TA CUN - 910013333001201300169 01-(08-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001201300169 01-(08-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la libertad – Legitimación en la causa CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” (…) De lo anterior, observa la sala que de conformidad con constancia de secretaria obrante a folio 312 del c.1, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito deJudicial de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2012, por lo que la parte actora contaba hasta el 11 de diciembre de 2014, para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Unico Administrativo de Circuito de Leticia, es decir, dentro del termino de que trata la ley, previo agotamiento de requisito de procedibilidad (19 de abril de 2013). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de
La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: Legitimación en la causa por activa (…) El señor (…), NO se encuentra legitimado en la casusa, teniendo en consideración que pese a que se allegó registro civil de nacimiento en el mismo no se especifica quienes son sus padres, por consiguiente no se puede determinar que éste sea hermano de la víctima, teniéndose por no demostrada tal calidad. 1.3.2 Legitimación en la causa por Pasiva (…)Por su parte, el juez de primera instancia, en el estudio de la legitimación de la entidad indicó que la Fiscalía General de la Nación fue quien sustentó y pidió la medida de aseguramiento de privación de la libertad, siendo tal petición acogida por el juzgado que resolvió el caso en concreto, legalizando la captura e imponiendo la medida de aseguramiento. Así las cosas, con el fin de desatar el recurso de alzada, este cuerpo colegiado precisa lo siguiente: La Constitución Política, estableció de manera clara las funciones de la Fiscalía General de la Nación y en sus artículo 250 y 251 dispuso: (…)
Así las cosas, con el fin de desatar el recurso de alzada, este cuerpo colegiado precisa lo siguiente: La Constitución Política, estableció de manera clara las funciones de la Fiscalía General de la Nación y en sus artículo 250 y 251 dispuso: (…) Ahora bien, con la expedición de la ley 906 de 2004, vigente en el caso en concreto, se introdujo un nuevo código de Procedimiento Penal, con el cual se cambió sustancialmente el rol de la Fiscalía General de la Nación, pues pasó a ser quien asume el papel acusador frente a conductas punibles. En esta ley y en consonancia con las disposiciones superiores, se estableció como principio rector la libertad, y se dispuso que toda persona tiene derecho a que se respete su libertad , y que nnadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (artículo 2). Así entonces, en el articulo 2° se dispuso que es el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes. Por otro lado, en este nuevo estatuto de procedimiento penal establecieron, en armonía con las disposiciones constitucionales, las funciones de la Fiscalía General de la Nación en estos términos: (…) De lo anterior se desprende entonces, de un lado que la Fiscalía General de la
Por otro lado, en este nuevo estatuto de procedimiento penal establecieron, en armonía con las disposiciones constitucionales, las funciones de la Fiscalía General de la Nación en estos términos: (…) De lo anterior se desprende entonces, de un lado que la Fiscalía General de la Nación, le corresponde investigar y acusar los presuntos responsables de conductas constitutivas de delitos, presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, y de otro lado, solicitar al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, decisión que como se estableció en el referido artículo 306 corresponde tomarla al juez. (…)De esto se concluye que la Fiscalía General de la Nación es el ente que dirige, coordina, controla y ejerce la investigación y las actividades de policía judicial, sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal; por lo tanto en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, corresponde adoptarlas a los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, o en aquellos eventos en que el Fiscal solicita la imposición de una medida de aseguramiento. Conforme lo anterior, y aterrizando al caso en concreto, dentro del plenario está
sido efectuada por otra autoridad, o en aquellos eventos en que el Fiscal solicita la imposición de una medida de aseguramiento. Conforme lo anterior, y aterrizando al caso en concreto, dentro del plenario está probado que la imposición de la medida de aseguramiento respecto del demandante (…) corrió por cuenta de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Leticia, y no hay duda alguna que el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es la Ley 906 de 2004, por lo que si bien la Fiscalía actuó dentro del proceso presentando el escrito de acusación, formulando la imputación y solicitando la imposición de medidas de aseguramiento, como adujo el juez de primera instancia, dichas actuaciones las hizo por mandato legal, en cumplimiento de las funciones establecidas en la ley y como parte dentro del proceso penal, por lo que mal podría imputársele responsabilidad por la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que dentro de su orbitar de funciones ni siquiera está la imposición de medidas de aseguramiento, por el contrario, pese a que la debe solicitar ante el juez de control de garantías, es éste quien debe establecer, si con el material probatorio y la evidencia física es posible decretarla. Por consiguiente se tiene que pese a que la Fiscalía es una entidad pública a quien se le imputan los perjuicios causados al demandante debido a las medidas adoptadas, pudiendo predicársele legitimación de hecho, teniendo en cuenta que es aquella que “alude a la relacion existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por
adoptadas, pudiendo predicársele legitimación de hecho, teniendo en cuenta que es aquella que “alude a la relacion existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, analizando, por otro lado, la legitimación material que es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a esta demanda, es decir, que supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, dando lugar a la producción del daño; para este cuerpo colegiado, en consonancia con lo anteriormente indicado, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se encuentra legitimada en la causa material por pasiva, teniendo en consideración que que si bien participó en el proceso penal, no fue quien produjo el daño alegado por el demandante, esto es la privación injusta de la libertad, pues, se reitera, no es quien impone las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, y su función se circunscribe en solicitarla al juez, quien es en últimas el que decide sobre su decreto, es decir, no le incumbe imponer la medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar el material probatorio para establecer si es viable decretarla o no. Así las cosas, teniendo en cuenta que como la competencia de esta corporación es dada por el recurso de apelación, a excepción del estudio de los demáspresupuestos procesales, y que el recurso de apelación soló se centró en la
Así las cosas, teniendo en cuenta que como la competencia de esta corporación es dada por el recurso de apelación, a excepción del estudio de los demáspresupuestos procesales, y que el recurso de apelación soló se centró en la legitimación por pasiva de la Fiscalía, encontrándose provada, esta corporación, en cuanto a la liquidación de los perjuicios, procederá únicamente a realizar la correspondiente indexación frente a los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de abril dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: JHONNY MIRAÑA MIRAÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 910013333001201300169 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación – contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2014 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual declaró responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhonny Miraña Miraña.
I. ANTECEDENTES
Judicial – Dirección Administrativa Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhonny Miraña Miraña.
I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2013, los señores Jhonny Miraña Miraña, Carmen Elena Muñoz Monteiro, Jhonny Leandro Miraña Muñoz, Hermencia Miraña Miraña, Lucila Miraña Miraña, Maria Cledis Miraña Miraña, Edwin Sixto Moncayo Miraña y Juan Miraña Miraña, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura – Juzgado Penal Municipal de Leticia – Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 32 Seccional de Leticia, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS1. El señor Jhonny Miraña Miraña, laboraba como vigilante en la Unión Temporal S.A.S – LTDA – PROTEVIS LTDA, en donde recibía una
remuneración de equivalente a $850.000.
2. La Fiscalía 32 seccional de Leticia, imputó al señor Jhonny Miraña Miraña el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años y solicitó medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías, decretó medida de aseguramiento con privación de la libertad, la cual se hizo efectiva desde el 5 de mayo de 2011, considerando que existían los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.
4. Los elementos probatorios y la información obtenida fueron:
a. Denuncia presentada el 17 de junio de 2010, por la señora Claudia Concepción Muñoz, madre de la menor. b. Entrevista realizada el 18 de junio de 2010 a la señora Aura Pauchiles Muñoz Monteiro, tía de la menor. c. Valoración psicológica realizada a la menor y presunta víctima, por parte del ICBF
5. Se presentó recurso de apelación a la medida de aseguramiento argumentando que el imputado no era un peligro para la sociedad, no obstante, la decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito.
6. En sentencia de Primera Instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata del señor Jhonny Miraña Miraña, al no haber convencimiento más allá de toda duda razonable para establecer la responsabilidad.
7. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhonny Miraña estuvo privado
convencimiento más allá de toda duda razonable para establecer la responsabilidad.
7. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhonny Miraña estuvo privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2011, hasta el 1º de diciembre de 2011, momento en el cual fue notificado de la boleta de libertad y efectivizada la orden.
8. La Fiscalía 32 Seccional de Leticia, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Penal, el 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo absolutorio.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “Primera. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA JUDICATURA – JUZGADO PENALMUNICIPAL DE LETICIA – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO // LA NACIÓN- - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 32 SECCIONAL DE LETICIA, son solidaria y administrativamente responsable (sic) activa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados a las siguientes personas:
JHONNY MIRAÑA MIRAÑA, CARMEN ELENA MUÑOZ MONTEIRO,
JHONNY LEANDRO MIRAÑA MUÑOZ, HERMENCIA MIRAÑA MIRAÑA,
JHONNY MIRAÑA MIRAÑA, CARMEN ELENA MUÑOZ MONTEIRO,
JHONNY LEANDRO MIRAÑA MUÑOZ, HERMENCIA MIRAÑA MIRAÑA,
LUCILA MIRAÑA MIRAÑA, MARIA CLEDIS MIRAÑA MIRAÑA, EDWIN SIXTO MONCAYO MIRAÑA Y JUAN MIRAÑA MIRAÑA, por RIESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA DEL SERVICIO, por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, del que fue objeto por la acción y omisión de los mencionados organismos de investigación y Juez de Garantías; título de imputación, en virtud del cual estuvo recluido en el (sic) Cárcel del Circuito de Leticia, Amazonas, entre el día cinco (5) de mayo de 2011 y el primero (1º) de diciembre de 2011, hasta que mediante sentencia de primera instancia dentro del expediente n91-001-61-01-01503-2010000117-01, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, se falló ABSOLVER de la conducta punible de Actos sexuales abusivos, sentencia que fue confirmada el dos (2) de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante, los cuales se estiman en
mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante, los cuales se estiman en
DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
M/CTE ($17.850.000).
Tercera. En el mismo orden de ideas, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de daño emergente, los cuales se estiman en TRES MILLONES DE PESOS M/CTE (3’000.000.00) Cuarta. Así mismo, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios morales de todo orden, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman en ciento ochenta (180) salarios mínimos mensuales para cada uno de los siguientes: JHONNY MIRAÑA MIRAÑA, CARMEN ELENA MUÑOZ MONTEIRO, JHONNY LEANDRO MIRAÑA MUÑOZ, HERMENCIA MIRAÑA MIRAÑA, y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas: LUCILA MIRAÑA MIRAÑA, MARIA CLEDIS MIRAÑA MIRAÑA, EDWIN SIXTO MONCAYO MIRAÑA, JUAN MIRAÑA MIRAÑA, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a quien sus derechos represente al momento del fallo por la
MIRAÑA, JUAN MIRAÑA MIRAÑA, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a quien sus derechos represente al momento del fallo por la pena, angustia, aflicción moral y el profundo trauma síquico causado por la privación injusta de la libertad. En su defecto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia. Quinta. De igual forma, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios en la vida de relación, subjetivos y objetivados, equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales para cada uno de los siguientes: JHONNY MIRAÑA MIRAÑA, CARMEN ELENA MUÑOZMONTEIRO, JHONNY LEANDRO MIRAÑA MUÑOZ, HERMENCIA MIRAÑA MIRAÑA y diez (10) salarios minimos mensuales para cada uno de las siguientes personas: LUCILA MIRAÑA MIRAÑA, MARIA CLEDIS MIRAÑA MIRAÑA, EDWIN SIXTO MONCAYO MIRAÑA, JUAN MIRAÑA MIRAÑA, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a quien sus derechos represente al momento del fallo por perjuicios a la vida de relación, por afectaciones a los Derechos Fundamentales a la Honra y Buen Nombre. Sexta. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento
en los términos de los artículos 192,194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Único Administrativo de Circuito de Leticia, Amazonas, el 26 de septiembre de 2013 (fl. 1 a 24 c.1). Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda por ausencia de requisitos formales (fl. 341 c.1) y el 22 de noviembre de 2013 se admitió la demanda de la referencia. (fl. 352 a 354 c.1).
El 25 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 451 a 461 c.1). Proferida la sentencia el 8 de agosto de 2014, la parte demandada – Fiscalía General de la Nación – interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 570 a 576 c.2). El 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, sin que asistiera la parte demandante. (fl. 584 c.2) Mediante auto del 2 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 589 a 590 c.2), y en providencia del 16 de febrero de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 595 a 596 c.2).
IV. PRUEBAS
Obran en el plenario como tales:
febrero de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 595 a 596 c.2).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copias del proceso penal No. 91-001-61-01509-2010-0011. Sindicado: Jhonny Miraña Miraña. Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado. (fl. 26 a 314 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Jhonny Miraña Miraña. (fl. 324 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Carmen Muñoz Monteiro. (fl. 325 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Jhonny Leandro Miraña Muñoz. (fl. 326 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Lucila Miraña Miraña. (fl. 327 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Juan Miraña Miraña. (fl. 329 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Maria Cledis Miraña Miraña. (fl. 330 c.1) Registro Civil de Nacimiento de Edwin Sixto Moncayo Miraña. (fl. 331 c.1) Declaración Juramentada de Convivencia entre Carmen Elena Muñoz Monteiro y Jhonny Miraña Miraña. (fl. 332 c.2) Certificado Laboral del señor Jhonny Miraña Miraña, de la empresa U.T.
SOS-PROTEVIS, expedida el 20 de abril de 2011 (fl. 333 c.1) Solicitud de reintegro Laboral, dirigido a la Coordinadora de Gestión Humana, Empresa UT S.O.S Protevis Ltda, presentada por el señor
SOS-PROTEVIS, expedida el 20 de abril de 2011 (fl. 333 c.1) Solicitud de reintegro Laboral, dirigido a la Coordinadora de Gestión Humana, Empresa UT S.O.S Protevis Ltda, presentada por el señor Jhonny Miraña Miraña el 29 de diciembre de 2011. (fl. 334 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas "falta de legitimación por pasiva", "hecho de un tercero" e "excluyente de un tercero", propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE, probada la falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor EDWIN SIXTO MONCAYO MIRAÑA, por las consideraciones expuestas en el presénte asunto.
TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidaria y administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JHONNY MIRAÑA MIRAÑA sufrida entre el 05 de Mayo del 2011 al 1 de Diciembre de 2011, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
JHONNY MIRAÑA MIRAÑA sufrida entre el 05 de Mayo del 2011 al 1 de Diciembre de 2011, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena de forma solidaria a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Perjuicios materiales a título de lucro Cesante: Al Señor JHONNY
MIRAÑA MIRAÑA, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON
SETENTA Y TRES CENTAVOS
M/cte. ($12'456.623.73) Perjuicios Morales: Al señor JHONNY MIRAÑA MIRAÑA, la suma de SETENTA (70)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A la señora CARMEN ELENA MUÑOZ MONTEIRO, la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Al joven JHONNY LEANDRO MIRAÑA MUÑOZ, la suma de SETENTA
(70)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A la señora HERMENCIA MIRAÑA MIRAÑA, la suma de SETENTA (70)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A los señores MARIA CLEDIS MIRAÑA MIRAÑA, LUCILA MIRAÑA MIRAÑA y JUAN MIRAÑA MIRAÑA, la suma de TREINTA Y CINCO (35)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNESE en agencias en derecho a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón a un porcentaje del dos (2%) por ciento (50% cada uno), de las condenas determinadas a favor de la parte demandante consistente en la suma que resulte en dinero moneda corriente de SIETE PUNTO SIETE (7.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de2003, las mismas se liquidaran siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del código de procedimiento civil.
OCTAVO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y se notificará conforme al 203 del C.P.A.C.A NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase
OCTAVO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y se notificará conforme al 203 del C.P.A.C.A NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y archívese el expediente.
Señaló el a quo que era evidente la existencia de un daño al señor Jhonny Miraña Miraña, al ser privado de su libertad y luego por sentencia absolutoria haberla recobrado, por no existir pruebas suficiente que pudieran romper la presunción de inocencia. Para el juez de primera instancia es claro que la Fiscalía 32 Seccional Amazonas, desde el comienzo de la investigación, no soportó medios probatorios convincentes, para sostener al medida de aseguramiento del actor, indicó que se basó en pruebas que no fueron valoradas con la sana crítica, lo que conllevó a que el señor Jhonny Miraña estuviera privado de la libertad. Adujo además que “no queda duda sobre la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo, en este caso a la FISCALIA 32 SECCIONAL DE AMAZONAS, aprovechando este momento el Juzgado, para desechar el argumento exceptivo propuesto denominado hecho excluyente de un tercero, a través del cual pretende la FISCALIA, excusar su responsabilidad y con ello su deber reparatorio, porque es clara la participación de la entidad en el hecho que
argumento exceptivo propuesto denominado hecho excluyente de un tercero, a través del cual pretende la FISCALIA, excusar su responsabilidad y con ello su deber reparatorio, porque es clara la participación de la entidad en el hecho que genera el daño y la imputación, en este caso la Fiscalía, con plena dirección de la investigación penal, profirió en solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantía en contra el señor MIRAÑA MIRAÑA, por el cual elJuzgado en mención, no manejó en forma adecuada la duda razonable, en la (sic) pruebas presentadas por el ente investigador dando como resultado la privación injusta del procesado. La RAMA JUDICIAL al decretar la medida de aseguramiento a petición de la FISCALIA y mantenerla vigente, hasta el momento en que el mismo ente acusador impetró la absolución, le causó al señor MIRAÑA MIRAÑA un daño antijurídico, esto es, que no estaba obligado a soportar. La investigación debió encausarse desde un principio a establecer la veracidad de la versión del supuesto Acto Sexual con Menor de Catorce Años Agravado, y no sacrificar la libertad del imputado hasta tanto ello se estableciera con claridad sin dejar ninguna duda a! respecto.” Finalmente señaló que “es preciso advertir, como atrás se dijo, que la imputación del daño está en cabeza del Estado y en cabeza de las dos personas públicas demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y NACION - FISCALIA, por lo que los perjuicios que deben ser reparados lo han de ser con cargo, por parte iguales, esto es 50% cada uno, a los presupuestos de la Dirección Ejecutiva de la
demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y NACION - FISCALIA, por lo que los perjuicios que deben ser reparados lo han de ser con cargo, por parte iguales, esto es 50% cada uno, a los presupuestos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. En efecto, la privación de la libertad no dependió exclusivamente del juzgado de control de garantías que la impuso y del juzgado de conocimiento que la mantuvo, sino que partió y se sostuvo por la actuación investigadora y acusadora de la Fiscalía, a quien le corresponde ejercer la acción penal, sin la cual el juez no puede actuar, no habría condena sin acusación o proceso penal sin denuncia.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 570 a 576 c.2), señalando que discrepaba por la determinación adoptada por el Juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada en su defensa por la Fiscalía General de la Nación, lo anterior, teniendo en consideración que “de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso esta entidad demandada quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes y por el Juez como
libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso esta entidad demandada quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes y por el Juez como arbitraria y desproporcionada, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.” Indicó además que “en el sistema penal acusatorio vigente en el caso, impide que sea la Fiscalía quien decida sobre la detención o procedimiento que pueda generar la reparación pretendida, al punto que, como se vislumbr
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