez que en virtud de la Ley 100 de 1993 se presume que a todo contratista independiente le asiste el deber de cotizar a los fondos de pensión y a las E.P.S lo relativo a dichas prestaciones,..
la Ley 100 de 1993 se presume que a todo contratista independiente le asiste el deber de cotizar a los fondos de pensión y a las E.P.S lo relativo a dichas prestaciones,.. Ahora bien, se entiende que estas prestaciones fueron canceladas únicamente por la accionante en su condición de contratista independiente, de modo que se debe condenar a la entidad al pago del porcentaje que le correspondía por haber entre estas una relación de carácter laboral. Acorde a lo antes expuesto, el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del tema pensional ha sentado su posición reconociendo dicha prestación y ordenando el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, pues una vez demostrada la relación laboral deben otorgarse los derechos intrínsecos de la misma,… PRESCRIPCION – La obligación para reclamar derechos laborales se hace exigible sólo cuando se haya dictado sentencia a favor trabajador que declare dicha relación laboral / Desarrollo Jurisprudencial No obstante lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha interpretado la norma antes transcrita, al aclarar que en los casos en que exista un debate sobre el reconocimiento de una relación laboral, la obligación para reclamar los derechos laborales se hacen exigibles solo cuando se haya dictado sentencia a favor del trabajador, pues mientras no se declare la relación laboral, no se genera obligación alguna a cargo del demandado ni derecho alguno a favor del demandante. Así lo expresó el honorable Consejo de Estado, en Sentencia 2152 de 2008:.. “Sentencia de 6 de marzo de 2008. H Consejo de Estado. Consejero Ponente: GUSTAVO
derecho alguno a favor del demandante. Así lo expresó el honorable Consejo de Estado, en Sentencia 2152 de 2008:.. “Sentencia de 6 de marzo de 2008. H Consejo de Estado. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Exp: 2152 – 06”. Habiendo estudiado el desarrollo jurisprudencial, es menester concluir que, en los casos en que se debate el reconocimiento de una relación laboral, no opera ni empieza a contarse el término de prescripción, pues mientras no se dicte sentencia que declare tal relación, se trata sólo de una presunción de derechos a favor del trabajador y no de una obligación que pueda reconocerse exigible, por lo cual no se pueden convalidar los argumentos planteados por el Ministerio Público en el concepto rendido ante esta Corporación, en virtud de la posición del Alto Tribunal en comento. Como se ha indicado reiterativamente, habiéndose desvirtuado la relación contractual y encontrándose ratificado el vínculo laboral deprecado en el sub lite, debe entonces reconocerse todos los derechos y prerrogativas propios de este vínculo.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LILIA MARGARITA SUÁREZ PEDRAZA
Demandado: Departamento del Amazonas
Asunto: Relación Legal y Reglamentaria Expediente No.910013333001 2012 00018 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lilia Margarita Suárez Pedraza contra el Departamento del Amazonas. PETITUM La demandante a través de apoderado solicitó la nulidad del Oficio No. DG00102 de fecha 20 de febrero de 2012 suscrito por el Gobernador del Amazonas, por medio del cual niega la relación laboral existente entre la señora Lilia Suárez y la entidad accionada, durante el tiempo en el que se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre el Departamento del Amazonas y la demandante, por concurrir los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, dentro del lapso comprendido entre el 01 de
que se declare la existencia de una relación laboral entre el Departamento del Amazonas y la demandante, por concurrir los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, dentro del lapso comprendido entre el 01 de junio al 30 de junio 2000, del 01 de febrero al 30 de julio de 2002, del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2002 y del 01 de febrero al 30 de octubre de 2003. Así mismo, solicitó condenar al extremo pasivo de la litis al pago de las prestaciones sociales por el interregno antes descrito, así como el reconocimiento, liquidación y pago de las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en pensiones y la devolución de los dineros que fueron retenidos por la entidad, por concepto de retención en la fuente. Pretende además, que los valores reconocidos sean indexados, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUPUESTOS FÁCTICOS Señala la actora que fue contratada mediante órdenes de prestación de servicios durante los períodos comprendidos entre el 01 de junio al 30 de junio 2000, del 01 de febrero al 30 de julio de 2002, del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2002 y del 01 de febrero al 30 de octubre de 2003, para desempeñarse como docente al servicio del Departamento del Amazonas, ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia.
de febrero al 30 de octubre de 2003, para desempeñarse como docente al servicio del Departamento del Amazonas, ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia.
Indica que durante el interregno en el cual prestó sus servicios como docente, no le fueron canceladas las prestaciones sociales en igualdad de condiciones que a los docentes de la planta de personal con vinculación mediante acto legal y reglamentario, motivo por el cual mediante petición radicada el 21 de febrero de 2012, solicitó que se reconociera la relación laboral existente entre ella y la entidad territorial. Finalmente, por medio del acto cuya nulidad se depreca, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento de tal relación laboral. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 2277 de 1979, Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 1, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconoció la existencia de una relación laboral entre la entidad territorial y la demandante dentro del período laborado por ella como docente
pretensiones de la demanda, por consiguiente, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconoció la existencia de una relación laboral entre la entidad territorial y la demandante dentro del período laborado por ella como docente y condenó al pago de las prestaciones sociales, así como su correspondiente indexación. Finalmente, ordenó el pago de las prestaciones compartidas por salud y pensión realizando los descuentos en el porcentaje que corresponda a la demandante. En efecto, el A quo con fundamento en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, señaló que la labor de docente lleva implícita en su naturaleza la subordinación, la prestación personal del servicio y el cumplimiento de un horario, que son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación laboral. Por consiguiente, adujo que la actividad desarollada por la demandante en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios, no era autónoma ni independiente, lo que conllevó a que la relación contractual se desnaturalizara. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte pasiva , inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este Tribunal en recurso de alzada, con los siguientes argumentos2. El acto administrativo acusado no contiene manifestación alguna de la voluntad de la Administración, puesto que con la celebración de un contrato de prestación de servicios, no es posible entrar a controvertir la naturaleza del vínculo. Aunado a lo anterior, indica que la entidad a la que representa no violó norma alguna
Administración, puesto que con la celebración de un contrato de prestación de servicios, no es posible entrar a controvertir la naturaleza del vínculo. Aunado a lo anterior, indica que la entidad a la que representa no violó norma alguna ya que se hizo uso de la forma de contratación estipulada en la Ley 80 de 1993, vigente al momento de la contratación y, en el entendido, que el contenido del 1 Folio 139 a 151. Cabe resaltar que el sentido del fallo quedó consignado en la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el nueve (09) de mayo de la presente anualidad, sin embargo se dispuso que el fallo se consignaría por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, siendo la fecha del fallo escrito en el presente caso del 20 de mayo de 2013.2 Folios 156 a 158contrato fue firmado por las partes intervinientes, en cuya cláusula séptima se pregona la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, por lo cual se concluye que no se generaron vínculos laborales entre la contratista y la Gobernación del Departamento del Amazonas. La entidad territorial contrató los servicios de la docente temporalmente, ante la imposibilidad de vincularla oficialmente a la planta de personal, para lo cual se celebraron contratos de prestación de servicios administrativos que generaban para el contratista los emolumentos que expresamente se habían convenido, lo cual no incluía el pago de las prestaciones sociales. Colige además, que no toda obligación contractual es constitutiva de subordinación y, que las simples recomendaciones no constituyen por sí mismas órdenes en sentido
incluía el pago de las prestaciones sociales. Colige además, que no toda obligación contractual es constitutiva de subordinación y, que las simples recomendaciones no constituyen por sí mismas órdenes en sentido laboral, como tampoco pueden ser consideradas como imposición de reglamentos. TRÁMITE Mediante auto del 11 de septiembre del 2013 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. La apoderada de la parte demandante, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión4 dentro del término legal dispuesto para ello, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y en el que adujo además, que la entidad demandada transgredió el marco jurídico aplicable al caso tras desconocer la relación legal laboral que emergió de la prestación del servicio de la demandante, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho fundamental de igualdad. El extremo pasivo de la litis durante el término para alegar de conclusión guardó silencio. El Ministerio Público en su concepto de fondo 5 manifestó que en el caso bajo análisis, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las relaciones laborales se produjeron para los años 2002 y 2003 y a la fecha de presentación del escrito de solicitud del pago de las prestaciones sociales se puede decir, que transcurrieron más de nueve años, sin que se reclamaran los derechos. Por 3 Folio 1734 Folios 174 a 1795 Folios 181 a 194consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en
3 Folio 1734 Folios 174 a 1795 Folios 181 a 194consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2006, dentro del expediente No. 2001-01055. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El asunto sub examine, se contrae en determinar si puede declararse que existió un vinculo laboral entre la demandante y el Departamento del Amazonas, y por ende, si tiene derecho al pago de las acreencias y prestaciones sociales, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas contractuales; esto en razón de haber prestado la actora sus servicios como docente vinculada a la entidad territorial demandada mediante órdenes de prestación de servicios. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas
razón de haber prestado la actora sus servicios como docente vinculada a la entidad territorial demandada mediante órdenes de prestación de servicios. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:1. La demandante laboró al servicio del Departamento del Amazonas, por Orden de Servicio como docente 6 en diferentes planteles educativos pertenecientes a dicha entidad territorial, en los períodos comprendidos entre el 01 al 30 de junio de 2000,7del 01 de febrero al 30 de julio de 2002 8, del 01 de agosto al 30 de noviembre de 20029 y del 01 de febrero al 30 de octubre de 2003.10
2. Mediante petición radicada el 21 de febrero de 2011 11, la señora Lilia Margarita Suárez Pedraza mediante apoderado, solicitó a la ahora accionada, declarar que existió una relación laboral en los años 2000,2002 y 2003, entre ella y el Departamento del Amazonas. Así mismo, el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, en igualdad de condiciones, reconocidas a los demás docentes de planta, sin que haya lugar a aplicar prescripción extintiva.
3. Como respuesta a la solicitud radicada, la entidad territorial demandada mediante Oficio No.00102 del 20 de febrero de 2012, negó las peticiones de la señora Lilia Suárez, bajo el entendido que el contrato suscrito por ella y la entidad se rige por lo
Oficio No.00102 del 20 de febrero de 2012, negó las peticiones de la señora Lilia Suárez, bajo el entendido que el contrato suscrito por ella y la entidad se rige por lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y en lo no previsto en ella por el Código de Comercio, Código Civil y las clausulas contractuales pactadas, el cual no constituía un contrato de trabajo.12 Efectuado el recuento del acervo probatorio, puede inferirse que la actora desempeñó su actividad en la entidad accionada mediante una vinculación contractual estatal, por lo cual la Sala abordará el estudio de dicha vinculación para determinar si efectivamente de ella surgieron los derechos y prestaciones reclamados en el caso sub lite; los cuales se entrarán a reconocer de encontrarse plenamente probados. - El contrato de prestación de servicios y la relación laboral Para efectos de resolver la cuestión jurídica planteada debe partirse de señalar que la Constitución Política de 1991, en los artículos 122 y 125, dispone: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…” “Art. 125Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. La diferentes formas de vinculación con el Estado son en calidad de: (i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria; (ii) trabajadores oficiales por contrato
(…)”. La diferentes formas de vinculación con el Estado son en calidad de: (i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria; (ii) trabajadores oficiales por contrato 6 Certificación expedida por la Gobernación del Amazonas. Folios 97 a 98.7 OPS No.182 de 2000 fl. 99 a 100 8 OPS No. 095 de 2002, fl.101 a 1029 OPS No.190 de 2002, fl.103 a 10410 OPS Nos. 118, 381, 675, 967, 1251, 1508, 1803, 2091 de 2003. 11 Folios 13 a 1412 Folio 16 a 20de trabajo y (iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, la cual en su numeral 3 del artículo 32 consagra: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Conforme a la norma antes transcrita, se tiene que el contrato de prestación de servicios es aquel en virtud del cual la administración delega en una persona natural determinadas actividades, cuando estas no puedan ser realizadas por el personal de planta, pero sin que en ningún caso se les otorgue carácter de funcionario público, además sin ser incorporados a su planta de personal; de tal suerte que el contratado tiene carácter autónomo mas no de independencia absoluta en el desarrollo de la
planta, pero sin que en ningún caso se les otorgue carácter de funcionario público, además sin ser incorporados a su planta de personal; de tal suerte que el contratado tiene carácter autónomo mas no de independencia absoluta en el desarrollo de la actividad para la cual se le contrató, es decir, se reemplaza el elemento de subordinación por el de coordinación. Así mismo, la H. Corte Constitucional para establecer las diferencia entre una relación regida por un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, ha indicado13. “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la 13 Sentencia C154 de 1997. H. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA.ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De allí que, para desvirtuar la configuración y los efectos de un contrato de prestación de servicios y concluir que se está frente a una relación laboral, es menester que se estructuren los tres elementos de la esencia de éste, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Estructurados estos elementos habrá lugar a reconocer el vínculo laboral inmerso en las formalidades contractuales. En efecto, la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una
En efecto, la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación laboral y en forma especial que se demuestre que el servicio se prestó en forma subordinada y dependiente pues así lo deja ver cuando expresa14: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Ahora bien, la circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución; la misma norma de la Carta Fundamental señaló, además, como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que sirve de base para declarar la existencia de una relación laboral cuando, no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración”. No obstante lo anterior, existen situaciones sustancialmente d
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