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TA CUN - 91001333300120130011401-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120130011401-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de particular por impacto de arma de fuego por parte de Agente del Estado subintendente en la frontera Colombo – Brasilera – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensión por que la ausencia de pruebas idóneas para acreditar las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que sirvieron de sustento a la demanda Caso concreto El argumento central del recurrente tiene que ver con la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, por cuanto en su sentir no tuvo en cuenta la prueba documental y las declaraciones vertidas en el proceso, frente a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor (…), lo cual devino en la negatoria de las pretensiones. Es así que el recurrente sostiene que en el presente caso se verificó la falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional, por cuanto uno de sus integrantes incumplió su deber de proteger la vida e integridad de las personas, al causar la muerte al señor (…) como consecuencia de una extralimitación en sus funciones, consistente en disparar su arma de dotación contra la víctima sin que existiera justificación para proceder de esta manera. En síntesis, el motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en la indebida valoración probatoria por parte del juez, que se tradujo en la decisión adoptada, que en su criterio no se ajustó a la realidad en tanto no advirtió una actuación arbitraria y desproporcionada de la institución policial. En este orden de ideas, la sala entiende que el análisis de fondo debe centrarse en la acreditación del nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la entidad

advirtió una actuación arbitraria y desproporcionada de la institución policial. En este orden de ideas, la sala entiende que el análisis de fondo debe centrarse en la acreditación del nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la entidad demandada, comoquiera que esta fue la razón principal del a quo para negar las pretensiones, circunstancia que conllevó al extremo activo a impugnar la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia. (…) En efecto, al realizar el estudio de la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada es indispensable verificar que la actuación desplegada por ella hubiere sido determinante en la causación del mismo, valga decir, que la acción u omisión endilgada, se erija como la causa eficiente del hecho dañoso – en este caso la muerte de (…)-. En el caso sub judice encuentra la Sala que las circunstancias en que se presentaron los hechos en los cuales resultó lesionado y posteriormente falleció el señor (…) son confusos, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró materialmente la existencia del proyectil presuntamente disparado por el policía (…) ni la manera en que este impactó a la víctima; ello es así por cuanto, tal como lo indicó el juez de instancia no se verificó por parte de los médicos que brindaron la atención al afectado los orificios de entrada y de salida del proyectil,circunstancia que impide concluir que en efecto el señor (…) hubiere sido impactado como consecuencia de la utilización de un arma de fuego. En este sentido es importante tener en cuenta que la información inicial que consignan los médicos en la historia clínica al recibir un determinado paciente

impactado como consecuencia de la utilización de un arma de fuego. En este sentido es importante tener en cuenta que la información inicial que consignan los médicos en la historia clínica al recibir un determinado paciente proviene del dialogo que sostiene con el mismo o con la persona que lo remite al centro hospitalario; esta intercomunicación - anamnesises el punto de partida para la eventual valoración médica, sin que ello permita suponer de entrada que la situación planteada por el afectado puede entenderse como una hipótesis o diagnóstico con la vocación de configurar en casos como el presente la causa de la muerte, cuando no existen elementos adicionales para arribar a tales afirmaciones. La sala centra su análisis en esta situacióncausa de la muerte de (…)- por cuanto el dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene como punto de partida la historia clínica puesta de presente al profesional que lo elaboró, quien no advirtió ni precisó que el diagnostico de ingreso está basado en el dialogo médicopaciente, y por ello arriba a conclusiones de difícil sustentación como se evidenció en la exposición del dictamen, aspecto que se explicará más adelante; en todo caso, el informe elaborado por el perito es enfático en señalar que “ no hay información sobre los orificios de entrada y salida de la herida o heridas por proyectil de arma de fuego. Así las cosas y sin necesidad de ahondar en los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada sobre el tiempo transcurrido entre el presunto impacto del disparo y la fecha de la atención médica, encuentra la sala que en efecto, existen ciertas dudas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar

apoderada de la parte demandada sobre el tiempo transcurrido entre el presunto impacto del disparo y la fecha de la atención médica, encuentra la sala que en efecto, existen ciertas dudas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión a la víctima que posteriormente devino en su muerte, las cuales no pueden ser resueltas a favor de los demandantes como pretende su apoderado, toda vez que no es esa la naturaleza y la esencia del proceso contencioso administrativo, en el cual el juez solamente puede adoptar decisiones a la luz del material probatorio en consonancia con la realidad fáctica y jurídica. Para la sala es importante retornar al tema de la prueba pericial, y en tal sentido partir de la premisa que esta prueba no acredita de manera inequívoca la causación de la muerte de (…) como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego; es así que el perito (…), en audiencia del 16 de octubre de 2014 llevada a cabo por el Juzgado de primera instancia manifestó (cd continuación audiencia de pruebas folio 257, minuto 35:56 de la grabación) : “digamos, yo revisé la historia con cuidado y no hay mención de orificios de entrada ni de salida en la piel, la información que estaba disponible, pero como menciono, las anotaciones de varios médicos que hicieron la evolución de este paciente, se menciona que estas lesiones fueron causadas por proyectil de arma de fuego, digamos en eso me basé yo pero no hay descripción de orificios de entrada y de salida como yo mencioné en

evolución de este paciente, se menciona que estas lesiones fueron causadas por proyectil de arma de fuego, digamos en eso me basé yo pero no hay descripción de orificios de entrada y de salida como yo mencioné en el informe (…).“En este orden de ideas, encuentra la sala que el análisis probatorio a cargo del juez de instancia no fue equivocado como sostiene el recurrente, sino que por el contrario parte de la ausencia de prueba idónea para establecer la causa de la muerte de la víctima, pues se reitera que no existe informe pericial de necropsia que indique específicamente la razón del deceso y el dictamen pericial obrante en el plenario así como su sustentación refieren la falta de información frente al orificio de entrada del proyectil, de tal manera que no resulta plausible la hipótesis según la cual el disparo realizado por el policía (…) impactó al señor (…) y fue la causa de su muerte. Es de anotar que los demás medios probatorios, entre ellos la investigación disciplinaria adelantada contra el Subintendente (…) si fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia y particularmente por la sala al resolver la apelación, asunto distinto es que esta documental solamente da cuenta de una posible falla en el servicio por el descuido del policía en el manejo de los bienes de la institución, pero en manera alguna tienen la virtualidad de demostrar que el fallecimiento del señor (…) ocurrió por el impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial, razón por la cual los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar. En conclusión, en la medida que no se demostró la causa de la muerte del señor

de dotación oficial, razón por la cual los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar. En conclusión, en la medida que no se demostró la causa de la muerte del señor (…), por cuanto la parte demandante no aportó prueba idónea de las circunstancias que rodearon su fallecimiento, particularmente la causa determinante del mismo, la sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 91001333300120130011401

Demandante : VERA LUCÌA FACANHA DE SOUZA Y OTRO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia, el 2 de diciembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones El 24 de junio de 2013 las señoras VERA LUCÌA FACANHA DE SOUZA y NARCIZA LIZARDO GOMES, a través de apoderado judicial presentaron

LA DEMANDA Pretensiones El 24 de junio de 2013 las señoras VERA LUCÌA FACANHA DE SOUZA y NARCIZA LIZARDO GOMES, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, formulando las

siguientes pretensiones: “ PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de las señoras VERA LUCIA FACANHA DE SOUZA y NARCIZA LIZARDO GOMES, en su calidad de Compañera Permanente y madre respectivamente del señor JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD), el equivalente en pesos colombianos de ciento doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia y a título de perjuicios morales, con ocasión a la muerte causada al Señor JACKSON LIZARDO GOMES, por parte de un agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 26 de abril de 2011, cuando al ingresar desde Colombia por la frontera al vecino país Brasil, más exactamente en la bajada del Barrio la Unión de Colombia y culminando en la Calle Morichal Rondón frente al bar Barcino frontera Colombo Brasilera, recibió un impacto de arma de fuego por parte del señor Subintendente PABLO MARTINEZ DOSANTOS, Agente del Estado, a la altura del cuello,

la Calle Morichal Rondón frente al bar Barcino frontera Colombo Brasilera, recibió un impacto de arma de fuego por parte del señor Subintendente PABLO MARTINEZ DOSANTOS, Agente del Estado, a la altura del cuello, causándole la muerte posteriormente.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de VERA LUCIA FACANHA DE SOUZA y NARCIZA LIZARDE GOMES los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su hijo y Compañero Permanente JACKSON LIZARDO GOMES (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario aproximado de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo) pesos mensuales que, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de Abril de 2011, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de abril de 2011 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.TERCERA: LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por

precios al consumidor existente para el mes de abril de 2011 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.TERCERA: LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del auto de aprobación que haga la jurisdicción contenciosa de la conciliación prejudicial, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: El día 26 de Abril de 2011 a las 08:00 PM, en hechos ocurridos en la frontera Colombo-Brasilera, más exactamente en la bajada Barrio la Unión Colombia y culminando en la calle morichal rondón frente al bar Barcino de la población de Tabatinga Brasil, una patrulla de policiales colombianos integrada por los uniformados SI: PABLO MARTINEZ DOSANTOS, PT: JHORJAN MARQUEZ SOUZA, PT: YIMMY GALINDO, IT: ALBEIRO HERNANDEZ, en cumplimiento de la orden de servicio 052 de la misma fecha, encontraron a cuatro sujetos a los que se disponían a requisar, estos se opusieron y hubo una discusión entre los mismos y los uniformados.

la orden de servicio 052 de la misma fecha, encontraron a cuatro sujetos a los que se disponían a requisar, estos se opusieron y hubo una discusión entre los mismos y los uniformados. Uno de los requeridos por los uniformados fue el señor JACKSON LIZARDO GOMES, quien salió corriendo hacia territorio brasilero, cruzando la frontera hacia Brasil y el SI. PABLO MARTINEZ DOSANTOS, traspasando la frontera Colombo Brasilera y estando en territorio Brasilero, disparo su arma de dotación (pistola) impactando por la espalda y a la altura del cuello, la humanidad del señor JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD), el cual fue trasladado al Hospital Militar de Tabatinga, donde tres (3) días después ocurrió su fallecimiento, como consecuencia del impacto recibido y a causa de las lesiones sufridas. El señor JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD) falleció el 29 de abril de 2011. La muerte del señor JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD), ocurrió como consecuencia de choque hipovolemico, por lesión por arma de fuego en la región mandibular. El señor JACKSON LIZARDO GOMES, tenía 32 años a la fecha de su fallecimiento y veía por la manutención de su señora madre NARCIZA LIZARDO GOMES y VERA LUCIA FACANHA DE SOUZA, compañera permanente del occiso y era quien sostenía los gastos de en su hogar y además apoyaba económicamente a su señora madre La muerte de JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD), fue causada por exceso de

occiso y era quien sostenía los gastos de en su hogar y además apoyaba económicamente a su señora madre La muerte de JACKSON LIZARDO GOMES (QEPD), fue causada por exceso de la fuerza pública en el operativo de requisa y control de la Policía Nacional. TRÁMITE PROCESAL-. La demanda se presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, el 24 de junio de 2013. (fs. 1-8, c1) -. El 6 de septiembre de 2013 el Juzgado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 81-82, c1). -. La Policía Nacional no contestó la demanda. -. El 13 de marzo de 2014 el Juzgado único Administrativo de Leticia llevo a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 27 de mayo del mismo año. (fls 121-130 c. 1) -. Durante los días 27 de mayo, 30 de julio y 16 de octubre de 2014, el juez de primero instancia realizó la audiencia de práctica de pruebas, y en esta última fecha corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión (fls 258-261 c.1.) -. El 2 de diciembre de 2014 el Juzgado Único Administrativo de Leticia profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls 2-11 c. 3).

258-261 c.1.) -. El 2 de diciembre de 2014 el Juzgado Único Administrativo de Leticia profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls 2-11 c. 3). -. El 12 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (fls 19-23 c. 3). -. Mediante auto del 16 de enero de 2015 el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (fl 24 c. 3). -. Por reparto del 24 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl 30 c.3.) -. En proveído del 9 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 32 c.3) -. El 27 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador profirió auto mediante el cual negó la solicitud probatoria formulada por el recurrente (fl 37-38 c.3.) -. El 11 de mayo de 2015 el Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (fls 41 c.3.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 43-54, c 3) -. De igual manera, el 25 de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls 194-197 c.1.)

sus alegatos de conclusión. (fs. 43-54, c 3) -. De igual manera, el 25 de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls 194-197 c.1.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 92-99 c.1)El Juzgado Único Administrativo de Leticia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Como fundamento de la decisión, el Juez de instancia sostuvo que el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, fue acreditado de conformidad con la prueba documental que dio cuenta del fallecimiento de la víctima; sin embargo, adujo que la ausencia de pruebas idóneas para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que sirvieron de sustento a la demanda, impedía proferir sentencia condenatoria, habida cuenta que no se demostraron los demás elementos de la responsabilidad del estado, particularmente el nexo causal entre la muerte de la víctima y la actuación de los policías presuntamente implicados en la actuación. Lo anterior bajo el argumento que la parte demandante no demostró fehacientemente, a través de pruebas técnicas que el daño alegado tuviera como origen la actuación arbitraria, desproporcionada o desmedida de los miembros de la fuerza pública; en este sentido, el juez de instancia aludió a la prueba pericial practicada en el proceso, así como a la prueba documental, particularmente el proceso disciplinario seguido contra al policía Juan Pablo

miembros de la fuerza pública; en este sentido, el juez de instancia aludió a la prueba pericial practicada en el proceso, así como a la prueba documental, particularmente el proceso disciplinario seguido contra al policía Juan Pablo Martínez Dosantos para concluir que las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron confusas, el apoderado de la parte demandante incurrió en contradicciones frente a la manera en que presuntamente se causó la muerte del señor Lizardo Gomes, y fundamentalmente no se logró corroborar que el proyectil que presuntamente impactó a la víctima correspondiera al que disparó el Subintendente Martínez. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar señaló que la falla del servicio en el caso concreto se acreditó con la investigación disciplinaria seguida en contra del Subintendente Pablo Martínez Do Santos, por la cual le fue impuesta sanción consistente en suspensión de 30 días, como consecuencia de haber accionado su arma de dotación oficial. En este sentido indica que si bien el fallo disciplinario no tuvo que ver con la presente demanda, si es una circunstancia indicativa de falla. De igual manera, adujo que no se acreditó en el proceso la agresión aludida por los policías ni las armas blancas que presuntamente empleó la víctima al momento de ser requeridos por la autoridad, con ocasión de un consumo de sustancias alucinógenas que tampoco se demostró. Así, refiere que en el caso

los policías ni las armas blancas que presuntamente empleó la víctima al momento de ser requeridos por la autoridad, con ocasión de un consumo de sustancias alucinógenas que tampoco se demostró. Así, refiere que en el caso bajo estudio existió una falla del servicio por parte del policía al extralimitarse en sus funciones y disparar su arma de dotación, actuación por la cual causó la muerte al señor LIZARDO GOMES. Indicó que el propio policía Pablo Martínez manifestó haber disparado el arma y los demás uniformados declararon en la actuación disciplinaria que el mencionado subintendente realizó un disparo de reacción, que causó una heridaa una persona; manifestaciones que en su criterio no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia. Finalmente, sostuvo que si bien existen pruebas que generan dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como lo afirmó el juez, tales dudas deben ser resueltas a favor del demandante, teniendo en cuenta que el señor JACKSON LIZARDO GOMES resultó lesionado en la vena carótida (sic) y posteriormente falleció como consecuencia del impacto de bala. En este sentido afirma que en el proceso no se acreditó que el disparo efectuado por el Policía se hubiera realizado al piso y aún si así fuera, lo concreto es que causó la lesión a la víctima. En síntesis, el recurrente consideró que en el fallo de primera instancia no se evidenció una correcta valoración probatoria, situación por la cual solicitó el decreto de prueba pericial e inspección judicial en el lugar de los hechos, las cuales fueron negadas por el Magistrado Ponente como se indicó en acápite

evidenció una correcta valoración probatoria, situación por la cual solicitó el decreto de prueba pericial e inspección judicial en el lugar de los hechos, las cuales fueron negadas por el Magistrado Ponente como se indicó en acápite anterior. En todo caso, manifestó que en el expediente reposan suficientes pruebas para acceder a las pretensiones formuladas. Alegatos en segunda instancia El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión y señaló que en el caso bajo estudio no se demostró el nexo causal entre la muerte del señor JACKSON LIZARDO GOMES y la actuación de los policías que adelantaban el procedimiento de requisa y fueron agredidos entre otros por la propia víctima. En este sentido, refiere que en el proceso no obra prueba que permita establecer la causa de la muerte del señor LIZARDO GOMES y llama la atención en que si el disparo fue realizado el 26 de abril de 2011 a las 8 de la noche, no se explica como el lesionado acudió al centro hospitalario hasta el 27 de abril a las 8 de la mañana. Aunado a lo anterior, sostiene que la historia clínica correspondiente a la atención médica que recibió la víctima no contiene información sobre el orificio de entrada y de salida o heridas por proyectil, lo cual impide determinar con certeza la causa de su muerte. Por su parte, el extremo demandante presentó el mismo escrito allegado como recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de

recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicaciónel principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. La Responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados

de la sentencia de primera instancia. La Responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. En lo que atañe al régimen de responsabilidad aplicable – falla del serviciola jurisprudencia ha precisado que ésta configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del Estado y si la falla del servicio tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el título de imputación idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, en casos como este que revisten características particulares por la conducta estudiada en cabeza de un agente estatal como lo es un integrante de la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala reitera que los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio son: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. Partiendo de lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el recurrente, previo análisis de los hechos probados relevantes para desatar el recurso, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no

administración. Partiendo de lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el recurrente, previo análisis de los hechos probados relevantes para desatar el recurso, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se enmarca la presente controversia. Caso concretoEl argumento central del recurrente tiene que ver con la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, por cuanto en su sentir no tuvo en cuenta la prueba documental y las declaraciones vertidas en el proceso, frente a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor JACKSON LIZARDO GOMES, lo cual devino en la negatoria de las pretensiones. Es así que el recurrente sostiene que en el presente caso se verificó la falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional, por cuanto uno de sus integrantes incumplió su deber de proteger la vida e integridad de las personas, al causar la muerte al señor LIZARDO GOMES como consecuencia de una extralimitación en sus funciones, consistente en disparar su arma de dotación contra la víctima sin que existiera justificación para proceder de esta manera. En síntesis, el motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en la indebida valoración probatoria por parte del juez, que se tradujo en la decisión adoptada, que en su criterio no se ajustó a la realidad en tanto no advirtió una actuación arbitraria y desproporcionada de la institución policial. En este orden de ideas, la sala entiende que el análisis de fondo debe centrarse en la acreditación del nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la entidad

advirtió una actuación arbitraria y desproporcionada de la institución policial. En este orden de ideas, la sala entiende que el análisis de fondo debe centrarse en la acreditación del nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la entidad demandada, comoquiera que esta fue la razón principal del a quo para negar las pretensiones, circunstancia que conllevó al extremo activo a impugnar la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia. La sala parte por señalar que el daño antijurídico alegado se encuentra acreditado y no es objeto de discusión en esta ins

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