TA CUN - 9100133330012015-00032-01-(06-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9100133330012015-00032-01-(06-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 9100133330012015-00032-01
Demandante : LUZ DARY SANTAMARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado : MUNICIPIO DE LETICIA
Asunto : SIMPLE NULIDAD ASUNTOS MUNICIPALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo municipal n.º 037 de 30 de diciembre de 2014, por medio del cual se modifican las tarifas aplicables para liquidar el impuesto predial unificado en el municipio de Leticia. En consecuencia, solicitó que se ordenara al municipio demandado devolver los dineros recaudados a la fecha por concepto de este impuesto por las posibles irregularidades. Además, solicitó enviar copias a los entes de control por estar incursos en presuntas faltas disciplinarias o penales a los miembro del concejo de Leticia que hayan votado a favor del acuerdo y a la Administración municipal en cabeza del Alcalde por sancionar el acuerdo demandado, sin tener en cuenta que
incursos en presuntas faltas disciplinarias o penales a los miembro del concejo de Leticia que hayan votado a favor del acuerdo y a la Administración municipal en cabeza del Alcalde por sancionar el acuerdo demandado, sin tener en cuenta que está impedido para promulgar este acuerdo que es lesivo para la comunidad siendo contrario a la Constitución y a las leyes. (f. 99). 1Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 1º, 287, 317, 313-4 y 363 de la Constitución Política; 3º de la Ley 44 de 1990; 1º, 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley 14 de 1983; 173, 175 y 178 del Decreto 1333 de 1986; 43, 96 y 131 de la Resolución IGAC n.º 070 de 2011 y 14 del Acuerdo 032 de 2012.
Concretamente, manifestó que el Acuerdo n.º 037 de 2014 está revestido de carácter retroactivo, violando de manera fragante el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, consagrado en el artículo 363 de la C.N. Precisó que el aparte normativo cuya nulidad se persigue, pretende dar efectos retroactivos al avalúo catastral, el cual rige a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se determina. Conforme a la Resolución IGAC n.º 70 de 2011 el impuesto se declara y paga en
retroactivos al avalúo catastral, el cual rige a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se determina. Conforme a la Resolución IGAC n.º 70 de 2011 el impuesto se declara y paga en el mismo año en que se causa, no obstante, en el acuerdo acusado se exige que aquellas mejoras que no hayan sido incorporadas al catastro, hagan parte de la base gravable del impuesto predial, lo cual desconoce las normas que regulan la base gravable del impuesto, específicamente las que regulan el procedimiento de formación, conservación y actualización del mismo. Reiteró que el acuerdo demandado al establecer que las modificaciones que se efectúen en un predio deben entrar en vigencia en el periodo en que se efectúan, independientemente de su incorporación o no al catastro, y por ende, de ser base gravable de dicho tributo, so pena de la generación de intereses moratorios en el impuesto predial, comporta una verdadera inseguridad jurídica, pues el contribuyente será sancionado de una situación que solo tiene efectos hacia futuro. Indicó que los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, pero dicha facultad no podrá exceder los límites contemplados tanto en la Constitución como en la ley; en el presente caso, éste límite está siendo vulnerado en el acuerdo acusado, toda vez que impone un deber de informar a las autoridades catastrales de cualquier mejora susceptible de incrementar el impuesto a cargo, so pena de proceder a corregir las declaraciones privadas, lo cual no tiene un fundamento legal. 2Exp. No: 910013333001201500032-01
pena de proceder a corregir las declaraciones privadas, lo cual no tiene un fundamento legal. 2Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Agregó que la norma acusada desconoce las normas que regulan la base gravable y la causación del tributo, por no haber informado a Catastro las modificaciones a los predios susceptibles de incrementar el impuesto predial, así la modificación no se encuentre incorporada a 1º de enero del año gravable.
Explicó que las autoridades catastrales tienen la obligación de actualizar el sistema de catastro, lo que implica que éstas son quienes deberán estar pendientes de informar a la Administración municipal cualquier mejora o adquisición que sean susceptibles de incrementar el impuesto a cargo, a efectos de que el predio tribute conforme a la realidad física, jurídica y económica. LA OPOSICIÓN El Municipio de Leticia contestó la demanda de nulidad simple, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones1. En concreto señaló que el acto administrativo acusado fue expedido por el Concejo y sancionado por el Alcalde, servidores con competencia funcional para ello, acuerdo que además está amparado en estudios técnicos y normas de orden legal y reglamentario en materia tributaria. Sostuvo que el acuerdo demandado tiene como sustento normativo el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.
ello, acuerdo que además está amparado en estudios técnicos y normas de orden legal y reglamentario en materia tributaria. Sostuvo que el acuerdo demandado tiene como sustento normativo el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Afirmó que de conformidad con los considerandos invocados como sustento del Acuerdo 037 de 2014 es claro que la misma norma municipal expresa en su motivación fáctica y jurídica que se ampara en el proceso de actualización catastral, que no es una caprichosa operación de modificación y actualización de cifras por parte del ente territorial, sino un proceso técnico regulado en los artículo 98 y ss. de la Resolución n.º 070 de 2011 del IGAC. Manifestó que «el impuesto predial, por ser un impuesto municipal fijado por el H. Concejo encargado de legislar sobre este tema NO ha excedido los parámetros que la ley les ha impuesto, ni ha violentado la ley regulatoria ni ha desconocido los intereses de los contribuyentes locales, lo que no constituye óbice para que la jurisdicción administrativa proceda a revisar la legalidad del acuerdo del municipio 1 Folios 119 a 126. 3Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO que hace parte vital de su sistema tributario, pero ratificamos que no procede en manera alguna la nulidad impetrada por la actora, pues no existe violación ni trasgresión alguna de las disposiciones legales positivas de orden superior nacional ni de rango constitucional, que regulan la materia, fundado en estudios técnicos de autoridad competente».
LA SENTENCIA APELADA
trasgresión alguna de las disposiciones legales positivas de orden superior nacional ni de rango constitucional, que regulan la materia, fundado en estudios técnicos de autoridad competente». LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia profirió sentencia de 16 de junio de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda2. El a quo indicó que el accionante solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo, con fundamento en que la Administración incrementó en forma exorbitante el cobro e hizo retroactivo el impuesto predial, desconociendo que la actualización catastral solo puede tener efectos para el año siguiente a aquel que se efectúa por expresa disposición legal. Explicó que en la Resolución n.º 250001882013 de 27 de diciembre de 2013 3, se indicó la vigencia de los avalúos, esta es, a partir del 1º de enero de 2014, como consecuencia, mediante Acuerdo n.º 37 de 30 de diciembre de 2014 se modificaron las tarifas aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, cuya vigencia inició el 1º de enero de 2015. De las pruebas allegadas se evidencia que luego de la expedición de la Resolución, el Concejo profirió el Acuerdo n.º 37 de 2014, especificando las zonas homogéneas en grupos numéricos del 1 al 16 y en 4 zonas específicas (zona rural, predios urbanizados no edificados, predios urbanizables no urbanizados, predios no urbanizables), e indicando que rige a partir del 1º de enero de 2015,
rural, predios urbanizados no edificados, predios urbanizables no urbanizados, predios no urbanizables), e indicando que rige a partir del 1º de enero de 2015, procedimiento que se llevó a cabo teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 43 de la Resolución n.º 70 de 2011. Agregó que no se encuentra demostrado que el cobro del impuesto predial con el ajuste catastral, se hubiera realizado antes del 1º de enero de 2015, por lo que quien afirma un hecho debe probarlo, en consecuencia, el demandante debía probar los hechos en que funda su acción, circunstancia que no ocurrió. 2 Folios 203 a 211. 3 Por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el Catastro de los predios urbanos y rurales del Municipio de Leticia - Amazonas 4Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Advirtió que en el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo n.º 93 de 2005 –Estatuto Tributario Municipal-, se dispuso que el estudio de las nuevas tarifas aplicables se llevaría a cabo una vez el IGAC hiciera lo pertinente para la actualización catastral, tal y como sucedió en la práctica a través de la Resolución n.º 250001882013 de
2013. Menciona que el impuesto predial en el municipio de Leticia viene cobrándose en la vigencia fiscal que corresponde y no retroactivamente, asimismo, el documento señala que los lineamientos de liquidación del impuesto predial se ciñen a los avalúos emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como lo indica la Ley 44 de 1990.
señala que los lineamientos de liquidación del impuesto predial se ciñen a los avalúos emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como lo indica la Ley 44 de 1990. Adujo que el Acuerdo n.º 37 de 30 de diciembre de 2014, por el cual se modifican las tarifas fijadas por el Acuerdo n.º 12 de 1989, en su artículo 1º especificó las categorías o grupos para la liquidación del impuesto con base a la aprobación del estudio de las zonas homogéneas que llevó a cabo el IGAC y las cuales fijo el Concejo como expresión propia de la soberanía popular. Resaltó que la parte demandante se limitó a atacar mediante el medio de control de nulidad el acuerdo municipal, sin que se hiciera ningún pronunciamiento respecto a la Resolución n.º 250001882013 de 2013, base técnica fundamental sobre la cual el concejo de Leticia determinó las categorías o grupos para la liquidación del impuesto, tomando como base la aprobación de estudio de las zonas homogéneas que llevó a cabo el IGAC. Afirmó que no existe prueba suficiente y plena encaminada a demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, pues si bien los demandantes afirman que los cobros son descomunales y retroactivos encuentra esta instancia que este tipo de inconformidad radica en casos que deben ser estudiados de manera aisladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera
manera aisladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, por las siguientes razones4: 4 Folios 220 a 224 del expediente. 5Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Considera que su inconformidad radica en que con el acuerdo demandado la Administración ordenó no solo la actualización catastral del municipio, sino el incremento de la base gravable y en consecuencia el valor del impuesto que debe cancelar todo propietario de un bien raíz en el municipio, a partir de su vigencia en un 100% del incremento autorizado en virtud de la mencionada actualización, cuando la Ley 1450 de 2011 establece la tarifa en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva.
Sostiene que las tarifas adoptadas para el cobro del impuesto predial unificado sobre los nuevos avalúos formados por el IGAC cuya vigencia catastral se publicó a partir del 1º de abril de 2014, que fueron aplicadas a las 16 zonas geoeconómicas que clasificó el área urbana del municipio por parte del ente territorial, sin ninguna clase de análisis o estudio previo, Cita el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y señala que en el presente caso el municipio de Leticia podía incrementar el impuesto predial para el año 2015,
Cita el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y señala que en el presente caso el municipio de Leticia podía incrementar el impuesto predial para el año 2015, siempre que no excediera del 25% del valor liquidado para cada contribuyente, en relación con el impuesto liquidado en el año 2014. Manifiesta que el límite del 25% no se aplica en los casos de cambio en los elementos físicos o económicos que se identifiquen en el proceso de actualización catastral, proceso que no fue adelantado por el municipio de Leticia en legal forma, en el año 2014. Advierte que la parte demandada estableció un cobro excesivo no contemplado en la ley como se viene manifestando en la demanda, en la medida en que el deber de mantener actualizado el catastro esta exclusivamente en cabeza de la autoridad catastral y no en los contribuyentes del impuesto predial. Dice que el municipio de Leticia no tiene un estudio de estratificación, ni socio económico actualizado como lo rige la norma para el incremento del impuesto predial unificado. Precisa que en el municipio solo existen 5 zonas según POT, sin embargo caprichosamente dieron como cierto la existencia de las zonas 6-16, violando flagrantemente la ley. 6Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de esta oportunidad legal.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de esta oportunidad legal. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo n.º 037 de 30 de diciembre de 2014 «Por medio del cual se modifican las tarifas aplicables para liquidar el impuesto predial unificado en el municipio de Leticia » se encuentra ajustado o no a los parámetros constitucionales y a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23° de la Ley 1450 de 2011. La Constitución Política otorgó a las entidades territoriales autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley 5. En atención a dicha autonomía, los entes territoriales están facultados entre otros para la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos en su jurisdicción, sin embargo, esta facultad está limitada por la ley, en tanto que es el legislador quien establece los elementos subjetivos y objetivos de la obligación tributaria. Respecto de la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 20176, consideró:
legislador quien establece los elementos subjetivos y objetivos de la obligación tributaria. Respecto de la facultad impositiva de los concejos distritales y municipales, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 20176, consideró: 5 Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. 6 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de febrero de 2017. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expediente n.º 73001-23-31-000-2010-00093-02(20007). 7Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Facultad impositiva de las entidades territoriales De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009 7, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz
de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP. La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 1999 8 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley,
directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 1999 8 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]»
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden establecer el tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente. Así, es claro para la Sala que para efectos de establecer la facultad de los concejos municipales o distritales en materia tributaria, ajustada a la Constitución Política y a la ley, no se puede hacer distinciones entre impuestos, tasas o contribuciones, pues el principio de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo. El artículo 317 constitucional, determina que « Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble », de modo que, esta norma califica la propiedad inmueble como una fuente de tributación exclusiva de los municipios. 7 Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
la propiedad inmueble », de modo que, esta norma califica la propiedad inmueble como una fuente de tributación exclusiva de los municipios. 7 Exp. 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Exp. 9456, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo 8Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO El impuesto predial unificado se creó con la Ley 44 de 1990, en la cual se define el hecho generador, el sujeto activo y pasivo del tributo, la base gravable, los parámetros para el diseño de la estructura tarifaria, el límite para el incremento del monto del impuesto, entre otros.
En el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, estableció lo siguiente: Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa
excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley. 9Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Según la norma transcrita, el legislador facultó a los concejos municipales a fijar las tarifas del impuesto predial, delimitando está facultad con unos criterios cuantitativos y cualitativos. En cuanto a los criterios cuantitativos se tiene que las tarifas deben oscilar entre el 1 y 16 × 1000. En el evento de lotes urbanizados no edificados o urbanizables no urbanizados, la tarifa puede ser hasta del 33 × 1000.
En relación con las viviendas populares y la propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se le aplicará las tarifas mínimas, esto quiere decir que, los concejos pueden aplicar la tarifa del 1 × 1000 en estos casos. Frente a los criterios cualitativos, se establece que las tarifas deben fijarse de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos
los concejos pueden aplicar la tarifa del 1 × 1000 en estos casos. Frente a los criterios cualitativos, se establece que las tarifas deben fijarse de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del catastro. En el presente caso, el juez de primera instancia consideró que en el artículo 1º del Acuerdo n.º 037 de 2014 se especificó las categorías o grupos para la liquidación del impuesto con base en la aprobación del estudio de las zonas homogéneas que llevó a cabo el IGAC y las cuales fijó el Concejo como expresión propia de la soberanía popular. Sostuvo que si bien la base gravable del impuesto predial es el avalúo o autoavalúo, y la tarifa se fija en función de esa base, la violación se debe discutir en el proceso en contra del avalúo, pues el acto que lo determina es independiente de aquél que lo fija, en consecuencia, el desconocimiento de los parámetros de clasificación de los predios, sería para discutirse, en juicio de nulidad simple al demandar la resolución que ordena la inscripción de los predios en el catastro, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución n.º 070 de 2011. Por su parte, el impugnante argumenta que con el acuerdo demandado la Administración ordenó no solo la actualización catastral del municipio, sino el incremento de la base gravable y en consecuencia el valor del impuesto que debe
2011. Por su parte, el impugnante argumenta que con el acuerdo demandado la Administración ordenó no solo la actualización catastral del municipio, sino el incremento de la base gravable y en consecuencia el valor del impuesto que debe cancelar todo propietario de un bien raíz en el municipio, a partir de su vigencia en un 100% del incremento autorizado en virtud de la mencionada actualización, cuando la Ley 1450 de 2011 establece la tarifa en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva. 10Exp. No: 910013333001201500032-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SANTAMARÍA Y OTRO Advierte que la parte demandada estableció un cobro excesivo no contemplado en la ley como se viene manifestando en la demanda, en la medida en que el deber de mantener actualizado el catastro esta exclusivamente en cabeza de la autoridad catastral y no en los contribuyentes del impuesto predial.
Dice que el municipio de Leticia no tiene un estudio de estratificación, ni socio económico actualizado como lo rige la norma para el incremento del impuesto predial unificado. En ese contexto, la Sala precisa que la Resolución n.º 70 de 2011 9 en su artículo 1º define catastro como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares,
con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica y económica. A su vez, el artículo 8 de la mencionada resolución, define el avalúo catastral, así: Artículo 8. Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral. Parágrafo 2°. El avalúo catastral es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características. Parágrafo 3°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales.
sus condiciones y características. Parágrafo 3°. En el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los procesos catastrales. Parágrafo 4°. En el avalúo catastral no se tendrán en cuenta los valores
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