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TA CUN - 910013333001201400050-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 910013333001201400050-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO – Marco Jurídico - REVOCATORIA DIRECTA - D esaparece del mundo jurídico - Deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad.

Problema jurídico: ¿Establecer: i) si no obstante, haber sido revocados en sede administrativa los actos administrativos demandados, procede el estudio de fondo del presente asunto, y ii) si las actuaciones de las partes dan lugar a compulsar copia de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura?

Extracto: “(…) La revocatoria directa es una facultad de la administración, a través de la cual ejerce el control sobre sus actos y es una forma de extinción de aquéllos; puede hacerse de oficio o a petición de parte, cuando: a) sean opuestos a la Constitución o la Ley, b) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o c) con ellos se cause agravio injustificado a una persona (…) e s viable que la administración revoque los actos administrativos que han sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) esta facultad de la administración no implica un juicio de legalidad y produce efectos ex nunc, es decir, que los efectos y consecuencias generadas durante el tiempo que se encontró vigente en el mundo jurídico la decisión de la administración, no se retrotraen a su estado original. Esto, atendiendo que los efectos se producen hacia el futuro y en virtud de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad (…)

encontró vigente en el mundo jurídico la decisión de la administración, no se retrotraen a su estado original. Esto, atendiendo que los efectos se producen hacia el futuro y en virtud de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad (…) respecto al pronunciamiento que pueda hacer o no el juzgador administrativo sobre los actos acusados que han sido objeto de revocatoria directa, (…) a) Posibilidad de expedir pronunciamiento de fondo, pese a su revocatoria, en la medida que “el acto administrativo revocado que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien finalmente decidirá si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia.” (…) b) Opera la sustracción de materia, debido a que el acto administrativo demandado no surtió efectos jurídicos, “lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad… Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido” (…) la demandante fue retirada del servicio, como docente de aula en la Institución Educativa Escuela Normal Superior, de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, en razón a que fue declarada responsable fiscalmente. (…) El 19

demandante fue retirada del servicio, como docente de aula en la Institución Educativa Escuela Normal Superior, de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, en razón a que fue declarada responsable fiscalmente. (…) El 19 de septiembre de 2014, el Gobernador del Amazonas mediante Resolución 02252 (…) revocó las resoluciones 02058 de 4 de septiembre y 2475 de 7 de octubre de 2013 (…) y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos hasta que se haga efectivo su reintegro. (…) El juzgador de primera instancia se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones por configurarse sustracción de materia y carencia actual de objeto y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. (…) la administración se encontraba habilitada para revocar sus propios actos únicamente hasta antes de notificarse el auto admisorio de la demanda dentro del proceso judicial contra dichos actos, es decir, hasta el 10 de junio de 2014. (…) el acto de revocatoria directa fue proferido el 19 de septiembre de 2014 y notificado el día 22 de los mismos, mes y año, es decir, un poco más de tres meses después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda. (…) además de revocar las resoluciones 02058 de 4 de septiembre y 2475 de 7 de octubre de 2013, ordenó2014-00050-01

notificado el auto admisorio de la demanda. (…) además de revocar las resoluciones 02058 de 4 de septiembre y 2475 de 7 de octubre de 2013, ordenó2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 2 el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos hasta que se haga efectivo su reintegro . (…) si bien los actos administrativos demandados no fueron extinguidos dentro del término correspondiente, sus efectos restablecieron el derecho lesionado, toda vez, que ordenaron el reintegro de la señora (…) y el pago de sus sueldos y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, pretensiones éstas referidas como restablecimiento del derecho en la presente demanda de nulidad. (…) a pesar de que las resoluciones 02058 de 4 de septiembre y 2475 de 7 de octubre de 2013, en su momento produjeron efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo del juzgador de instancia; éstos efectos desaparecieron con la orden de reintegro y pago de los sueldos y demás emolumentos de la actora, por lo que no habría lugar a que dichos actos sean objeto de control, por sustracción de materia. (…) fue acertada la decisión del a quo al proferir un fallo inhibitorio. Empero, no comparte la Sala la orden de

objeto de control, por sustracción de materia. (…) fue acertada la decisión del a quo al proferir un fallo inhibitorio. Empero, no comparte la Sala la orden de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no encontrar elementos suficientes que demuestren de manera fehaciente el dudoso actuar de las partes frente al hecho de poner en conocimiento del juez, la existencia de la resolución de revocatoria directa. En cuanto a la inconformidad referida por la apelante sobre el decreto de pruebas, se observa que en el transcurso del proceso tuvo la oportunidad procesal para rebatir los autos que decretaron pruebas y manifestar su oposición, lo que no realizó y no es éste el momento para estudiar dicha solicitud. Sobre el no pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir y que fueron ordenados en la Resolución 2252 de 19 de septiembre de 2014, se advierte, que como dicho acto administrativo no fue pasible de control en este proceso, no es procedente realizar estudio alguno sobre ello. (…) se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, a excepción del numeral segundo, el cual se revoca. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B”, 15 de agosto de 2013, Radicación número: 25000-2325-000-2006-00464-01(2166-07), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 24 de mayo de 2018, Rad. No.: 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04 CP. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, radicación 66001-2333-000-2015-00483-01 CP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.2014-00050-01

MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 3

REFERENCIA : 2014-00050-01

DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

CONTROVERSIA : REINTEGRO SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

CONTROVERSIA : REINTEGRO SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Amazonas, a través de la cual el juez se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo y se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura – Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 02058 de 4 de septiembre y 2475 de 7 de octubre de 2013.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o de mayor jerarquía; ii) declarar para todos los efectos, que no existió solución de continuidad durante el lapso comprendido entre el retiro y su reintegro; iii) el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, durante el mismo lapso; iv) el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de perjuicios morales; v) el pago de intereses comercial y vi) condenar en costas a la demandada.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

mismo lapso; iv) el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de perjuicios morales; v) el pago de intereses comercial y vi) condenar en costas a la demandada. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA fue nombrada en el cargo de docente de biología en la normal integrada de la ciudad de Leticia en el año 1987 e incorporada en la nueva planta de cargos de la administración departamental, mediante Decreto 012 de 1987.2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 4 A través de la Resolución 2058 de 4 de septiembre de 2013, fue retirada del cargo de docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y desviación de poder porque se aportan al proceso elementos que demuestran el interés particular del Gobernador para proferir los actos demandados, es decir, que no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que los fines fueron políticos, arbitrarios y caprichosos. 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA Refiere, que el retiro del servicio de la demandante se fundamentó en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ya que se encontraba reportada en el boletín de responsabilidades fiscales y no se encontraba a paz y salvo con el ente fiscal. Lo anterior se da como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal, como consecuencia de haber desarrollado operaciones en contravía de los postulados jurídicos.

anterior se da como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal, como consecuencia de haber desarrollado operaciones en contravía de los postulados jurídicos. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado señaló que las de fondo se resolverían con la motivación de la sentencia. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “… se debe determinar si la entidad demandada tiene la obligación de reintegrar he (sic) indemnizar a la demandante por haberla retirado del cargo que desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación Departamental y al pago de los salarios y prestaciones que dejo de percibir por haber sido retirada del servicio.”1 1 Fl. 113.2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 5 1.6. SENTENCIA APELADA A través de Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 2, el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Amazonas, se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones por configurarse sustracción de materia y carencia actual de objeto y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió el a quo, que estudiado el expediente, el Gobernador del Amazonas mediante Resolución 02252 de 19 de septiembre de 2014, revocó sus propios

siguientes argumentos: Advirtió el a quo, que estudiado el expediente, el Gobernador del Amazonas mediante Resolución 02252 de 19 de septiembre de 2014, revocó sus propios actos, resolviendo reintegrar al cargo que desempeñaba a la demandante y ordenando cancelarle los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos hasta que se hiciera efectivo su reintegro. Esta situación genera el fenecimiento del medio de control puesto que los actos administrativos demandados fueron revocados, y al ordenarse el pago de sueldos y emolumentos a la actora, el juzgador se encuentra inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. Añadió, que reprocha el actuar de la parte demandante durante el transcurso del proceso, por no haber manifestado a través de sus apoderados, que los actos administrativos demandados habían sido revocados y por no haber solicitado el desistimiento del proceso, toda vez, que para la fecha de realización de la audiencia inicial, la actora ya había sido notificada de la resolución de revocatoria de los actos objeto de control; circunstancia que también aplica para la parte demandada, porque tampoco evidenció tal situación al despacho. 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Refiere el apoderado de la parte actora, que el motivo principal del despido de la demandante, fue haber sido declarada responsable fiscalmente mediante fallo 0095 de 27 de julio de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 80910-395-228 y confirmado por auto 0124 de 8 de noviembre de 2012, y

demandante, fue haber sido declarada responsable fiscalmente mediante fallo 0095 de 27 de julio de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal 80910-395-228 y confirmado por auto 0124 de 8 de noviembre de 2012, y su posterior inclusión en el boletín de responsabilidades fiscales. 2 Fls. 195 – 198.2014-00050-01

MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 6

No obstante, la actora realizó el pago de la condena impuesta por el ente de control, el 4 de septiembre de 2013, y como consecuencia del pago, la Gerencia Departamental Amazonas de la Contraloría General de la República la declaró a paz y salvo por el pago de la obligación generada y se declaró inhibida de iniciar proceso de jurisdicción coactiva. Explica, que algunas pruebas arrimadas al proceso, no fueron decretadas y además, se allegaron de manera ilegal y no hacen parte de la hoja de vida de la actora, por tanto, su valoración viola el debido proceso. A su juicio, el juez debió pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos administrativos demandados, por existir un proceso judicial en curso. Considera también, que el juez debió precisar a qué abogado se tenía que investigar, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dado que la solicitud de revocatoria directa fue peticionada por el abogado PIO DÁVILA ECOROIMA y no por quien la representa en el presente proceso judicial. Concluye, que a la actora no se le han pagado los salarios y emolumentos dejados de percibir, por lo que no es una situación superada.

no por quien la representa en el presente proceso judicial. Concluye, que a la actora no se le han pagado los salarios y emolumentos dejados de percibir, por lo que no es una situación superada. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada refiere, que al resultar revocados los actos acusados, resulta imposible tomar una decisión de fondo, como acertadamente lo dispuso el a quo. Sin embargo, si es necesario dictar sentencia de fondo, solicita negar las pretensiones de la demanda y no compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no se advierte actuación de mala fe por parte del apoderado de la entidad. El apoderado de la demandante guardó silencio. 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES2014-00050-01

MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 7 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO  Por Resolución 2058 de 04 de septiembre de 2013, el Gobernador del Departamento del Amazonas, retiró del servicio a la señora CRISTINA ERASSO VILLOTA, del cargo docente de aula en la Institución Educativa Escuela Normal Superior, de la Secretaría de Educación Departamental, considerando principalmente (fls. 302 – 305 cuad. 2): “(…) Que revisado el Certificado de Antecedentes número 49268548 de 27 de Agosto de 2013

Escuela Normal Superior, de la Secretaría de Educación Departamental, considerando principalmente (fls. 302 – 305 cuad. 2): “(…) Que revisado el Certificado de Antecedentes número 49268548 de 27 de Agosto de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación se encuentra que el Sistema de Información de Registros de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) la señora MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA,… registra las siguientes anotaciones:

INHABILIDADES FISCALES

A. Inhabilidad: INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICO (SIC) LEY 734 ART 38 PAR. 1RO.

Fecha Final: 10/12/2017

Inhabilidad: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 734 ART38

PAR.1RO

Fecha Final: 10/12/2017

Causal: Responsabilidad Fiscal (…) Fecha de Inicio de efectos Jurídicos: 11/12/2012 (…) Que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto se hace necesario retirar del servicio a la señora MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA, Identificada con cedula de ciudadanía número 41.558.028 expedida en Leticia, por hallarse incurso en una causal de Inhabilidad sobreviniente. (…)”  Mediante la Resolución 02475 de 07 de octubre de 2013, el Gobernador del Amazonas no repuso la decisión tomada en la Resolución 02058 de 04 de septiembre de 2013, con la siguiente motivación (fls. 292 – 301 cuad. 2):

“(…)

del Amazonas no repuso la decisión tomada en la Resolución 02058 de 04 de septiembre de 2013, con la siguiente motivación (fls. 292 – 301 cuad. 2): “(…) Revisada la normatividad aplicable al caso concreto se encuentra que los argumentos que pone de presente la apoderada de la señora María Cristina Erasso; no son de recibo toda vez que el fallo de responsabilidad Fiscal que se expidió en contra de la misma; radicado bajo el número 0095 de fecha 25 de julio de 2012; fue confirmado en vía de reposición el día 8 de noviembre d de 2012; es decir la señora María Cristina Erasso; tuvo el tiempo suficiente con el fin de conocer las actuaciones de tipo fiscal que adelantaba la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de Amazonas; con el fin de interponer los recursos y ejercitar las acciones administrativas a que tenía lugar. De otra parte en lo relacionado con el pago de la obligación impuesta por la Contraloría General de la República a través del fallo de responsabilidad fiscal; el hecho de cancelar la misma no genera el saneamiento de la inhabilidad sobreviniente; según lo indicado por la2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 8 jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-038 de 1996; en donde de manera clara se indica que cuando la falta ha sido cometida a título de dolo o culpa; procede el retiro inmediato del funcionario y el pago de la obligación lo que realmente genera es que cese la inhabilidad sobreviniente del sancionado para ejercer cargos posteriores, lo anterior en concordancia del artículo 6 de la ley 190 de 1995 y el concepto del Consejo de Estado 2099

inhabilidad sobreviniente del sancionado para ejercer cargos posteriores, lo anterior en concordancia del artículo 6 de la ley 190 de 1995 y el concepto del Consejo de Estado 2099 del 24 de abril de 2012. (…) Es decir al proferirse el fallo de responsabilidad fiscal por parte de la señora María Cristina Erasso Villota; la Contraloría General de la República determino que su conducta era dolosa o culposa y por ende se da aplicación de la sentencia C-038 de 1996; que determina su retiro inmediato el servicio con el fin de mantener incólumes los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 superior. (…)”  El Gobernador del Amazonas a través de la Resolución 02252 de 19 de septiembre de 2014 3 revocó las resoluciones 02058 de 04 de septiembre y 02475 de 07 de octubre de 2013, y como consecuencia ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos a que tiene derecho, hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro, así (fls. 338 – 345 cuad. 2): “(…) Como quiera que analizados los argumentos en los que se fundamentó la resolución 02058 del 04 de septiembre de 2013 donde resuelve retirar del servicio a la señora MARIA CRISTA ERASSO VILLOTA y la Resolución 02475 del 07 de octubre de 2013, por medio del (sic) cual se resuelve recurso de reposición, se destaca que la normatividad en la que fundamento las resoluciones para retirar del servicio a la licenciada MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA, no

se resuelve recurso de reposición, se destaca que la normatividad en la que fundamento las resoluciones para retirar del servicio a la licenciada MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA, no fue tenida en cuenta en su contexto general, sino en forma parcial, toda vez que tal y como aparece en su contexto original, el artículo 38 en su parágrafo 1, del código Único Disciplinario que reza “Parágrafo 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales...” (…) Dentro del expediente reposa la Resolución No. 06 de septiembre de 2013 por la cual la Contraloría General de la República declara a paz y salvo a la Licenciada MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA la cual se aportó y no fue tenida en cuenta al momento de emitir la Resolución Nº 02058 del 04 de septiembre y la Resolución Nº 02475 del 7 de octubre de 2013 que desato el recurso de Reposición. El secretario de Educación Departamental Lic. Milton Humberto Delgado García, mediante oficio SED de fecha 06 de septiembre dirigido al Área de Recursos Humanos, allega documentación aportada por la licenciada MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA,

oficio SED de fecha 06 de septiembre dirigido al Área de Recursos Humanos, allega documentación aportada por la licenciada MARIA CRISTINA ERASSO VILLOTA, documentación esta, que no se tuvo en cuenta al emitir la Resolución 02058 del 04 de septiembre de 2013, por lo cual este despacho considera que la licenciada, al realizar el pago de la multa impuesta por el Ente de Control y ser sacada del boletín de responsabilidad fiscal, ceso la inhabilidad impuesta por la Contraloría General de la República, por lo cual este despacho considera que se debe dejar sin efectos las resoluciones emitidas, toda vez que la 3 Notificada el 22 de septiembre de 2014 (fl. 347 cuad. 2)2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 9 licenciada se notificó de la Resolución Nº 02058 del 04 de septiembre de 2013 el día 9 de septiembre y dicha Resolución fue apelada el día 19 de septiembre dentro del término legal. (…)”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contraen a establecer: i) si no obstante, haber sido revocados en sede administrativa los actos administrativos demandados, procede el estudio de fondo del presente asunto, y ii) si las actuaciones de las partes dan lugar a compulsar copia de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. 2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Revocatoria directa de los actos administrativos

copia de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Revocatoria directa de los actos administrativos La revocatoria directa es una facultad de la administración, a través de la cual ejerce el control sobre sus actos y es una forma de extinción de aquéllos; puede hacerse de oficio o a petición de parte, cuando: a) sean opuestos a la Constitución o la Ley, b) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él o c) con ellos se cause agravio injustificado a una persona4. Sobre la oportunidad para que la administración revoque sus actos administrativos cuando se haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante 4 Artículo 93 Ley 1437 de 2011.2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 10 auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. ARTÍCULO 96. EFECTOS . Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” De acuerdo a las normas citadas, es viable que la administración revoque los actos administrativos que han sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, así: i) Si no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. ii) Hasta antes de proferirse sentencia, siempre y cuando se formule la oferta, previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y que el juez determine si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, para la parte demandante la acepte.

  1. Hasta antes de proferirse sentencia, siempre y cuando se formule la oferta, previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y que el juez determine si se ajusta o no al ordenamiento jurídico, para la parte demandante la acepte.

Efectos de la revocatoria directa La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado, que esta facultad de la administración no implica un juicio de legalidad y produce efectos ex nunc , es decir, que los efectos y consecuencias generadas durante el tiempo que se encontró vigente en el mundo jurídico la decisión de la administración, no se retrotraen a su estado original. Esto, atendiendo que los efectos se producen hacia el futuro y en virtud de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad5. Ahora bien, respecto al pronunciamiento que pueda hacer o no el juzgador administrativo sobre los actos acusados que han sido objeto de revocatoria directa, el Consejo de Estado6 en sentencia de unificación, señaló dos eventos: a) Posibilidad de expedir pronunciamiento de fondo, pese a su revocatoria, en la medida que “el acto administrativo revocado que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien finalmente decidirá si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada

administrativa, quien finalmente decidirá si dicho acto revocado fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 15 de agosto de 2013, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0046401(2166-07), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 24 de mayo de 2018, Rad. No.: 47001-23-33-000-201700191-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.2014-00050-01 MARÍA CRISTINA ERASSO VILLOTA Página 11 sustracción de materia.”7 b) Opera la sustracción de materia, debido a que el acto administrativo demandado no surtió efectos jurídicos, “ lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad… Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”8 2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO De conformidad con los hechos probados en el expediente se observa, que: 

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