TA CUN - 91001333300120150006701-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120150006701-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 910013333001201500067 01
Demandante : DEPARTAMENTO DE AMAZONAS
Demandado: JOSÉ FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA Y OTRO
Fallo de segunda instancia
ACCIÓN DE REPETICIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sent encia escrita proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas, mediante la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El 9 de junio de 201 5, el DEPARTAMENTO DE AMAZONAS por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de JOSÉ FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA y JOSÉ TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ, formulando las siguientes pretensiones:
Pretensiones
“ 1º. Que se declare responsables en forma solidaria , por conducta gravemente culposa, a JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado y JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular, de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, derivado del su proceder
culposa, a JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado y JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular, de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, derivado del su proceder irregular cuando se desempeñaron como Gobernador Encargado el primero y como Gobernador Titular el Segundo, al firmar los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATOS FIRMADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS A FAVOR DE ANA
MARIA MARTÍNEZ PEREIRA POR JOSE FERNADO RAMIREZ BANDEIRA.2
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
-. Contrato de Prestación de servicios 829 de 2003, del 25 al 28 febrero/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 531 de 2003, de marzo/ 2003 -. Contrato de Prestación de servicios 830/03, durante el mes de ABRIL/03. -. Contrato de Prestación de servicios 1651 de 2003, del mes de 21 de julio al 30 de agosto/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 1916 de 2003, septiembre /2003.
• CONTRATOS FIRMADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS A FAVOR DE
GLORIA INES JIMENEZ MARULANDA POR JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ.
-. Contrato de prestación de servicios 1119/03, durante el mes de Mayo/03. -. Contrato de Prestación de servicios 1401 de 2003, del mes de junio/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2212 de 2003, octubre/2003.
-. Contrato de prestación de servicios 1119/03, durante el mes de Mayo/03. -. Contrato de Prestación de servicios 1401 de 2003, del mes de junio/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2212 de 2003, octubre/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2504/03, Noviembre/2003.
2º Que se condene a JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado y JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular, a cancelar la suma de CUATRO MILLONESDOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.255.245) a favor del DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, suma ésta que canceló la entidad que represento a favor de ANA MARIA MARTINEZ PEREIRA, en cumplimiento de la sentencia emitida por el juzgado Administrativo de Leticia de fecha 5 de marzo de 2013.
3º. Que se conden e a los demandados a pagar intereses legales a favor del DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, desde el día 10 de junio de 2014, fecha en la cual el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS desembolsó el dinero pagado en cumplimiento de las sentencias en mención.
4º. Que se indexe la suma pagada por el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, a favor
de ANA MARIA MARTÍNEZ PEREIRA
5º Que se condene a las costas del proceso.”
HECHOS:
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado y JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular suscribieron con ANA MARIA
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado y JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular suscribieron con ANA MARIA MARTINEZ PEREIRA contratos de prestación de servicios para desempeñar las funciones de docentes de los diferentes establecimientos de Educación que tiene el Departamento en el Amazonas.
-. JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA – Gobernador Encargado Firmó con GLORIA INES los siguientes contratos de prestación de servicios: -. Contrato de Prestación de servicios 829 de 2003, del 25 al 28 febrero/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 531 de 2003, de marzo/ 2003 -. Contrato de Prestación de servicios 830/03, durante el mes de ABRIL/03.3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
-. Contrato de Prestación de servicios 1651 de 2003, del mes de 21 de julio al 30 de agosto/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 1916 de 2003, septiembre /2003.
-. JOSE TOMAS QUIÑONEZ NUÑEZ - gobernador Titular, firmó los siguientes contratos de prestación de servicios:
-. Contrato de prestación de servicios 1119/03, durante el mes de Mayo/03. -. Contrato de Prestación de servicios 1401 de 2003, del mes de junio/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2212 de 2003, octubre/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2504/03, Noviembre/2003.
-. Contrato de Prestación de servicios 2212 de 2003, octubre/2003. -. Contrato de Prestación de servicios 2504/03, Noviembre/2003.
-. Sus actos irregulares dieron origen a que ANA MARIA MARTINEZ PEREIRA demanda ante e l Juzgado Administrativo de Leticia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho # 2012-00066-01, el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transporte, calzado y vestido de labor, aportes parafiscales de salud y pensión, entre otros.
-. El 5 de marzo de 2013 el J uzgado Administrativo de Leticia profirió sentencia condenando al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS a pagar a favor de ANA MARIA MARTINEZ PEREIRA, el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prima de alimentación, prima de navidad, subsidio de transporte, calzado y vestido de labor, aportes parafiscales de salud y pensión.
-. La sección de nóminas de la Gobernación del Amazonas, procedió a liquidar la sentencia en mención arro jando un saldo a pagar de CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL PESOS ($4.255.245.00)
-. El Departamento d el Amazonas, mediante comprobante de egreso 3193 de 09 de junio de 2014, pago a favor de la demandante la suma de CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
-. El Departamento d el Amazonas, mediante comprobante de egreso 3193 de 09 de junio de 2014, pago a favor de la demandante la suma de CUATRO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL PESOS ($4.255.245.00)
-. El comité de Conciliaciones del Departame nto de Amazonas mediante acta #33 del 15 de diciembre de 2014, aprobó iniciar esta acción de repetición contra de los4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
señores JOSE FERNANDO RAM IREZ BANDEIRA como gobernador ( E) y JOSE TOMAS QUIÑONES NUÑEZ, como gobernador titula r, quienes obraron con violación manifiesta e inexcusable de las nor mas de derecho (ley 80 d e 1993), así como el numeral 29, artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue presentada el 9 de junio de 2015 ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas (fl. 2-10 c.1)
-. A través de auto de 3 de julio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó notificar a los demandados, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 100 - 101 c.1)
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, el 9 de noviembre de 2017, profirió sentencia escrita, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 215 – 222 c.2)
- Analizó los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y encontró acreditado el requisito referente a que la entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico con la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por ese mismo juzgado, en el cual aparece como demandante ANA MARIA MARTÍNEZ PEREIRA y demandado el Departamento de Amazonas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes. - En cuanto al segundo presupuesto, referente a que la entidad hay a pagado el monto de la condena a favor del beneficiario, manifestó que para acreditar la realización del pago de la condena impuesta se allegaron al proceso junto con la demanda documentos que tienen la suficiente c alidad demostrativa,5
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
toda vez que se aportó certificación expedida por la tesorera del Departamento del Amazonas, en la cual consta que por concepto de primera
Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
toda vez que se aportó certificación expedida por la tesorera del Departamento del Amazonas, en la cual consta que por concepto de primera instancia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se pagó a la señora Ana María Martínez Pereira la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($ 4.255.245). - Encontró probado que para la época de los hechos que dieron origen al pago de la suma de $ 4.245.255 a favor de la señora ANA MARIA MARTINEZ PEREIRA dentro del proceso N°. 2012 -0066, los demandados José Fernando Ramírez Bandeira y José Tomás Quiñonez Núñez , se desempeñaron como Gobernadores del Departamento del Amazonas, el primero encargado y el segundo en calidad de titular.
- Así mismo, señaló en cuanto al elemento subjetivo de la acción bajo examen también carece de acreditación en el plenario por cuanto no se fundamenta en la demanda, cómo los señores José Fernando Ramírez Bande ira y José Tomás Quiñonez Núñez actuaron de forma culposa y dolosa.
- Por último, mencionó que si bien, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 20 02, consagra como falta gravísima la suscripción de contratos de prestación de servicios en indebida forma, no es posible emitir un fallo condenatorio en contra de los demandados, invocando la causal descrita, ya que por el sólo hecho de estar definido en el ordenamiento disciplinario, no se puede entender como una presunción del elemento subjetivo en el actuar
condenatorio en contra de los demandados, invocando la causal descrita, ya que por el sólo hecho de estar definido en el ordenamiento disciplinario, no se puede entender como una presunción del elemento subjetivo en el actuar de los agentes, puesto que es necesario al instaurar el medio de control de repetición demostrar a través de los medios probatorios que consag ra la Ley, la culpa o el dolo según fuere el caso.
RECURSOS DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazona s, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos:
- No se requiere prueba alguna para demostrar que los demandados violaron la ley 734 de 2002, numeral 29 que elevó a categoría de falta gravísima, celebrar6
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requiera de dedicación de tiempo completo e implique subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista.
- Al no existir nociones legales de culpa grave para efectos de la repetición, se promulgó la ley 678 de 2001 , la cual definió esta modalidad de conducta, en el artículo 6. -. De esta forma, el juez de primera instancia contaba con suficiente material probatorio para fallar a favor del departamento, ya que la culpa grave devino de la suscripción de contratos de prestación de servicios contra expresa prohibición legal.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
probatorio para fallar a favor del departamento, ya que la culpa grave devino de la suscripción de contratos de prestación de servicios contra expresa prohibición legal.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- DE LA PARTE ACTORA: No realizó pronunciamiento alguno. (fl. 278 c.1).
- DE LA PARTE ACCIONADA: Guardó silencio (fl. 278 c.1)
MINISTERIO PÚBLICO
Rindió concepto en los siguientes términos (fls. 273-279 c1):
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial frente al medio de control de Repetición, desciende al caso concreto advirtiendo que en el plenario más allá de las sentencia condenatoria no obran pruebas que acrediten que la conducta de los funci onarios demandados fu e a título de culpa graves , por lo que no se demostraron las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001.
En este orden der ideas, solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la senten cia proferida el 9 de noviembre de 2017, por el7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia-Amazonas, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio
de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
-. Pruebas Relevantes
Con el propósito de analizar el motivo de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procede a hacer referencia a los medios probatorios aportados al plenario, con el propósito de determinar si le asiste razón al recurrente. - Orden de prestación de servicios No. 829/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente del 25 al 28 de febrero de 2003 (fl. 54-55). - Orden de prestación de servicios No. 830/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de abril de 2003 (fls.56-57). - Orden de prestación de servicios No. 1119/2003 suscrita entre la
María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de abril de 2003 (fls.56-57). - Orden de prestación de servicios No. 1119/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de 2003 (fls. 58-59).8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
- Orden de prestación de servicios No. 531/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de marzo de 2003 (fls. 60-61). - Orden de prestación de servicios No. 1401/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de junio de 2003 (fls. 62-63). - Orden de prestación de servicios No. 1651/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servic ios de docente del 21 de julio al 30 de agosto de 2003 (fls. 64-65). - Orden de prestación de servicios No. 1916/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de
- Orden de prestación de servicios No. 1916/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente del 1 al 30 de septiembre de 2003 (fls. 66-67). - Orden de prestación de servicios No. 2212/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Martínez Pereir a, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de octubre de 2003 (fls. 68-69). - Orden de prestación de servicios No. 2504/2003 suscrita entre la Gobernación de Amazonas - Departamento Administrativo de Educación y la señora Ana María Mart ínez Pereira, para la prestación de los servicios de docente durante el mes de noviembre de 2003 (fls. 70-71). - Oficio OAJ 6203 de fecha 12 de diciembre de 2016 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Amazonas, mediante el cual informó que: "Revisado el archivo central y de la Secretaria de Educación del Departamento del Amazonas, expedientes administrativos de la señora ANA MARA MARTINEZ, no se evidencia que reposen en el mismo los documentos que sean soporte de la etapa precontractual." (fl. 194).9
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
- Credencial del Consejo Nacional Electoral No. E -28 del 1 de septiembre de 2002 en la cual aparece que el señor José Tomas Quiñonez Núñez fue elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas, para el periodo
- Credencial del Consejo Nacional Electoral No. E -28 del 1 de septiembre de 2002 en la cual aparece que el señor José Tomas Quiñonez Núñez fue elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas, para el periodo 2002 a 2005 (fl. 40). - Acta de posesión No. 001 del 1 o de septiembre de 2002, en la cual obra la posesión del señor José Tomas Quiñonez Núñez como Gobernador del Departamento de Amazonas para el periodo comprendido entre los años 2002 y 2005 (fls. 43-44). - Resolución No. 0028 de 29 de enero de 2003 mediante la cual se autoriza al doctor José Tomás Quiñonez Núñez, Gobernador del Departamento del Amazonas, para desplazarse del 29 de enero al 7 de febrero de 2003, en comisión oficial a la ciudad de Bogotá, y se encargó del Despacho del Gobernador al doctor José Fernando Ramírez Bandeira, mientras durara la ausencia del titular (fls. 49-50). - Resolución No. 00345 de 29 de agosto de 2003 mediante la cual se prorrogó la comisión oficial del doctor José Tomás Quiñone z Núñez, Gobernador del Departamento del Amazonas, del 30 de agosto al 10 de septiembre de 2003, y se prorrogó el encargo del Despacho del Gobernador al doctor José Fernando Ramírez Bandeira, mientras durara la ausencia del titular (fls.51-53.). - Comprobante de egreso No. 3193 de 9 de junio de 2014, mediante el cual se realiza el pago de una sentencia a favor de la señora Ana María Martínez
- Comprobante de egreso No. 3193 de 9 de junio de 2014, mediante el cual se realiza el pago de una sentencia a favor de la señora Ana María Martínez Pereira, por el valor de $4.255.245, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profiriera el Tribunal Conten cioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado con el No. 2012-00066 (fl. 72). - Registro Presupuestal No. 1597 de 3 de junio de 2014 por el valor de $$4.255.245 a favor de la señora Ana María Martínez Pereira, con ocasión de la sentencia que profiriera el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado con el No. 2012-00066 (fl. 75). - Resolución No. 01291 de 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales a f avor de la señora Ana María10
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
Martínez Pereira, en cumplimiento del fallo proferido en el proceso No. 9100133310012012-00066 por este Despacho (fls. 76-78). - Certificación expedida por la Tesorera del Departamento de Amazonas, en la cual consta que, por conce pto de sentencia de primera, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pagó a la señora Ana María Martínez Pereira la suma de $4.255.245 (fl. 27). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, el 5 de marzo de 2013 dentro del radicado 2012 -00066,
- Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, el 5 de marzo de 2013 dentro del radicado 2012 -00066, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes "durante los siguientes periodos: del 25/02/2003-28/02/2003, 01/03/2003 -30/06/2003. 21/07/200330/08/2003, 01/09/2003-30/11/2003" (fls.84-94). -. Caso concreto
Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Único de Leticia –Amazonas el 9 de noviembre de 2017, se circunscribe a solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que la culpa grave es una presunción consagrada en el artículo 6 de la ley 678 de 2001.
Precisa la S ala, que la acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Respons abilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -
de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Respons abilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, - Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuac ión administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que, en el trámite de la misma corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tienen el carácter de concurrentes, son:
(i) La calidad de agente del Estado.
(ii) Que la conducta desplegada sea determinante de la condena.
(iii) La existencia de una condena judicial o conc iliación a cargo de la entidad pública.
(iv)El pago realizado por parte de ésta; y
(v) La calificación de do losa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal.
Ahora, en cuanto al régimen juríd ico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atribuidas a cada uno de los
estatal.
Ahora, en cuanto al régimen juríd ico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atribuidas a cada uno de los demandados, en orden a establecer si resultan a plicables, los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario se debe acudir a la legislación anterior.
Observa esta Subsección, que el juez de primera instancia al analizar el fondo del asunto a partir de los medios de convicción aportados al plenario determinó que en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los requisitos objetivos del medio de control, mas no el subjetivo correspondiente a la conducta gravemente culposa de los demandados.
Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la actuación o conducta desplegada por los funcionarios demandados que dio lugar a la condena, JOSE TOMAS QUIÑONES NUÑEZ y JOSE FERNANDO RAMIREZ BANDEIRA, lo fue a título culpa grave.
Para el análisis de este presupuesto, la Sala debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se les ha endilgado responsabilidad a los demandados, toda vez que tal precisión tiene que ver con la aplicación del régimen12 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
jurídico, en lo que atañe a la calificación de su conducta; es así que para los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en sus artículos 5 y 6.
ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en sus artículos 5 y 6.
Así en el sub lite,se observa que las ordenes de servicios Nos. 829, 531,830,1651 fueron suscritas para los meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto y septiembre del años 2003, por JOSE FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA y las ordenes de servicios 1119,1401,2212,2504 fueron celebradas para los meses de mayo, junio octubre y noviembre del mismo año , por JOSE TOMAS QUIÑONES NUÑEZ, de suerte que el análisis de la culpa grave que el departamento del Amazonas endilga a los referidos demandados, debe realizarse a la luz de la Ley 678 de 2001, vigente para la época.
La ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en un a condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debe fundarse en calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, definiendo su contenido y estableciendo una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave. Para este último evento, en el cual se sustenta la demanda, el artículo 6º de la normativa en comento, dispone:
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.13
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 910013333001201500067 01
Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que debido a la proscripción constitucional y convencional de toda responsabilidad objetiva respect o de las personas, cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los ag entes o ex agentes estatales. Por lo que quiere la Sala significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, requieren un mínimo de demostración probat oria y como tal, admiten prueba en contrario.
En este sentido, debe precisar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede
requieren un mínimo de demostración probat oria y como tal, admiten prueba en contrario.
En este sentido, debe precisar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede obedecer a interpretaciones o apreciaciones subj etivas del extremo demandante frente a una determinada acción de sus agentes, sino que resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra.
Así, el hecho de que el legislador suponga eventos de responsabilidad civil del agente estatal, ello no constituye una imputación automática de culpabilidad en su contra, ya que si puede aducir medios de convicción en contrario, para efectos de la acción de repetici
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