TA CUN - 910013333001- 2016-00013-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001- 2016-00013-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Labores de inspección, vigilancia y control en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Regulación y procedimiento para realizarlo – Obligatoriedad de realizarlo / SANCIONES - Aplicación del principio de proporcionalidad y dosimetría – CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Forma de contabilizar el término cuando existe omisión en el cumplimiento de una obligación legal Problema jurídico: Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones 2034 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, 3480 del 1 de diciembre de 2014, que resuelve confirmando el recurso de reposición y 1817 del 24 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación, fueron expedidas con violación al debido proceso por parte del
MINTIC.
Ahora bien, en el evento de revocarse la decisión del a quo, la Sala se verá conminada al análisis de los demás cargos formulados por el accionante, esto es, deberá determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran o no viciados de nulidad por haber sido proferidos con infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder por parte del MINTIC, considerando los argumentos invocados
en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder por parte del MINTIC, considerando los argumentos invocados desde la presentación de la demanda y sobre los cuales el MINTIC ejerció su derecho de defensa.
Problemas asociados: i) ¿Impuso el MINTIC una sanción con desconocimiento de las pruebas y omitiendo los argumentos presentados por la empresa demandante durante la actuación administrativa, esto es, sin analizar si tenía la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP la obligación de realizar el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, aún sin estar haciendo uso de la licencia concedida para uso del espectro?; ii) ¿Impuso el MINTIC multa equivalente a 30 SMLMV sin tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009?; iii) ¿Fueron expedidos los actos administrativos sin competencia por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del MINTIC?
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas debe ser confirmada, modificada o revocada.
Extracto: “(…) 3.5.2. Regulación y procedimiento establecido para realizar el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – Registro TIC, de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y la obligatoriedad o no de realizarlo por parte de la Empresa de Energía del
Amazonas SA EEASA ESP (…) Conforme esta regulación del sector, el Registro TIC pretendió consolidarse como un sistema unificado
Ley 1341 de 2009 y la obligatoriedad o no de realizarlo por parte de la Empresa de Energía del Amazonas SA EEASA ESP (…) Conforme esta regulación del sector, el Registro TIC pretendió consolidarse como un sistema unificado de todos los proveedores de redes y/o servicios, que le permita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tener un instrumento relevante que contiene no solo esos titulares, sino también el tipo de habilitación, licencia, permiso o autorización que se le ha concedido, y en suma, poder tener un control del uso de los recursos escasos, por lo que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009 su vinculación va dirigida a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios, o que sean simplemente titulares de permisos para uso de estos. Por tanto, el legislador dispuso que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión2 sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, que se encontraran al momento de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 con una licencia, autorización o permiso, o que pretendieran obtenerla posteriormente, debían inscribirse en el Registro Único de TIC, a más tardar el 11 de junio de
2010. Es decir, quienes ya prestaban esas redes o servicios, o contaban con una titularidad para uso de recursos escasos, debían también registrarse, pues la integración del sistema es para todos sin distinción
de vigencia de su licencia, concesión o tipo de habilitación. (…) Por tanto, resulta claro para la Sala que deben inscribirse al Registro TIC todas las personas jurídicas que ya provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones a terceros, incluyendo a los que al 30 de enero de 2010 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 - ya contaban con título habilitante vigente, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos. (…) (…) el hecho de no usar una licencia, en este caso no usar el espectro para los fines en que le fue autorizado, no quiere decir que no deba cumplir con las obligaciones derivadas del permiso adquirido, pues es claro que mientras se encuentre vigente la autorización concedida mediante Resolución 2334 del 27 de agosto de 2007, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, el licenciatario debe cumplir con la normatividad que demanda el sector, al cual acude voluntariamente y al cual decide acogerse y dar cumplimiento a las exigencias y requerimientos impuestos, como el Registro TIC o el pago de contraprestaciones económicas. (…) Por tanto, el hecho de no hacer uso del espectro en virtud de la licencia concedida por el MINTIC, no exime ni suspende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta y en esa medida, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP debía proceder a realizar el Registro TIC en los
términos y condiciones fijadas en la Ley 1341 de 2009 y en el Decreto 4948 del mismo año. (…) Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción. (…) Así pues, el legislador en nuestro país estableció como uno de los criterios para sancionar en materia de telecomunicaciones el relacionado con la proporcionalidad sin especificar los parámetros a tener en cuenta para su análisis, por lo que parecería dejar a criterio de la Administración su definición para cada caso. Sin embargo, en ese análisis y al proceder a realizar la ponderación correspondiente, queda descartada por completo cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, por cuanto debe corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C – 721 de 2015 (…) (…)3 Al respecto llamaremos la atención sobre los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del
(…)3 Al respecto llamaremos la atención sobre los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. (…) Ahora, el demandante considera que el 11 de junio de 2010 cesó su obligación de realizar el Registro TIC y solo hasta el año 2014 lo sancionó el MINTIC, argumento sobre el que no le asiste razón, toda vez que, como se indicó en el análisis realizado ut supra, el deber de realizar el registro se mantiene mientras tenga una licencia, autorización o permiso vigente, sólo que si lo hacía dentro del término fijado por la norma pues no le acarrearía sanción alguna. Es decir, aunque no hubiera realizado el registro TIC hasta el 11 de junio de 2010, no la exime de realizarlo posteriormente, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que terminaba la licencia adquirida mediante Resolución 2334 del 27 de agosto de 2007, lo que permite concluir que hasta esa fecha mantuvo la obligación y a su vez hasta esa fecha mantuvo la omisión o el incumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4849 del mismo año. Por tanto, como quiera que cesó la comisión de la infracción de registrarse hasta el 31 de diciembre de 2012, solo a partir de ahí se podría prever los tres años con que cuenta la Administración para sancionar la conducta omisiva realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP, y en esa medida tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para imponer la sanción y notificarla. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de proporcionalidad, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2008, Exp. 68001-23-31-000-1996-02081-01(17009), C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional C-721 de 2015. 2) Frente a la competencia como elemento de validez de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019, Exp. 1100103-25-000-2016-00722-00(3233-16), C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 187, 67, 52, 188; CGP artículos 328, 365, 366; CN artículos 101, 78; Ley 1341/2009 artículos 4, 17, 18, 1, 15, 6, 66, 65, 64; Decreto 2618/2012 artículo 64; Decreto 4948/2009 artículos 5, 8, 9, 16, 154
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-06-056 NYRD
Bogotá D.C. Cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 9100133330012016-00013-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA
EEASA ESP
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por no inscribirse en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones / Infracción a las normas en que debía fundarse / Falta de competencia / Falsa motivación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, contra la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 2034 del 19 de agosto y 3480
cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 2034 del 19 de agosto y 3480 del 1° de diciembre de 2014, y 1817 del 24 de agosto de 2015 originarias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.Exp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
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SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reintegrar a la sociedad demandante el valor recibido por concepto del pago de la multa impuesta, el cual deberá ser indexado.
TERCERO: para el cumplimiento de esta providencia se deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión archívense las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.”1.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una
anotaciones que fueren menester.”1. Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 34 a 45 C1).
La EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A EEASA ESP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “Primera: Que es nula la Resolución No. 2034 del 19 de agosto de 2014 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por haber sido expedida con infracción de las normas en las que debió fundarse, en forma irregular, con falta de competencia, con violación del derecho de defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de expedición.
Segunda: Que es nula la Resolución No. 1817 del 24 de agosto de 2015 proferida por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por haber sido expedida con infracción de las normas en las que debió fundarse, en forma irregular, con falta de competencia, con violación del derecho de 1 Folios 172 a 178 Anv. C1Exp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
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1 Folios 172 a 178 Anv. C1Exp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de expedición.
Tercera: Que como consecuencia de las (sic) declaración de nulidad señalada anteriormente, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a pagar a favor de la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS identificada con Nit. 800.033.623-2 de Bogotá, los dineros que sufrague con ocasión de la multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, dineros que deberán ser debidamente indexados.
Cuarta: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.C.A, y que reconocerá los intereses de qué trata el mismo artículo, a partir del momento de la ejecución de la sentencia.
Quinta: Con fundamento en el artículo 188 del C.C.A., solicito se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales, en los términos del C. P. C.” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - La EEASA es una sociedad anónima organizada como empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - La EEASA es una sociedad anónima organizada como empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994. - La EEASA hasta el 01 de Septiembre del 2010, fue el prestador del servicio público de energía en el Departamento del Amazonas, pues como resultado de la invitación pública 02 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía, entregó a título de concesión exclusiva, el servicio público de energía en el departamento de Amazonas a la sociedad privada Energía Para el Amazonas ENAM. - En el año 2007, la EEASA tuvo que solicitar una licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, en concreto para la operación de unos radios de comunicación, pero con la concesión realizada a la empresa privada ENAM en el año 2010, cesó la necesidad de usar el espectro electromagnético, por lo que ya que no estaba a su cargo la prestación del servicio público y en esa medida no necesitada usar radiocomunicadores. - De conformidad con la Ley 1341 de 2009, las persona que tenga habilitada una licencia para desarrollar actividades como la de telecomunicación debían inscribirse en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.Exp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - En virtud de que la EEASA ya no era la usuaria del servicio de comunicaciones no
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - En virtud de que la EEASA ya no era la usuaria del servicio de comunicaciones no procedió al registro de conformidad con la ley, pues como ya no era usuaria del servicio, ya que se consideró excluida de la aplicación de la norma. - El MINTIC elevó pliego de cargos en contra de la EEASA mediante auto 001407 del 4 de octubre de 2012 por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, frente al cual la EEASA presentó escrito de descargos. - Mediante Resolución No. 2034 del 19 de agosto de 2014 se impuso sanción de multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la EEASA. - El acto administrativo que resuelve el recurso de reposición fue confirmado en su integridad, motivo por el que fue remitido al superior jerárquico para resolver la apelación. - Mediante Resolución No. 1877 del 24 de agosto de 2015 se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 2034 del 19 de agosto de 2014, confirmándola en su totalidad. Las apreciaciones subjetivas realizadas por el demandante no fueron reseñadas en este resumen de los hechos, pues no son supuestos fácticos de la actuación administrativa. Los cargos de nulidad que invoca son infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de
este resumen de los hechos, pues no son supuestos fácticos de la actuación administrativa. Los cargos de nulidad que invoca son infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder, los cuales sustenta en la siguiente forma: Constitución Política – artículo 29 Refiere que el debido proceso fue desconocido por la entidad demanda por cuanto se desestimaron los argumentos de la EEASA sin valoración alguna, al no referirse si quiera de forma superficial a ellos, lo que impide el debido ejercicio del derecho de defensa. Es así, que no se pronunció la entidad sobre la caducidad de la facultad sancionatoria que fue alegada desde los descargos presentados.Exp. 910013333001 2016 00013 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Ley 1341 de 2009 – Inadecuada determinación de la sanción Considera que el reproche sancionatorio debe aplicarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, por lo que no se encuentra de acuerdo con una multa severa, más si se trata de una entidad pública, ya que la sanción afecta el patrimonio público del orden nacional, por lo que debió imponerse una amonestación. Señala que no se hizo un análisis de determinación de la sanción establecida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, ni de los criterios de dosificación establecidos y en esa medida la multa impuesta no es proporcional a la conducta, pues la
artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, ni de los criterios de dosificación establecidos y en esa medida la multa impuesta no es proporcional a la conducta, pues la presunta conducta endilgada no reviste una gravedad que amerite una sanción de multa, así como tampoco se consolida un daño determinado o alteración en el sector de las telecomunicaciones. Indicó que no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: La EEASA ESP no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos del decreto 4948/09. Desde el 2010 no hace uso del espectro radioeléctrico No se hizo la cesión de la licencia porque no era deber de la EEASA ESP hacerlo, la licencia debió conseguirla la nueva empresa. La EEASA ESP honró su obligación patrimonial para con el Ministerio y realizó los pagos por el uso de la licencia, aspecto que fue demostrado. La EEASA ESP no se registró con posterioridad pues su interés en el uso del espectro había cesado desde el 2010. El No registro no generó ningún tipo de daño, ni se demostró su ocurrencia. La conducta no es de tal transcendencia como la señalada en el acto administrativo, pues como ya se dijo, tanto la EEASA perdió interés en el uso de la licencia, y el Ministerio ahora carece de interés sobre el uso de la licencia que haga la EEASA, pues esta última ya no ejercita los derechos concedidos allí. Para el momento en que se inició la actuación administrativa, la EEASA no se enmarcaba dentro de ninguno de los destinatarios del Decreto 4948/09 La finalidad del registro es la consolidación de un sistema de información de los destinatarios del decreto 4948/09 para efectos de control de quienes
se enmarcaba dentro de ninguno de los destinatarios del Decreto 4948/09 La finalidad del registro es la consolidación de un sistema de información de los destinatarios del decreto 4948/09 para efectos de control de quienes hacen uso efectivo de permisos o licencias relacionadas con el sector, de tal forma que si una entidad o empresa que ya no hace uso del espectro no se registra, no genera la afectación que en el acto se pretende ver, pues el Ministerio perdería interés sobre este.Exp. 910013333001 2016 00013 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Ley 1437 de 2011: Caducidad de la facultad sancionatoria Considera que debido a que la Ley 1341 de 2009 no tiene un desarrollo legal frente a la caducidad, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece en su artículo 52 que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, por lo que la sanción debe imponerse y notificarse dentro de ese periodo concreto. En ese orden de ideas, considera que si la obligación de registrarse debió hacerse a más tardar el 11 de junio de 2010, el tiempo que transcurrió entre la formulación del pliego de cargos y la sanción superó los 3 años previstos legalmente, pues se expidió hasta el 19 de agosto de 2014, esto es un año después de haber caducado
la facultad sancionatoria para el MINTIC. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 112 a 116 CP1) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados indicando en primer lugar que la obligación de incorporación en el registro TIC, surge con la Ley 1341 de 2009, artículo 15 y el Decreto 4948 de 2010, artículos 5 y 16, a cargo de todos los proveedores y titulares de espectro, registro que debía llevarse a cabo dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia y cuyo plazo máximo era el 11 de junio del año 2010, fecha a partir de la cual, al no verificarse la inscripción exigida en tales disposiciones, se genera un incumplimiento normativo que para el efecto encuadra en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En ese sentido, afirma que la empresa investigada debía inscribirse en el registro TIC, ya que se constituyó como una obligación exigible a todas las personas jurídicas responsables de la operación de redes, o que provean servicios de telecomunicaciones a terceros, incluyendo los que al 30 de enero de 2010 ya tenían título habilitante vigente, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos. Informa que el registro TIC es un mecanismo de control administrativo, sólo para los proveedores de redes o servicios que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen jurídico anterior, pues para
Informa que el registro TIC es un mecanismo de control administrativo, sólo para los proveedores de redes o servicios que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen jurídico anterior, pues para los demás, la Ley 1341 de 2009 configura el verdadero título habilitante concesional y la formalidad de la inscripción es la que les permite prestar los servicios e iniciar sus operaciones.Exp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Así mismo, señala que la publicación de las normas hace que sus disposiciones sean oponibles al conglomerado social y por ende deben ser acatadas por este, sin que le sea justificable predicar la ignorancia o desconocimiento de la ley para no cumplirla, pues es deber y carga inexcusable conocerla. Indica que la graduación de la sanción se dio de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales fueron expuestos en las decisiones emitidas y que conllevaron a la sanción de multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no existe un agravio injustificado o una sanción exagerada por parte de la entidad. Finamente, respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad, señala que no se configura, en la medida en que se trata de una conducta continuada, pues el hecho de no haberse inscrito hasta el 11 de junio de 2010, no exime a la empresa demandante de registrarse posteriormente y en esa medida la conducta infractora no ha cesado, ya que a la fecha no se ha realizado la
continuada, pues el hecho de no haberse inscrito hasta el 11 de junio de 2010, no exime a la empresa demandante de registrarse posteriormente y en esa medida la conducta infractora no ha cesado, ya que a la fecha no se ha realizado la inscripción en el Registro TIC, y por tanto, no se aplica lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el amparo de las normas que regulan el sector de las telecomunicaciones. 1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 172 a 178 Anv. C1). Previo a hacer referencia al fallo apelado considera la Sala necesario señalar que la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2016 consistió en determinar si había lugar o no a imponer la sanción a la sociedad demandante a través de los actos administrativos demandados, en atención a la omisión de la inscripción de aquella en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, conforme lo previsto en los artículos 15 y 64 de la Ley 1341 de 2009. Precisado lo anterior, el Juez de primera instancia mediante sentencia del 20 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a la parte vencida. Como sustento de lo anterior, procedió a señalar el marco normativo que regula el sector de las telecomunicaciones y la obligación de realizar el registro de
costas a la parte vencida. Como sustento de lo anterior, procedió a señalar el marco normativo que regula el sector de las telecomunicaciones y la obligación de realizar el registro de proveedores de redes y servicios, así como también el régimen sancionatorioExp. 910013333001 2016 00013 01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP
Demandado: MINTIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 establecido para esos proveedores que se encuentra en la Ley 1341 de 2009. Señaló que la obligación de realizar el registro de proveedores de redes y servicios empezó a ser exigible seis meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, es decir, desde el 30 de enero de 2010, sin dejar de lado que también era exigible con la entrada en vigencia del Decreto 4948 de 2009. Hizo alusión al régimen de transición establecido en la Ley 1341 de 2009 para los antiguos proveedores, es decir, aquellos que ya contaran con una licencia, concesión o permiso, y que por tanto se regían por la normatividad contenida en el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, hasta el fenecimiento del plazo inicial concedido en la licencia o prórroga. Conforme lo anterior, consideró que la empresa demandante no estaba obligada a realizar el registro TIC, pues se regía por las normas anteriores, constituyéndose una violación al debido proceso, y precisó puntualmente: “… es preciso concluir que en el presente as
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