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TA CUN - 910013333001201300179 02-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 910013333001201300179 02-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Responsabilidad solidaria – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación – Régimen de responsabilidad aplicable – Declara administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General .- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si en el asunto bajo estudio se evidencia el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero alegado por la Rama Judicial en el recurso de apelación.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1 Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. -. La parte demandada – Rama Judicial en el escrito de apelación, señaló que en el presente caso existe una causal de eximente de responsabilidad consiste el hecho de un tercero , por cuanto consideró que la denuncia formulada por el

arbitraria (...)”. -. La parte demandada – Rama Judicial en el escrito de apelación, señaló que en el presente caso existe una causal de eximente de responsabilidad consiste el hecho de un tercero , por cuanto consideró que la denuncia formulada por el señor (…), en la que incriminó al señor (…), fue lo que conllevó a que el Juez Penal con función de control de garantías por solicitud de la Fiscalía privara de la libertad a este último. -. Al respecto, encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad, es la culpa exclusiva de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que procederá a analizar el citado eximente de responsabilidad en el caso en concreto, así. Caso concreto -. La sala considera que no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor (…), por cuanto el citado señor no realizó actividad o actuación alguna que configurara su culpa grave o su dolo y que fuera causante de la retención de la cual fue víctima, por el contrario, deacuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Fiscalía generó apertura de investigación en contra del señor (…) con base en la denuncia presentada por el señor (…) quien indicó que… Por lo anterior, adujo la fiscalía que emitida la orden a policía judicial, y realizadas las labores de investigación, se pudo establecer con los vecinos del sector que los mismos habían alcanzado a ver a los sujetos que le habían ocasionado los

Por lo anterior, adujo la fiscalía que emitida la orden a policía judicial, y realizadas las labores de investigación, se pudo establecer con los vecinos del sector que los mismos habían alcanzado a ver a los sujetos que le habían ocasionado los perjuicios al señor Mario Becerra quienes respondían a los alias de “micho” y “quiricho” y “mico”, y que realizadas las labores de investigación tendientes a establecer la plena identidad de uno de ellos, de las entrevistas tanto de la víctima como de uno de los testigos presenciales de los perpetradores y del reconocimiento fotográfico realizado con las características morfológicas que relató la víctima en su formulación de denuncia, se pudo establecer que alias “el mico” correspondía al señor (…), como uno de los sujetos que ingresó a la residencia del señor (…) y le hurtó sus pertenencias, argumentos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para librar orden de captura en contra del señor (..). -. En consecuencia, la motivación de la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor (…) se basó en la denuncia formulada por el señor (…), en las entrevistas realizadas a los habitantes del sector en las que refirieron que el señor conocido como alias “el mico” era el señor (…), que fue uno de los que intervino en el hurto de los bienes de propiedad del señor (…), que se la pasaba con una banda conocida como los “minchos” ubicada entre el antiguo estadero las hamacas y la laguna azul, y en el posterior reconocimiento fotográfico realizado por la víctima. Así las cosas, el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en

antiguo estadero las hamacas y la laguna azul, y en el posterior reconocimiento fotográfico realizado por la víctima. Así las cosas, el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario contra el señor (…), por considerar que de acuerdo a los hechos narrados, los delitos imputados eran de alta gravedad, y que como quiera que el imputado no aceptó los cargos el mismo tenía la oportunidad de demostrar lo contrario ante otro juez, pero que mientras el imputado se defendía el Estado debía tenerlo retenido, por ser persona peligrosa, para prevenir que se tomaran represarías contra la víctima y para que compareciera al proceso penal… -. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el presente caso no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva del señor (…) por la privación injusta de la cual fue víctima desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011, por cuanto el señor (…) no realizó conducta alguna que pusiera en condición de ser investigado, sino que fue a causa de la denuncia formulada por el señor (…) quien refirió que una de las tres personas que cometieron el huerto era alias “el mico”, por lo que se iniciaron las labores correspondientes de investigación, y se vinculó al señor (…) al proceso penal, siendo este condenado solo con base en la declaración de la víctima y sin estar probado que alias “el mico” fuera la misma persona que (…). -. En este punto, es necesario resaltar que si bien la tesis mayoritaria de la sala en casos de privación injusta que se rigen por la Ley 906 de 2004, consiste en

probado que alias “el mico” fuera la misma persona que (…). -. En este punto, es necesario resaltar que si bien la tesis mayoritaria de la sala en casos de privación injusta que se rigen por la Ley 906 de 2004, consiste en que si no se evidencia culpa exclusiva de la víctima se debe condenar únicamente a la Nación – Rama Judicial, por cuanto bajo los postulados de esta ley es el juez de control de garantías quien decreta la medida de aseguramiento.Por lo anteriormente expuesto, la sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, en cumplimiento del principio de la “non reformatio in pejus”, consistente en que el juez se ve limitado a resolver solo lo que es materia del recurso interpuesto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Expediente: 910013333001201300179 02

Demandante: ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y se declaró a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidaria y administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Alexander Arbeláez Cuellar, sufrida desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso -. El 06 de julio de 2011, el señor Mario Becerra Vargas presentó denuncia ante la fiscalía en la que refirió que el día 4 de julio de citado mes, estando en su casa, conjunto residencial las Beraneras, ubicado en la vía hacia los Lagos en horas de la noche cuando se disponía a salir, al abrir la puerta aparecen tres sujetos, uno de ellos con rasgos muy parecidos a un policía, y le dicen que vienen de parte de la Sijin, comienzan a insultarlo, lo tiran al piso preguntándole por el dinero, lo llevaron a su habitación, lo amordazaron con un cable y le vendaron los ojos, comenzaron a requisar la casa, como no encontraron dinero se llevaron un televisor de 36 pulgadas, una cámara sony, un celular y una cobija, al escuchar

llevaron a su habitación, lo amordazaron con un cable y le vendaron los ojos, comenzaron a requisar la casa, como no encontraron dinero se llevaron un televisor de 36 pulgadas, una cámara sony, un celular y una cobija, al escuchar que se marcharon, trató de desamarrarse y a gritos llamar a los vecinos.-. Por lo anterior, emitida la orden a Policía Judicial y realizadas las investigaciones pertinentes se le inició investigación penal al actor, por el delito hurto calificado y agravado. -. El 19 de octubre de 2011, el señor Alexander Arbeláez Cuellar fue capturado; al día siguiente fue puesto a disposición del juez de control de garantías quien le impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 18 de noviembre del mismo año, el Fiscal Local de Leticia – Amazonas presentó escrito de acusación en contra del señor Arbeláez Cuellar. -. El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Leticia – Amazonas profirió sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de hurto agravado y calificado; el 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – sala penal revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió al acusado; ese mismo día el señor Arbeláez Cuellar quedó en libertad.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013 (Fls. 1 - 23, C1), los

señores Alexander Arbeláez Cuellar, Mayda Elcy Cuellar Padilla, Cesar Fabian

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013 (Fls. 1 - 23, C1), los señores Alexander Arbeláez Cuellar, Mayda Elcy Cuellar Padilla, Cesar Fabian Cuellar Padilla, Jennyfer Patricia Cardozo Cuellar, Erick Mauricio Cuellar Padilla y Willson Alejandro Cuellar Padilla formularon acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Leticia, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: "(...) Primera: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA JUDICATURA – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE LETICIA // LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA LOCAL DE LETICIA, es solidaria y administrativamente responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados a las siguientes personas: ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR, MAYDA ELCY CUELLAR PADILLA, CESAR FABIAN CUELLAR PADILLA, JENNYFER PATRIOCIA CARDOZO CUELLAR, ERICK MAURICIO CUELLAR PADILLA, WILLSON ALEJANDRO CUELLAR PADILLA, por RIESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA DEL SERVICIO, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, del que fue objeto por la acción y omisión de los mencionados organismos de investigación y juez de conocimiento; título de

PADILLA, por RIESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA DEL SERVICIO, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, del que fue objeto por la acción y omisión de los mencionados organismos de investigación y juez de conocimiento; título de imputación, en virtud del cual estuvo recluido en la Cárcel del Circuito de Leticia, Amazonas, entre el día diecinueve (19) de octubre de 2011 y el primero (1°) de noviembre de 2012, hasta que mediante sentencia de segunda instancia dentro del expediente 91-001-61-01-01509-2011-000168-01, se falló REVOCAR la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo de Conocimiento Penal Municipal de Leticia – Amazonas, y en su lugar ABSOLVER al acusado ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR, de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante, los cuales se

estiman en CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.600.000).

Tercera: En el mismo orden de ideas, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de daño emergente, los cuales se estiman

en CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($4.450.000).

Cuarta: Así mismo, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios morales de todo orden, subjetivos y objetivados, los cuales se estiman en doscientos (200) salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas: ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR, MAYDA ELCY CUELLAR PADILLA, CESAR FABIAN CUELLAR PADILLA, JENNYFER PATRIOCIA CARDOZO CUELLAR, ERICK MAURICIO CUELLAR PADILLA, WILLSON ALEJANDRO CUELLAR PADILLA, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a quien sus derechos represente al momento del fallo por la pena, angustia, aflicción moral y profundo trauma síquico causado por la privación injusta de la libertad. En su defecto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia.

Quinta: De igual forma, se condene a los demandados con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios en la vida de relación, subjetivos y objetivados, equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales para cada uno de los siguientes: ALEXANDER ARBELAEZ CUELLAR, MAYDA ELCY CUELLAR PADILLA, y diez (10) salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas: CESAR FABIAN CUELLAR PADILLA,

JENNYFER PATRIOCIA CARDOZO CUELLAR, ERICK MAURICIO CUELLAR PADILLA, WILLSON ALEJANDRO CUELLAR PADILLA, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o a quien sus derechos represente al momento del fallo por perjuicios a la vida de relación.Sexta: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

4. La sentencia apelada El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 506-507, C. p. 1): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, solidaria y administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR, sufrida entre el 19 de octubre de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2012, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena de

noviembre de 2012, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Perjuicios materiales – lucro cesante: Al señor ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR, la suma de Dieciséis

Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Pesos M/cte ($16.085.300.00).

Perjuicios morales: 1). Al señor ALEXANDER ARBELÁEZ CUELLAR, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2). A la señora MAYDA ELCY CUELLAR PADILLA, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3). A los jóvenes CESAR FABIAN CUELLAR PADILLA, JENNYFER

PATRICIA CARDOZO CUELLAR, ERICK MAURICIO CUELLAR PADILLA y WILSON ALEJANDRO CUELLAR PADILLA, la suma de CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado los anexos sin necesidad de desglose y el remanente de la

con los argumentos expuestos en esta providencia.QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado los anexos sin necesidad de desglose y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente”.

Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró lo siguiente: -. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiscalía General de la Nación, el juez consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto del líbelo demandatorio y los medios de prueba allegados al proceso, se evidencia que fue el ente acusador quien solicitó la medida de aseguramiento que avalada por el juez de control de garantías se le impuso al accionante. Señaló que la Fiscalía cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que la hace pasible de responder por los daños que eventualmente puedan imputarse a la Nación, cuando aquella la represente. -. Señaló que la Fiscalía General de la Nación – a través de la regional de la ciudad de Leticia – Amazonas, desde el comienzo de la investigación penal no soportó con medios probatorios convincentes su decisión de solicitar medida de aseguramiento en contra del actor. Que de las pruebas allegadas a la investigación y del proceso penal adelantado en contra del actor se desprendió la restricción de la libertad del mismo, pero que dichas pruebas no ofrecían los elementos necesarios que permitieran esclarecer los hechos denunciados por la víctima en el proceso penal y desestimar la

actor se desprendió la restricción de la libertad del mismo, pero que dichas pruebas no ofrecían los elementos necesarios que permitieran esclarecer los hechos denunciados por la víctima en el proceso penal y desestimar la participación del accionante en tales hechos. -. En consecuencia, adujo que ni la Fiscalía ni el Juez Penal de Conocimiento en primera instancia realizaron un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, no indagaron por otros elementos que pudieran contribuir a determinar la autoría o participación del actor en el hecho punible denunciado, y que solo con base en un informe de campo de la policía y los testimonios de algunas personas que al parecer no fueron testigos de los hechos, fue que se le impuso al señor Arbeláez Cuellar la medida de aseguramiento en su contra y posterior condena. -. Así las cosas, adujo que por una parte, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su función de dirección de la investigación penal, solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Arbeláez Cuellar ante el Juez de Control de Garantías, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin el debido recaudo probatorio; y que por otro parte, la Rama Judicial decretó la medida de aseguramiento que privó de la libertad al actor a petición de la Fiscalía y aquella estuvo vigente hasta el momento en que el Juez de segunda instancia decretó la absolución.-. Por lo anterior, señaló que la privación de la libertad del señor Alexander Arbeláez Cuellar devino en injusta y le generó un daño antijurídico, por lo que se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, ya que la

Arbeláez Cuellar devino en injusta y le generó un daño antijurídico, por lo que se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, ya que la investigación penal debió encausarse desde un principio a establecer la culpabilidad del actor y en particular, verificar su participación en los hechos que motivaron la denuncia, situación que en su momento no se confrontó en debida forma. -. Agregó que debido a que la imputación del daño estaba en cabeza de las dos entidades, la reparación de los perjuicios estaría a cargo de cada una de ellas en partes iguales, en un porcentaje del 50% para cada una, habida consideración que ambas participaron en forma conjunta en los hechos que motivaron el presente proceso (Fls. 492-507, C1).

5. Del recurso de apelación 5.1 El 20 de enero de 2015, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, por las siguientes razones: -. Señaló que en el presente caso se debe estudiar la incidencia del hecho de un tercero, que en el presente caso corresponde a la denuncia realizada por el señor Mario Becerra Vargas, quien manifestó que el demandante había sido el autor material del hecho punible, en consecuencia, señaló que lo que conllevó a la privación de la libertad del actor fue la denuncia realizada por el señor Becerra Vargas, por lo que existe carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal por el hecho de un tercero. -. Señaló que para que el eximente de responsabilidad del “hecho de un

realizada por el señor Becerra Vargas, por lo que existe carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal por el hecho de un tercero. -. Señaló que para que el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” se estructure debe contar con los siguientes elementos: i) Debe ser la única causa del daño; ii) Debe estar plenamente identificado e individualizado el tercero; iii) Debe existir ausencia total de vínculos de dependencia o que generen alguna relación entre el funcionario y el tercero; iv) que el tercero no haya colaborado con el acusante del hecho y además que su conducta haya sido imprevisible e irresistible para el funcionario, es decir, que el funcionario con su actuar no haya podido impedir dicha conducta del tercero, es decir, que la conducta del tercero debe ser la generante del hecho dañoso antijurídico. -. Así las cosas, reiteró que la incriminación que hizo el señor Mario Becerra Vargas fue determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la legalización de la captura del sindicado y la imposición de la medida de aseguramiento sobre el mismo. -. Agregó que la privación de la libertad que el demandante pretende endilgar como injusta a la Rama Judicial, no existió, lo cual se desprende del caudal probatorio arrimado al expediente, dado que si bien es cierto queel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal resolvió revocar la sentencia proferida en segunda instancia y en consecuencia absolver al demandante, lo hizo en aplicación del principio in dubio pro reo y por tanto no es posible afirmar que la privación de la libertad de que fue

revocar la sentencia proferida en segunda instancia y en consecuencia absolver al demandante, lo hizo en aplicación del principio in dubio pro reo y por tanto no es posible afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto el actor fuera injusta (Fls. 514-518, C1). 5.2 El 5 de febrero de 2015, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación adhesiva (Fls. 532-547, C1).

6. Trámite de segunda instancia -. Por auto del 20 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación Rama Judicial; se rechazó el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; se ordenó notificar de manera personal al Agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 572, C1). -. Por no haber sido recurrido el auto anterior, el mismo quedó en firme según constancia secretarial (Fl. 580, C1).

-. El 11 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora allegó memorial mediante el cual se refirió a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, en los siguientes términos: - Señaló que tanto la Fiscalía como el Juzgado de Conocimiento tuvieron un desempeño nugatorio de los derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, la responsabilidad de la Rama Judicial no se exonera en el hecho de un tercero, pues hubo error jurisdiccional del juez de primera instancia calificado como “error craso”, y por lo tanto de una “grave violación al derecho de la libertad personal”, puesto que condenó al señor Alexander Arbeláez fundamentándose en pruebas que no fueron

instancia calificado como “error craso”, y por lo tanto de una “grave violación al derecho de la libertad personal”, puesto que condenó al señor Alexander Arbeláez fundamentándose en pruebas que no fueron debidamente practicadas en el juicio oral. - Agregó que se rompió la igualdad de la Ley ante las cargas públicas afectando económica y moralmente a una familia, que no se encuentra en obligación de soportar tal situación. - Señaló que el hecho de que operara la absolución por duda a favor del investigado, no significa que no opere la indemnización al no ser superada con pruebas debatidas en el juicio la presunción de inocencia del actor. -.El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.CompetenciaLa sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de

2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Así las cosas, en atención a que en el sub judice solamente la parte demandadaRama Judicial interpuso en tiempo recurso de apelación, la sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales. 1.2 Procedencia de la acción La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Alexander Arbeláez Cuellar y los miembros de su familia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 1° de noviembre de 20121, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P. A. C. A.

privación injusta de la libertad de la que fue víctima desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 1° de noviembre de 20121, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P. A. C. A. 1.3 Caducidad de la acción

1 De conformidad con el certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC EPMSC LETICIA (Fl. 225, C2).El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria 2 de la providencia3 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, que revocó la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo de Conocimiento Penal Municipal de Leticia – Amazonas y en su lugar, absolvió al acusado Alexander Arbeláez Cuellar de la conducta punible de hurto c

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