TA CUN - 910013333001201400203 01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001201400203 01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad Administrativa y Extracontractual del Departamento del Amazonas por los perjuicios materiales por el no pago de servicios funerarios del plan exequial / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Régimen de responsabilidad aplicable / DAÑO / NEXO CAUSAL – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e intereses derivados de la obligación pendiente de pago por la prestación de los servicios exequiales prestados a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, consistentes en trece (13) servicios funerarios del plan exequial prestados por la sociedad comercial denominada CONSORCIO EXEQUIAL SAS, según eventos no POS-S, sin respaldo contractual. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Departamento del Amazonas, por los
En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Departamento del Amazonas, por los presuntos daños ocasionados al CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., por el no pago de servicios exequiales consistentes en trece (13) servicios funerarios, sin respaldo contractual.
CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., por el no pago de servicios exequiales consistentes en trece (13) servicios funerarios, sin respaldo contractual. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no lo encuentra acreditado, toda vez que dentro del proceso no obra prueba de que el Departamento del2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 910013333001201400203 01
Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
Demandados: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Amazonas, hubiese cancelado al CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., los servicios prestados sin respaldo contractual. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. La Sala parte por precisar que respecto del tema del enriquecimiento sin justa causa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que dicha acción no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicio ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, pues la actio in rem verso requiere para su procedencia entre otros requisitos que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de
verso requiere para su procedencia entre otros requisitos que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, según la cual, los contratos estatales son solemnes puesto que para su perfeccionamiento requiere la solemnidad de ser escrito, por lo que solo ciertas hipótesis que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, procede tal declaración. Así también, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó las posiciones encontradas o ambiguas que se habían presentado respecto del tema del enriquecimiento, indicando lo siguiente: La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Descendiendo al caso concreto, si bien se demostró a través de las facturas de
de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Descendiendo al caso concreto, si bien se demostró a través de las facturas de venta Nº 99608, 0433, 100117, 100118, 100119, 100987, 101591, 101912, 102263, 102428, 103596, 103595, 105952, que el CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., prestó sus servicios exequiales al Departamento del Amazonas lo cierto es que, dichos servicios prestados entre el mes de agosto de 2013 a noviembre del mismo año, no se suscribió contrato estatal y dicha ausencia partió de un desconocimiento voluntario por las partes, lo que significa que si no existió el contrato tampoco se produjeron los efectos que les serian propios y por ende nada puede reclamarse con base en lo inexistente. Ahora bien, la sala resalta que la razón por la cual la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se concreta en la prestación inmediata del servicio exequial que requería en ese momento el Departamento del Amazonas. De lo cual, ha de resaltar la sala que no obra certificación o comunicación alguna dirigida a la3
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Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA parte actora requiriendo los servicios de la misma evento en el cual se estaría demostrando la necesidad de los mismos. Así mismo, se menciona que debe estar probada de manera objetiva y ostensible, que la entidad no le fue posible planear y adelantar el proceso de selección del contratista, que pretendía evitar un daño inminente e irreversible a la salud y que a la administración le era imposible realizar proceso de selección, que para el presente caso, el material probatorio no permite estructurar lo urgente y necesario de la prestación del servicio. Por lo anterior, ha de decirse que no se acreditan los elementos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto a la urgencia y necesidad de la prestación de los servicios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio en las facturas objeto de la controversia se observa que hacen referencia a una persona fallecida, lo cual, no permite tener certeza en sí, de cuales fueron los servicios prestados por las demandantes máxime cuando no obra contrato alguno del objeto. De tal manera que en el presente caso no se acredita cual fue la imposibilidad absoluta de planificar u adelantar un proceso de selección de contratistas, así como la celebración de los correspondientes contratos. Así, la sala concluye que no puede predicarse un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues, no se
Así, la sala concluye que no puede predicarse un enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues, no se demostró cual o cuales eran los servicios necesarios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo y la necesidad de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena que se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que corresponde la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($19.944). Suma a favor de la parte demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
lo que corresponde la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($19.944). Suma a favor de la parte demandada.
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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).4
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 910013333001201400203 01
Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y
FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2014, la representante legal del CONSORCIO EXEQUIAL
Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2014, la representante legal del CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS con el fin de que se le declare responsable por beneficiarse sin causa legal y en perjuicio de la parte actora por el no pago de los dineros adeudados por concepto de los servicios funerales prestados.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., filial de FUNERARIAS NACIONAL S.A.S, prestó sus servicios exequiales a la Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas, por trece servicios funerarios del plan exequiales, varios desde agosto de 2013 a septiembre del mismo año, por la suma de treinta y un millones ochocientos diez mil pesos M/cte por las siguientes facturas: - Factura N. 99608 de fecha 01-08-2013 a nombre de Efraín Villalovos (sic) Gómez, por la suma de $2.770.000. - Factura N. 0433 de fecha 20-08-2013 a nombre de Alba Eulolia Menitofe Muñoz, por la suma de $2.170.000. - Factura N. 100117 de fecha 01-08-2013 a nombre de Luz Katherine Santana
- Factura N. 0433 de fecha 20-08-2013 a nombre de Alba Eulolia Menitofe Muñoz, por la suma de $2.170.000. - Factura N. 100117 de fecha 01-08-2013 a nombre de Luz Katherine Santana Sinaragua, por la suma de $2.170.000. - Factura N. 100118 de fecha 01-08-2013 a nombre de Cleia Da Silva Abastos, por la suma de $2.170.000. - Factura N. 100119 de fecha 01-08-2013 a nombre de Bb (sic) Mario Gutiérrez Marayury por la suma de $2.770.000.5
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - Factura N. 100987 de fecha 16-08-2013 a nombre de Lucila Amia Silvano, por la suma de $2.170.000. - Factura N.101591 de fecha 01-09-2013 a nombre de Orlando Yacuna Miraña por la suma de $2.770.000. - Factura N. 101912 de fecha 01-09-2013 a nombre de Anibal Cahuachi por la suma de $2.170.000. - Factura N. 102163 de fecha 01-09-2013 a nombre de Max Italo Mozambite Huaicama por la suma de $2.770.000. - Factura N. 102428 de fecha 07-09-2013 a nombre de Atilano Aquilano Ahuanary Ipuchima por la suma de $2.770.000.
Huaicama por la suma de $2.770.000. - Factura N. 102428 de fecha 07-09-2013 a nombre de Atilano Aquilano Ahuanary Ipuchima por la suma de $2.770.000. - Factura N. 103596 de fecha 24-09-2013 a nombre de Neison Armando Pinto Sangama por la suma de $2.170.000. - Factura N. 103595 de fecha 24-09-2013 a nombre de Cornelio Andoque Inaba por la suma de $2.170.000. - Factura N. 105952 de fecha 01-11-2013 a nombre de Vicente Perea Carijona por la suma de $2.770.000.
2. Funerarias Nacionales S.A.S., prestó sus servicios funerarios al Departamento del Amazonas (Secretaria de Salud), a través de su filial CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., según solicitud de la Dirección de Salud Departamental – División Técnica Científica-, a cada uno de los antes referidos, por rubro conocido como autorización de eventos no POS, que es de uso exclusivo del Departamento y fue con el que se prestó el servicio de acuerdo a cada solicitud.
4. Refiere la demandante que las mencionadas facturas no han sido canceladas por el Departamento del Amazonas (Secretaría de Salud).
II. PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente que el Departamento del Amazonas, cancele los perjuicios materiales por los servicios prestados por la suma de TREINTA Y UNMILLON (sic) OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($31.810.000) SEGUNDO: Condenar al Departamento del Amazonas a pagar los intereses
servicios prestados por la suma de TREINTA Y UNMILLON (sic) OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($31.810.000) SEGUNDO: Condenar al Departamento del Amazonas a pagar los intereses moratorios que se han causado por la falta de pago de dicha obligación hasta la fecha que se cancele la obligación, los cuales antes de la conciliación estaban
tasados en TRESMILLONES (SIC) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL
(SIC) NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($3.988.950.000)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 27 de octubre de 2014. (fl. 7 c.1).6
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El día 12 de noviembre de 2014, se inadmitió la demanda1 y, posteriormente el 11 de diciembre de 2014 se admitió2. El 18 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que fijó fecha y hora para audiencia de pruebas. (fl. 222 a 226 c.1) El 10 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas. (fl. 241-243 c.1) Por lo que 11 de marzo de 2016, se profirió sentencia de primera instancia
El 10 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas. (fl. 241-243 c.1) Por lo que 11 de marzo de 2016, se profirió sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda. (fl. 262 a 267 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. (fl. 273 a 278 c.1) Mediante auto del 16 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 288 c.1), y en providencia del 13 de junio de 2016, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 297-298 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Certificado de existencia y representación legal de Funerarias Nacionales S.A.S. (fl. 16-17 c.1) Certificado de existencia y representación legal de Consorcio Exequial S.A.S.
(fl. 18-21 c.1) Copia simple de factura N. 0410 del 08 de enero de 2014 emitida por Funerarias Nacionales S.A.S., dirigida a la Secretaria de Salud del Amazonas por valor de $31.810.000. (fl. 27 c.1) Factura de venta N. 99608 de fecha 01 de agosto de 2013, por valor de $2.3870.400. (fl. 28 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 04 de junio de 2013, para
Factura de venta N. 99608 de fecha 01 de agosto de 2013, por valor de $2.3870.400. (fl. 28 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 04 de junio de 2013, para el señor Efraín Villalobos Gómez. (fl. 29 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Efraín Villalobos Gómez. (fl. 30 c.1) Factura de venta N. 0433 de fecha 20 de agosto de 2013, por valor de $2.070.180. (fl. 34 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 31 de julio de 2013, para la señora Alba Eulogia Menitofe Muñoz. (fl. 35 c.1) Copia simple de certificado de defunción de la señora Alba Eulogia Menitofe Muñoz. (fl. 36 c.1) Factura de venta N. 100117 de fecha 01 de agosto de 2013, por valor de $2.070.180. (fl. 40 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 27 de junio de 2013, para la señora Luz Katherine Santana Sinaragua. (fl. 41c.1) Copia simple de certificado de defunción de la señora Luz Katherine Santana 1 Folio 163 del c.1 2 Folio 172 a 173 del c.17
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Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sinaragua. (fl. 43 c.1) Factura de venta N. 100118 de fecha 01 de agosto de 2013, por valor de $2.070.180. (fl. 47 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 08 de julio de 2013, para la señora Cleia Da Silva Abastos. (fl. 48 c.1) Copia simple de certificado de defunción de la señora Cleia Da Silva Abastos. (fl. 49 c.1) Factura de venta N. 100119 de fecha 01 de agosto de 2013, por valor de $2.642.660. (fl. 53 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 26 de julio de 2013, para el señor Mario Gutiérrez Murayary. (fl. 54 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Mario Gutiérrez Murayary. (fl. 55 c.1) Factura de venta N. 100987 de fecha 16 de agosto de 2013, por valor de $2.070.180 (fl. 60 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 08 de agosto de 2013, para la señora Lucila Amia Silvano. (fl. 61 c.1) Copia simple de certificado de defunción de la señora Lucila Amia Silvano. (fl. 62 c.1)
para la señora Lucila Amia Silvano. (fl. 61 c.1) Copia simple de certificado de defunción de la señora Lucila Amia Silvano. (fl. 62 c.1) Factura de venta N. 101591 de fecha 01 de septiembre de 2013, por valor de $2.642.580. (fl. 66 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 26 de agosto de 2013, para el señor Orlando Yucuna Miraña. (fl. 67 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Orlando Yucuna Miraña. (fl. 68 c.1) Factura de venta N. 101912 de fecha 01 de septiembre de 2013, por valor de $2.070.180. (fl. 72 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 01 de agosto de 2013, para el señor Hanibal Cahuachi. (fl. 73 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Hanibal Cahuachi. (fl. 74 c.1) Factura de venta N. 102163 de fecha 01 de septiembre de 2013, por valor de $2.659.200. (fl. 78 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 30 de agosto de 2013, para el señor Maxi Talo Mozombite Huaicama. (fl. 79 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Maxi Talo Mozombite Huaicama. (fl. 80 c.1) Factura de venta N. 102428 de fecha 07 de septiembre de 2013, por valor de $2.659.200. (fl. 84 c.1)
Huaicama. (fl. 80 c.1) Factura de venta N. 102428 de fecha 07 de septiembre de 2013, por valor de $2.659.200. (fl. 84 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 31 de julio de 2013, para el señor Atiliano Aquiliano Ahuanary Ipuchima. (fl. 85 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Atiliano Aquiliano Ahuanary Ipuchima. (fl. 86 c.1) Factura de venta N. 103596 de fecha 24 de septiembre de 2013, por valor de $2.083.200. (fl. 93 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 15 de septiembre de 2013, para el señor Armando Pinto Sangama. (fl. 94 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Armando Pinto Sangama. (fl. 95 c.1) Factura de venta N. 103595 de fecha 24 de septiembre de 2013, por valor de $2.083.200. (fl. 99 c.1)8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 910013333001201400203 01
Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
Demandados: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Copia simple de autorización eventos no POS-S del 23 de septiembre de 2013, para el señor Cornelio Andoque Inaba. (fl. 100 c.1)
Demandados: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Copia simple de autorización eventos no POS-S del 23 de septiembre de 2013, para el señor Cornelio Andoque Inaba. (fl. 100 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Cornelio Andoque Inaba. (fl. 101 c.1) Factura de venta N. 105952 de fecha 01 de noviembre de 2013, por valor de $2.659.200. (fl. 105 c.1) Copia simple de autorización eventos no POS-S del 16 de octubre de 2013, para el señor Vicente Perea Carijona. (fl. 106 c.1) Copia simple de certificado de defunción del señor Vicente Perea Carijona. (fl. 107 c.1) Original de acta de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 220 Judicial I Para Asuntos Administrativos. (fl. 112-115, 120-125 c.1) Original de comité de conciliación del Departamento del Amazonas. (fl. 126140 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, en sentencia proferida el 11 marzo de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al doctor CESAR ZURITA VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.121.206.429 de Leticia y Tarjeta Profesional N. 164843 del C.S. de la J. como apoderado del Departamento de Amazonas, de conformidad con
1.121.206.429 de Leticia y Tarjeta Profesional N. 164843 del C.S. de la J. como apoderado del Departamento de Amazonas, de conformidad con el poder que obra a folio 250 del expediente.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones.
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: Por secretaria, una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución a la parte demandante del remate de la cuota de gastos a los que hubiere lugar.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
El Juez de primera instancia hizo referencia al régimen jurídico aplicable al presente caso luego, señaló los presupuestos enunciados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso.
En el asunto estudiado, la demandante apoya sus pretensiones en el hecho de haberle prestado a la Secretaria de salud de la Gobernación del Amazonas, servicios funerarios que no fueron cancelados, por lo que generó la factura N. 0410 del 08 de enero de 2014, sin que previamente se hubiera formalizado un contrato de suministro. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Amazonas, mediante oficio del 28 de septiembre de 2015, manifestó que verificado en el sistema ORION, se pudo evidenciar que para los meses que enuncia en su escrito, esta entidad no suscribió contrato de prestación de servicios con
Amazonas, mediante oficio del 28 de septiembre de 2015, manifestó que verificado en el sistema ORION, se pudo evidenciar que para los meses que enuncia en su escrito, esta entidad no suscribió contrato de prestación de servicios con FUNERARIAS NACIONALES S.A.S., y CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S., lo que llevó a concluir, que si, se prestaron los servicios funerarios por parte de las compañías antes mencionadas este no se realizó bajo los parámetros del Estatuto de Contratación.9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 910013333001201400203 01
Demandante: CONSORCIO EXEQUIAL S.A.S. Y FUNERARIAS NACIONALES S.A.S.
Demandados: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, mencionó que en el presente asunto no se evidencia que exista un contrato entre el demandante y demandado que sirva de fundamento de dicha relación, lo cual, contraria las leyes vigentes e impide su nacimiento a la vida jurídica y por lo mismo no genera efecto alguno.
Concluyó diciendo, que no puede predicarse un enriquecimiento sin justa causa teniendo en cuenta que no existe prueba que acredite alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Si bien, el juez de primera instancia indicó que no se tuvieron en cuenta las normas básicas que rigen la actividad contractual, lo que impide dar aplicación a la actio in rem verso dicha apreciación, menciona la parte actora, es cierta, pero no inexorable
Si bien, el juez de primera instancia indicó que no se tuvieron en cuenta las normas básicas que rigen la actividad contractual, lo que impide dar aplicación a la actio in rem verso dicha apreciación, menciona la parte actora, es cierta, pero no inexorable por cuanto existen motivos de acción u omisión por falta de contrato, que configuran las intenciones distorsionadas de la parte demandada pues, la exigencia procesal de probar la existencia de un contrato estatal para poder acudir a este medio de control de reparación directa, queda demostrada en la acción u omisión del ente estatal que solicitó los servicios sin que esto sea culpa del demandante, ya que si se hubiere exigido el contrato como tal, se hubiese creado un problema mayor al Departamento para la conservación de cadáveres sin que éste pudiera remediar una urgencia sanitaria como tal y quizás, poniendo en riesgo derechos de los familiares de los occisos y la salud de las comunidades aledañas, hechos estos, que el demandante le solucionó al Departamento del Amazonas. En ese sentido, hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado en la que se habla de la existencia de un contrato pero no, la de una acción u omisión por parte del ente demandado, desviando el análisis sobre la parte actora.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandante: guardó silencio. - La parte demandada: guardó silencio. - El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.2 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.2 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e intereses derivados de la obligación pendiente de pago por la prestación de los servicios exequiales prestados a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, consistentes en trece (13) servicios funerarios del plan exequial prestados por la sociedad comercial denominada CONSORCIO EXEQUIAL SAS, según eventos no POS-S, sin respaldo contractual.10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERT
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